Caja de seguridad genera la responsabilidad del banco

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Leonardo
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Caja de seguridad genera la responsabilidad del banco

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Milman Ana c/ Banco de la Nación Argentina

El vaciamiento de la caja de seguridad genera la responsabilidad del banco contratante, resultando improcedente la atribución de responsabilidad al BCRA, ya que no tiene el deber de custodia apropiada del recinto en el que se hallan las cajas de seguridad.

Sumario:



1.-Debe confirmarse la sentencia de primera instancia que consideró responsable a la entidad bancaria por la desaparición del dinero que la actora tenía guardado en la caja de seguridad, pues, lo actuado en sede penal pone de manifiesto la inexistencia de un "casus", ya que hubo otros damnificados sin relación entre sí, lo cual permite presumir que la caja fue abierta con una copia de la llave que poseían los accionantes, junto con la del Banco, la que pudo haber sido obtenida mediante un "molde" tomado sobre dichas llaves, siendo que este procedimiento no sólo es conocido por el común de la gente, sino que fue explicado por el testigo que se desempeñaba como Jefe Especializado de Talleres del banco, cuya especialidad es precisamente el trabajo de cerrajería, y si a ello se agrega que el perito da cuenta de que en el lugar no existían cerraduras con memoria e indicación temporal, ni indicación de apertura y cierre, que las cerraduras eran del tipo mecánico, y que no existían cámaras ni circuito de CCTV, sólo se puede concluir en que al tiempo de producirse el hecho dañoso no existía ningún tipo de control cierto que respondiera a las exigencias propias de este tipo de contrato, o sea que se está ante la ausencia de la "custodia efectiva" que la entidad bancaria se compromete a prestar.



2.-Resulta improcedente atribuirle responsabilidad al Banco Central de la República Argentina, ante la desaparición del dinero que la actora tenía guardado en la caja de seguridad, ya que la custodia apropiada del recinto en el que se hallan las cajas de seguridad es un deber que le corresponde de manera exclusiva a la entidad bancaria que ha celebrado el contrato.



3.-El contrato de caja de seguridad es de adhesión y de consumo, en el cual el deber de custodia hace a su esencia y naturaleza, razón por la cual, el quebrantamiento de ese deber equivale a su completo incumplimiento, de modo que el banco sólo puede excluir su responsabilidad demostrando que el resultado ha sido impedido por una causa que no le es imputable y que no ha podido superar aun empleando la diligencia requerida por el tipo de obligación contraída.



4.-El contrato de caja de seguridad comprende una obligación de resultado donde el banco no compromete una custodia disuasiva sino efectiva, ejercida en un ámbito idóneo que él mismo suministra, y que disipa el riesgo, motivo por el cual no basta con hacer lo posible para obtener el resguardo ya que se impone obtenerlo, y entonces, es posible sostener que obligación comporta un supuesto de responsabilidad objetiva en el que sólo puede librarse el deudor acreditando la concurrencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, o el hecho de un tercero por quien no debe responder.



5.-A efectos de mensurar el daño sufrido como consecuencia de la desaparición del dinero guardado en una caja de seguridad -en el caso, se confirma la suma otorgada en primera instancia- debe partirse de la premisa de que resulta imposible conocer en forma directa y por pruebas concretas el contenido de aquélla, por cuanto a las entidades bancarias no les asiste el derecho de llevar cuenta de aquello que los clientes guardan allí, en consecuencia, el único recurso de que dispone el Juzgador es la prueba de presunciones, y sobre esta base, no parece para nada desacertado tener en cuenta el nivel patrimonial de los accionantes, por cuanto es claramente indicativo de los bienes de valor que, presumiblemente, pudieron almacenar en su caja de seguridad.



