Medida Cautelar Parte I

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Leonardo
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Medida Cautelar Parte I

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MEDIDAS CAUTELARES

Están previstas en el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Nación, Capítulo III, "MEDIDAS CAUTELARES", a partir del Art. 195º y siguientes.

Son las que es dable recabar para evitar la salida de algún bien del patrimonio del deudor, en desmedro de la garantía colectiva de los acreedores.

El ordenamiento jurídico brinda la facultad de obtener ciertas medidas precautorias, o cautelares, que sirven para resguardar la posibilidad de percibir un crédito. En principio, pueden ser solicitadas antes o después de deducida la demanda; lo cual implica que no es menester aguardar el reconocimiento del derecho que se invoca por la otra parte, ni la sentencia que en su caso así lo declare, y solo presupone la verosimilitud del derecho invocado.

Las medidas cautelares más importantes son las siguientes:

el embargo, que recae siempre sobre bienes determinados, sean muebles o inmuebles. Los muebles pueden quedar depositados en poder del propio deudor o de un tercero; pero en cualquier caso, aquel queda impedido de disponer de ellos. El embargo sobre inmuebles se anota en el Registro de la Propiedad y hace imposible toda operación inmobiliaria respecto de ese bien.
la inhibición es una medida de carácter general que afecta a todos los bienes inmuebles del deudor, impidiéndole enajenarlos o gravarlos. Se anota también en el Registro de la Propiedad.
la anotación de litis, que no significa un impedimento absoluto para enajenar, como en los casos anteriores. Aunque se anota en el Registro de la Propiedad la existencia de un litigio sobre el bien, con lo cual el eventual comprador queda advertido de que un tercero pretende tener derechos sobre ese bien. Difícilmente se lo adquiere en esas condiciones, pues nadie tiene interés en comprar pleitos.
la prohibición de innovar. Es una medida que tiene bastante difusión en la práctica de los tribunales. Importa una orden judicial haciendo saber al acreedor que debe abstenerse de modificar el estado de cosas existente en ese momento; en particular, significa una prohibición de enajenar, gravar, introducir modificaciones o hacer construcciones en los inmuebles, etcétera.
la designación de administrador e interventor judicial, a fin de controlar los negocios del deudor, fiscalizar las entregas y embargarlas.

Estas medidas cautelares duran el tiempo que persista el fundamento generativo de ella y deberá ser establecido por el juez competente. A su vez, el Art. 202º del CPCCN determina que las medidas cautelares subsistirán mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que éstas cesaren, se podrá requerir su levantamiento.

INTERVENCION JUDICIAL

Cuando en una sociedad existen problemas internos, lo lógico es que los socios se reúnan y traten en principio de poner fin amigablemente a dichas diferencias, sea mediante la vía de las reuniones de directorios, las asambleas, etc. De no ser ello posible, habrá que recurrir a la vía judicial, exponiendo el problema y solicitando las medidas necesarias en defensa de su razón y derecho. Dentro de esas medidas, es posible solicitar la intervención judicial de la sociedad.

Como se trata de una medida cautelar, debe reunir los requisitos propios de éstas: verosimilitud del derecho invocado, el peligro en la demora y la prestación de contracautela. Sus caracteres específicos son la accesoriedad a la acción de remoción del órgano de administración y el agotamiento de la vía intra societaria (Art. 114º de la LSC).

Para la procedencia de la medida el socio deberá acreditar:

la calidad de socio (mediante el contrato social, las acciones u otros documentos)
que agotó la vía societaria (vía intra societaria)
que ha promovido la acción de remoción de los administradores (se puede pedir previamente o juntamente con la acción principal de remoción). Es decir que la intervención en sí misma no constituye el centro de la acción judicial, sino que es sólo un aspecto dentro del juicio de remoción de los administradores; y, fundamentalmente, deberá probar que existe un peligro grave para la sociedad y su continuación.

Los supuestos en que es viable solicitar esta medida son variados:

cuando el administrador ha abandonado sus funciones;
cuando ha incurrido en abuso de autoridad arrogándose poderes que corresponden a la reunión de socios o asamblea;
cuando la sociedad no lleva una contabilidad regular, no se realizan balances ni distribuyen utilidades;
cuando no se cita a reunión de socios o a la asamblea, al menos una vez al año.

Si el pedido es aceptado por el juez, la intervención podrá consistir en la:

designación de un mero veedor,
designación de uno o varios coadministradores;
designación de uno o varios administradores.

El juez fijará la misión que deberán cumplir y las atribuciones que les asigne de acuerdo con sus funciones, sin poder ser mayores que las otorgadas a los administradores por esta ley o el contrato social. Precisará el término de la intervención, el que sólo puede ser prorrogado mediante información sumaria de su necesidad.

El proceso cautelar es para tratar de impedir que el derecho cuyo reconocimiento se pretende obtener a través de un proceso, pierda su eficacia, esto es por ejemplo que desaparezca el patrimonio del presunto deudor. El juez tendrá que decidir si el que solicita la medida presento los presupuestos suficientes para acceder a la petición.

Si lo que se pidió es equivocado y perjudica a la parte, tendrá que resarcirla por los daños causados. Por ello la contracautela, asegura al que se aplicó la medida, que se le pagara por los posibles daños que le causaren.

Cabe aclarar que la intervención puede ser pedida no solo por alguno de los socios, sino también por la autoridad de contralor en los supuestos del artículo 303º, inciso 2º de la LSC; y los acreedores en los casos de los artículos 223º y 224º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Entonces, es una medida cautelar en cuya virtud una persona designada por el juez, en calidad de auxiliar externo de la justicia, interfiere en la actividad económica de una persona física o jurídica, para asegurar la ejecución forzosa o para impedir que se produzca alteración en el estado de los bienes.

De este concepto, se deducen claramente las dos finalidades principales que le caben a la intervención judicial, dándonos al mismo tiempo, la procedencia en que su aplicación es posible por parte del juez:

Su función se limitará exclusivamente a la recaudación de la parte embargada, sin injerencia alguna en la administración. El juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder el 50% de las entradas brutas; su importe deberá ser depositado a la orden del Juzgado dentro del plazo que este determine.

Se trata de una medida cautelar, complementaria en este caso, en la disuelta con anterioridad (el embargo), que debe ser solicitada por el acreedor, debiendo recaer únicamente sobre los bienes productores de las rentas o frutos. Se destaca muy especialmente que tal intervención en forma alguna entraña injerencia en la "administración" del patrimonio o entidad deudora.
Aseguramiento de la ejecución forzosa: esta medida se dispone con la única finalidad de que el interventor designado por el juez (en calidad de auxiliar externo del mismo) lleve adelante un embargo ya decretado por este. Ejemplo: sucede con frecuencia que habiéndose dictado un embargo, por ejemplo, sobre ingresos del deudor que se perciben de manera diferida y periódica. Se agrega el supuesto de que el mencionado deudor no efectúa los depósitos que le han sido ordenados. En tal caso corresponde que el juez, a pedido de la otra parte, proceda a designar un interventor recaudador (Art. 223º CPCC de la Nación) cuyo tenor es el siguiente: "interventor recaudador: a pedido del acreedor y a falta de otra medida cautelar eficaz, o como complemento de la dispuesta, podrá designar un interventor recaudador, si aquella debiera recaer sobre bienes productores de frutos o rentas".
Interventor informante: se limitará a fiscalizar o controlar la administración de una sociedad, civil, comercial u otro tipo de asociaciones, dentro de los límites que el juez le haya asignado, debiendo igualmente informar al mismo con la periodicidad que en las resoluciones de designación se le fijó, todo conforme al Art. 224º del CPCC de la Nación: "interventor informante: de oficio o a pedido de parte, el juez podrá designar un interventor informante para que de la noticia acerca del estado de los bienes objeto de juicio, de las operaciones o actividades, con la periodicidad que se establezca en la providencia que lo designa".
Administrador judicial: por el contrario, si por resolución del juez debe reemplazar al órgano de administración de la identidad, asumiendo así todas las facultades y obligaciones de éste, nos encontramos en una intervención que deriva en "administración judicial".
En otro orden de ideas, para impedir "alteraciones en el estado de los bienes" nos encontramos ante 2 clases de intervenciones judiciales.

Administrador judicial es el designado a pedido de los componentes de la sociedad para hacerse cargo de los bienes y negocios sociales en situación provisional de la administración existente, con las facultades de dirección y gobierno, en representación de la sociedad y con independencia de voluntad de los socios. Sus derechos y obligaciones se rigen por los Art. 880º, 1870º, inc. 3, y 1945º del Código Civil. En cambio, el interventor judicial es designado a instancia de sus componentes para interferir en la administración de la sociedad, asistiendo a las partes en negocios intervenidos, sin facultad de dirección y gobierno, pero sin cuya presencia y ascenso nada puede hacerse porque todo lo debe conocer, teniendo concretamente tareas de fiscalización, control y coordinación de los intereses en pugna, no pudiendo sustituir con su voluntad la de los socios, limitándose al cuidado y guarda de los derechos controvertidos.

La intervención judicial consiste en la actuación de una persona designada por el tribunal para interferir un ente colectivo, patrimonio o empresa, sin facultades de disposición o de dirección y gobierno.

Disposiciones comunes a todas las clases de intervención

El Art. 225º del CPCC de la Nación determina las disposiciones de aplicación a cualquier clase de intervención. Su texto dice: "cualquiera sea la fuente legal de la intervención judicial en cuanto fuera compatible con la respectiva regulación:

tratándose de una medida cautelar, excepcional, resulta prudente la limitación del Código al criterio del juez, dándole carácter restrictivo; la sentencia que determine la intervención deberá contener, como mínimo, los elementos indicados en el Art. 161º del CPCC de la Nación en cuanto se refiere a las sentencias interlocutorias:

Lugar y fecha de su dictado
Los fundamentos,
La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas,
El pronunciamiento sobre todas las cosas
La firma del juez.

