Plenario Baglieri - Cambio de Establecimiento Laboral

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Plenario Baglieri - Cambio de Establecimiento Laboral

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Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, enpleno(CNTrab)(EnPleno)Fecha: 08/08/1997Partes: Baglieri, Osvaldo D. c. Nemec, Francisco y Cía. S. R. L. y otro.Publicado en: LA LEY 1997-E, 595 - DJ 1997-3, 1094 - DT 1997-B,2013, con nota de Carlos Pose.SUMARIOS: 1. El adquirente de un establecimiento en las condicionesprevistas en el art. 228 de la ley de contrato de trabajo (Adla, XXXIV-D,3207; XXXVI-B, 1175) es responsable por las obligaciones deltransmitente derivadas de relaciones laborales extinguidas conanterioridad a la transmisión.


TEXTO COMPLETO: Buenos Aires, agosto 8de 1997.El Procurador General del Trabajo dijo:El interrogante que nosconvoca concierne a un aspecto puntual del marco normativo genérico,destinado a regular aquello que la doctrina laboral denominó, con ciertaaudacia y soslayando los alcances precisos del término en el DerechoCivil, "novación subjetiva de la relación de trabajo".Esta expresión, dirigidaa describir la habitual y admitida variación del sujeto "empleador" en elcontrato de trabajo, cuenta con consenso en la actualidad, pero en susorígenes fue harto polémica (ver Deveali, Mario, "La novación objetiva ysubjetiva del contrato de trabajo", DT, 1947, p. 481 y la cita de PerettiGriva en "Lineamientos de derecho del trabajo", p. 300; id. MontoyaMelgar, Alfredo en "Derecho del trabajo", p. 384, Madrid Tecnos, 1981 yVázquez Vialard, Antonio en "Derecho del trabajo", t. V, p. 7 y sigtes.) y esposible inferir que el debate no sólo se debió a la utilización amplia de unaexpresión reservada para la extinción de las obligaciones, sino a que seestaba en presencia de un vínculo jurídico completo, que traía aparejadoaquello que el derecho privado, de tradición romanista, no admitía confacilidad: la decisión de deudas.La inquietud no se limitó, es obvio, anuestra disciplina y tanto el derecho comercial como el derecho del trabajointentaron crear un diseño que no se apartara, en sus consecuencias, delaxioma "el patrimonio como prenda común de los acreedores", quesubyace en todo obstáculo al cambio del sujeto deudor de lasobligaciones. Como ejemplo, basta la detenida lectura de la ley 11.867 de"transferencia de fondo de comercio" y su sistema de publicidad yoposición, que concluye también en una muy amplia responsabilidadsolidaria, para aquellos supuestos en que se hubiese omitido los trámitesdestinados a proteger al acreedor (conf. art. 11).Ya la legendaria ley11.729 fue criticada y produjo perplejidad en el derecho civil, porque en suart. 157 inciso 4., preveía una hipótesis de asunción de deuda (verCazeaux, Pedro y Trigo Represas, Félix, "Derecho de las obligaciones", t.II, p. 41 y, en especial, Scolni, M., "Transmisión de establecimientoscomerciales e industriales", p. 62 y sigtes., Buenos Aires, 1964) y elderecho del trabajo asumió la discusión y advirtió que esa tendencia atutelar al acreedor ante el "cambio de deudor", debía ser más intensacuando aquél fuese un trabajador, sujeto natural de protección.Son esosvientos, unidos a una suerte de justificada obsesión antifraude, los queatraviesan todo el título XI de la ley de contrato de trabajo (DT, 1976-238),cuyo art. 228 se menciona en la convocatoria. Incluso se llegó a sostener,nada menos que en la Exposición de Motivos de la citada norma, que elsistema propuesto "... se orienta por la aceptación de las obligacionespropter rem, por más que la caracterización como tal, en los supuestoscontemplados, se ve alterada por la solidaridad que se le asigna altransmitente ...", lo que revela la intensidad con que se vinculó el pasivolaboral a la infraestructura material de la empresa, más allá de la equívocaconceptualización (ver Vázquez Vialard, Antonio, ob. cit. p. 22 y sigtes.).Cabe recordar, en este orden de ideas, las palabras del propio NorbertoCenteno que, al analizar el texto, afirmó "... la relación empleador-trabajador configura una típica relación personal, pero la ley ha queridocrear, además, una vinculación entre esa relación personal, pero la ley haquerido crear, además, una vinculación entre esa relación y elestablecimiento ..." (ver, "La transferencia del contrato de trabajo en la leyde contrato de trabajo", en Legislación del trabajo XXVI-771).No soslayó,claro está, que la pregunta que debemos responder se refiere a otra facetaposible del sistema legal de transferencia, que concierne a lostrabajadores cuyo vínculo se extinguió con anterioridad a la cesión y queeran titulares de obligaciones aún no saldadas. Pero es necesario tenerpresente lo ya expuesto para comprender el texto legal y la reacción delderecho del trabajo ante la novación como fenómeno global que implica eldesplazamiento patrimonial de esa suerte de "asiento" de las obligaciones,para utilizar una expresión no menos equívoca, prestada del régimen deprivilegios.El ya citado Título XI de la ley de contrato de trabajo intentóestablecer un sistema reparador de las disposiciones aisladas de nuestroordenamiento que concernían a la transferencia de establecimientos en suaceptación más amplia y tuvo por norte la continuidad de la relaciónlaboral, la sucesión automática de los vínculos y la protección intensa delacreedor, basada en una solidaridad pasiva entre cedente y cesionario,que multiplica el concepto sujeto deudor, neutralizando posibles maniobrasde vaciamiento, que afecten el patrimonio como garantía común.No eranovedosa en nuestro derecho positivo la solidaridad pasiva entretransmitente y adquirente de una empresa aun en lo que concernía avínculos contractuales extinguidos al momento de la transferencia y en lamedida en que subsistiera una obligación no saldada. Basta la lectura delart. 