PROMUEVE AMPARO DE SALUD

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Leonardo
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PROMUEVE AMPARO DE SALUD

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AMPARO ( DERECHO A LA SALUD)
PROMUEVE ACCION POR AMPARO – REQUIERE MEDIDA CAUTELAR




Sr. Juez:

PABLO C, por derecho propio, con domicilio real en la calle Av. xxxxxxxxxxxxx, Capital Federal y constituyendo el procesal conjuntamente con mi letrado patrocinante Dr. xxxxxxxxxxxxxxx C.P.A.C.P. en la calle Talcahuano 550, 8° piso, Consultorio Juridico Gratuito de la Facultad de Derecho, de esta Capital, a V.S. respetuosamente me presento y digo:



I - OBJETO

Que vengo en tiempo y forma a interponer acción de amparo en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional (en adelante, CN) y ley 16.986 en lo pertinente, contra el Poder Ejecutivo Nacional –Ministerio de Salud y Acción de la Nación–, con domicilio real en la Avenida 9 de Julio 1925 de esta Capital Federal, a fin de que condene a la demandada a tomar todas las medidas pertinentes para obtener e implantar al suscripto un cardiodesfibrilador implantable en posición pectoral, con caja activa, onda de choque bifásica y almacenamiento de electrogramas endocavitarios con estimulación bicameral con respuesta en frecuencia (tipo DDDR) marca CPI modelo PRIZM DR, marca Ventritex modelo PHOTON o marca Medtronic modelo GEM SR. La falta del implante del cardiodesfibrilador en mi persona, ha generado dos nuevos episodios sincopes, circunstancia que pone en grave peligro mi salud y mi vida.



La no entrega por parte del Estado del cardiodesfibrilador mancionado y solicitado importaría una flagrante violación al derecho a la salud y a la vida, estando estos tutelados en los arts. 14, 14 bis, 75 inc. 22 CN (arts. 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales – en adelante PIDESC – arts. I y XI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre –en adelante, DADDH-, arts. 3 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos –en adelante, DUDH).



En consecuencia, y en virtud de la legitimación reconocida en el art. 43 de la Constitución Nacional tanto a mi persona, como a las asociaciones y a la Defensoría del Pueblo en materia de derechos colectivos, solicito a V.S. condene al Estado Nacional a que estime los medios necesarios a efectos que se me otorgue e implante el cardiodesfibrilador, como así, la adecuada asistencia médica, la que no puede ser costeada por mi parte.



Finalmente, vengo también a solicitar que se decrete en forma

urgente la medida cautelar detallada en el capítulo correspondiente, notificando la misma tanto al Ministerio de Salud de la Nación como a la Sindicatura General de la Nación.



II - Legitimación

Baso mi legitimación para interponer la presente acción en función de lo normado por el art. 43 de C.N. y demás derechos constitucionales reconocidos en el plexo legal de aquella.

Me encuentro legitimado para interponer la presente acción de amparo, toda vez que mi derecho a la salud y a la vida se encuentran reconocidos en nuestra Carta Magna, como así también por los Tratados Internacionales de Derechos Humanos con jerarquía constitucional.



III - HECHOS

Que el 6 de abril de 2001, fui internado en la Fundación Favaloro por padecer una patología clínica diagnosticada como “comunicación interventricular (CIV)” y “comunicación interauricular (CIA)”, motivo por el cual se me efectuó coronariografía, ventriculograma, cateterismo derecho e izquierdo, cavografía e oximetrías que informaron arteria coronaria derecha sin lesiones, tronco de coronaria izquierda sin lesiones, descendente anterior y circunfleja sin lesiones, ventrículo izquierdo con deterioro moderado a severo de la función sistólica. En el resumen de internación consta la realización de una cirugía cardiaca en mayo de ese mismo año. Además, se me realizó cierre de CIV y CIA.

Sin perjuicio de ello, el 9 de mayo de 2001 comencé a padecer trastornos de la conducción intraventricular y pausas sinusales. Posteriormente, se me informó que mi sistema cardíaco sufría una dilatación biventricular con severo deterioro de la función biventricular, evolucionando con mareos relacionados con la deambulación.

Reingresé reiteradas veces a la Fundación Favaloro durante el mes de mayo de ese mismo año por un cuadro presincopal constatándose un aleteo auricular por el cual se me colocó marcapasos transitorio para luego implantarme marcapasos definitivo tipo DDDR con posterior recambio de los cables del sistema, procedimiento que se realizó sin complicaciones el 20 de julio de 2001.

Sin embargo, el 25 de julio, presenté un nuevo cuadro de síncope y se constató aleteo auricular que fue tratado mediante radiofrecuencia en forma exitosa. Asimismo en ese mismo procedimiento se me realizó estimulación ventricular programada la cual fue positiva en virtud de la presencia de taquicardia ventricular monomorfa sostenida con descompensación hemodinámica.

Asimismo, se me otorgó el alta médica con control ambulatorio con el Servicio de Electrofisiología con fecha 6 de agosto de 2001.

Que por seguir padeciendo trastornos en mí sistema cardíaco, y con motivo de obtener una adecuada asistencia médica que me permitiera sanar de manera definitiva, concurrí desde el mes de septiembre del año 2001 al Hospital Municipal "Cirujano Mayor Cosme Argerich", división cardiología, sección electrofisiología, a cargo del Dr. Alberto O. Ramos, donde se me indicó que me debería someter a una nueva intervención quirúrgica con motivo de implantarme un cardiodesfibrilador. Así también, la Junta Médica del mismo nosocomio, presentó un nuevo dictamen, con fecha 15 de noviembre de 2001, por el cual se reiteraba el pedido de cardiodesfibrilador, remarcando la urgencia de esa solicitud.