No hay en el Código exigencia de título universitario alguno para la designación del interventor y/o administrador, sino que deberá poseer los conocimientos suficientes para desempeñarlo "atento a la naturaleza de los bienes o actividades en que intervendrá". Deberá ser una persona ajena a la sociedad o asociación intervenida.
El juez en la misma resolución que lo designe, deberá establecer la "misión que debe cumplir". Como toda medida cautelar debe ser limitada temporalmente, por lo que el juez también fijará el plazo de duración en que el interventor debe cumplir su cometido. En principio, este plazo es improrrogable, pudiendo ampliarlo el juez mediante resolución fundada.
Contracautela: es el medio de asegurar al afectado (la entidad intervenida) por la medida cautelar, la efectividad del resarcimiento de todos los daños sufridos por la sociedad, si el derecho del peticionante no existiera o no llegara a acreditarse satisfactoriamente. Se funda en el principio de igualdad ante la ley, pues la medida cautelar debe ser doble, es decir, ampara a una y otra parte.

De acuerdo con lo dispuesto en el Art. 199º del CPCC de la Nación, en su párrafo tercero, el juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso. Este apartado expresa que podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de acreditada responsabilidad económica. (La contracautela puede consistir en:

caución real: depósito de dinero o valores, hipoteca o prenda sobre bienes, embargo, etc.
garantía personal: fianza o aval dado por personas jurídicas o físicas. En el caso de la fianza, el Art. 1998º del Código Civil exige que el fiador tenga domicilio en el lugar de cumplimiento de la obligación principal, o tener bienes raíces conocidos o gozar de un crédito de fortuna.
Caución juratoria: promesa de responder por los posibles daños que se pudieren ocasionar.)

Si la parte que solicitó y obtuvo la medida cautelar fuere la Nación, una provincia, una repartición pública, una municipalidad o una persona que justifique ser reconocidamente abonada o actuare con beneficio de litigar sin gastos, no se exigirá caución (Art. 200º del CPCC de la Nación).

El interventor puede autorizar un solo tipo de gastos: los ordinarios, es decir, los vinculados con la operatoria normal y habitual del negocio intervenido, sin necesidad de requerir autorización judicial previa. En cuanto a los denominados "extraordinarios" ajenos a la habitualidad referida, el interventor deberá pedir autorización al juez y este antes de concederla correrá traslado a las partes. Para el supuesto de gastos extraordinarios de imperiosa urgencia, el interventor puede autorizarlos, pero deberá informar al juez dentro del plazo de tres (3) días de su ocurrencia.
El cumplimiento de las gestiones del interventor puede requerir la colaboración de algunos empleados o auxiliares, pero solamente podrán designarse con la conformidad del juzgado, y su retribución integrará la cuenta de gastos del interventor.

Sin perjuicio de las instrucciones y facultades que el juez determine, el CPCC de la Nación en su Art. 226º, lo determina con carácter general.

Hemos visto que el interventor es una auxiliar externo del juez, por lo tanto su ejercicio es de carácter personal e indelegable. Pero acontece a menudo que la complejidad y cuantía de su tarea haga necesario la contratación de persona auxiliar, cuyo costo, naturalmente, deberá ser soportado por la entidad intervenida. En estos casos el interventor no podrá nombrarlos sin previa y expresa autorización del juez.

ADMINISTRADOR JUDICIAL

ADMINISTRADOR


En un sentido amplio, podemos decir que el término Administración involucra a un conjunto de actos tendientes a ejercer la dirección, guarda, conservación, incremento de valor intrínseco y a la explotación racional de bienes ajenos, administrados conforme a su naturaleza y títulos jurídicos, en orden a los cuales se realizan los actos mencionados. Es el ordenamiento económico de un bien, de un conjunto de bienes o de un patrimonio, propio o ajeno, según sea el caso.

En un sentido no tan amplio, se la concibe como un mandato conferido a una persona denominada "administrador" para que ejerza el gobierno de bienes ajenos, ya sea de una sucesión, de un menor, de un incapaz, de una entidad social (en cualesquiera de sus tipos), etc.

Administración es, ante todo, organización, y en el sentido común del vocablo, es ordenar económicamente los medios de que se dispone y usar convenientemente de ellos para proveer a las propias necesidades.

En general, la administración de los bienes de terceros tiene las características del mandato o de la gestión de negocios y el administrador no es sino la persona que tiene el empleo de administrar esos bienes ajenos.

El administrador, dentro del ámbito del derecho privado, es la persona encargada de la administración de un bien o del conjunto del patrimonio de otra, o de un bien que pertenece en forma indivisa al administrador y a un tercero. En un sentido más amplio, y como opuesto a legislador o a juez, se identifica con ese calificativo a la persona que ejerce funciones administrativas.

En el derecho público se denomina así a los funcionarios que tienen a su cargo un establecimiento o un servicio vinculados con la administración pública.

En el derecho civil y en el derecho comercial, es la persona que administra un bien o un patrimonio perteneciente a otro y se puede clasificar en:

Judicial: si es designado con intervención judicial;
Legal: cuando el mandato le concierne en virtud de una disposición legal, que administra el patrimonio de un tercero por mandato de la ley. Ejemplo: la que cumplen los padres en relación con el patrimonio de sus hijos menores, o el tutor o curador con el de sus pupilos o incapaces, respectivamente.
Voluntario: si ejerce actos de administración en virtud de mandato privado, expreso o tácito.

El Contador Público como Administrador

El Contador Público como tal, no tiene incumbencia directa para ser designado administrador judicial. Sin embargo, si a juicio del juez reúne los demás requisitos de idoneidad exigidos por el CPCCN y no tiene exigencia alguna de título universitario determinado, podrá ser nombrado. Lo que si le atañe al Contador Público en este orden de actividades, son los expresados en el Art. 13º de la Ley 20.488: "Se requerirá título de Contador Público...":

"3. Para los estados de cuentas en las disoluciones, liquidaciones, y todas las cuestiones patrimoniales de sociedades civiles y comerciales y las rendiciones de cuenta de administración de bienes...".

"5. Para los dictámenes e informes contables en las administraciones e intervenciones judiciales...".

Estas son incumbencias que se corresponden con el tema específicamente, a las que sin duda el Contador Público, dado sus conocimientos en todo el campo administrativo-jurídico y contable, las tratará con toda extensión y profundidad.

Al mismo tiempo, la referencia de la Ley 20.488 al que determina las competencias de los Licenciados en Administración (Art. 14º, b)), nos manifiesta: "en las designaciones de oficio para las tareas de administrador a nivel directivo o gerencial en las intervenciones judiciales, se dará preferencia a los licenciados en administración, sin perjuicio de que sean tomados en consideración otros antecedentes en relación a tales designaciones". Y hace referencia exclusivamente a que, en materia judicial, este profesional puede desempeñarse como liquidador en sociedades comerciales o civiles.

ADMINISTRADOR JUDICIAL

Concepto

Es la persona que el juez designa, de oficio o a pedido de parte, para que administre un bien o determinado patrimonio.

Tiene carácter provisional, con facultades de dirección. Reemplaza la administración común de personas jurídicas o de otra naturaleza (aún en empresas unipersonales).

Supuestos

Se designan en los siguientes casos:

En un consorcio de propiedad horizontal (por conflictos entre los copropietarios o entre éstos y el administrador);
En las sociedades civiles –con desplazamiento parcial o total de la administración regular-,
En derecho civil, y dentro del mismo, en el derecho sucesorio, resulta frecuente la designación de administradores para que se hagan cargo del manejo de los bienes hereditarios durante el estado de indivisión y hasta el momento en que se cumpla con la partición. El administrador así designado se constituye en el representante legal de la sucesión y, en tal carácter, queda sometido a las reglas del mandato.
En derecho comercial es también corriente la designación de administradores. Se designa para administrar empresas, sociedades, concursos, sucesiones, etc. Debe adecuarse a lo que establecen las leyes que autorizan su actuación y a las directivas del Juez de la causa. La Ley de Sociedades Comerciales aclara y exige que, cuando se designa un administrador judicial, se deberá practicar un inventario de las existencias sociales de las cuales se hará cargo.

Clases

Según los casos, el administrador judicial puede ser:

provisorio, o
definitivo.

Como decíamos, el administrador judicial es aquél designado con intervención del órgano judicial. Esto se relaciona con el Art. 1684º del Código Civil, que ordena que "Habiendo peligro en la demora, el juez podrá decretar la remoción luego de comenzado el pleito, nombrando un administrador provisorio o no socio".

Esta norma aplicable a las sociedades y tomada para las otras situaciones en que sea menester proteger bienes comunes, hace surgir la figura del administrador provisorio, como medida precautoria y complementaria de otras medidas tendientes a la conservación de los bienes.

Entonces, el administrador provisorio es aquel que, con fines precautorios o conservatorios, designan los jueces cuando existe peligro inminente respecto de la seguridad de bienes comunes.

Respecto de la actuación del administrador judicial, en cuanto al término de duración de sus tareas, las mismas deben tender a no prolongarse innecesariamente y así, se destaca que es importante tener en cuenta esto, y en cada ocasión que se presenten ante la justicia aspectos originados en intervenciones sociales, la vocación de la ley es buscar la mayor brevedad de tales medidas. Esto surge del espíritu del Art. 115º in fine de la Ley 19.550, pues, sea por reducción del término de la medida, o por aceleración del proceso principal, es deseable en todo caso que la administración por la justicia tenga rápido desenlace.

Funciones del administrador

En general, la función que cumplen los interventores administradores, es asumir la administración de un ente, en reemplazo de los administradores naturales del mismo, por su desplazamiento judicial.

La Ley de Sociedades Comerciales dice: "El juez fijará la misión que deberán cumplir y las atribuciones que les asigne de acuerdo con sus funciones, sin poder ser mayores que las otorgadas a los administradores por esta ley o el contrato social. Precisará el término de la intervención, el que solo puede ser prorrogado mediante información sumaria de su necesidad".