11 de la ley 11.867 que incluye como responsable al "vendedor", al"comprador" y al "martillero o escribano", para advertirlo, con la aclaraciónde que aquella situación, invocable por cualquier acreedor y no sólo por eltrabajador, estaba condicionada a las "omisiones o transgresiones",referidas al trámite de venta del "fondo de comercio", que también fueconcebido para proteger al titular activo de una obligación.El art. 228 de laley de contrato de trabajo, en el párrafo que debemos elucidar, establece:"El transmitente y el adquirente de un establecimiento seránsolidariamente responsables respecto de las obligaciones emergentes delcontrato de trabajo existentes a la época de la transmisión y que afectarena aquél".La lectura detenida del texto legal, desde la perspectiva descripta,no dejaría lugar a dudas acerca de que se consagró una solidaridadpasiva amplia y la solución está muy lejos de ser incoherente con elespíritu de nuestra disciplina, porque se quiso proteger de manera singularal acreedor laboral estableciendo un régimen en el cual no le fueraindispensable transitar por los cauces de la ley 11.867 para poder invocarla responsabilidad de los partícipes de un negocio jurídico que, más allá desu licitud, implicaba transmisión patrimonial de relevancia (ver, en elmismo sentido, Krotoschin, Ernesto, "Tratado práctico de derecho deltrabajo", t. I, p. 473 y sigtes., 3ª ed.).Como muy bien lo señaló RicardoGuibourg, existe una justificación precisa para imponer al cesionario elpago de deudas que no contrajo y cuya existencia tal vez no conozca: enel acto de adquirir el establecimiento él está en condiciones de averiguar elpasivo que pesa sobre el transmitente y, en todo caso, puede exigir deéste las garantías adecuadas para no verse perjudicado más allá de loprevisto. El trabajador, en cambio, carece de estas facilidades y,desaparecido el empleador originario, no tiene otro punto de referenciaque en el lugar de trabajo y la persona de su nuevo titular (ver "Lasobligaciones solidarias en el derecho laboral", en Legislación del Trabajo,t. XXVI, p. 969 y sigtes.). Esta ha sido la tesis inicial de la jurisprudencia(ver, en particular, sala III, sent. del 19/6/80 en autos "Iglesias, Juan D. c.La Pradera S. A.") y la avalan, en doctrina, Vázquez Vialard, Antonio (verob. cit. p. 70 y sigtes.); Fernández Madrid, Juan C. (ver "Tratado prácticode derecho de trabajo", t. II, p. 996 y sigtes.) y López, Justo (ver "Ley decontrato de trabajo comentada", t. II, p. 1089).No encuentro ningúnelemento que permita sostener que es un requisito esencial la subsistenciadel contrato al momento de la transferencia, para tornar operativa lasolidaridad y ni siquiera la literalidad de la norma permite unainterpretación restringida. En efecto, el legislador ha utilizado laproposición gramatical concerniente a la existencia en plural ("...existentes ...") y por lo tanto debe entenderse referida a las "...obligaciones emergentes ..." y no al "... contrato de trabajo ..." que es unaexpresión sustantivada en singular. Por lo tanto, y más allá de la críticaque podría esbozarse en torno al pleonasmo en que se incurre, esimperativo concluir afirmando que las "existentes" sólo pueden ser lasobligaciones y no "el contrato de trabajo". He conocido personas que, en ellenguaje oral, omitían la ese final, pero no he conocido a nadie que laagregara.Propongo, pues, una respuesta afirmativa a la pregunta que nosreúne.Por la afirmativa en mayoría, votan los doctores Guibourg,Fernández Madrid, Moroni, Boutigue, Capón Filas, Eiras, Balestrini,Rodríguez, Zapatero de Ruckauf, Pasini, Guthmann, Scotti, De la Fuente,Lasarte, Corach, Simón, Porta, Bermúdez, Vaccari, Ruiz Díaz, González yLescano quienes se expresaron en los siguientes términos:El doctorGuibourg dijo:Debemos determinar si la solidaridad del adquirente, en lostérminos del art. 228 de la ley de contrato de trabajo (t.o.), se extiende alas obligaciones del transmitente derivadas de relaciones laboralesextinguidas con anterioridad a la transmisión. La pregunta sugiere que hayotra alternativa: que el cesionario sólo asuma las obligacionescorrespondientes a los contratos de trabajo transferidos junto con elestablecimiento.Ahora bien, el texto del art. 228 (párr. 1) dice: "Eltransmitente y el adquirente de un establecimiento serán solidariamenteresponsables respecto de las obligaciones emergentes del contrato detrabajo existentes a la época de la transmisión y que afectaran a aquél".La mera lectura de la norma permite concluir que la palabra "existentes",expresada en plural, se halla vinculada al sustantivo "obligaciones" y no ala expresión "contrato de trabajo". Así, las obligaciones laboralesexistentes en el momento de la transmisión, que afecten al transmitente,generan la responsabilidad solidaria del adquirente, ya sea que ellasprovengan de contratos de trabajo actuales o pretéritos.Desde