Desde ese momento, fueron constantes mis esfuerzos a efectos que distintas entidades públicas y privadas me proporcionaran el mentado cardiodesfibrilador, sin tener resultado positivo ante mí pedido, debido a que por el costo del mismo y mis actuales condiciones económicas que no me permiten obtenerlo, como así no tener una cobertura médica adecuada por no contar con trabajo estable, me presenté ante el Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación a efectos que el ente mencionado me proporcionara dicho cardiodesfibrilador.

En efecto, con fecha de noviembre de 2001 me presenté ante la Administración Pública para gestionar y formalizar el pedido, iniciando el correspondiente trámite administrativo que, sin perjuicio de ello, me informaron en forma verbal “que el Ministerio no contaba con el cardiodesfibrilador que les estaba solicitando”. No obstante lo expuesto, seguí concurriendo cotidianamente al Ministerio de Salud a efectos de verificar si mí pedido había sido acogido. Pero mis frecuentes visitas no fueron más que una mera pérdida de tiempo, puesto que en todas las ocasiones se me informaba verbalmente que no se había resulto la petición.

Por ello y atento a mí delicado estado de salud y la urgencia con la que cuento para que se me realice el implante del cardiodesfibrilador mencionado y la postura indiferente de la Administración Pública ante dicho pedido al no resolver con la celeridad que mí estado de salud requiere, es que concurro ante VS a efectos que se haga lugar a mí petición y en forma urgente se ordene la medida cautelar solicitada, puesto que de esperar la manifestación de la voluntad administrativa al reclamo incoado, configuraría de suyo además de un ritualismo inútil, (dado que recuerdo a SS que se me ha informado verbalmente que no cuenta el Ministerio con lo solicitado por mí parte) , un tiempo excesivo que podría agravar aún más mí actual estado de salud, dado que de no obtener en forma inmediata el cardiodesfribilador solicitado, me costará la vida.

Note SS la necesidad y la urgencia del presente pedido, por lo que solicito se haga lugar al mismo y ordene la medida cautelar mencionada en el capítulo correspondiente.



IV - DERECHO VULNERADO

El derecho a la salud. El derecho a la vida.



Según los organismos especializados en materia de salud, se entiende por salud “un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones y enfermedades” (Organización Panamericana de la Salud: Constitución de la Organización Mundial de la Salud. En Documentos Básicos, Documento oficial Nº 240, Washington, 1991, p. 23).



Paralelamente, la salud ha sido reconocida –en el ámbito nacional e internacional– como un derecho humano, inherente a la dignidad humana, de forma tal que el bienestar físico, mental y social que pueda alcanzar el ser humano constituye un derecho que el Estado está obligado a garantizar.



La primera norma internacional que consagra expresamente el derecho a la salud data de 1946 y es la Constitución de la Organización Mundial de la Salud (O.M.S.) que refiere como uno de los derechos fundamentales “... el disfrute del más alto nivel posible de salud”.



Luego de ello, diversos instrumentos internacionales de derechos humanos han consagrado el derecho a la salud. Dichos instrumentos se encuentran en lo más alto del ordenamiento jurídico argentino, es decir, gozan de jerarquía constitucional (CN, art. 75, inciso 22).



En efecto, la Declaración Universal de Derechos Humanos, en su art. 25 establece que “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure (...) la salud y el bienestar, en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica...”.



El derecho a la salud también se encuentra consagrado en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que en su art. 12 establece que en los estados parte “deberán tomarse las medidas necesarias para la creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad para asegurar a toda persona el disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental” (art. 12. párr. 1ro. y 2.c).



En el ámbito americano la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, en su art. XI proclama que “Toda persona tiene derecho a que la salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica, correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad”.



El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, denominado “Protocolo de San Salvador”, firmado por la República Argentina, establece en su art. 10.1 el derecho a la salud en los siguientes términos “toda persona tiene derecho a la salud entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social”. Dice en el punto 10.2 que “Con el fin de hacer efectivo el derecho a la salud los estados parte se comprometen a reconocer la salud como un bien público y particularmente a adoptar las siguientes medidas para garantizar este derecho:



a) la atención primaria de la salud, entendiendo como tal la de asistencia sanitaria esencial puesta al alcance de todos los individuos y familiares de la comunidad;

b) la extensión de los beneficios de los servicios de salud a todos los individuos sujetos a la jurisdicción del estado;

c) la total inmunización con las principales enfermedades infecciosas;

d) la prevención y tratamiento de las enfermedades endémicas...”.



Tres aspectos del derecho a la salud se han plasmado en los instrumentos internacionales de derechos humanos: “la declaración del derecho a la salud en cuanto derecho básico; la sanción de normas con miras a subvenir las necesidades de salud de grupos de personas concretos y la prescripción de vías y medios para dar efecto al derecho a la salud” (Theo Van Boven “The right to health as a Human Right”, Workshop, 1979; p. 54-55).



El concepto de salud en tanto derecho humano pone el énfasis en los aspectos sociales y éticos de la atención de salud del estado y revela que su negación, al igual que a la de cualquier otro derecho se puede impugnar legítimamente.