Casos en que procede la designación judicial

En la administración judicial de sociedades, el interventor se designa con el carácter de administrador judicial cuando fuere indispensable sustituir la administración de la sociedad o asociación intervenida, por divergencias entre socios derivadas de una administración irregular o de otras circunstancias que, a criterio del juez, hicieren procedente la medida. En estos casos, el administrador judicial es el representante de la sociedad misma, y no así de los socios.

Si bien reemplaza a las autoridades de la sociedad o asociación intervenida, el administrador judicial no es mandatario o representante de ésta, sino un auxiliar externo del juez, a quien efectivamente representa y a cuyas instrucciones y vigilancia se halla sometido.

La administración judicial se trata del supuesto en que es indispensable sustituir la administración de la sociedad o asociación intervenida, y media demanda por remoción del o de los socios administradores. Puede designarse al interventor con calidad de administrador judicial, con la finalidad de regularizar la marcha del ente y asumir su representación, si correspondiera. En este supuesto, se produce el desplazamiento del directorio o del órgano de administración, según la sociedad de que se trate.

Entonces, corresponde la designación de uno o más administradores judiciales provisionales, removiendo temporalmente el juez a los administradores societarios. Se trata de una interdicción judicial a la marcha de la sociedad y al funcionamiento de los órganos propios de su gobierno que son provisionalmente suspendidos y reemplazados por un representante del tribunal que actúa en interés de la sociedad y en beneficio de los socios.

Esta es la medida más grave que puede adoptar un tribunal en materia de intervención de sociedades, por lo cual debe ser por demás cautelosa la designación y se debe extremar el cuidado respecto del cumplimiento de los requisitos establecidos por las normas; por ejemplo, procedencia de la medida, requisitos y prueba para su promoción y criterio restrictivo en su aplicación.

Designación y puesta en el cargo

La designación que será efectuada por el juez competente, será comunicada por cédula, recaerá en una persona que posea los conocimientos necesarios para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que intervendrá, debe ser una persona especializada en el ramo o con título universitario de Ciencias Económicas.

Existe la prohibición legal establecida en el sentido que la designación recaiga en una persona que, como empleado o administrador, forme parte de la sociedad o asociación intervenida.

El administrador deberá presentar escrito solicitando que se lo ponga formalmente en el cargo por medio de quién corresponda.

Una vez que ese auxiliar está en el cargo, se firmarán las constancias y el oficial de justicia la hará llegar al juzgado para que se agregue al expediente.

El acta de toma de posesión la deberá firmar el oficial de justicia y el administrador designado. Si el representante de la firma intervenida se negare a hacerlo, se dejará constancia, aunque este hecho no invalida ese acto.

Misión y atribuciones

Solamente el Tribunal es el que ordenará las tareas a realizar y las atribuciones de las cuales podrá disponer, con la limitación que dichas atribuciones no serán superiores a las que concede a los administradores la Ley de Sociedades Comerciales, ni superiores a las que vienen previstas en el contrato social.

Podrá el administrador asumir la representación del comercio o empresa, con respecto a terceros, o de otras actuaciones por designar; pero esto representa una franja mas amplia, nos referimos a que el Administrador podrá o no intervenir en la comercialización. Se lo autoriza o no a disponer de los bienes, y, en general, le pueden otorgar amplio poder de decisión o restringírselo.

Es importante resaltar los siguientes deberes y obligaciones del interventor administrador:

1.- El objetivo básico es proteger los derechos del socio y de la sociedad.

2.- Las facultades y atribuciones son señaladas por el juez que decreta la medida.

3.- El administrador debe rendir cuentas de su gestión.

4.- Está obligado a producir informes periódicos referentes a su cometido.

5.- Debe requerir autorización para todo aquello que excede el curso normal de su misión.

6.- Está obligado a cumplir horario íntegro en el horario que funcione la empresa.

El término de duración de la administración será precisamente determinado por el juez y solamente será prorrogado argumentando la necesidad de hacerlo, mediante una información sumaria.

Retribución de sus funciones

El administrador solo percibirá los honorarios a que tuviere derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su gestión debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del juez justificara el pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán estos en adecuada proporción al importe total de los honorarios. Para la regulación del honorario definitivo se atenderá la naturaleza y modalidades de la intervención, el monto de las utilidades realizadas, a la importancia y eficacia de su gestión, a la responsabilidad en ella comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.

Carece de derecho a percibir honorarios el administrador judicial removido del cargo por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.

El pacto de honorarios celebrado por el administrador judicial, será nulo e importará ejercicio abusivo del cargo.

COADMINISTRADOR

En la Ley 24.522 "Ley de Concursos y Quiebras", se aborda el tratamiento de la figura de la coadministración, tanto en el concurso preventivo como en la quiebra con continuación de la explotación; analizando la delimitación de funciones entre el síndico concursal y el coadministrador, la extensión temporal de sus funciones, tareas fundamentales de su gestión y la armonización de normas relacionadas con la retribución y las funciones desarrolladas.

Como premisa básica, cabe observar que el coadministrador no desplaza a la administración sino que concurre con ésta.

Es una subespecie de la administración conjunta, donde la administración de los negocios sociales y el coadministrador judicial actúan conjuntamente. Este último viene, por tanto, asistiendo a las partes en el negocio intervenido, por lo cual, sin su presencia, nada puede hacerse. Debe procurar la coordinación de los intereses en pugna, aunque sin facultades absolutas de dirección o de gobierno, y sin posibilidad de que sustituya la voluntad de los administradores ni hacerse cargo de los bienes del patrimonio social.

El Art. 17º de la Ley 24.522 en la parte "De los concursos", aplica una limitación a las facultades que posee el concursado en cuanto a su actuación como administrador de su patrimonio, enunciando que, de acuerdo con las circunstancias del caso, el juez puede designar un coadministrador, un veedor o un interventor controlador, con las facultades que él disponga. Aunque en este caso, el deudor conserve en forma exclusiva la legitimación para obrar, en los actos del juicio que correspondan al concursado.

A su vez, el Art. 259º de dicha ley, nos dice que la designación del coadministrador debe recaer en personas especializadas en el ramo respectivo o graduados universitarios en administración de empresas.

Las tareas fundamentales de su gestión apuntarán básicamente a:

Realizar aquellos actos que el contrato social autoriza a los gerentes u órgano de administración, juntamente con uno cualquiera de ellos;
Cuidar el cumplimiento estricto de las normas legales y cargas fiscales referidas a la explotación del establecimiento, siendo solidariamente responsable con los administradores naturales por cualquier omisión;
Preservar los fondos sociales ingresándolos íntegramente en cuentas bancarias:
Cuidar que la contabilidad de la empresa sea debidamente llevada;
Evitar disponer de bienes y fondos sociales excepto para erogaciones del giro ordinario, quedando el eventual remanente a disposición de las asambleas sociales que hubiere lugar.
Leonardo
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Re: Medida Cautelar Parte II

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DISOLUCIONES – LIQUIDACIONES EN SOCIEDADES CIVILES Y COMERCIALES

La liquidación judicial no es un instituto autónomo en sí mismo, y no es un instituto autónomo en nuestro derecho, sino que deviene como consecuencia de una medida cautelar previamente aplicada, ya sea por una intervención judicial y/o por las mismas causales que determinan la disolución de una sociedad conforme al articulo 94º de la LSC; siendo que por alguna causa han terminado en los estrados judiciales, aplicándose por analogía lo legislado para el caso de liquidación que se encuentra normado en los Art. 101º a 112º de la LSC.

La liquidación es un estado al que se llega por vía de la disolución o de la nulidad, que produce los efectos jurídicos.

La disolución de sociedades ha experimentado un gran cambio dentro de lo normado por el legislador, dado que la misma viene reglada en la parte General de la Ley 19.550, siendo aplicable a todo tipo de sociedades comerciales.

Disolución de la sociedad: Causas

La sociedad se disuelve:

Por decisión de los socios.
Por expiración del término por el cual se constituyó.
Por cumplimiento de la condición a la que se subordinó su existencia.
Por consecución del objeto para el cual se formó, o por la imposibilidad sobreviniente de lograrlo.
Por pérdida del capital social.
Por declaración de quiebra.
Por su fusión.
Por reducción a uno del número de socios, siempre que no se incorporen nuevos socios en el término de tres meses. (En este lapso el socio único será responsable ilimitada y solidariamente por las obligaciones sociales contraídas).
Por la sanción firme del retiro de la oferta pública o de la cotización de sus acciones.
Por resolución firme de retiro de la autorización para funcionar cuando leyes especiales la impusieren en razón del objeto.

Sobre estas causales de disolución ha de decirse que la enumeración NO es taxativa, pues el Art. 89º dice que los socios pueden prever en el contrato constitutivo causales de resolución parcial y de disolución no previstas en la ley. De esta manera quedan abiertas a voluntad de los contratantes otras causales, siempre que las mismas no sean contrarias a la Constitución Nacional, ni a las normas legales que regulan el ejercicio societario.

Cabe aclarar que, dado que existe voluntarismo, instituido por el legislador, a los efectos de la constitución y puesta en funcionamiento de la sociedad, también se sigue la misma línea de conducta para su disolución. Es decir, el voluntarismo de los socios pueden llevar a la disolución social.

Por supuesto, esta norma debe complementarse con otros artículos, que determinen entre otras exigencias las mayorías necesarias para lograr la disolución.

La finalización del término para lo cual se constituyó, es otra causal prevista en el mismo contrato, pues el mismo debe contener el plazo de duración.

Asimismo, el término de la ley establece como otra causal "el cumplimiento de la condición a la que se subordinó su existencia"; lo que nos lleva a relacionar la causal descripta con las obligaciones condicionales (Art. 527º Código Civil). Cumplida la condición, surge la causal prevista por los socios.

También establece la norma legal que la sociedad queda disuelta "por la consecución del objeto para el cual se formó, o por la imposibilidad sobreviniente de lograrlo". Este inciso 4º del Art. 94º en realidad contempla dos situaciones:

el haber dado cumplimiento al fin determinado de su constitución (ejemplo: en las sociedades para la construcción de un camino determinado, puente, represa, etc.) Al terminar la obra determinante de la constitución social, queda cumplido el objeto y naturalmente procede la disolución.
La otra situación que contempla este inciso es que no se puede dar cumplimiento al objeto para la cual fue creada (falta de fondos suficientes o en caso de obra pública, el desistimiento del Estado a llevarla a cabo, etc.).