luego, lainterpretación sería distinta si pensáramos que el artículo en cuestióncontiene una errata y que la palabra "existentes" debiera leerse ensingular. Pero ningún elemento de juicio permite sustentar esa tesis. Por elcontrario, existen motivos razonables para sostener que el texto transcriptoobedece a la intención del legislador, tal como ésta se advierte en elsistema general de la ley de contrato de trabajo.En efecto, como dice en"Las obligaciones solidarias en el derecho laboral" (LT, XXVI-969), estanorma tiende a impedir que por vía de la transferencia se prive altrabajador de toda garantía de su crédito, al desaparecer el obligadodirecto. Los acreedores en general --incluidos los trabajadores-- tenían yaa su disposición un medio procesal de asegurar sus créditos, a través delas disposiciones de la ley 11.867 (de transferencia de fondos decomercio). Pero la ley laboral, recogiendo el principio del anterior art. 157,inc. 4. del Cód. de Comercio (ley 11.729) y la amplitud con que la jurisprudencia lo había interpretado, consagra una garantía de fondo, nosujeta al requisito formal de la oposición en término, de difícil cumplimientopara los trabajadores.El caso de la transferencia entre personas privadases un ejemplo típico de la obligación de garantía impuesta a la personasolvente capaz de controlar los hechos que pueden causar perjuicio (comoen el caso del intermedio en la ley 11.867). Existe una justificación paraimponer al cesionario el pago de deudas que no contrajo y cuya existenciatal vez no conozca: en el acto de adquirir el establecimiento, él está encondiciones de averiguar el pasivo que pesa sobre el transmitente; y, entodo caso, puede exigir de éste las garantías adecuadas para no verseperjudicado más allá de lo previsto. El trabajador, en cambio, carece deestas facilidades y, desaparecido el empleador originario, no tiene otropunto de referencia que el lugar de trabajo y la persona de su nuevotitular.En virtud de lo expuesto y teniendo en cuenta el dictamen delProcurador General del Trabajo, voto por la afirmativa.El doctor FernándezMadrid dijo:La ley de contrato de trabajo se refiere a la transferencia delcontrato de trabajo en su arts. 225 a 230.La ley precisa que "en caso detransferencia por cualquier título del establecimiento, pasarán al sucesor oadquirente todas las obligaciones emergentes del contrato de trabajo queel transmitente tuviera con el trabajador al tiempo de la transferencia, aúnaquéllas que se originen con motivo de la misma (art. 225, ley de contratode trabajo).A la transmisión citada se agrega la solidaridad que se atribuyeal transmitente y al adquirente de un establecimiento respecto deobligaciones emergentes del contrato de trabajo existentes a la época dela transmisión (art. 228, ley de contrato de trabajo).Respecto de estaúltima norma, y con relación al tema que nos convoca, cabe formularalgunas aclaraciones:Cedente y cesionario son responsables por latotalidad de las obligaciones laborales contraídas por el cedente antes dela cesión y aún respecto de los créditos de los empleados desvinculadoscon anterioridad a la transmisión. La literalidad del art. 225 de la ley decontrato de trabajo menciona a "todas las obligaciones" que eltransmitente "tuviera con el trabajador al tiempo de la transferencia", portanto si la ley no distingue entre los trabajadores en actividad y lostrabajadores cuyos contratos hayan concluido con anterioridad a latransferencia, no corresponde formular distinción alguna.Por otra parte, delespíritu de la norma surge que lo que se busca es asegurarle al trabajadorla garantía que da la titularidad del establecimiento en orden al cobro desu crédito, puesto que el transmitente del mismo no deja de ser, también,deudor en virtud de la solidaridad que establece el art. 228 de la ley decontrato de trabajo, por lo que teniendo en vista tal finalidad es que noresulta viable la diferenciación propuesta en orden a considerar incluidosen la norma sólo a los créditos derivados de los contratos de trabajotodavía vigentes al momento de efectuarse la transferencia.Lo importante,es la permanencia de la empresa o del establecimiento en actividad,correspondiendo determinar la nueva titularidad al sólo efecto deestablecer los responsables solidarios de los créditos laborales, es más,las ulteriores transferencias del establecimiento agregan nuevosresponsables solidarios, pues, lo reitero, se trata de obligaciones que vananexas a la empresa o establecimiento, con independencia de sutitular.Desde este punto de vista la ley apunta a formar el principio deunidad de empresa en términos tales que impiden el fragmento de laresponsabilidad de los créditos laborales anteriores o posteriores a latransferencia. Así, como el trabajador mantiene su antigüedad, y surégimen jurídico porque trabaja en la misma empresa cualquiera fueratitular, el adquirente que continúa dicha explotación no puede pretenderque se divida el riesgo empresario, eximiéndose de responsabilidad,porque cuando se adquiere una empresa en marcha se sucede al anteriortitular y ello implica la asunción de todas las responsabilidadesconsiguientes. De otro modo, dicho acto originaria una liberación dedeudas prohibida en el ámbito laboral.Por lo expuesto, y los argumentosdados por el excelente dictamen del Procurador General Eduardo Alvarezme pronuncio por la afirmativa.El doctor