A su vez, el derecho a la salud constituye un presupuesto esencial del inalienable derecho a la vida. En relación con ello, cabe señalar lo expresado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Campodónico de Beviacqua, Ana Carina c/ Ministerio de Salud y Acción Social - Secretaría de Programas de Salud y Banco de Drogas Neoplásicas s/ Recurso de Hecho"(Sentencia del 24 de octubre de 2000):



“... el Tribunal ha considerado que el derecho a la vida es el primer derecho de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional (Fallos: 302:1284; 310:1112). También ha dicho que el hombre es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo –más allá de su naturaleza trascendente– su persona es inviolable y constituye valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental (Fallos 316: 479, votos concurrentes). Que a partir de lo dispuesto en los tratados internacionales con jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22 de la Ley Suprema), reafirmado en recientes pronunciamientos el derecho a la preservación de la salud –comprendido dentro del derecho a la vida– y ha destacado la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas... (Fallos: 321:1684 y causa A.186 XXXIV "Asociación Benghalensis y otros c/ Ministerio de Salud y Acción Social - Estado Nacional s/ amparo ley 16.986" del 1 de junio de 2000, mayoría y votos concurrentes y dictamen del señor Procurador General de la Nación a cuyos fundamentos se remiten)”.



V - APLICACIÓN DIRECTA DE NORMAS INTERNACIONALES

OBLIGACIONES DEL ESTADO.

Existe un marco conformado por tratados Internacionales, con rango constitucional, –Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales–, Convenios Internacionales, que garantizan el derecho a la salud sin discriminación.



Cabe agregar que el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención Americana de Derechos Humanos, la Declaración Americana de Derechos del Hombre, la Declaración Universal de Derechos Humanos, desde la reforma del año 1994 poseen jerarquía constitucional por imperio del art. 75 inc. 22 de la C.N. Ello significa que comparte con la Constitución su supremacía y que, por lo tanto, se sitúa en el vértice de nuestro ordenamiento jurídico.



Ello implica, también, que leyes, decretos, y reglamentos del poder ejecutivo, resoluciones administrativas, actos administrativos de alcances individuales, y sentencias deban aplicarlas en un doble sentido, no sólo no contradiciéndola con las normas de las Convenciones sino en sentido positivo, adecuándose a lo prescripto por el tratado de modo que el tratado se desarrolle a través de esos dispositivos. (Bidart Campos, G. "Constitución, Tratados y normas infraconstitucionales sobre derechos humanos en relación con la Convención sobre los Derechos del Niño", en Derecho y los chicos, María del Carmen Binchi (comp.), Espacio, Buenos Aires, 1995, p. 37).



En este sentido, se ha señalado que: "...a los tratados internacionales –mucho más cuando, como es el caso del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, tienen jerarquía constitucional– hay que adjudicarles lo que se da en denominar "fuerza normativa" (Bidart Campos, ob. Cit.). Quiere decir, en otras palabras, que son normas jurídicas, que tienen aplicabilidad directa.



La vigencia de los tratados de derechos humanos, reiteramos, no está destinada solamente a servir de complemento del derecho interno sino que, necesariamente, implica condicionar el ejercicio de todo el poder público, incluido el que ejerce el poder judicial, al pleno respeto y garantía de estos instrumentos.



VI - PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AMPARO



Conforme lo determina el art. 43 de la Constitución Nacional, la procedencia de la acción de amparo se encuentra supeditada a la existencia de determinados requisitos, a saber:



1. Acto u omisión de autoridad pública



De acuerdo a lo detallado en los acápites precedentes, sin bien no existe por parte de la Administración “acto firme”, sí existe omisión, puesto que el Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación ha informado en forma verbal que carecía del aparato cardiológico solicitado, haciendo a priori caso omiso a mí petición, siendo excesivo el plazo de espera que la resolución administrativa importa.

Sin perjuicio de lo expresado ut-supra, me permito mencionar los dichos del Dr. Osvaldo Alfredo Gozaíni “...Obsérvese que el acto lesivo que caracteriza el artículo 43 de la CN expande la atención al juzgamiento de hechos, actos u omisiones de autoridades públicas o de particulares...” (GOZAINI, Osvaldo Alfredo, “El derecho de amparo”, Ed. Depalma, página 79) , y abunda dicha postura, los expresado por el Dr. Quiroga Lavie “ ... las circunstancias siempre gobiernan la vida del derecho. Que el derecho no pretenda negar las circunstancias, con el resultado de instalar el desamparo de los derechos”( QIROGA LAVIE, Héctor, “ Actualidad en la jurisprudencia sobre amparo”, pág. 1057)



En este sentido, el art. 1 de la ley 16.986 requería que el acto u omisión impugnado lesione, restrinja, altere o amenace, en forma actual o inminente, derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional. Este principio fue reforzado y ampliado por la reforma constitucional de 1.994, abarcando en el presente todos lo derechos y garantías reconocidos por la Constitución, los tratados y las leyes.



La conducta del Ministerio de Salud de la Nación encuadra dentro de las previsiones tanto del art. 1 de la ley 16.986 como del art. 43 de la Constitución Nacional, toda vez que a raíz de la falta de la provisión del cardiodesfibrilador se lesionan mís derechos constitucionales, privándome de manera arbitraria del acceso a la salud, que como se expuso resulta ser un derecho fundamental, reconocido tanto por la Constitución Nacional (art. 14, 14 bis y 75 inc. 22 CN) como por los distintos pactos internacionales de los que la República Argentina es parte (arts. 12 del PIDESC, arts. I y XI de la DADDH, arts. 3 y 25 de la DUDH).



Por todo ello es que estimo que V.S. debe arbitrar las medidas necesarias a fin de que la demandada cese en su conducta lesiva, garantizándome los medios suficientes a efectos de proceder a mí intervención quirúrgica.