Es causal de disolución la pérdida total del patrimonio neto, contablemente llamado el Capital Social. Dicho capital, para provocar disolución, debe haberse agotado totalmente pues sabemos que los Art. 205º y 206º de la Ley 19.550 -en propósito de conservación de la empresa- autoriza a que se llame a Asamblea Extraordinaria para decidir la reducción del capital en razón de pérdidas sufridas, y establece un sistema de reducción obligatoria cuando las pérdidas insumen las reservas (generalmente utilidades no distribuidas, ordinarias o eventuales) y además el 50% del capital.

También es causal la declaración judicial de quiebra –situación en que se encuentra la empresa que "exteriorice que se encuentra imposibilitada de cumplir regularmente sus obligaciones, cualquiera sea el carácter de ellas y las causas que lo generan" (Art. 85º Ley 19551).

En dicha situación, ya se ha llegado al estado de cesación de pagos el que, unido al hecho de ser sujeto comprendido en el Art. 2º de la Ley de Quiebras-, dan por cumplidos los requisitos sustanciales para el decreto de quiebra con todos sus efectos (desapoderamiento de bienes, intervención del síndico, separación de administración, etc.).

En estas condiciones, resulta superfluo señalar que la sociedad se encuentra en disolución. La disolución por esta causal quedará sin efecto si se lograse un avenimiento o un concordato resolutorio.

El inciso 7º del Art. 94º de la Ley 19.550, determina otra causal que es la fusión de la sociedad, es decir cuando dos o más sociedades se disuelven sin liquidarse para constituir una nueva; o cuando una ya existente incorpora otra u otras que sin liquidarse, son disueltas.

Es propio y natural de la sociedad mercantil la pluralidad de socios. Por ello que la ley considera disuelta la sociedad si se ha quedado con un solo socio; pero admite su continuación si se incorporaren nuevos integrantes en el término de tres meses.

Si la sociedad hace oferta pública de valores o cotiza sus acciones en la Bolsa de Comercio, la sanción que ha quedado firme de cancelación de oferta pública o de la cotización de sus acciones, también lleva a la disolución social.

Esta causal no es inconmovible, pues puede quedar sin efecto por resolución de asamblea extraordinaria reunida dentro de los sesenta días (contados desde la fecha de notificación de la resolución de la Comisión de Valores o de la Bolsa de Comercio, en su caso).

Finalmente, y conforme al decreto 841/84 del 30/03/84, se ha agregado un inciso más al Art. 94º que establece, como causa de disolución, cuando se produce la resolución firme de retiro de autorización para funcionar cuando leyes especiales la impusiesen en razón del objeto. Deja librado a ese ser accidental y de relación en que el Estado consiste, la decisión de dejar de funcionar cuando el objeto sea contrario a la voluntad de la ley o leyes futuras.

LIQUIDADOR JUDICIAL

Las empresas, como cualquier criatura humana, sufren a lo largo de su vida distintas contingencias. En efecto, tienen un período de gestación, cuando los futuros socios diseñan sus objetivos mediatos y programan su probable accionar, luego nacen con el contrato social, actos constitutivo, estatuto, etc. Crecen y se desarrollan, sufren enfermedades mas o menos graves (intervenciones judiciales, concursos preventivos, etc.). También se casan (fusiones) y se divorcian (escisiones) hasta que finalmente siguiendo en el ciclo fatal mueren (disolución y liquidación).

Actualmente, no existe como instituto autónomo en nuestro derecho positivo, sino que es consecuencia de una medida cautelar previa aplicada a la sociedad y en otros supuestos especiales. Deviene como consecuencia de un proceso previo de intervención judicial y/o por las mismas causales que determinan la disolución de una sociedad conforme al Art. 94º de la LSC siendo que por alguna causa han terminado en los estrados judiciales.

La Ley 19.550 ha establecido (sección XII – de la Liquidación (Art. 101º al 112º)) los mecanismos, obligaciones, facultades, etc. a las que deben someterse las liquidaciones de sociedades comerciales que enfrenten tal circunstancia.

Recordemos, que la misma Ley es la que se aplica en caso de sociedades civiles, por cuanto el Código Civil, al tratar de la liquidación de este tipo de sociedades, se remite a las disposiciones del Código de Comercio sobre la materia (Art. 1777º / 1778º).

La liquidación de la sociedad constituye una etapa cuyo presupuesto es el de la disolución, y tiene por objeto fundamental la efectiva realización del activo, cancelación del pasivo y distribución del remanente a socios o accionistas, todo ello, con la debida regulación de procedimientos jurídicos-contables relacionados con socios o accionistas y terceros.

Aunque podemos afirmar que la sociedad ya disuelta no se ha extinguido totalmente, pues alguna actividad social seguirá funcionando a los efectos de su liquidación.

En esta etapa, toda actividad debe encaminarse exclusivamente a su liquidación, pues ya ha quedado restringido el objeto social, ha caducado el órgano de administración –que es reemplazado por el de liquidación- y además el nombre de la sociedad deberá llevar el aditamento de estar "en estado de liquidación".

Así se ha dicho en la jurisprudencia que la sociedad disuelta no se extingue, sino que propiamente se disuelve o rescinde "ex-nunc" cesando solo de estar en actividad, pues no pierde su personalidad y sirve para la liquidación sin convertirse en mera comunidad. El Art. 101º de la Ley 19.550 expresa que la sociedad en liquidación conserva su personalidad a ese efecto, y se rige por las normas correspondientes a su tipo en cuanto sean compatibles. La sociedad subsiste como sujeto e derecho, pero subordinada a los fines liquidatorios y de allí es que no pueden emprenderse nuevos negocios.

La sociedad debe pasar de una actividad de producción de bienes o servicios a una tendiente a extinguir el patrimonio social, esto es a la realización de todas las operaciones que sean necesarias para finiquitar las operaciones en curso, reducir a metálico los bienes sociales y a dividir el remanente entre los socios.

Casos en que procede la designación

La medida en el ámbito judicial la pueden solicitar los mismos socios o algún ente de contralor, como es el caso de la Inspección General de Justicia.

El Art. 102º de la Ley 19.550 establece que la liquidación de la sociedad está siempre a cargo del órgano de administración, salvo casos especiales o estipulación en contrario. Esto significa que se inserta el caso judicial, en tanto y en cuanto el órgano de administración haya sido desplazado.

Si nos encontráramos en el contrato social con cláusulas en contrario o con que la administración ha quedado acéfala, el o los liquidadores deberán serán nombrados por la mayoría de los votos de los socios dentro de los treinta (30) días de haber entrado la sociedad en estado de liquidación. No designados los liquidadores o si estos no desempeñaren el cargo, cualquier socio puede solicitar al juez el nombramiento omitido o nueva elección.

También cabe la intervención del juez en el supuesto de remoción de liquidador, según el mismo Art. 102º de la Ley 19.550 que establece que los liquidadores puedan ser removidos por la misma mayoría exigida para nombrarlo. Cualquier socio o el síndico en su caso, puede demandar la remoción judicial por justa causa.

Normalmente, la asamblea que resuelve la disolución anticipada de la sociedad es la que designa el o los liquidadores.

Cuando la disolución se produce por causales no voluntarias, corresponde convocar a la asamblea a efectos de designar liquidador o comisión liquidadora. Esa convocatoria deberá efectuarse dentro de los treinta días de haber entrado la sociedad en liquidación, para adecuarse a lo prescripto por el Art. 102º.

De la norma de este artículo surge que el nombramiento debe inscribirse en el Registro Público de Comercio.

Resumiendo, hay un solo supuesto en que el juez debe proceder a la designación o decidir una nueva elección de liquidadores conforme lo previsto en el Art. 102º de la Ley 19.550. En los demás, el juez deberá decidir los conflictos específicos que se le presenten y en cierto caso verse exigido a designar algún tipo de intervención judicial.

También, el Instituto Nacional de Acción Mutual (actualmente Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social -INAES-) puede disponer la liquidación de sociedades o asociaciones -mutuales- que son supervisadas por dicha repartición, en el ejercicio de lo establecido en las Leyes 19.331 y 21.321. La resolución que ordena la liquidación dispone que la misma sea tramitada ante la sede judicial correspondiente (en este caso, el fuero civil).

Finalmente, Los Art. 48º y 49º de la Ley 21.526 "Ley de Entidades Financieras", prevén la designación de un liquidador judicial, en el caso de liquidación de entidades financieras, el cual deberá ser designado por el juez competente, conforme a lo dispuesto por la Ley de Concursos y Quiebras para los síndicos. En el supuesto de que se declarare la quiebra de la entidad, el liquidador designado continuará desempeñándose como síndico. También, asigna al liquidador la potestad de solicitar orden de allanamiento y el auxilio de la fuerza pública para asegurar el cumplimiento de la decisión del juez. Por último, establece que los honorarios del liquidador se fijarán también en función de la efectiva tarea realizada, con absoluta independencia de la cuantía de los activos, pasivos y/o patrimonio de la entidad.

Remoción

La tercera parte del Art. 102º de la LSC nos habla de la remoción y dice que: "Los liquidadores pueden ser removidos por las mismas mayorías requeridas para designarlos. Cualquier socio o el síndico en su caso, puede demandar la remoción judicial por justa causa".

Según esta tercera parte del artículo las causas de la remoción pueden venir motivadas por justa causa o sin expresión de causa.

En efecto:

Los liquidadores pueden ser removidos por las mismas mayorías requeridas para designarlos; no hay necesidad de expresar la causa.
Cualquier socio o el síndico en su caso, puede demandar la remoción judicial por justa causa. Para proceder judicialmente a la remoción invocando justa causa, se deberá estar al cumplimiento de lo dispuesto en la sección XIII. Por ejemplo, no confeccionar dentro de los treinta días de asumido el cargo, un inventario y balance del patrimonio social, entre otras obligaciones que tienen los administradores (Art. 108º LSC). Además, por el incumplimiento de las instrucciones dadas por los socios, que pueden incurrir en responsabilidad por los daños y perjuicios causados por dicho incumplimiento.