Moroni dijo:Es insoslayable laclara literalidad normativa.En efecto, el art. 228 del régimen de contrato detrabajo dispone, textualmente: "El transmitente y el adquirente de unestablecimiento serán solidariamente responsables respecto de lasobligaciones emergentes del contrato de trabajo existentes a la época dela transmisión ...".Es obvio entonces que, las "...existentes ..." que nombrael art. 228 del régimen de contrato de trabajo, no son (¿plural?) "... elcontrato de trabajo ...", son las "... obligaciones emergentes del contrato detrabajo. La base de la solidaridad legal es la vigencia de las obligaciones"... emergentes del contrato de trabajo existentes a la época de latransmisión ...". Creo conveniente aclarar que las obligaciones vigentes o"... existentes ..." son, sin duda alguna, aquéllas exigibles y no prescriptas"... a la época de la transmisión ...".Reitero: no es la subsistencia vincular,sino la vigencia obligacional, el presupuesto solidarizante que la normaimpone.Voto por la afirmativa.El doctor Boutigue dijo:I. Concuerdo con elProcurador General del Trabajo en que se impone una respuestaafirmativa al interrogante propuesto al plenario, no solamente porquecomparto sus muy ilustrados fundamentos, sino por los que --aun cuandoestán implícitos en el desarrollo de su dictamen-- considero importantedestacarlos.II. El atributo de "existentes" que contiene el texto del artículobajo análisis (primer párrafo del art. 228, ley de contrato de trabajo) noestá referido al término que lo procede, es decir a "contrato de trabajo",sino al Anterior: Las "Obligaciones", puesto que "existentes" está en pluraltambién (mientras que el "contrato de trabajo" está en singular).III. Dondela ley no distingue, tampoco se debe distinguir, y en el resto del texto delartículo (ni en ningún otro) hay salvedad alguna acerca de que se trate deobligaciones sólo de los contratos subsistentes o de los ya extinguidos.IV.El interés del trabajador (o más bien la salvaguarda de tal interés) frente amanejos relativos a la titularidad de explotaciones o establecimientostodavía parece ser algo así como la "cenicienta" del derecho del trabajo,pero afortunadamente hay algo que tiende a salvarlo, aunquefrecuentemente tal remedio pasa inadvertido u olvidado: cuando hay dudaacerca de los alcances o la interpretación de la ley, "... los jueces oencargados de aplicarla se decidirán en el sentido más favorable altrabajador ..." (art. 9º, ley de contrato de trabajo).Por estasconsideraciones, como lo anticipé, voto por una respuesta afirmativa alinterrogante planteado.El doctor Capón Filas dijo:1. El thema decidendumes establecer si el adquirente de una empresa o fondo de comercio deberesponder por las deudas laborales por contratos extinguidos al tiempo deoperarse la transferencia.2. A pesar de las distintas opiniones, la redacciónde régimen de contrato de trabajo art. 225 es determinante para resolvereste plenario, al establecer expresamente que "todas las obligaciones" queel transmitente "tuviere con el trabajador al tiempo de la transferencia"pasarán al sucesor o adquirente. De modo que en virtud de lo normadopor régimen de contrato de trabajo (art. 225 y 228) debe entenderse quecedente y cesionario son responsables por la totalidad de las obligacioneslaborales contraidas por el cedente antes de la cesión.Dicha solidaridadcomprende todas las deudas existentes antes de la transmisión delestablecimiento en cuestión, no interesando si el contrato de trabajo se haextinguido con anterioridad a la misma, toda vez que el dispositivo referidono limita la solidaridad a la continuación del empleo a órdenes del sucesoro adquirente. Se establece primero el traspaso y luego la solidaridad frentea las obligaciones pendientes, entre las que se cuentan el pago de lasindemnizaciones por despidos producidos con anterioridad a latransferencia, si la obligación no hubiera sido cancelada por eltransmitente.3. Dentro del sentido del convenio 173 de la OrganizaciónInternacional del Trabajo ratificado en el país por la ley 24.285 (B. O.29/12/93 --DT, 1994-A, 52--) la norma no distingue entre obligacionescorrespondientes a contratos en ejecución y deudas derivadas decontratos fenecidos. Sólo se refiere a las obligaciones existentes al tiempode la transferencia, lo que garantiza al trabajador contra la desaparición,evanescencia o falta de respuesta del transmitente. La finalidad protectoradel derecho laboral debe primar ya que lo contrario menoscaba el derechodel acreedor laboral, que puede ser seriamente afectado por lasposibilidades mencionadas.Consecuentemente, no resulta ilógico colocaren cabeza del nuevo adquirente del establecimiento la responsabilidadsolidaria respecto de aquellas obligaciones emergentes de los contratosextinguidos con anterioridad a efectuarse la transferencia.4. Por losmotivos expuestos, voto por la afirmativa.El doctor Eiras dijo:Esinterrogante planteado respeto de la responsabilidad del adquirente de unestablecimiento (entendiendo por tal la unidad técnica o de ejecucióndestinada al logro de los fines empresarios conforme art. 6º, régimen decontrato de trabajo), en las condiciones previstas por el art. 228 delrégimen de contrato de trabajo, por las obligaciones del transmitentederivadas de las relaciones laborales extinguidas con anterioridad a latransmisión, encuentra respuesta en la letra de la propia