6.-Para probar el contenido de la caja de seguridad que fue vaciada, el acta notarial presentada por la actora, que instrumenta una donación, es un elemento con entidad suficiente como para tener por acreditada la donación efectuada a su favor, pero su sola presentación no demuestra sin más que dicha cantidad de dinero fue guardada en aquélla, de lo contrario, se debería tener por cierta cualquier invocación de bienes realizada por un usuario de una caja de seguridad por el sólo hecho de haber aportado documentos que respaldan su titularidad.



Fallo:


En Buenos Aires, a los 27 días del mes de mayo de dos mil diez reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, para conocer en recurso interpuesto en autos: "MILMAN, ANA C/ BANCO DE LA NACION ARGENTINA S/ INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO", respecto de la sentencia de fs. 773/781, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

?Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía ser efectuada en el siguiente orden: señores Jueces de Cámara doctores Ricardo Víctor Guarinoni, Alfredo Silverio Gusman y Santiago Bernardo Kiernan. A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara

doctor RICARDO VICTOR GUARINONI dijo:

I. La señora Ana Milman inició demanda contra el Banco de la Nación Argentina y contra el Banco Central de la República Argentina (conf. ampliación de la

demanda a fs. 68 vta.) por reintegro de la suma de U$S 34.000 más la de $ 9.000 en concepto de daño moral. Relató que el 11 de febrero de 1994 contrató el uso de una caja de seguridad en el Banco de la Nación Argentina, Casa Central, que identificó como Nº 60 de la sección 122, por la que abonaba la suma mensual de $ 62. Afirmó que dentro de esa caja de seguridad se hallaba la suma de U$S 34.000, que era el total de dos montos: U$S 20.000 que había obtenido de la venta de un departamento heredado de sus padres y U$S 14.000 que le había entregado su hijo en carácter de donación, operaciones que dijo acreditar con los correspondientes documentos.

Describió el procedimiento de acceso a la caja de seguridad, indicando que, previa identificación, se ingresa en compañía de un empleado del banco al recinto donde están las cajas de seguridad. Una vez allí, refirió que la puerta del receptáculo donde está guardada la caja se abre con la llave del cliente más la llave que posee el banco.

Aseveró que con fecha 13 de octubre de 1995 concurrió al banco conjuntamente con el señor Enrique Wasserman, persona autorizada por ella para acompañarla, con el objeto de retirar la suma de U$S 3.800, monto que sería utilizado para una intervención quirúrgica que iban a practicarle en un ojo afectado por glaucoma.

Continuó relatando que, abierta la caja, observaron con lógica alarma que había desaparecido la suma de U$S 34.000 que allí se hallaba guardada, y que no existía ningún signo de violencia.

Afirmó que ante su reclamo la entidad bancaria intentó marginar su responsabilidad, inclusive negando la existencia del dinero y que a causa de ello tomó intervención personal de la Comisaría 1? y posteriormente el Juez Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional, doctor Raúl Juan Emilio Garría, a cargo del Juzgado Nº 12, Secretaría Nº 77, calificando el delito como "hurto".

Indicó que en esta causa quedaron radicadas posteriores denuncias de otros titulares de cajas de seguridad y que a raíz de esta circunstancia existían dos

causas penales. Asimismo agregó que los damnificados eran once usuarios de cajas de seguridad y que se había verificado que las sustracciones se habrían producido entre octubre de 1995 y principios de 1996.

Asevera que la existencia de once damnificados sin ninguna conexión entre sí descarta toda posibilidad de maniobra fraudulenta en perjuicio del banco,

cuyo deber consistía en un control vigilante que omitió.

A fs. 61/9 vta. la actora amplió los fundamentos de su acción y demandó al Banco Central de la República Argentina por no haber ejercido el contralor adecuado sobre la entidad bancaria.

II. Corrido el pertinente traslado, el Banco Central de la República Argentina lo contestó a fs. 82/5 vta., negando todos y cada uno de los hechos y derecho invocados por la actora. Se remitió al Título II de la Ley 21.526 de Entidades Financieras, en el que se describen minuciosamente las operaciones propias de las distintas entidades del sistema, en el que no aparece la caja de seguridad. Aseveró que el Banco Central de la República Argentina no reguló ni reglamentó en forma alguna este servicio, el cual puede técnicamente ser prestado por cualquiera dado que, de ser considerado un "depósito", en modo alguno es asimilable a lo que se denominan "operaciones pasivas" del banco.