La remoción lleva insita la pérdida del derecho a toda remuneración y, además, a responder por todo daño o perjuicio causado a la sociedad.

Auto de liquidación

El auto del juez que ordena la liquidación dispone:

la designación de liquidador (los títulos de contador público y licenciado en administración son los idóneos para las funciones – Art. 13º inc. b) punto 3 y Art. 14º inc. b) punto 1, de la Ley 20.488);
la fijación de la fecha límite para que los acreedores presenten sus títulos de crédito al liquidador para la verificación pertinente;
la publicación de la resolución por cinco días en el Boletín Oficial y en un diario del lugar;
la intimación a las autoridades anteriores o al interventor, en su caso designado por el Instituto Nacional de Acción Mutual, para que entregue al liquidador judicial los libros, papeles y bienes que obraren en su poder;
las medidas cautelares pertinentes (embargos, inhibiciones, etc.);
la decisión de que los juicios que hubiere en contra de la asociación se remitan al juzgado de la liquidación para la continuación de los trámites, salvo las ejecuciones de garantía hipotecaria o prendaria y los procesos de expropiación, los que no son atraídos por la liquidación.

Facultades – Obligaciones – Características de su desempeño

Las obligaciones y responsabilidades de los liquidadores se rigen por las disposiciones establecidas para los administradores, en todo lo que no esté dispuesto para el liquidador (Art. 108º de la LSC).

El o los liquidadores cualquiera sea la forma de su designación, goza de facultades y está sometido a las obligaciones que la misma ley le atribuye, y que se resumen a continuación:

Facultades: el Art. 105º de la Ley 19.550 establece que los liquidadores ejercen la representación de la sociedad y están facultados para celebrar todos los actos necesarios para la realización del activo y cancelación del pasivo, debiendo actuar con el aditamento "en liquidación" al utilizar el nombre de la sociedad. Cumple con todas las tareas inherentes al objeto para el que fue designado: recibir los bienes, papeles y valores; verificar los créditos y agregar el informe individual sobre los mismos (Art. 35º Ley 19.551); presentar un informe según el Art. 40º de dicha Ley. Este informe contiene, entre otros, los siguientes puntos:

análisis de las causas del desequilibrio económico del deudor;
la composición del activo y del pasivo;
enumeración de los rubros de contabilidad con dictamen sobre regularidad y deficiencias;
referencias sobre inscripciones del deudor en los registros correspondientes;
época en que se produjo la cesación de pagos...;
calificación de la conducta del deudor;
en caso de sociedades, si los socios realizaron los aportes y si se les puede imputar responsabilidad;
enumeración concreta de los actos que se consideren susceptibles de ser renovados);

peticionar la subasta de bienes; proceder –con autorización del juzgado– al pago de los acreedores, previa presentación del proyecto de distribución; proseguir el trámite inherente a la subasta de bienes ya realizada, y las demás gestiones hasta concluir su labor.

La normativa establece que se hallan sujetos a las instrucciones de los socios, pero al igual que durante la existencia plena de la sociedad, los socios no pueden actuar frente a terceros, pues quienes deben actuar son los órganos pertinentes (en un caso será el administrador y representante, y en el otro el liquidador).

El Art. 106º habla de las contribuciones debidas y nos dice que cuando los fondos sociales fueran insuficientes para satisfacer las deudas, los liquidadores están obligados a exigir de los socios las contribuciones debidas, de acuerdo con el tipo de la sociedad o del contrato constitutivo.

Obligaciones:

Inventario y balance inicial: dentro de los treinta (30) días de asumido el cargo, el liquidador debe confeccionar inventario y balance del patrimonio social (Art. 103º de la LSC) el que deberá ser puesto a disposición de los socios, quienes podrán extender este plazo hasta los 120 días corridos. La responsabilidad cuando se practique por una comisión liquidadora será solidaria e ilimitada. El incumplimiento de la presente obligación abre la posibilidad de la remoción, haciéndole perder al liquidador el derecho a remuneración, así como lo hace pasible de la responsabilidad emergente por daños y perjuicios que se pudieren generar.
Información sobre el estado de liquidación: el Art. 104º de la LSC establece esta obligación como medio de informar a los socios y eventualmente al juez por lo menos trimestralmente sobre el estado de la liquidación, entendiéndose que en forma de balance, sin perjuicio del informe literal. En las sociedades de responsabilidad limitada cuyo capital alcance el importe fijado por el Art. 299º, inc. 2, y en las sociedades por acciones, el informe se suministrará a la sindicatura.
Balance anual: si el proceso de liquidación se prolongara en el tiempo (más de 1 año), los liquidadores deberán presentar balances anuales.
Aditamento de la sigla en liquidación: a la razón social deberá añadírsele la expresión "en liquidación" para exteriorizar la situación en que se encuentra. La violación a esta norma hará a los liquidadores solidaria e ilimitadamente responsable por los daños y perjuicios que ocasionaren.
Obedecer las instrucciones de los socios: actuarán conforme a las instrucciones de los socios impartidas según el tipo de sociedad. Su incumplimiento los hará responsables por los daños y perjuicios.
Reclamo de contribuciones debidas: conforme al tipo de sociedad o del contenido del contrato social y cuando los fondos sociales resultaren insuficientes para el pago de las deudas, los liquidadores están obligados a exigir a los socios las contribuciones debidas.
Partición y distribución parcial: si la totalidad del pasivo social estuviere garantizado suficientemente, se podrá hacer la partición parcial. Esta exigencia es sustancial dado que estando debidamente asegurado el pago de las deudas, se podrá hacer distribuciones parciales.
Reembolso de las partes de capital a los socios y/o accionistas.
El activo remanente se distribuirá en proporción a la participación de cada socio en las ganancias.
Balance final y proyecto de distribución: en el supuesto de la realización total de los servicios y que estos permitieran cancelar la totalidad de las deudas del ente liquidado, los liquidadores tienen la carga procesal de confeccionar el balance final, al que habrán de acompañar el proyecto de distribución, debiendo ceñir su tarea a:

Hasta aquí se suponía que los balances arrojan un remanente positivo, pero de no ser así, los liquidadores deberán prepararlo igualmente. En ambos casos, este balance deberá ser certificado por Contador Público matriculado en la jurisdicción correspondiente al domicilio social.

Asimismo, el Art. 110º establece que una vez confeccionados el balance final y el proyecto de distribución suscripto por los liquidadores, podrán ser impugnados en el término de quince (15) días. En este caso, la acción judicial correspondiente se promoverá en el término de los sesenta (60) días siguientes. Se acumularán todas las impugnaciones en una causa única.

Aprobados que fueren el balance final y el proyecto de distribución, deberán ser agregados al legajo de la sociedad en el Registro Público de Comercio, procediéndose a su ejecución. Los importes no reclamados dentro de los noventa (90) días de la presentación de la documentación señalada, en el Registro Público de Comercio, deberán ser depositados en un banco oficial a disposición de sus titulares.

Asimismo, si transcurrieran tres (3) años sin ser reclamados, se atribuirán a la autoridad escolar de la jurisdicción respectiva (Art. 111º LSC).

Una vez finalizada la liquidación de la sociedad, se deberá cancelar la inscripción del contrato social en el Registro Público de Comercio.

Finalmente, la LSC dispone que, en defecto de acuerdo de los socios, el juez de registro decidirá quien conservará los libros y demás documentos sociales. Entendemos que, para el caso de la liquidación judicial, dichos elementos deberían ser mantenidos en poder del funcionario judicial, sin perjuicio de que la resolución final que dicta al respecto el magistrado podrá disponer un destino diferente.

Honorarios

La ley 24.432 de Honorarios Profesionales, en su Art. 13º establece: "Los jueces deberán regular honorarios a los profesionales, peritos, síndicos, liquidadores y demás auxiliares de la justicia, por la labor desarrollada en procesos judiciales o arbitrales, sin atender a los montos o a los porcentuales mínimos establecidos en los regímenes arancelarios nacionales o locales que rijan su actividad, cuando la naturaleza, alcance, tiempo, calidad o resultado de la tarea realizada o el valor de los bienes que se consideren, indicaren razonablemente que la aplicación estricta lisa y llana de esos aranceles ocasionaría una evidente e injustificada desproporción entre la importancia del trabajo efectivamente cumplido y la retribución que en virtud de aquellas normas arancelarias habría de corresponder."

El juez fija los honorarios del liquidador -y, en su caso, los de su letrado patrocinante- al aprobar el estado de distribución (provisional y/o complementaria), al finalizar la realización de los bienes o al concluir el procedimiento. Se aplica, por analogía, lo que establece la Ley de Concursos y Quiebras: "…los honorarios son regulados sobre el monto del activo prudencialmente estimado por el juez, en proporción no inferior al 1% ni superior al 4%, teniendo en cuenta los trabajos realizados y el tiempo de desempeño".

Incumbencias de los profesionales en Ciencias Económicas en materia de Liquidaciones Judiciales

Estas competencias se encuentran determinadas por las Ley 20.488, en lo referido a los licenciados en administración y contadores públicos. El Art. 14º inc b) En materia judicial, en su inciso 1º) les asigna incumbencias para "las funciones del liquidador de sociedades comerciales y civiles...".

La misma ley, Art. 13º inc. B) en materia judicial, para los contadores públicos, les asigna competencia de intervenir en: "la producción y firma de dictámenes relacionados con las siguientes cuestiones:...3) para los estados de cuentas en las disoluciones y liquidaciones y todas las cuestiones patrimoniales de sociedades civiles y comerciales y las rendiciones de cuentas de administración de bienes...". .5) para dictámenes e informes contables en las administraciones e intervenciones judiciales."