norma.El artículo228 del régimen de contrato de trabajo establece en el primer párrafo que"El transmitente y el adquirente de un establecimiento seránsolidariamente responsables respecto de las obligaciones emergentes delcontrato de trabajo existentes a la época de la transmisión y que afectarena aquél". No cabe duda, que el vocablo "existentes" se encuentrarelacionado con la palabra "obligaciones" y no con la expresión "contratode trabajo", por ende, las obligaciones laborales existentes al momento dela transmisión, y que afecten al transmitente, generan responsabilidadsolidaria del adquirente, quien es sucesor de la responsabilidad quepesaba sobre el transmitente.En consecuencia y teniendo en cuenta elvoto del doctor Ricardo Guibourg, y lo dictaminado por el ProcuradorGeneral del Trabajo, voto por la afirmativa al interrogante planteado.Eldoctor Balestrini dijo:Estimo que la norma que suscita el tema que nosocupa (art. 228, ley de contrato de trabajo) resulta de una claridad tal --acontrario de una gran parte de la normativa que compone el régimen decontrato de trabajo--, que no merecería ser sometida a debate alguno, porlo cual adelanto mi voto afirmativo al interrogante planteado.En efecto,nótese que dicha norma nace de la circunstancia que al transmitirse unaexplotación empresarial, la misma incluye tanto todos los créditos que labenefician, como todas las obligaciones que la comprometen y estádirigida, en definitiva, a garantizar al trabajador contra la posible y probabledesaparición del empresario cedente. Además, dicha norma no imponecondición alguna para su aplicación y menos aún la supuesta vigencia --osubsistencia-- de los contratos individuales de trabajo, al momento deproducirse la transferencia.En definitiva, ya sea que se realice unainterpretación gramatical de dicho artículo ("... serán solidariamenteresponsables respecto de las obligaciones emergentes del contrato detrabajo existentes a la época de la transmisión y que afectaren a aquél ...")o una profunda interpretación dogmática del espíritu de la norma, ambasconllevan a la única conclusión posible: que tanto el transmitente como eladquirente, respondan solidariamente por las obligaciones anteriores a latransmisión y que aún no han sido satisfechas.Por lo expuesto, haciendopropios los términos vertidos por el Procurador General del Trabajo y como adelantara, voto por una respuesta afirmativa a la cuestión.Ladoctora Rodríguez dijo:El interrogatorio del presente plenario resultaacotado a la responsabilidad que le cabe al adquirente de unestablecimiento por las obligaciones del transmitente derivadas derelaciones laborales extinguidas con anterioridad a la transmisión en elmarco de lo dispuesto por el art. 228 del régimen de contrato de trabajo.Esregla general admitida tanto por la doctrina como por el derecho positivo,que el cambio de titularidad de un establecimiento, no extingue la relaciónlaboral quedando el nuevo adquirente subrogado en los derechos yobligaciones laborales del anterior.Jurídicamente, el camino de titularidaden la empresa es causa de una novación subjetiva, en cuya virtud unapersona o empresa sustituye a otra como parte de un contrato, siendoconsecuencia de dicha novación la subrogación de un tercero, no limitadaa los derechos del acreedor, sino en los derechos y obligaciones de quienes a su vez acreedor y deudor, quedando por ello el adquirente subrogadoen los derechos y obligaciones del anterior.En cuanto a los efectos de latransmisión, el adquirente es responsable frente a los trabajadores delcumplimiento de todas las obligaciones así sean anteriores o posteriores ala transmisión, derivadas de los contratos de trabajo, sin que quepa hacerdistingo en mi opinión respecto a si los contratos se encontraban vigenteso no a la fecha del traspaso en tanto lo que se transmite es el conjunto dederechos y obligaciones que pesaban sobre el transmitente. Por ello, a lacuestión planteada, voto por la afirmativa.La doctora Zapatero de Ruckaufdijo:La cuestión sometida a debate ha merecido mi opinión en casossimilares, en los que tuve oportunidad de expedirme en el sentido que lanorma del art. 225 del régimen de contrato de trabajo hace una evidentealusión a las "obligaciones" emergentes del contrato de trabajo (elentrecomillado me pertenece), sin que se exija que dicho contrato seencuentre vigente a la época de la transmisión, pues la intención dellegislador ha sido la de proteger a los créditos laborales impagos a laépoca de la transferencia, ya sea que provengan de contratos vigentes oya extinguidos al ocurrir esta última.Se le da así al trabajador, la garantíade que el cambio de titularidad del establecimiento, no lo dejarádesamparado, en el caso de que tuviera créditos emergentes de uncontrato de trabajo con el transmitente, ante una eventual insolvencia deladquirente o posibles maniobras de vaciamiento que afectaran elpatrimonio con el que deba responder este último.Desde esta perspectiva,no parece haber duda de que la interpretación de la norma que nosconvoca, no puede ser otra que la de la consagración de un sistema desolidaridad amplia, con la finalidad de proteger al acreedor laboral.Por otraparte, no resulta ocioso señalar que el adquirente del establecimientocuenta al momento de la cesión con los medios necesarios para auditarlos libros de comercio así como el libro especial del art. 52 de