Opone asimismo la prescripción de la acción judicial iniciada en su contra, invocando el plazo bianual propio de la responsabilidad aquiliana o extracontractual.

III. A fs. 138/45 vta. contesta la demanda el Banco de la Nación Argentina, negando también cada uno de los hechos invocados por la actora, inclusive la autenticidad de la documentación que acompaña.

Describió la operación de acceso a las cajas de seguridad, especificando que el espacio en el que se encuentran dichas cajas se trata de un local especial, totalmente blindado, sin ningún tipo de aberturas, salvo la que corresponde al acceso de los clientes.

Continuó explicando que dicho acceso se encuentra protegido por una puerta, también blindada, que contiene un mecanismo de relojería compuesto por cuatro relojes, y que cuando se procede al cierre del recinto se programan para que pueda ser abierto a determinada hora. Aseveró que cerrada esa puerta se desactiva la clave, de manera que sólo puede abrirse luego de transcurrir la hora programada y con el uso de la clave que sólo la conoce el funcionario a cargo del sector, quedando el recinto herméticamente cerrado.

Relató que dentro de ese espacio se accede a los cofres abriendo una puerta que consta de una cerradura que sólo puede accionarse con el concurso de dos llaves: la del cliente y una "llave maestra" que queda en poder del banco.

Explicó que es por ello que cuando el cliente extra- vía la llave que se encuentra en su poder, o en el supuesto de incumplimiento del pago del precio convenido en la locación, o en caso de que medie una orden judicial, se debe forzar la cerradura, puesto que al no contarse con una de las llaves es imposible el acceso al cofre.

Afirmó que si la caja de seguridad del cliente no fue forzada con ningún elemento, ni tampoco violentada su cerradura, sólo puede concluirse en que el banco ha cumplido con el deber de custodia y garantía que le incumben en este tipo de contrato atípico.

IV. El señor Juez de Primera Instancia, en su pronunciamiento de fs. 773/81, hizo lugar parcialmente a la demanda y declaró que el Banco de la Nación Argentina debe pagarle a la actora, en el plazo de diez días hábiles, la suma de U$S 10.000 -o su equivalente en pesos, tipo vendedor, a la fecha de pago- y de $ 5.000 con más los intereses y las costas.

Empero, rechazó la acción entablada contra el Banco Central de la República Argentina, con costas a cargo de la accionante.

V. La referida sentencia suscitó las quejas del Banco de la Nación Argentina y de la actora (fs. 784 y 788). La entidad bancaria expresó sus quejas a fs. 797/803, cuyo traslado fuera contestado por la accionante a fs. 819/23 vta. y por el Banco Central de la República Argentina a fs. 811 y vta. y la parte actora hizo lo propio a fs. 804/808 vta., obrando la contestación del Banco de la Nación Argentina a fs. 812/18. y la del Banco Central de la República Argentina a fs. 810 y vta. VI. Aclaro, ante todo, que no obstante haber analizado todas las pruebas de la causa y reflexionado sobre los diversos planteamientos de las partes, sólo volcaré en este voto aquellos fundamentos que considero "conducentes" para la correcta composición del diferendo. Me atengo, así, a la Jurisprudencia de la Corte Suprema que ha juzgado correcta tal metodología (confr. Fallos: 265:301; 278:271; 287:230; 294:466, entre muchos otros) y que es criterio recibido, en orden a la selección y valoración de la prueba, por el artículo 386, segunda parte , del Código Procesal.

VII. Que atendiendo a la forma en que han quedado planteadas las cuestiones traídas a conocimiento de la Alzada, es menester analizar en primer lugar los agravios del Banco de la Nación Argentina en función de los cuales controvierte la responsabilidad que la decisión judicial apelada le atribuye en la producción del evento dañoso materia de este litigio.