2. Daño real y actual a los derechos de acceso a la salud y el derecho a la vida.



El acto u omisión lesivo causa un daño real y actual a los derechos de acceso a la salud y al derecho a la vida, garantizados por el artículo 75, incisos 22 y 23 de la Constitución Nacional.



Finalmente, aún cuando la naturaleza de los derechos, conjuntamente con los claros precedentes jurisprudenciales, me eximiría de toda explicación, es conveniente señalar que el art. 43 de la CN ha extendido la procedencia del amparo a aquellos derechos que surgen de los tratados internacionales; de esta forma queda indudablemente ampliado el marco más acotado que disponía el art.1 de la ley 16.986.



Más allá de ello, y dado que los derechos comprometidos se encuentran consagrados en forma explícita por la Constitución Nacional, resulta innecesario extendernos acerca de la procedencia del amparo por razón de la materia.



3. Arbitrariedad o ilegalidad manifiesta



El accionar del Ministerio de Salud de la Nación resulta manifiestamente contrario a la orden jurídico vigente, lo que surge del mero ejercicio comparativo entre la conducta atacada y la normativa aplicable en la materia, potenciando la gravedad de mí salud, la demora en la resolución administrativa que me otorgaría la posibilidad de obtener el aparato cardiólogo.



De esta manera, la demandada violenta abiertamente el ordenamiento legal al no garantizar la prestación básica que nuestro sistema de seguridad social basado en el principio de solidaridad otorga a todos los ciudadanos que no cuentan con obra social ni sistema de salud privado, contradiciendo su accionar con la legislación aplicable, lo que aparece a todas luces como una ilegalidad manifiesta, como fue expuesto anteriormente.



Nos permitimos recordar que al existir una palmaria lesión a los derechos constitucionales, el principio de la supremacía constitucional resulta de aplicación inevitable, ya que los magistrados tienen por función primordial velar por el debido respeto a los derechos y garantías constitucionales (Fallos 306:400). La "manifiesta" arbitrariedad o ilegalidad exigida por la ley 16.986 no requiere "... que sólo sea posible atacarlos cuando el vicio denunciado posea una entidad de tal magnitud que resulte posible reconocerlo sin el menor análisis. Lo que exige la ley en este aspecto para abrir la competencia de los órganos judiciales es, simplemente, que la restricción de los derechos constitucionales provocada por un acto u omisión de autoridad pública sea claramente individualizada por el accionante, que se indique con precisión el o los derechos lesionados, resulte verosímil su existencia y pueda evidenciarse con nitidez en el curso de un breve debate" (CN Cont. Adm., Sala II, 13-7-76, ED 69-293, el subrayado es propio).



Sin embargo, y por un principio de eventualidad, recordamos que la Corte Suprema había interpretado dicha parte del inc. d) en forma favorable a la procedencia de la vía procesal, al afirmar que "... siempre que aparezca de un modo cla¬ro y ma¬nifiesto la ilegitimidad de una restricción cual¬quiera a alguno de los derechos esenciales de las personas, así como el daño grave e irreparable que se causaría remi¬tiendo el examen de la cuestión a los proce¬dimientos or¬di¬narios admi¬nistrativos o judiciales, corresponde que los jueces resta¬blezcan de inmediato el derecho restrin¬gido por la rápida vía del amparo ("María Teresa Mayorca de Ingrone c/ Consejo Nacional de Educa¬ción y otro", voto del Dr. Risolía 7.7.67, Fallos 268: 159; causa "Carlos José Outon y otros", 29.3.67, Fallos 267: 215; "Arenzón, ...", ya citado, (Fa¬llos 306:399); "Radio Universidad del Litoral, ..." (Fallos 306:1253); entre muchísimos otros).



4. Inexistencia de un medio judicial más idóneo



Respecto de la inexistencia de un medio judicial más idóneo a los fines de tutelar el derecho constitucional de acceder a la salud y al derecho a la vida, resulta ilustrativo citar el siguiente fallo por demás esclarecedor sobre el tema: “Apareciendo de modo claro y manifiesto la ilegitimidad de la restricción, la existencia de procedimientos administrativos previos o paralelos no son, en el caso, obstáculo para la procedencia del amparo, en razón de estimarse que el tránsito por ellos traería aparejado un daño grave e irreparable, cual sería la pérdida del período lectivo...” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal de Mendoza del 22 de junio de 1983 "Moreno, Juan J." La Ley, 1984-A, 118); por otro lado en autos “Ballestero, José s/ Acción de Amparo” C.S. octubre 4/994, se sostuvo que “la Acción de Amparo constituye un remedio de excepción, cuya utilización está reservada para aquellos casos en que la carencia de otras vías legales aptas para resolverlas pueda afectar derechos constitucionales, máxime cuando su apertura requiere circunstancias muy particulares, caracterizadas por la existencia de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, y la demostración, por añadidura, de que el daño concreto y grave ocasionado sólo puede eventualmente ser reparado acudiendo a la vía urgente y expedita del citado proceso constitucional”.



Cabe señalar también que la jurisprudencia anterior a la reforma constitucional no requería el agotamiento de los procedimientos administrativos y por ende mucho menos se lo podría exigir ahora debido a que la reforma de 1994 ha eliminado como requisito para la viabilidad del amparo la inexistencia de procedimiento administrativo dejando solamente subsistente aquél que hace referencia a la inexistencia de otro medio judicial más idóneo.



Con respecto a la posibilidad de utilizar otro medio judicial más idóneo, la demora que se produciría esperando la resolución administrativa oportunamente iniciada y en atención a la urgencia que requiero para someterme a la intervención quirúrgica, impediría la tutela efectiva de mis derechos en cuestión, puesto que el presente caso requiere una solución urgente dado mí delicado estado de salud.



