Cobertura Total del Tratamiento Psicopedagógico

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Cobertura Total del Tratamiento Psicopedagógico

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Cobertura médica. Tratamiento psicopedagógico. Nomenclador de prestaciones. Dispone que una empresa de medicina prepaga deberá otorgar cobertura para el tratamiento psicopedagógico domiciliario de la actora, a razón de diez sesiones semanales, por el importe que surge del Nomenclador de prestaciones básicas para personas con discapacidad (Resolución nº 428/99 del Ministerio de Salud de la Nación).

Causa Nº 1822/12 B., S. c/ OSDE s/ amparo.
Juzgado Nº 6
Secretaría Nº 11
Buenos Aires, 25 de septiembre de 2012.
VISTO: el recurso de apelación interpuesto a fs. 53 –fundado mediante el escrito de fs. 55/57, cuyo traslado no fue contestado– contra la resolución de fs. 46/47; y
CONSIDERANDO:
1) Que el señor juez hizo lugar a la medida cautelar solicitada, ordenando a OSDE Organización de Servicios Directos Empresarios arbitrar los medios necesarios para otorgar cobertura total del tratamiento psicopedagógico domiciliario de la actora a razón de diez sesiones semanales, “debiendo para su cumplimiento abonar lo adeudado hasta que se dicte sentencia en las presentes actuaciones”.
Al apelar esa decisión la demandada sostuvo ante todo que implica adelantar la sentencia de mérito, destacando la excepcionalidad de las medidas precautorias innovativas. Alegó además que las diez sesiones semanales indicadas por el a quo superan el límite que surge de la resolución 428/99 del Ministerio de Salud y que de acuerdo con las previsiones de la ley 24.901 las prestaciones deben ser suministradas con profesionales propios o contratados. Finalmente, controvirtió la evaluación del juzgador acerca de la intervención de la profesional que viene brindando el servicio y cuestionó que en el caso se configure el peligro en la demora.
2) Que atendiendo a los términos en que ha quedado planteada la controversia, cabe destacar inicialmente que la coincidencia entre el objeto de la medida cautelar y el de la acción no es, por sí mismo, un argumento válido a los efectos de obtener la revocación de lo decidido en autos.
Si bien es cierto que las medidas precautorias innovativas justifican una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión, por alterar el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado y configurar un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa (Fallos: 316:1833; 319:1069, entre otros), también lo es que la propia Corte Suprema ha sostenido que no se puede descartar la aplicación de una medida cautelar por temor a incurrir en prejuzgamiento cuando existen fundamentos que imponen expedirse provisionalmente sobre la índole de la petición formulada, añadiendo que estos institutos procesales enfocan sus proyecciones sobre el fondo del litigio, ya que su objetivo es evitar los daños que podrían producirse en caso de inactividad del órgano jurisdiccional y tornarse de muy dificultosa o imposible reparación al tiempo de dictarse la sentencia definitiva (Fallos: 320:1633).
3) Que, ello sentado, es dable recordar que de acuerdo con el principio general establecido por el art. 6 de la ley 24.901 las prestaciones básicas a los afiliados con discapacidad deben ser brindadas mediante servicios propios o contratados por las entidades asistenciales alcanzadas por esa norma.
En el caso la accionante no ha controvertido lo manifestado por su adversaria en cuanto sostiene que se reclama la intervención de una profesional que no pertenece al conjunto de prestadores de OSDE, de modo que cabe dar por cierta dicha circunstancia; y por otra parte no se han invocado ni acreditado aquí las razones concretas que harían necesaria la participación de la licenciada Gómez Torterolo, o en su caso de la licenciada Ortiz, a quien se menciona en la resolución apelada, que en ese sentido no ha sido modificada hasta el momento a pesar de la petición formulada por la actora (v. fs. 75/76).
En ese contexto se debe puntualizar que la prescripción de la médica tratante de la menor sólo da cuenta del número de sesiones semanales indicado, sin otros detalles que autoricen a extraer conclusiones sobre la participación de un profesional determinado (confr. fs. 7); y a ello se añade que la cobertura correspondiente a la intervención de prestadores ajenos a las cartillas de las obras sociales y entidades de medicina prepaga se encuentra sujeta a las acciones de evaluación y orientación previstas en la ley 24.901, que según se expresa en autos no habrían sido concretadas aún.
En tales condiciones, se debe concluir en que los elementos reunidos en autos no bastan para estimar acreditada la verosimilitud del derecho invocado en cuanto se refiere a la cobertura del tratamiento requerido en las condiciones y con el alcance pretendido por la actora.
Por consiguiente, en ausencia de otras probanzas que permitan arribar a una conclusión diferente, el alcance de la medida cautelar deberá quedar circunscripto a lo que surge del Nomenclador de prestaciones básicas para personas con discapacidad (resolución nº 428/99 del Ministerio de Salud), manteniendo empero el número de sesiones indicado por el juzgador, ya que –contrariamente a lo que sostuvo la demandada- el máximo contemplado no se limita a seis sino que asciende a diez, siendo así coincidente con la indicación de la profesional médica interviniente en el caso.
En mérito a lo expuesto, SE RESUELVE: modificar la medida cautelar decretada a fs. 46/47, disponiendo que la demandada deberá otorgar cobertura para el tratamiento psicopedagógico domiciliario de la actora a razón de diez sesiones semanales por el importe que surge de los aranceles vigentes de conformidad con la normativa indicada.
Teniendo en cuenta las particularidades del caso y el resultado del recurso, las costas se distribuyen en el orden causado.
Regístrese, notifíquese –a la señora Defensora Oficial Pública en su despacho- y devuélvase.
ALFREDO SILVERIO GUSMAN
SANTIAGO KIERNAN
RICARDO VICTOR GUARINONI
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