la ley decontrato de trabajo y demás documentación laboral pertinente,instrumental que debidamente compulsada lo ilustrará acerca de losmontos y rubros pendientes a la fecha de la transferencia que sedevengaran con anterioridad a la misma, no existiendo argumento legalalguno que lo exima de responder.Consecuentemente, habré de votar porla afirmativa al interrogante planteado.La doctora Pasini dijo:Elinterrogante formulado acerca de si el adquirente de un establecimiento enlas condiciones previstas en el art. 228 de la ley de contrato de trabajo, esresponsable por las obligaciones del transmitente, en mi opinión debe serrespondido afirmativamente.Efectivamente, la ley de contrato de trabajo enel art. 228 al establecer una solidaridad pasiva entre cedente y cesionario,intenta proteger al trabajador acreedor del cedente, al establecer que eltransmitente y el adquirente de un establecimiento serán responsables,respecto de las obligaciones emergentes del contrato de trabajo existentesa la época de la transmisión y que afectaren a aquél.No efectúa el referidoartículo ninguna distinción acerca de si la relación de trabajo de la queemanaron tales obligaciones se encontraba vigente o extinguida a laépoca de la transferencia.Es por ello que la solidaridad impuesta por la ley,no puede circunscribirse sólo a casos en que los contratos de trabajo seencontraban vigentes a la fecha del traspaso y el fin querido por la norma,se produce aunque tal contrato se hubiera extinguido con anterioridad almismo.Es decir, que todas las obligaciones nacidas y exigibles alantecesor, pasan al nuevo adquirente por imperio de la ley, dejándose delado el marco en que las partes pudieran haber negociado la cesión.Sepretende de tal forma proteger al trabajador acreedor del transmitente,equiparándose la situación al supuesto de omisión en el cumplimiento delos recaudos establecidos por la ley 11.867 para la transferencia del fondode comercio, ya que tal incumplimiento genera en el marco de la referidaley la solidaridad entre adquirente y enajenante con respecto a los créditosque pesarían en cabeza del cedente de cualquier naturaleza quefueran.Por lo expuesto, voto por la afirmativa.La doctora Guthmanndijo:Respecto del interrogante que plantea el tema principal que nosconvoca, adhiero plenamente por sus fundamentos, a las conclusionesexpuestas por los doctores Guibourg, Fernández Madrid y Moroni. Por elloy teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el dictamen delProcurador General del Trabajo, doctor Eduardo O. Alvarez, voto por laafirmativa.El doctor Scotti dijo:Por las razones expuestas en el dictamendel Procurador General y en el voto del doctor Guibourg, voto por laafirmativa a la cuestión planteada.El doctor De la Fuente dijo:Que adhiereal voto del Procurador General del Trabajo y del doctor Guibourg.El doctorLasarte dijo:Como el dictamen del Procurador General y el voto del doctorMoroni coinciden con el criterio que invariablemente he sostenido como juez de ambas instancias, adhiero a cuanto sostienen y me pronuncio porla afirmativa.El doctor Corach dijo:Por compartir el dictamen delProcurador General del Trabajo y los fundamentos expuestos por losdoctores Pasini, Zapatero de Ruckauf y Balestrini, voto por la afirmativa alinterrogante planteado.El doctor Simon dijo:Por compartir el dictamen delProcurador General del Trabajo y los fundamentos expuestos por losdoctores Pasini, Zapatero de Ruckauf y Balestrini, voto por la afirmativa alinterrogante planteado.La doctora Porta dijo:Por los fundamentosexpuestos por el doctor Guibourg, voto por la afirmativa.El doctorBermúdez dijo:Por los fundamentos expuestos por el doctor FernándezMadrid votaré por la afirmativa al interrogante planteado.El doctor VaccaridijoAdhiero al dictamen del Procurador General del Trabajo y enconsecuencia, voto por la afirmativa.El doctor Ruiz Díaz dijo:Comparto losfundamentos expuestos por el doctor Boutigue. En consecuencia, voto porla afirmativa al interrogante planteado.La doctora González dijo:Porcompartir los fundamentos expuestos por el Procurador General delTrabajo, voto por la afirmativa al interrogante planteado.El doctor Lescanodijo:Que emite opinión por la afirmativa al temario que conformará ladoctrina a emerger del presente acuerdo plenario, porque participo en untodo de los fundamentos dados por el doctor Guibourg.Por la negativa enminoría, votan los doctores Morando, Morell, Vilela, del Valle Puppo yBilloch, quienes se expresaron en los siguientes términos:El doctorMorando dijo:I. Se discute si al adquirente de un establecimiento --unidadtécnica o de ejecución, según el art. 6º, ley de contrato de trabajo-- se letransfieren no sólo los contratos de trabajo en ejecución al tiempo de latransferencia, sino también, en calidad de deudor solidario con el anteriortitular, obligaciones de naturaleza laboral emergentes de contratosextinguidos con anterioridad a la disposición de la titularidad de aquél.Lanorma básica de este título de la ley es el art. 225, que dice: En caso detransferencia por cualquier título del establecimiento, pasarán al sucesor oadquirente todas las obligaciones emergentes del contrato de trabajo queel transmitente tuviera con el trabajador al tiempo de la transferencia, aúnaquéllas que se originen con motivo de la misma. El contrato de trabajo,en tales casos, continuará con el sucesor o