Al respecto la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que "si bien la acción de amparo no está destinada a reemplazar los medios ordinarios para la solución de las controversias (Fallos 300:1033 –La Ley, 1979-C, 605–) su exclusión por la existencia de otros recursos no puede fundarse en una apreciación meramente ritual, toda vez que la institución tiene por objeto una efectiva protección de derechos más que una ordenación o resguardo de competencias (Fallos 299:358, 417 y 305:307)" (CS, Julio 8-997 .- Mases de Díaz Colodrero, María A. C/ Provincia de Corrientes, Doctrina Judicial, Año XIV, Nº 20, p. 168, Buenos Aires, La Ley, 1998).



La alternativa de recurrir a recurso judicial ordinario no sería eficaz ante la proximidad de la lesión irreparable a los derechos y garantías constitucionales antes referidos, dada la extrema urgencia que el caso merece.



La Sala III de la Excma. Cá¬mara Nacional Federal Contencioso Administrativo, (17.9.84, La Ley 1984-D-360) admitió que demostrada que fuere la irreparabilidad del perjuicio derivado de la espera de una decisión en el ámbito administrativo, resulta procedente la vía judicial de la acción de amparo. También se ha admitido la viabilidad del amparo cuando no existan otras vías (judiciales o no) que permitan obtener "adecuada" protección jurisdiccional (LL 112-796, "Olmedo, Héctor" C. Nac. Civil, Sala F, 7-5-83). Es más, lo indispensable a analizar no es que exista una vía procesal alternativa, sino que lo que hay que considerar inexcusablemente, es si tal trámite es auténticamente operativo para enfrentar el acto lesivo (Sagües, ob. cit. pág. 169).



Este criterio fue también adoptado por la Corte Suprema de Justicia desde hace muchos años, resultando hoy doctrina pacífica y de inevitable aplicación al caso de autos, aquel pasaje ya citado que sostiene que "... siempre que aparezca de manera clara y manifiesta la ilegitimidad de una restricción cualquiera a alguno de los derechos esenciales de las personas, así como el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos ordinarios administrativos o judiciales, corresponde que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido por la rápida vía del amparo (Fallos: 241:291; 280:228; 147:738;) ("Arenzón, ...", ; el subrayado no está en el original).ob.cit., cons. 4



En este sentido se ha sostenido que "Al exigirse la existencia de otros medios judiciales para negar in limine el acceso al amparo, ello significa que aquellos deben ostentar la misma eficacia, la cual no se logra si la demora en los trámites pudiera hacer ilusoria o mas gravosa la decisión que en definitiva se dicte, pues, ello importaría el cercenamiento de los derechos de defensa" (Voto del Dr. Coviello CNFed. Cont.Adm., Sala V, nov 22 -1996- "Metrogas S.A. c/Ente Nacional Regulador del Gas"). Este mismo criterio fue adoptado por la sala D de la Cámara Nacional en lo Civil al sostener que "siendo el amparo el medio eficaz no es posible lograr ese objeto por otras vías legales mas lentas" (CNCiv., Sala D, 19 abr. 1968 - E.D. 23-427).



Por su parte, Augusto Morello, opina que a partir de la reforma de la CN de 1994, la acción de amparo juega como una alternativa principal y no subsidiaria, utilizándose otras vías solo cuando sean mas idóneas, eficaces, útiles y efectivas, circunstancia esta ultima que considera excepcional (Morello, Augusto en "Diario de J.A." 28 de diciembre de 1994). En este mismo sentido se ha pronunciado Gordillo: "la mayor o menor idoneidad de una vía judicial para ser preferida a otra ha de estar dada por su mayor menor brevedad, sencillez y eficacia para la tutela de los derechos constitucionales" (Gordillo, Agustín "Tratado de Derecho Administrativo" T. 1 Ed. Macchi.).



Se ha demostrado ya el daño irreparable que produciría remitir la cuestión a los procedimientos ordinarios, por lo que entendemos que resultaría manifiestamente improcedente que se formulen objeciones a la procedencia del amparo sobre esta base.



VII – COMPETENCIA

En atención a que el demandado resulta ser el Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación, y que se requiera la continuación de la prestación de un servicio por parte del demandado, V.S. es competente para entender en la presente acción de amparo.





VIII - MEDIDA CAUTELAR

Por las razones expuestas en el presente escrito, en los términos del Libro I - Titulo IV - Capitulo III del CPCCN, y en atención a la gravedad y urgencia del caso, solicito que, como medida cautelar, se ordene al Estado Nacional que de forma inmediata estime los medios necesarios para que pueda obtener el cardiodesfibrilador, como así se me asigne turno inmediato en el Hospital Cirujano Mayor Cosme Argerich a efectos de proceder a la intervención quirúrgica solicitada, hasta tanto quede resuelta la cuestión aquí planteada.



En efecto, se configuran en la especie los recaudos exigidos por la ley ritual para admitir la procedencia de esta medida cautelar, por cuanto:



a) la verosimilitud del derecho surge de las todas las disposiciones constitucionales, internacionales y legales mencionadas en el presente recurso. Al respecto he hecho amplias consideraciones en los capítulos precedentes, los que, según creo, demuestran acabadamente mi derecho, mucho más allá, incluso, de lo requerido para el dictado de la medida cautelar solicitada;



b) El "peligro en la demora" consiste, como ya se señaló, en la indudable gravedad del caso dado el delicado estado de salud del suscripto, y en los daños irreparables que se podrían causar a mi salud –y a mi vida– si la demandada continúa sin garantizar la provisión del cardiodesfibrilador.