VIII. Sostiene la accionada que no se han aportado a la presente causa pruebas que permitan concluir que ha existido alguna maniobra por parte de los dependientes de la entidad bancaria para violentar la caja de seguridad de los actores, por manera que no se le puede endilgar responsabilidad en el

hecho.

Agrega que ante esa ausencia de responsabilidad, lo único que puede deducirse es la existencia de algún tipo de manejo en la caja de seguridad que permitió su apertura, pero que dicha operación no puede ser por sí sola atributiva de responsabilidad a su parte, toda vez que constituye un caso de fuerza mayor que la exime de responsabilidad y en el que no ha mediado dolo, culpa o negligencia en el cumplimiento de la guarda que su parte o sus dependientes tenían encomendada en virtud del vínculo contractual que los une a los accionantes.

IX. Ponderando los términos en que ha sido planteado el agravio reseñado precedentemente, es menester señalar que, tal como lo ha decidido esta Sala en la causa "Carri Pérez de Boffi Boggero" del 14.9.06 y en la causa nº 5984/97 del 28.9.06 "Franzese de Díaz, E.A.I y otro c/ Banco de la Nación Argentina

s/ daños y perjuicios", el de caja de seguridad es un contrato de adhesión y de consumo en el cual el deber de custodia hace a su esencia y naturaleza, razón por la que el quebrantamiento de ese deber equivale a su completo incumplimiento, de modo que el banco sólo puede excluir su responsabilidad demostrando que el resultado ha sido impedido por una causa que no le es imputable y que no ha podido superar aun empleando la diligencia requerida por el tipo de obligación contraída; esto es así, pues el vínculo contractual de que aquí se trata comprende una obligación de resultado conforme con la cual el obligado a alcanzar un efecto específico no compromete una custodia disuasiva sino efectiva, ejercida en un ámbito idóneo que él mismo suministra, que disipa el riesgo, motivo por el cual no basta con hacer lo posible para obtener el resguardo ya que se impone obtenerlo; es posible sostener entonces, que tratándose en la especie de una obligación de resultado, ella comporta un supuesto de responsabilidad objetiva en el que sólo puede librarse el deudor acreditando la concurrencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, o el hecho de un tercero por quien no debe responder (conf. Alterini-Ameal-López Cabana, "Curso de Obligaciones" Ed. Abeledo Perrot, 4ta. Ed., T. II, pág. 167, Nº 1220; Ghersi, C.A., "Responsabilidad de las Entidades Bancarias", Ed. Universidad, pág. 162/3; Belluscio, A.C., "Obligaciones de medios y de resultado. Responsabilidad de los Sanatorios", L.L., t. 1979-C, pág.19; C.N.Com., Sala A, causa del 25.6.98, LL t. 1998-E, pág. 155; idem, Sala B, causa del 26.3.99, LL t. 1994-E, pág. 433; idem, Sala C, causa del 4.2.03, ED t. 203, pág. 125, entre otras).

Observando, pues, las pautas reseñadas en el párrafo anterior y analizadas las diversas pruebas aportadas en este proceso, considero que ninguna de ellas permite arribar al resultado que postula el agravio sostenido por el Banco de la Nación Argentina.

En ese sentido, reitero aquí lo expuesto en la causa "Carri Pérez" en cuanto a que lo actuado en sede penal, no obstante las diversas diligencias probatorias llevadas a cabo, pone de manifiesto la inexistencia de los caracteres constitutivos del "casus" (conf. Llambías, J. J., "Tratado de Derecho Civil - Obligaciones", T. I, pág. 232, nº 189); toda vez que conforme surge del expediente penal agregado y de la declaración testimonial de fs. 362, hubo otros damnificados sin relación entre sí, tal como lo resalta el señor Juez de la anterior instancia.