INTERVENTOR JUDICIAL

En primer lugar, se habrá de tener en cuenta que existen presupuestos básicos para la aplicación de este instituto, los cuales deberán ser valorados por el tribunal como paso previo a la admisibilidad de la designación propiamente dicha.

La figura de la intervención judicial a cualquier tipo de sociedad es primordialmente una medida cautelar que resulta como accesorio, muchas veces planteado como incidente, dentro del marco de una acción principal que persigue la remoción del órgano de administración de la sociedad, la que deberá sustanciarse dentro de un juicio sumario.

El hecho de encuadrarse dentro en este tipo de procedimiento no atenta contra la seguridad jurídica del derecho ejercido, sino que apunta a la búsqueda de algún tipo de solución al conflicto planteado en el lapso más breve posible, tratando de beneficiar al sujeto pasivo de esta acción, el cual es la sociedad misma.

Los presupuestos básicos, para la procedencia de la medida cautelar en análisis, son los siguientes:

Calidad de socio del solicitante.
Acción de remoción del administrador.
Agotamiento de los recursos estatutarios.
Acreditación del peligro y del riesgo en la demora, perjuicio inminente y que sea de naturaleza tal que afecte la integridad del patrimonio.
Prueba preferentemente documental; no sirve la meramente testimonial.

Asimismo, debe existir lo que se denomina "contracautela", es decir, la que a modo de fianza pretende asegurar el resarcimiento de eventuales daños irrogados al sujeto pasivo para el caso de que se rechazase (por la sentencia definitiva) la acción de remoción, resultando por tanto infundada la pretensión; o sea, en principio, debiera tener concordancia con eventuales gastos, honorarios del interventor, letrados intervinientes y demás costas del proceso.

Finalmente, y atento a que estamos ante una medida cautelar, ésta durará el tiempo que persista el fundamento generativo de la misma, y deberá ser establecida por el juez competente.

La intervención judicial no sólo se patentizó en sociedades civiles, sino también en consorcios de propiedad horizontal, sucesiones, etcétera.

Con la Ley de Sociedades Comerciales, los diversos grados de intervención judicial tiene sustento en lo establecido en los Art. 113º a 117º de dicha Ley. Por su carácter excepcional, los jueces deben efectuar la designación de interventor y/o administrador con la mayor prudencia para evitar en lo posible, cualquier daño que pueda ocasionarse.

El que solicita la intervención judicial deberá cumplir con el requisito de probar su condición de socio, la existencia del peligro y su gravedad, que quedaron agotados todos los otros remedios previstos en el contrato de la sociedad y, finalmente, que se accionó con la pretensión de la remoción del o los administradores (Art. 113º y 114º LSC).

Toda intervención deberá ser considerada por el juez con criterio restrictivo, pues, no debe alterarse el desenvolvimiento societario con personas extrañas, por cuestiones que puedan solucionarse en el marco del contrato, y de la Ley de Sociedades.

Contracautela

La contracautela constituye un requisito generalmente exigido por los códigos o leyes procesales para la procedencia de medidas cautelares. Actúa como medio para asegurar preventivamente el eventual crédito de resarcimiento de aquellos daños que podrían resultar de la ejecución de la medida provisional, si en el proceso definitivo se revela como infundada. De allí que se pueda hablar con propiedad de una condición impuesta por el juez para conseguir la providencia cautelar.

La contracautela está prevista en el CPCCN en su Art. 199º, que dice: "La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar...".

Continúa diciendo el Art. 200º: "No se exigirá caución si quien obtuvo la medida:

Fuere la Nación, una provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o persona que justifique ser reconocidamente abonada.
Actuare con beneficio de litigar sin gastos".

La garantía que implica la contracautela no es condición para la procedencia en si de la medida cautelar, sino que se impone para su ejecución y tiende a asegurar los eventuales derechos del afectado.

El que peticiona la intervención deberá prestar la contracautela que fije el juez y, la misma, no es sino una caución por todos los daños y perjuicios que pudiere ocasionar con motivo de la intervención, como así también por todas las costas que se impongan.

Apelación

La resolución judicial que imponga la medida de intervenir a la sociedad solamente será apelable al solo efecto devolutivo, es decir, se devuelve la jurisdicción a la alzada pero no se suspende la intervención hasta que lo resuelva la Cámara.

Naturaleza jurídica de la intervención

En primer término, en cuanto a la naturaleza jurídica de la intervención, reiteramos el concepto esencial de medida cautelar que es en sí misma. Este instituto será de aplicación en la medida en que se configuren en la especie los presupuestos básicos que se explicitaron en el comienzo.

De la naturaleza del instituto de la intervención y de sus fines se desprenden varios aspectos que es importante resaltar:

El objetivo básico es proteger los derechos del socio y de la sociedad.
Las facultades y atribuciones del interventor son las señaladas por el juez que decreta la medida.
El interventor debe rendir cuentas de su gestión.
Está obligado a producir informes periódicos referentes a su cometido.
Debe requerir autorización para todo aquello que excede el curso normal de su misión.

Se considera que la intervención judicial es medida grave y procedente, si no se cuenta con otra medida eficaz. Tal procedencia es apreciada con carácter restrictivo (Art. 225º inc. 1); deben darse los presupuestos de verosimilitud del derecho y peligro en la demora; el juzgado puede exigir la prestación de una contracautela.

La intervención se decreta sin participación de la otra parte. El pedido de levantamiento de la medida o cese del interventor tramitará por incidente, y el juez resolverá en decisión fundada.

Casos en que procede la designación judicial

Al ser la intervención judicial una medida de prudencia, circunspección o cautela, la misma se traduce en una resolución judicial a través de la cual se designa a otra persona denominada Interventor, con cargas procesales de ejercer funciones de afianzamiento de una cautela independiente, o integradora de cualquier otra.

Según el Art. 113º de la Ley de Sociedades Comerciales, se designa un interventor cuando el o los administradores de la sociedad realicen actos o incurran en omisiones que la pongan en peligro grave, entonces procederá la intervención judicial. El requisito es que el peticionante acredite su condición de socio, la existencia del peligro y su gravedad, según el Art. 114 de la misma ley.

A falta de alguna otra medida precautoria eficiente, se podrá ordenar la intervención judicial en los siguientes casos que prescribe el CPCCN:

A pedido del acreedor, si hubiese de recaer sobre bienes productores de rentas o frutos.
A pedido de un socio, respecto de una sociedad o asociación, cuando los actos u omisiones de quienes la representen le pudieren ocasionar grave perjuicio o pusieren en peligro el normal desarrollo de las actividades de aquéllas.

A su vez, el Art. 85º de la Ley 24.522 "Ley de Concursos y Quiebras", establece que: "en cualquier estado de los trámites anteriores a la declaración de quiebra, a pedido y bajo la responsabilidad del acreedor, el juez puede decretar medidas precautorias de protección de la integridad del patrimonio del deudor, cuando considere acreditado prima facie lo invocado por el acreedor y se demuestre peligro en la demora. Las medidas pueden consistir en la inhibición general de bienes del deudor, intervención controlada de sus negocios, u otra adecuada a los fines perseguidos".

Por otra parte, la Ley 21.526 "Ley de Entidades Financieras", en su Art. 35º bis, prevé la figura del interventor judicial, cuando invoca que a solicitud de las autoridades del Banco Central de la República Argentina, pueden solicitar al juez de comercio la designación de un interventor judicial –con o sin desplazamiento de las autoridades estatutarias de administración- cuando resultara necesario. El juez deberá designar como interventor a la persona que proponga el Banco Central de la República Argentina, y dispondrá la intervención con las facultades que aquél le solicite, que no podrán exceder las que corresponden a los órganos de administración o gobierno, según corresponda.

Condiciones para ser interventor

Con respecto a este punto cabe poner de manifiesto que la ley no establece pautas específicas y que aquí cabe recoger las diferentes posiciones doctrinarias.

En virtud de ello digamos que la doctrina, en general, discrepa respecto de la persona en la cual puede recaer el carácter de interventor. Se han recogido opiniones encontradas respecto de si el interventor debe ser uno de los socios o una persona extraña a la sociedad. La prudencia en estos casos aconseja optar – y por esa alternativa se inclina la mayoría – por un extraño no socio; igual criterio adopta el Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Nación.

Con respecto a las aptitudes profesionales del sujeto (aquí la ley tampoco dice nada) el nombramiento podría recaer en un graduado universitario con título de abogado, o para aquellos casos en los cuales el control está relacionado con aspectos contables y económicos resulta adecuado el nombramiento de un contador público o un licenciado en administración.

Y entrando en lo establecido en otros ordenamientos legales podemos mencionar lo que establece la nueva ley de concursos y quiebras en su Art. 259º, cuando habla de que los coadministradores que habrán de actuar en la continuación de la explotación de una empresa fallida tienen que ser personas especializadas en el ramo respectivo o graduados universitarios en administración de empresas.

Finalmente y ante el silencio observado por la Ley de Sociedades Comerciales, cabe recurrir a lo que establece el Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Nación (modificado por la Ley 22.434). En su Art. 225º, inc. 2, brinda una pauta amplia respecto de las aptitudes de la persona a designar cuando dice: "La designación recaerá en persona que podrá los conocimientos necesarios para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que intervendrá, será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación intervenida."

La intervención en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación

Aquí se trata la figura del interventor judicial desde un punto de vista más amplio, de acuerdo con el tratamiento que el Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Nación le da al instituto.

Se puede decir que, desde el punto de vista general, se denomina intervención judicial a la medida cautelar en cuya virtud una persona designada por el juez, en calidad de auxiliar externo de éste, interfiere en la actividad económica de una persona física o jurídica, sea para asegurar la ejecución forzada o para impedir que se produzcan alteraciones perjudiciales en el estado de los bienes.

Entonces, hay varios aspectos esenciales de la intervención judicial:

El carácter innegable de medida cautelar.
El interventor judicial es un auxiliar del juez.
La injerencia que – en mayor o menor medida – tendrá en la vida de una persona física o jurídica.
Finalmente, que esta medida se dicta a fin de evitar daños mayores.