En consecuencia, la denegatoria de la medida cautelar significaría, sin más, la imposibilidad de seguir viviendo por lo que note SS que de su decisión depende mi vida y el sustento de mi familia.



La jurisprudencia ha sido conteste en resolver en el sentido solicitado: “... en relación al caso aquí traído a decisión judicial, cabe destacar la jurisprudencia sentada por parte del Tribunal de Familia de Lomas de Zamora (decisorio de fecha 21/05/99, ‘S., M. I.’, en JA, Nº 6197, 7 de junio de 2000, ps. 82/4, con nota aprobatoria de Carlos A. Ghersi, bajo el título ‘Derecho Civil Constitucional a la Salud. Medidas Autosatisfactivas’), en el sentido que ante una madre que solicitaba la cobertura social del servicio médico asistencial de su hijo oxigenodependiente, el tribunal con muy buen criterio aplica el procedimiento previsto para las medidas cautelares genéricas previstas en el art. 232 del C.P.C.C. to. De la Provincia de Buenos Aires ... adaptado a las exigencias de sencillez y urgencia de las medidas autosatisfactivas, sosteniendo: ‘Comparte la medida autosatisfactiva con las medidas cautelares su carácter urgente, su ejecutabilidad inmediata y la circunstancia de que, en determinados casos –como el de autos– sea despachable inaudita parte’, evitando por demoras indebidas la consecuencia de un daño irreparable a bienes esencialísimos, como lo son la salud y la vida Asimismo y de manera concordante, entre otros, puede verse sentencia del Juzgado Nacional Civil, Nº 67, del 08/9/99, ‘R. D., J. S. c. Obra Social de la Unión Obrera Metalúrgica’ ... Que la medida autosatisfactiva aquí planteada, responde a la imperiosa necesidad de brindar una tutela integral y oportuna al derecho a la atención sanitaria, frente a un cuadro en el cual la demora en la sustanciación del proceso podría tornar ilusorio el derecho material” (“B., A.”, Juzg. Crim. y Correc. De Transición Nº 1, Mar del Plata, 23 de mayo de 2001, consid. XII.g.).



c) No existe otra medida cautelar disponible en lo inmediato para alcanzar el objetivo perseguido. De lo expuesto anteriormente, solicito a V.S. que, como medida precautoria, ordene de forma inmediata que se me otogue el cardiodesfibrilador implantable en posición pectoral, con caja activa, onda de choque bifásica y almacenamiento de electrogramas endocavitarios con estimulación bicameral con respuesta en frecuencia (tipo DDDR) marca CPI modelo PRIZM DR, marca Ventritex modelo PHOTON o marca Medtronic modelo GEM SR.

La presente solicitud halla su fundamento en que la violación al derecho a la salud y el derecho a la vida, surge claramente de los hechos y derecho expuestos y tiende a impedir que los derechos cuyo reconocimiento pretendemos obtener a través de la acción de amparo, pierda su virtualidad o eficacia durante el tiempo que transcurra entre la iniciación de la acción y el pronunciamiento de la sentencia definitiva. Más allá que la doctrina y la jurisprudencia sostienen que alcanza con “la simple apariencia o verosimilitud del derecho, a cuyo efecto el procedimiento probatorio es meramente informativo y sin intervención de la persona contra la cual se pide la medida” (Palacio, Lino Enrique, Manual de Derecho procesal civil, 12 ed., Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1996, p. 771), cabe afirmar que de la alegación de los hechos, del derecho y de la prueba acompañada, surge que no nos encontramos ante una simple apariencia sino ante una certeza indubitable: El Estado Nacional ha conculcado, mediante una omisión arbitraria y manifiestamente ilegal, el derecho a la salud y a la vida.

Sin perjuicio de ello, cabe destacar que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre esta cuestión es conteste al exigir solamente la mera verosimilitud del derecho pretendido. En un reciente pronunciamiento –en un caso sobre derecho a la salud– expresó: “Que esta Corte ha señalado reiteradamente que como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 315:2956; 316:2855 y 2860; 317:243 y 581; 318:30 y 532; 323:1877)” (CSJN, Originario, “Alvarez, Oscar Juan c. Provincia de Buenos Aires y otro s/acción de amparo”, sentencia del 12 de julio de 2001).





IX - PRUEBA

Se ofrecen los siguientes medios probatorios:



1) Documental

a) Resumen de internación de la Fundación Favaloro con fecha 6/4/2001.

b) Resumen de internación de la Fundación Favaloro con fecha 25/7/2001.

c) Resúmenes de historia clínica correspondiente al Sr. C. Pablo, del Hospital Municipal Cirujano Mayor Dr. Cosme Argerich, de fecha 17/9/2001 y de fecha 15/11/2001.

d) Documentación de tramite administrativo por ante el Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación, solicitando el pedido de cardiodesfibrilador.



2) Testimonial:

Se cite a declarar a:

a) ERNANDO A. S con domicilio en Avda. xxxxxxxx 000 (división cardiología, sección electrofisiología) de Capital Federal.

b) ALDO ALBERTO F, con domicilio en Avda. xxxxxxxxxxx 000 (división cardiología, sección electrofisiología) de Capital Federal.



3) Informativa:

Se libre oficio a las siguientes instituciones

a) A la Fundación Favaloro, a los efectos que remita la historia clinica Nro. 000.000

b) Al Hospital Argerich, a efectos de remitir la historia clínica y demás documentación correspondiente al Sr. C Pablo.