adquirente y el trabajadorconservará la antigüedad adquirida con el transmitente y los derechos quede ella se deriven.Se verifica un apartamiento de la regla del efectorelativo de los contratos, que ha sido objeto de estériles tentativas declasificación dentro de las categorías tradicionales del derecho de lasobligaciones --como la novación, pese a que, lejos de extinguir el contratode trabajo, la norma dispone su continuación en circunstancias en quenormalmente se hubiera extinguido; la delegación imperfecta, o, en elpensamiento del autor del anteproyecto, la fallida intención de diseñar unavariante de las obligaciones propter rem--. En verdad, el legislador, con elpropósito de evitar que los cambios de titularidad del establecimientooriginen, necesariamente, la extinción de los contratos de trabajo, hadispuesto su continuación, en las condiciones de existencia, con eladquirente de aquél, al margen de aquellas categorías tradicionales, porinterpretar de que de esa manera se protege mejor el interés de lageneralidad de los trabajadores, para quienes, habida cuenta de que elobjeto de la prestación remuneratoria es meramente patrimonial --la causatípica del contrato de trabajo es, para el trabajador, la obtención de laremuneración-- resulta en principio indiferente la persona del empleador.II.El artículo 228 debe ser analizado en concurrencia con el art. 225, ya queextiende al adquirente la responsabilidad solidaria del adquirente a lasobligaciones emergentes del contrato de trabajo existentes en la época dela transmisión que afectaren a aquél. En la inteligencia adecuada de esteprecepto parece residir la clave de la solución de la controversiainterpretativa que ha originado la convocatoria y ella es posible sólo si secorrelacionan ambos dispositivos, ya que el art. 225 delimita el terreno deoperatividad del art. 228.Aunque el recurso al argumento de autoridad nosuele ser bien visto, en el caso me parece legítimo acudir a la de Centeno,quien, como nadie ignora, fue el mentor de la ley y redactor delanteproyecto --no modificado en este aspecto--."Las obligaciones conrespecto a las cuales se consagra la solidaridad, son aquéllas que, en lascircunstancias normales del art. 225, habrían pasado al sucesor oadquirente ... de modo tal de conferir al trabajador ... una más ampliagarantía personal como es la que resulta de tener dos deudores pararesponder por una sola obligación. De lo dicho se extrae que transmitentey adquirente no son deudores solidarios de todas las obligacionesemergentes del contrato de trabajo 'existentes a la época de latransmisión'" que afectaren al primero, sino de aquéllas que correspondana contratos vigentes a la época de la transmisión y que hubieran podidocontinuar con el adquirente y por extensión, las que se originen con motivode la cesión. Las obligaciones que derivan de contratos extinguidos nopasan al sucesor o adquirente y no comprometen su responsabilidad en laforma solidaria que establece la norma que comentamos. Estasobligaciones quedan con el transmitente, pero el trabajador puede formularoposición a la versión o transferencia en los términos de la ley 11.867"("La transferencia del contrato de trabajo en la ley de contrato de trabajo";t. XXVI, p. 769, Rev. Legislación del Trabajo).La opinión transcripta dacuenta de mi propio punto de vista al respecto, con una salvedad quecontribuye a despejar definitivamente el origen de la perplejidad en cuantoal significado de ciertas expresiones que el Procurador General delTrabajo, en su dictamen, procura concordar. Cuando la ley menciona altrabajador se refiere, obviamente, a una de las partes de un contrato de trabajo. Quien fue parte de un contrato de trabajo extinguido, no es,técnicamente, trabajador, ni interesa a la ley de contrato de trabajo, queregula la celebración, ejecución, efectos y extinción de ese contrato, nomás. Del mismo modo, la locución contrato de trabajo significa en elcontexto normativo, un contrato de trabajo vigente y en ejecución. Unoextinguido es un no contrato de trabajo, y, por lo tanto, constituye uno delos infinitos supuestos ajenos al conjunto sobre el que inciden lasdisposiciones de la ley de contrato de trabajo. Por eso he sostenido que loque los arts. 225 y 228 tienen en cuenta son los contratos de trabajo encurso de ejecución al tiempo de la transferencia, para disponer sucontinuación con el adquirente en las condiciones en que encontrarancuando ella tiene lugar (art. 225); para extender al adquirente lasobligaciones que pesaban sobre el empleador, sin liberar a éste y paraconsagrar la solidaridad entre ambos respecto de ellas (art. 228). De talsuerte, lo que el adquirente asume son trabajadores con sus créditos, no,en general, acreedores laborales. Estos, en cuanto hayan dejado de sertrabajadores por extinción de las respectivas relaciones, tienen a sudisposición, como el resto de los acreedores, el régimen de oposicionesregulado por la ley 11.867 para intentar la satisfacción de sus acreenciassobre los bienes que integran el fondo de comercio --establecimiento--transferido. Voto por la negativa.El doctor Morell dijo:Comparto en losubstancial el criterio interpretativo que en este acuerdo orienta el voto del juez de Cámara doctor Morando.Por ello, opino que tratándose decontratos o relaciones de trabajo extinguidos antes de la transferencia ypor motivos desvinculados de ésta, las