Lo expuesto hasta aquí me permite concluir en que resulta lógica la presunción de que la caja ha sido abierta con una copia de la llave que poseían los accionantes, junto con la del Banco, como bien lo expone el señor Juez "a quo", la que pudo haber sido obtenida mediante un "molde" tomado sobre dichas llaves.

Dicho procedimiento no sólo es conocido por el común de la gente, sino que ha sido explicado por el testigo Angel Agustín Glorioso, quien se desempeñaba desde el año 1954 como Jefe Especializado de Talleres de la institución bancaria, siendo precisamente su especialidad el trabajo de cerrajería en general. El señor Glorioso explicó que se podía crear, si conocimientos especiales, un molde con algún tipo de masilla o simplemente con jabón y sobre dicho molde colocar una llave "virgen" o "ciega", la que puede ser pulida con una lima hasta obtener una réplica de la llave original.

Si a todo lo expuesto agrego que el perito designado en autos da cuenta de que por las observaciones y verificaciones efectuadas en el lugar, no existían cerraduras con memoria e indicación temporal, ni indicación de apertura y cierre, que las cerraduras eran del tipo mecánico, con dos tambores, informando también que al momento del hecho no existían cámaras ni circuito de CCTV, materiales de seguridad que fueron instalados con fecha posterior, sólo puedo concluir en que al tiempo de producirse el hecho dañoso no existía ningún tipo de control cierto que respondiera a las exigencias propias de este tipo de contrato, o sea que estamos ante la ausencia de esa "custodia efectiva" que la entidad bancaria se compromete a prestar.

En tales condiciones, no encuentro razón ninguna para apartarme de lo decidido por el Magistrado de la anterior instancia respecto de la responsabilidad que le cabe al Banco de la Nación Argentina en el daño ocasionado a los accionantes.

X. En punto a la responsabilidad que podría endilgársele al Banco Central de la República Argentina, quiero recordar que los dispositivos de seguridad establecidos en el régimen de la Ley 19.130 imponen, entre otras medidas mínimas, la contratación de un servicio de policía adicional (art. 1º, inc. E" , Decreto Nº 2525/71) y que la insatisfacción de los requisitos exigidos obsta a la habilitación de los edificios donde funcionan entidades financieras, las que se encuentran sujetas, además, a las sanciones que el Banco Central de la República Argentina estime pertinentes de acuerdo a lo establecido por la Ley 18.061.

Entre dichas medidas mínimas de seguridad se determinó: 1) castillete, caseta o cabina blindada en altura; 2) alarma a distancia; 3) tesoro blindado; 4) cerraduras especiales en todas las bocas de acceso a los edificios (puertas, ventanas, claraboyas, patios internos, etc.); 5) servicio de policía adicional; 6) servicio de serenos e iluminación y 7) lugar o recinto para operaciones importantes.

Cabe afirmar, en consecuencia, que la enumeración resulta de carácter taxativo, por manera que dentro de este marco legal no se hallan normas específicas para las cajas de seguridad.

Ello así, tengo para mí que no resulta admisible atribuirle responsabilidad al Banco Central de la República Argentina en el hecho dañoso en cuestión, toda vez que la custodia apropiada del recinto en el que se hallan las cajas de seguridad es un deber que le corresponde de manera exclusiva a la entidad bancaria que ha celebrado el contrato.

XI. En cuanto a la mensuración del daño, partiré de la premisa de que resulta imposible conocer en forma directa y por pruebas concretas el contenido de la caja de seguridad que ha sido vaciada.

Ello así por cuanto a las entidades bancarias no les asiste el derecho de llevar cuenta de aquello que los clientes guardan en sus cajas de seguridad, lo cual es lógico y razonable.

En consecuencia, el único recurso de que dispone el Juzgador en situaciones similares, es la prueba de presunciones, tal como se admite en el transporte aéreo cuando el pasajero pierde su equipaje o se lo roban. En estos casos es un dato eficaz la demostración de la situación socio-económica de los pasajeros (conf. en este sentido, Sala I, causas 4159/97 del 3.3.98 y 1996/98 del 13.4.99, entre muchas otras).