X - RESERVA DEL CASO FEDERAL

En virtud de requerir, la presente demanda, la interpretación de normas de carácter constitucional, hacemos en legal tiempo y forma expresa reserva de accionar por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, conforme artículo 14 de la Ley Nº 48, en el supuesto de no hacerse lugar a nuestra petición, ya que se verían conculcados el derecho a la vida, a la salud, a la igualdad ante la ley y a la no discriminación. Así también, en caso de ser rechazada la presente demanda, la sentencia prescindiría de la aplicación de normas legales y constitucionales expresas, circunstancia que también suscita cuestión federal y de la que hago reserva expresa de someter a conocimiento del máximo tribunal.



XI - TASA DE JUSTICIA

De acuerdo con lo dispuesto por el art. 13 inciso b) de la ley 23.898 la acción de amparo está exenta del pago de tasa judicial.

XII - Autorizaciones

Solicitamos se autorice indistintamente a la Dra. Roxana Dieleke Tomo 75, Fo. 444 C.P.A.C.F., y a las Srtas. xxxxxxxxxxxxxx y los Sres. xxxxxxxxxxxxxxx a realizar los siguientes actos: 1) consultar el expediente o retirarlo en préstamo; 2) diligenciar oficios, mandamientos y cédulas; 3) retirar certificados, testimonios o copias de escritos, documentación o resoluciones; 4) extraer fotocopias, y 5) cumplir cualquier otro trámite necesario para impulsar las presentes actuaciones.



XIII - Petitorio



Por las razones expuestas, solicitamos a V.S.:



1. Me tenga por presentado, por parte y por constituido el domicilio indicado;

2. Se corra traslado de la demanda;

3. Se agregue la prueba documental ofrecida;

4. Se haga lugar a la medida cautelar solicitada, librándose cédula a diligenciarse en el día y con habilitación de días y horas al Ministerio de Salud de la Nación.

5. Se haga lugar a la acción presentada.


Proveer de conformidad, que sera justicia
Leonardo
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Re: PROMUEVE AMPARO DE SALUD

Mensaje por Leonardo »

Hola, acá te dejo un modelo, adaptalo obvio. Espero te sirva. Una vez me tocó un caso similar al tuyo cuando hacía el práctico en la UBA, donde el cliente estaba por quedarse ciego y la obra social no quería cubrir los costos de la medicación y operación. Con la cautelar ya me concedieron todo..Ojalá tengas suerte. Saludos

PROMUEVO ACCION DE AMPARO
SOLICITO MEDIDA CAUTELAR

Señor Juez:
vvvvvvvvvv, argentina, mayor de edad, D.N.I. Nº bbbbbbb, con domicilio real en calle bbbbbbbb, y con el patrocinio letrado de la mmmmmm, abogada, inscripta en la matrícula respectiva en el Tomo ll Folio nnnn , en el carácter de Defensora de Pobres y Ausentes, constituyendo domicilio ad-litem en calle bbbbbbbbbbb de la ciudad de San Pedro, a V.S. digo:

1) OBJETO: Vengo por la presente a promover ACCION DE AMPARO, contra:
a) La Obra Social hhhh, con domicilio en calle nnnnnnnn
El objeto de la presente acción tiene la finalidad de que V.S. ordene a la Obra Social Iiiiiii la entrega inmediata de la medicación que a continuación se describirá, atento a que la misma en forma intempestiva a dejado de proveerla poniendo en riesgo mi vida.

2) HECHOS: Tal como constan en los certificados médicos adjuntos padezco de Cáncer de Pulmón a no pequeñas células, diagnosticada en el mes de Enero del 2002. A consecuencia de dicha patología me realizo quimioterapia con Etoposido 100 mg/2 días 1 a 3 más cisplatino 75 mg/m2 día 1 cada 21 más radioterapia concurrente con respuesta parcial finalizando en el mes de Junio del 2002. Actualmente presento una progresión con masa ganglionar abdominal y lesiones óseas. Atento a lo manifestado es que se me indica radioterapia sobre masa abdominal más docetaxel 75mg/m2 más Zolendronato 4 mg. Cada 28 días. Así comencé con las aplicaciones de quimioterapia y radioterapia, pero en el mes de febrero de 2003 el IOMA ha interrumpido la entrega de la medicación indicada para dichas aplicaciones.
Tal como consta en la documental acompañada soy afiliada de la Obra Social IOMA, Bajo el Nº de afiliado 2108022379/00, y a consecuencia de ello dicha obra Social me proveía de la medicación, hasta que en el mes de febrero del corriente año dejó en forma intempestiva de hacerlo poniendo en serio riesgo no solo la calidad de vida sino que, atento a padecer una enfermedad terminal, ha deteriorado gravemente mi salud.
Verá SS la urgencia de la solicitud ya que se me ha informado verbalmente en dicha Obra Social, que no podrán proveerme de la medicación por un lapso de tiempo indeterminado.
Soy empleada Municipal , así del recibo de cobro, surge que percibo mensualmente la suma de PESOS CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS ($442,65.-) con lo que debo subsistir y atender los gastos que conjuntamente con mi familia ocasiona mis cuidados. Asimismo al solicitar presupuesto de la medicación que necesito, surge que mensualmente insumo Etoposido 100 mg/2 días 1 a 3 más cisplatino 75 mg/m2 día 1 cada 21, docetaxel 75mg/m2 más Zolendronato 4 mg. Cada 28 días, lo que suma la cantidad de PESOS
($ ) mensuales imposibles de poder asumir con los ingresos que percibo.
La Ley 23.661 ha creado el Sistema Nacional de Seguro de Salud a los fines de procurar el goce del derecho a la salud y su objetivo fundamental el proveer el otorgamiento de prestaciones de salud igualitarias, integrales y humanizadas, tendientes a la recuperación, protección y rehabilitación de la salud para un mejor nivel de calidad disponible y que garanticen a los beneficiarios la obtención del mismo tipo, y nivel de prestación eliminando toda forma de discriminación en base a un criterio de justicia distributiva. Se considera agentes del seguro a las obras sociales nacionales, cualesquiera sea su naturaleza o denominación.-
Atento a la violación de la norma citada por parte del IOMA y con la finalidad de evitar perjuicios irreparables en mi salud, es que no me queda otra opción que recurrir a esta vía judicial a los fines de lograr que la entidad previsional suministre a este afiliado los medicamientos recetados según bajo prescripción médica.
La jurisprudencia al respecto dijo: “Resulta procedente la acción de amparo contra la decisión de la obra social de negar la entrega de un medicamento suministrado al actor desde hace dos años, con fundamento en que el mismo se autoriza en un estadío avanzado de la enfermedad, pues tal decisión resulta manifiestamente arbitraria, toda vez que durante aquel período no se exigió al actor la realización de estudios requeridos al contestar dicha acción. Ello así, aun cuando el afiliado haya realizado un tratamiento exitoso que redujo su enfermedad.” Cámara Federal de Apelaciones de San martín Sala II, 1998, “LJ Inst. de Serv. Sociales para Jub. Y Pensionados”.
3) MEDIDA CAUTELAR: Solicito se ordene al IOMA la continuación de la provisión de Docetaxel 75mg/m2 más Zolendronato 4 mg. en la cantidad suficiente para el tratamiento diario ordenado por suscripción médica.
La tutela cautelar solicitada busca “impedir que la pretensión principal, por efecto del transcurso del tiempo, carezca de eficacia al momento de dictarse un pronunciamiento definitivo en la causa” (“Toricelli, Alberto O. c/ Estado Nacional s/ Amparo”, Juzgado Federal Nº 1 de Rosario).