El tema se halla tratado en el Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Nación en los Art. 222º a 227º.

El primero de los artículos citados se refiere a que más allá de las medidas cautelares de intervención judicial contempladas por las leyes sustanciales (entendiéndose por tales el Art. 1684º del Código Civil y los Art. 113º a 117º de la Ley de Sociedades Comerciales), se pueden dictar las medidas previstas en los artículos subsiguientes.

Tomando en cuenta el orden progresivo de las facultades y atribuciones con que desempeñarán sus tareas, las figuras de intervención contenidas en el ordenamiento en análisis corresponden al interventor recaudador (Art. 223º), interventor informante (Art. 224º), interventor ejecutor y veedor.

Interventor recaudador

La designación se halla contemplada por el Art. 223º, que dice: "a pedido del acreedor y a falta de otra medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse a un interventor recaudador, si aquella debiere recaer sobre bienes productores de rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la recaudación de la parte embargada, sin injerencia alguna en la administración. El juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del 50% de las entradas brutas; su importe deberá ser depositado a la orden del juzgado dentro del plazo que éste determine."

La designación de un interventor recaudador es, en general, una medida complementaria de un embargo, y que a su vez debió haber recaído sobre ingresos que se perciben en forma sucesiva (tales como honorarios profesionales, alquileres, etc.). Asimismo, constituye requisito para su procedencia que el destinatario del embargo no haya cumplido con la intimación respecto del depósito de las sumas embargadas.

El incumplimiento injustificado del depósito hace incurrir al recaudador en responsabilidad penal (en este sentido, el Art. 249º del Código Penal, señala que será reprimido con multa e inhabilitación de un mes a un año el funcionario público que ilegalmente omitiere, rehusare hacer o retardare algún acto de su oficio).

Por su parte, y en lo que hace a la recaudación en sí misma, debiendo ella cubrir el capital en reclamo más intereses y costas, y como el mismo no será recaudado en una sola vez sino en sucesivas retenciones, el juez debe establecer el porcentaje que no deberá ser excedido por el recaudador, a fin de preservar el normal desenvolvimiento de la explotación.

En rigor, se trataría de un oficial de justicia ad hoc, y la función se cumple en empresas cuyos ingresos son diarios o periódicos; por ejemplo, en salas cinematográficas o teatrales, confiterías, clubes deportivos, estadios de fútbol, sanatorios particulares, mercados, etc. La recaudación se limita a rentas (ingresos de sumas de dinero) o frutos (cosechas); requiere una resolución previa que decrete el embargo.

En algunas circunstancias, la designación de interventor-recaudador concurre con otras medidas cautelares y, en especial, con la designación de administrador judicial que, de regla, recae sobre la misma persona.

Interventor informante

Esta figura está reglada por el Art. 224º del CPCCN, que dice así: "De oficio o a petición de parte, el juez podrá designar un interventor informante para que de noticia acerca del estado de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe."

Este tipo de intervención apunta a que el funcionario designado vigile e informe al tribunal respecto de la gestión administrativa desarrollada por la persona intervenida o respecto de aquellos bienes que son objeto de litigio.

Como se establece en el artículo analizado, la medida puede ser determinada de oficio o a petición de parte. Según la interpretación que existe en varios códigos provinciales, sería una figura similar a la del "veedor" y estaría en un estadio intermedio entre el interventor fiscalizador y el administrador judicial.

Según el Art. 225º del Código Procesal, quedó establecido que cualesquiera sea la fuente legal de la intervención judicial, quedará sujeta a las prescripciones sobre lo regulado en las disposiciones comunes a toda clase de intervención. Y así, se establece:

1º) El juez deberá (con criterio restrictivo), resolver sobre la procedencia de la intervención. La resolución judicial deberá contener:

los fundamentos de la medida,
la decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas, y
el pronunciamiento sobre las costas.

2º) La designación deberá recaer en alguna persona con idoneidad indispensable para desempeñarse, conforme a la naturaleza de los bienes o actividad que desarrolla la entidad sujeta a la intervención; la persona del interventor siempre deberá ser ajena a la sociedad o asociación intervenida.

3º) En la misma resolución en que se designe interventor se determinará el plazo de duración y la misión a cumplir, el plazo de duración sólo podrá prorrogarse por resolución fundada.

4º) El monto de la contracautela se fijará ponderando los perjuicios que pudiere irrogar, la clase de intervención y las costas que pudieren determinarse.

5º) Finalmente se dispone que los gastos extraordinarios serán autorizados previamente por el juez salvo cuando hubiere peligro en la demora. En este caso el interventor deberá informar al Tribunal dentro del tercer día de realizado el gasto. Si se necesitaran auxiliares, el nombramiento de los mismos se hará siempre, con la previa autorización del juzgado.

Interventor-ejecutor

Desde el simple veedor hasta el interventor-administrador, existe una gama de funciones no siempre fácil de definir. La intervención puede implicar una coadministración; una administración sin facultades de disposición; una asistencia a la administración regular con instrucciones de asentir la realización de determinados actos; ejecución de actos conservatorios, etcétera.

La Ley de Sociedades Comerciales admite la figura del coadministrador en el supuesto de que los dos socios gerentes lo soliciten, recíprocamente, su remoción, pudiendo en este caso, según la doctrina, designarse un "interventor ejecutor" con determinadas facultades.

Deberes del interventor

El interventor debe:

Desempeñar personalmente el cargo, con arreglo a las directivas que le imparta el juez.
Presentar informes periódicos que disponga el juzgado y uno final, al concluir su cometido.
Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el cumplimiento de su misión o que comprometan su imparcialidad respecto de las partes interesadas o puedan producirle dañoso menoscabos. El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido del oficio, si mediare pedido de parte se dará traslado a los demás y al interventor.

El interventor es representante del juez y, como tal, su actuación es indelegable, sin perjuicio de que cuente con auxiliares, los cuales se encuentran bajo su supervisión.

La presentación de informes periódicos – por ejemplo, en forma semanal o mensual - y otro al concluir la gestión implica poner en conocimiento del juez los resultados de la intervención; de ese modo, aquél ejerce una forma de control. Por último, el interventor debe cumplir su cometido con total objetividad e imparcialidad.

Atribuciones y funciones

Como paso previo al desempeño de la tarea para la cual ha sido designado, corresponde que el interventor tome posesión del cargo, cuya diligencia, normalmente, se realiza a través de un oficial de justicia que actúa por expreso mandato judicial emanado del tribunal interviniente.

Cabe poner de manifiesto, en primer término que la gestión de un interventor judicial es independiente de las causas que motivaron su nombramiento, debiéndose abocar al desarrollo de la tarea encomendada dentro del marco de las atribuciones, facultades legales, disposiciones estatutarias y de acuerdo con la clase de intervención con la que ha sido nombrado.

Asimismo, y si bien la tarea del interventor es indelegable, éste puede solicitar el nombramiento de auxiliares (profesionales o no) y contratar empleados, pero descansando sobre un principio básico cual es la autorización previa del juzgado interviniente (CPCC de la Nación, Art. 225º, in fine) a lo que se agrega: siempre que, objetivamente, las circunstancias, calidad y cantidad de la tarea así prudencialmente lo aconsejaren.

Finalmente en lo que hace a la duración en el cargo, deberá emanar de la resolución de designación y sólo se podrá prorrogar por auto fundado.

Remoción

La ineficacia en el cumplimiento de su cometido es causal de remoción por parte del juez. Asimismo, puede, a pedido de parte, pedirse la remoción. En estos casos se dará traslado a la otra parte y al interventor.

La resolución del juez, en cualquier caso, es apelable.

Honorarios

Existe un requisito previo inmediato a la regulación de los honorarios al interventor judicial y es la aprobación de la rendición de cuentas que efectúe el mismo. Pero cuando su cometido se extienda en el tiempo, el juez podrá fijar sumas provisionales a ser percibidas como anticipos y que deberán guardar proporción con el monto total final de los emolumentos.

Por su parte, es importante destacar también que le es prohibido al interventor pactar honorarios, apuntando a ello a la imparcialidad y honestidad que el profesional designado deberá observar en la prosecución de su cometido.

El Art. 227º del CPCC de la Nación expresa: "el interventor sólo percibirá los honorarios a que tuviere derecho, una vez aprobado el informe final de su gestión. Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del juez justificara el pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán éstos en adecuada proporción al eventual importe total de sus honorarios.

Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.

Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a honorarios o la proporción que corresponda serán determinados por el juez.

El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará ejercicio abusivo del cargo."

La circunstancia de que contadores sean designados interventores no implica que sus honorarios deban regularse como si se tratara de un perito o de acuerdo con su arancel.

La Ley 19.550, no prevé un régimen retributivo específico a favor de los interventores judiciales, por lo cual, en la especie, debemos remitirnos a la ley de aranceles profesionales de abogados y procuradores (21.839), a la jurisprudencia, doctrina y normas procesales y profesionales existentes en la materia, que fijan los siguientes parámetros:

No gratuidad: como principio general se presume que toda tarea deberá ser objeto de remuneración.

El Art. 16º de la Ley 21.839 (Honorarios de abogados y procuradores) establece que el honorario del interventor se fijará en el 50% de lo que correspondería al administrador; y de veedor, en el 30%. A su vez, el Art. 15º de la misma ley señala que: "Si el profesional actuare como administrador judicial en proceso voluntario, contencioso o universal, en principio, serán aplicadas las pautas del Art. 7º, primera parte, sobre el monto de las utilidades realizadas durante su desempeño. En circunstancias especiales, cuando los honorarios resultantes fueren un monto excesivamente elevado o reducido, podrá aplicarse el criterio de tener en cuenta total o parcialmente, además de las pautas del Art. 6º, el valor del caudal administrado o ingresos producidos y el lapso de actuación."

En el supuesto de que la persona designada solicito anticipo de honorarios, es menester que la actuación sea susceptible de ser estimada en función de la índole, eficacia y tiempo de las tareas. Tales anticipos se descontarán de la regulación definitiva, pero manteniendo su valor a moneda constante actualizada.