Sobre esta base, no me parece para nada desacertado tener en cuenta el nivel patrimonial de los accionantes, por cuanto es claramente indicativo de los bienes de valor que, presumiblemente, ellas pudieron almacenar en su caja de seguridad.

El señor Juez de la anterior instancia hizo una apropiada valoración de la prueba, pues no sólo tuvo en cuenta la declaración de los testigos, sino también las pruebas de informes y documental aportadas a la presente causa, por lo que también en este aspecto considero razonable el criterio por él adoptado y mantengo los U$S 10.000.

Sólo agregaré, en respuesta a los argumentos vertidos por la accionante en su memorial de agravios respecto del acta notarial obrante a fs. 396/97 (conf. dichos de fs. 804 vta.), que si bien es cierto que dicho documento es un elemento con entidad suficiente como para tener por acreditada la donación efectuada por su hijo en su favor, su sola presentación no demuestra sin más que dicha cantidad de dinero ha sido guardada en la caja de seguridad en cuestión.

Si me atuviera a ese razonamiento de manera estricta, debería tener por cierta cualquier invocación de bienes realizada por un usuario de una caja de seguridad por el solo hecho de haber aportado documentos que respaldan su titularidad, lo que no me parece sensato.

XII. En cuanto al daño moral reclamado, me parece oportuno señalar que la naturaleza resarcitoria de la indemnización correspondiente a este rubro contempla, primordialmente, la reparación del dolor físico o moral de la víctima del hecho dañoso, siendo preciso destacar que aquí corresponde atender más bien a la persona del damnificado, con prescindencia de la conducta del sujeto activo del daño; a ello cabe añadir que aquélla no guarda ninguna relación forzosa con el daño material que pueda haber experimentado, pudiendo variar tal proporción según las particularidades del caso concreto (esta Sala, causas 2850/98 del 20.9.06 y sus citas y 2035/97 del 9.10.07, entre otras).

En consecuencia, teniendo presente las circunstancias en que acontecieron los hechos debatidos en esta litis y los efectos que ellas proyectaron sobre la accionante -no soy ajeno a las consecuencias anímicas que pueden acarrear hechos como el que me ocupa, en especial cuando reparo en que la actora iba a

ser sometida a una intervención quirúrgica con todo el "stress" que ello implica-, considero apropiado mantener el monto fijado por el señor Juez de grado en concepto de daño moral.

XIII. Por los fundamentos expuestos voto porque se confirme la sentencia apelada en todas sus partes, con costas a cargo del Banco de la Nación Argentina, quedando dichos accesorios en cabeza de la accionante en su relación con el Banco Central de la República Argentina (art. 68 del Código Procesal).

Los señores Jueces de Cámara doctores Alfredo Silverio Gusman y Santiago Bernardo Kiernan, por razones análogas a las aducidas por el doctor Ricardo Víctor Guarinoni, adhieren a las conclusiones de su voto.

Con lo que terminó el acto.

RICARDO VICTOR GUARINONI.

ALFREDO SILVERIO GUSMAN.

SANTIAGO BERNARDO KIERNAN

Es copia fiel del acuerdo original que obra en las páginas nº 1248 a nº 1253 del Libro de Acuerdos de la Sala 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal.

Buenos Aires, 27 de mayo de 2010.

Y VISTOS: por lo que resulta del acuerdo que antecede, se confirma la sentencia apelada, con costas a cargo del Banco de la Nación Argentina en ambas instancias, quedando dichos accesorios en cabeza de la accionante en su relación con el Banco Central de la República Argentina, también en ambas instancias (art. 68 del Código Procesal). Difiérese la regulación de honorarios para el momento en que se practique la liquidación definitiva.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

RICARDO VICTOR GUARINONI

ALFREDO SILVERIO GUSMAN

SANTIAGO BERNARDO KIERNAN
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