obligaciones de que ellos sederivaren o existieren incumplidas no pasan al adquirente delestablecimiento, pues deberían tenerse en cuenta, en tales supuestos, lasdisposiciones de la ley 11.867.De todos modos, es justo admitir que desdeun punto de vista del examen literal del texto del art. 228, la tesis contrariaa la que me sumo, parece encontrar suficiente sustento como se hanocupado de explicar tanto el Procurador General del Trabajo en sudictamen como los colegas de Cámara que votan por la afirmativa alinterrogante planteado al pleno del tribunal.Sin embargo persisto en elcriterio al que adhiero en esta ocasión, pues en los casos en que debíexpedirme sobre el particular me incliné por el criterio que,doctrinariamente, expusiera el doctor Norberto Centeno, cuya labor en lostrabajos de elaboración y proyección de la ley de contrato de trabajo (ley20.744), son de sobra conocidos. Por lo demás, estimo también razonablela armonización de lo dispuesto en la ley 11.867 con lo que fluye de unalectura integra del sistema de aquella ley, como la que propicio. Voto pues,por la negativa.El doctor Vilela dijo:En mi opinión el art. 228 de la ley decontrato de trabajo sólo comprende a los contratos de trabajo vigentes aaquéllos que se disolvieron con motivo de la transferencia del fondo decomercio, pero no a los extinguidos con anterioridad. Centeno exige lavigencia del contrato de trabajo a la época de la transferencia para lasolidaridad del adquirente en el pago de los créditos adeudados (Rev. L.T.XXVI, p. 789). Por ello y fundamentos vertidos en el voto del doctorMorando me pronuncio por la negativa.El doctor Puppo dijo:Respecto altemario propuesto me pronuncio por la negativa, ello por las siguientesrazones.Como bien es sabido la ley 11.867 organizó un régimenpublicístico para la transferencia de establecimientos y/o fondos decomercio, los cuales según la mayoría de la doctrina nacional sonconsiderados como una universalidad de hecho al estar constituidos porun conjunto de bienes materiales o inmateriales.Ahora bien, como en loscasos de transferencia de establecimientos en marcha también se lo hacecon su personal en relación de dependencia, la ley de contrato de trabajocontempla tal posibilidad en sus arts. 225, 228 y concs.Al punto consideroque el art. 228 --al hacer al adquirente solidario con el enajenante respectode las obligaciones emergentes del contrato de trabajo-- sólo se refiereúnicamente a los contratos vigentes, como así también a los queconcluyeron debido a una transferencia, ya que, respecto de créditosemergentes de los pretéritos contratos de trabajo que fueron extinguidoscon anterioridad a la cesión, sus titulares se encuentran debidamenteprotegidos con el procedimiento de oposiciones pergeñado por la ley11.867.Afirmo esto último porque de aceptarse el criterio contrario, podríapresentarse algún caso donde el presunto enajenante del establecimiento,actuando de mala fe, podría llegar a omitir toda información al adquirenterespecto de reclamos o situaciones conflictivas provenientes de anterioresrelaciones laborales ya extinguidas; y que el comprador no podría verificarauditando los libros y registraciones del primero de los nombrados cuandono los lleva en legal forma, circunstancias que podrán tornarse en unaeventual incertidumbre jurídica que debe ser evitada, pues quien comprasiempre debe saber inequívocamente que es lo que adquiere y en quésituación lo hace.Por tal razón me pronuncio por la negativa.El doctorBilloch dijo:Por compartir los fundamentos del voto de mi ilustrado colega,el doctor Morando, voto por la negativa.Acto seguido, el tribunal, pormayoría, resuelve: Fijar la siguiente doctrina: "El adquirente de unestablecimiento en las condiciones previstas en el art. 228 de la ley decontrato de trabajo es responsable por las obligaciones del transmitentederivadas de relaciones laborales extinguidas con anterioridad a latransmisión". -- Horacio V. Billoch. -- Julio Vilela. -- Jorge del Valle Puppo.-- Horacio H. De la Fuente. -- Jorge G. Bermúdez. -- María L. Rodríguez. --Graciela A. González. -- Ricardo A. Guibourg. -- Roberto O. Eiras. -- ElsaPorta. -- Bernardo J. Lasarte. -- Julio C. Moroni. -- Diana M. Guthmann. --José E. Morell. -- Horacio N. J. Vaccari. -- Roberto J. Lescano. -- Juan C.Fernández Madrid. -- Rodolfo E. Capón Filas. -- Juan C. E. Morando. --Luis R. Boutigue. -- Juan A. Ruiz Díaz. -- María I. Zapatero de Ruckauf. --Alcira P.I. Pasini. -- Alvaro E. Balestrini. -- Gregorio Corach. -- Julio C.Simón. -- Héctor J. Scotti. -- Eduardo O. Alvarez
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Re: Plenario Baglieri - Cambio de Establecimiento Laboral

Mensaje por admin »

Lo puse todo porque no se como poner el archivo, y es un fallo que no lo encontraba completo.
En un juicio tengo sentencia a favor y la demandada cambio de razones social, establecimiento, socios, pero los empleados siguen siendo los mismos y hacen lo mismo, y el juzgado me dice que tengo que hacer una nueva demanda contra la nueva sociedad y ya no se que hacer, vos que harías?
Leonardo
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Re: Plenario Baglieri - Cambio de Establecimiento Laboral

Mensaje por Leonardo »

Todo lo que ayude en el Foro es bienvenido, que tipo de aporte podras hacerle a este forito?
Saludossss
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