Cuáles son las obligaciones del empleador en las transferenc

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Cuáles son las obligaciones del empleador en las transferenc

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Cuáles son las obligaciones del empleador en las transferencias del establecimiento,
El artículo 225 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) prevé: “En caso de transferencia por cualquier título del establecimiento, pasarán al sucesor o adquirente todas las obligaciones emergentes del contrato de trabajo que el transmitente tuviera con el trabajador al tiempo de la transferencia, aun aquellos que se originen con motivo de la misma. El contrato de trabajo, en tales casos, continuará con el sucesor o adquirente, y el trabajador conservará la antigüedad adquirida con el transmitente y los derechos que de ella se deriven”
Existe transferencia de establecimiento siempre que haya un cambio de empleador y de los créditos y deudas relacionados con la actividad del establecimiento.  
“Establecimiento”, según el artículo 6 de la LCT es “la unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa a través de una o más explotaciones”. Por ello, establecimiento es “una parte” de la empresa (por ejemplo: sección, sucursal, dependencia, etc.).
Amplia es la noción legal de “transferencia”. Comprende no solo la venta, cesión, donación, transferencia de fondo de comercio, locación o cesión transitoria del establecimiento, etc., sino supuestos tales como la fusión y escisión societaria de la Ley 19.550, la sucesión por causa de muerte del titular. 
La consecuencia de la transferencia del establecimiento es el traspaso de las relaciones laborales y de los créditos y deudas (en este caso, importan particularmente los laborales) del transmitente del establecimiento al adquirente. 
Esto conlleva dos conclusiones:
1) Es ineficaz –es decir, inaplicable a los trabajadores- el acuerdo entre el transmitente del establecimiento y el adquirente que condicione la incorporación de aquellos a ordenes del último, a la renuncia previa al empleo, con la finalidad de eliminar la antigüedad anterior (CNAT, Sala I, 30/11/1983, LT XXXII-372, No 19). 
2) El ingreso de un trabajador a órdenes de una empresa continuadora de otra, que fue anteriormente empleadora de aquel, se halla encuadrada en el artículo 225 de la LCT, por lo que para el cómputo de la antigüedad corresponde adicionar los años de servicios en cada una de ellas (Id, Sala III, 7/6/1984, DT, 1984-B-1607).
¿Puede el trabajador considerarse despedido en disconformidad con la transferencia del establecimiento en que presta servicios?

Sólo podrá hacerlo en los casos y bajo las condiciones que establece el artículo 226 de la LCT.
La norma dispone que “El trabajador podrá considerar extinguido el contrato de trabajo si con motivo de la transferencia del establecimiento, se le infiriese un perjuicio que, apreciado con el criterio del artículo 242, justificare el acto de denuncia. A tal objeto se ponderarán especialmente los casos en que, por razón de la transferencia, se cambia el objeto de la explotación, se alteran las funciones, cargo o empleo, o si mediare una separación entre diversas secciones dependencias o sucursales de la empresa, de modo que se derive de ello disminución de la responsabilidad patrimonial del empleador”.
Puede verse que el precepto describe situaciones que podrían significar una injuria laboral para el empleado, en los términos del artículo 242 de la LCT es decir cuando, alguna de aquellas, por su gravedad, impida la continuidad de la relación laboral. 
Existe una clausula de uso relativamente frecuente entre transmitente y adquirente: es la denominada “transferencia libre de personal”, que implica el despido de los trabajadores por el primero y su posible incorporación por el segundo, como una relación laboral completamente “nueva”, sin reconocimiento de la antigüedad a órdenes del anterior empleador. Esta cláusula entre las partes tiene plena validez, pero, como se dijo antes, con cita de jurisprudencia, es inoponible al trabajador.  
Por esa razón, el artículo 228 de la LCT prescribe que “El transmitente y el adquirente de un establecimiento serán solidariamente responsables respecto de las obligaciones emergentes del contrato de trabajo existentes a la época de la transmisión y que afectaren a aquél”.
Respecto de éstas obligaciones cuadra citar el fallo plenario 289 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en la causa “Baglieri, Osvaldo D. C. Nemec, Francisco y Cía. S.R.L. y otro” del 08/08/1997, aplicable aún a relaciones laborales extinguidas antes de la transferencia. El tribunal fijó esta doctrina: “El adquirente de un establecimiento en las condiciones previstas en el art. 228 de la Ley de Contrato de Trabajo es responsable por las obligaciones del transmitente derivadas de relaciones laborales extinguidas con anterioridad a la transmisión”.
Por el contrario, los créditos laborales devengados después de la transferencia, estarán a cargo exclusivamente del adquirente. 
Las figuras de la transferencia de establecimiento y la cesión de personal prevista en el artículo 229 de la LCT deben ser claramente distinguidas. 
Tienen en común el cambio de empleador, pero allí terminan las semejanzas. En la cesión, no se transfiere la titularidad de un establecimiento, sino la relación, el contrato de trabajo, por lo que esa norma exige la conformidad expresa del trabajador. 
En la transferencia de establecimiento el trabajador no puede objetar la novación de la relación de trabajo, salvo, que se dieran los casos que excepcionalmente prevé el artículo 226 de la LCT, señalado más arriba. 
En el plano registral, el empleador transmitente comunicará las bajas de las relaciones al Registro”Mi Simplificación” declarando el código de motivo de cese de relación laboral “18 Transferencia del contrato de trabajo /art. 225- Ley de Contrato de Trabajo” y el adquirente declarará el código de modalidad de contratación vigente en oportunidad de la transferencia.

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