Si el interventor fuera removido por motivos inherentes a su desempeño, perderá el derecho a percibir honorarios, sin perjuicio, en su caso, de la reparación de los daños que hubiere ocasionado y las sanciones penales que pudieran corresponder.

Cuando se trate de profesionales de derecho – abogados y procuradores – en el ámbito de la Capital Federal sería de aplicación la Ley 21.839 de aranceles de abogados y procuradores (Art. 15º, 16º y 51º).
Regulación: como principio básico, los honorarios deben responder a una regulación por parte del tribunal.

Uno de ellos apuntaría a que no es necesario que concluya su función para percibir la retribución, pudiendo en ese caso fijársele una remuneración periódica (podría ser mensual).

Otro de los supuestos sería percibirlos una vez aprobado el informe final de su gestión; esto se desprende de la normativa establecida por el Art. 227º del CPCCN.

Por último, y para el caso de que su función se prolongara en el tiempo, se puede contemplar el régimen de anticipos en proporción razonable de la perspectiva de honorarios a percibir finalmente.
Tiempo de percepción: en relación con el tiempo de percepción de los honorarios, podemos mencionar varios supuestos.
en un caso extraño se establece que la sociedad está obligada al pago sin importar cuál fue el condenado en costas (socio peticionante), y aunque el mandato hubiese sido revocado, independientemente de la resolución sobre las costas;
otra postura menciona que el interventor judicial tiene derecho a iniciar la acción (por la totalidad del crédito), primero en contra del condenado en costas, después contra la sociedad (realizados los bienes sociales) y en último término contra cualquiera de los litigantes;
en otro caso, se estableció que carga con los honorarios del interventor el que solicitó la medida.
Obligados al pago: hay diferentes posturas jurisprudenciales al respecto:

VEEDOR JUDICIAL

En primer lugar, cabe mencionar que no desplaza a la administración social natural. Esta figura no limita su cometido a un reconocimiento de bienes o a la comprobación de un estado de cosas, sino que abarca la realización de controles permanentes en la administración social. Sus facultades se circunscriben a la fiscalización y contralor de las operaciones comerciales.

Su función concreta es "ser los ojos del juez" en un reconocimiento judicial; en orden a ello le asiste el derecho a participar en las reuniones del órgano de administración, a pedir todas las informaciones que sean necesarias para llevar a cabo su cometido, y la de inspeccionar cualquier tarea de la empresa, realizando una labor no sólo empresarial sino una verdadera auditoría.

Es el funcionario cuya tarea consiste en la vigilancia y control de la gestión social, limitándose a informar – al juez – sobre tales circunstancias, siendo comprensiva la figura de la función del veedor y del controlador.

El veedor puede practicar reconocimiento del estado de bienes y vigilar operaciones o actividades.

O sea que cumple funciones informativas que interesan al tribunal respecto de un proceso, y a diferencia del interventor-fiscalizador, a quien lo une alguna proximidad desde el punto de vista jurídico, el veedor ejerce una función preponderantemente informativa respecto de cuestiones que no hacen, estrictamente, a la Administración de los bienes, sino a los aspectos externos de esta.

En el campo de aplicación de la Ley de Sociedades Comerciales, algunos autores opinan que, a veces, es preferible la designación de un "veedor judicial" y no un administrador, salvo que las irregularidades aconsejen la figura del "interventor-supervisor".

Casos en que procede la designación judicial

Jurisprudencialmente, se ha justificado la designación de un veedor ante las siguientes situaciones:

Para el caso de alteraciones en los libros de comercio de la sociedad y extravío de otros.
En resguardo del socio excluido.
Retraso en la inscripción de la sociedad.
Por demora en la presentación y confección de los estados contables cuando se convocara una asamblea previa.
Cuando se negociaron la totalidad de las acciones, afectado el propio objeto de la sociedad.
Cuando el gerente, a la fecha de ser practicado el balance, no declara el estado financiero de la sociedad ni manifiesta la imposibilidad de hacerlo, omitiendo la citación a la asamblea correspondiente.
La falta de respaldo contable para adquisiciones de mercaderías que se juzgan antecedentes necesarios para operaciones aisladas, o ausencia de rigor técnico en la confección de un inventario circunstancial, etc., a fin de asegurar la integridad del patrimonio societario y el acceso de los socios a su conocimiento, supervisando la legalidad en el manejo de los fondos.

Es decir, el veedor actúa solamente para el cuidado y custodia de los bienes, intereses o derechos controvertidos, y sus atribuciones se limitan a la vigilancia, control y fiscalización.

Su designación como medida cautelar

Su designación se da por el nombramiento del juez, según lo expuesto en el Art. 114º de la LSC.

Facultades y obligaciones

Fiscalización y contralor de las operaciones comerciales.
Derecho a participar en las reuniones del órgano de administración.
Pedir todas las informaciones que sean necesarias para llevar a cabo su función.
Inspeccionar cualquier tarea, realizando una tarea no solo empresarial, sino de auditoria.

Honorarios y Gastos

Según la ley 21.839 que habla sobre aranceles de abogados y procuradores, si el profesional actúa como veedor, le corresponde el treinta (30) por ciento. Los gastos tendrán directa relación con la tarea realizada.

APORTES DEL CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS DE LA CAPITAL FEDERAL

Todos los años, durante el mes de octubre, se lleva a cabo la inscripción de Peritos y demás Auxiliares de la Justicia para actuar durante el año siguiente, en los Fueros: Comercial; Laboral; Civil; Civil y Comercial Federal; Contencioso Administrativo Federal; Criminal y Correccional; Penal Económico y Federal de la Seguridad Social.

Requisitos a cumplimentar:

El trámite es personal o a través de un tercero con poder ante escribano y fotocopia del mismo. Exhibir carné profesional o documento oficial de identidad.
Abonar el arancel dispuesto por la Acordada 29/95 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Estar habilitado para el ejercicio de la profesión en jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y hallarse al día con el pago del derecho de ejercicio profesional.
Constituir domicilio especial en el radio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Para la Cámara Civil:

Acreditar una antigüedad en la matrícula no menor de 5 (cinco) años a la fecha de solicitar su inscripción, la que podrá complementarse con la antigüedad no contemporánea certificada por otro Consejo Profesional.

Para la Cámara Criminal y Correccional de la Capital Federal:

Se requiere la presentación de un Certificado de Antecedentes emitido por la Dirección Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal - El Certificado de Antecedentes caduca a los tres años de expedido.

Particularidades de la inscripción:

En el Fuero Civil se puede optar entre inscribirse sólo como PERITO o como PERITO y AUXILIAR DE LA JUSTICIA (Interventor, Interventor Recaudador y Veedor). En este último caso, la inscripción es para cualquiera de las tres funciones.

En el Fuero Contencioso - Administrativo Federal la inscripción es sólo como PERITO.

En el Fuero Penal Económico se puede optar entre inscribirse en alguna/s o en todas las funciones:

PERITO, VEEDOR, LIQUIDADOR JUDICIAL Y ADMINISTRADOR JUDICIAL.

En el Fuero Criminal y Correccional se puede optar entre inscribirse sólo como PERITO o como PERITO e INTERVENTOR Y VEEDOR. La inscripción puede efectuarse como PERITO y/o PERITO DE PARTE.

En el Fuero Laboral se puede optar entre inscribirse sólo como PERITO o como PERITO e INTERVENTOR RECAUDADOR. (Ante una petición de este Consejo Profesional, por Acta N° 675 del Tribunal de Superintendencia de la Cámara de fecha 29-05-2003 se resolvió "proceder a la apertura de una lista de Interventores Recaudadores").

COMISIONES ASESORAS PERMANENTES PROFESIONALES

Actuación Profesional en el Ámbito Judicial

REUNION

La Comisión se reúne todos los primeros jueves de cada mes, a partir de las 18:30 hs.

OBJETIVOS

Estudiar y proponer las reformas que se estimen procedentes al conjunto de disposiciones normativas de carácter procesal y de orden profesional en lo que hace a la actuación de los profesionales en ciencias económicas como Auxiliares de la Justicia, con excepción de lo relativo a procesos concursales.
Proponer gestiones ante los distintos estamentos de los poderes públicos a fin de facilitar y jerarquizar el desempeño de las profesiones en ciencias económicas en el ámbito judicial.

PRINCIPALES DIFERENCIAS Y ANALOGÍAS DEL LIQUIDADOR JUDICIAL CON EL ADMINISTRADOR, INTERVENTOR Y VEEDOR.

DIFERENCIAS




ADMINISTRADOR JUDICIAL


LIQUIDADOR JUDICIAL


INTERVENTOR JUDICIAL


VEEDOR JUDICIAL



OBJETIVO






Dirige y gobierna como representante de un ente social.






Dirige y gobierna como representante de una sociedad en liquidación.


Vigila, fiscaliza y controla al ente social debiendo asistir en la administración del ente social, ya sea como recaudador o como informante.


Custodia y cuida de los bienes e intereses del ente social informando sobre el funcionamiento del ente social intervenido.





PRESENTACION


Debe confeccionar informes y rendir cuentas de su gestión protegiendo los intereses de los socios.


Debe confeccionar primero un inventario y balance, y luego un balance final con un proyecto de distribución y ejecutarlos









Solo informa

ANALOGÍAS




ADMINISTRADOR JUDICIAL


LIQUIDADOR JUDICIAL


INTERVENTOR JUDICIAL


VEEDOR JUDICIAL

NOMBRAMIENTO


Por resolución judicial como una medida cautelar

CARACTERÍSTICA


Persona ajena a la sociedad o ente social que responde a la misión que el juez le encomiende.

REMUNERACIÓN


Para los profesionales en Ciencias Económicas, están fijados sus honorarios de acuerdo con el tipo de función que desempeñen.

REMOCIÓN


Por sentencia judicial y a pedido de parte cuando mediare justa causa.

RESPONSABILIDAD


Por los daños y perjuicios causados, siempre y cuando fueran por actos ilícitos.
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