4) PRUEBA: Esta parte procesal se valdrá de la siguiente prueba,
1. Documental: Adjuntamos copia de D.N.I., Historia Clínica, Recibo de Cobro otorgada por Municipalidad de San Pedro, Carnet de IOMA, y 2 Presupuesto de la medicación.-
5) COMPETENCIA: La misma surge del art. 20 inc. 2º de la Constitución de la Provincia de Bs. As, y art. 4 de la Ley 7166.-
6)DERECHO: Fundo la presente demanda en los art. 20 inc. 2º, art. 36 inc. 8º de la Constitución de la provincia de Bs. As., art. 43 de la Constitución Nacional, Ley 23660, Ley 23.661, art. 5 y 25 de la Ley 23.054 (Pacto de San José de Costa Rica).-

7) Se deja expresa constancia que quedan autorizados a correr con cualquier diligenciamiento la suscripta y/o la Sra. Ana María Galeotti y/o quien la primera designe.-
PETITORIO: Por todo lo expuesto, a V.S. le solicito que:
a) Me tenga por presentado, por derecho propio y con patrocinio de letrado, por parte en el carácter invocado y con domicilio ad litem constituido;
b)Tenga presente la prueba documental acompañada;
c) Haga lugar a la medida cautelar solicitada;
d) Se haga lugar a la demanda de amparo interpuesta.-
Provea de conformidad,
SERA JUSTICIA.
Leonardo
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Re: PROMUEVE AMPARO DE SALUD contra Medicina Prepaga

Mensaje por Leonardo »

Colegas

Les dejo un modelo de amparo con cautelar sobre un medicamento no contemplado en el PMO, de procedencia importada y autorizado por el ANMAT contra MEDICINA PREPAGA.
Espero que les sea útil

Saludos


PROMUEVE ACCION DE AMPARO – REQUIERE MEDIDA CAUTELAR


Sr. Juez:

…………………, por derecho propio, jubilada, DNI …………, con domicilio ……………………..”, Capital Federal y constituyendo el procesal conjuntamente con mi letrada patrocinante Dra. ………………, T° ……. F° ………., C.P.A.C.P., CUIT: …………(Tel: …………) en la calle ………….., Capital Federal, (ZONA …..), a V.S. respetuosamente me presento y digo:

1. OBJETO
Que vengo en tiempo y forma a interponer acción de amparo en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional, contra …………….. con domicilio legal en 25 de Mayo 264 de esta Capital Federal, a fin de que condene a la demandada a tomar todas las medidas pertinentes para obtener la provisión para el tratamiento médico completo con ORTHOVISC inyectable, con cobertura total, indicado para la dolencia que padezco en mi rodilla derecha bajo el diagnóstico de GONALGIA AGUDA, la cual es una patología asociada con una discapacidad clínicamente importante que provoca dolores muy agudos, circunstancia que afecta seriamente mi derecho a la salud y a la integridad física garantizados por nuestra Constitución Nacional.
La no entrega por parte de………………. del tratamiento solicitado importaría una flagrante violación al derecho a la salud y a la vida, estando estos tutelados en los arts. 14, 14 bis, 75 inc. 22 CN (arts. 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, Arts. I y XI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, Arts. 3 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos).
Asimismo, vengo también a solicitar que se decrete en forma urgente la medida cautelar detallada en el capítulo 8.

2. LEGITIMACION
Baso mi legitimación para interponer la presente acción en función de lo normado por el art. 43 de C.N. y demás derechos constitucionales reconocidos en el plexo legal de aquella.
A su vez, me encuentro legitimada para interponer la presente acción de amparo, toda vez que mi derecho a la salud y a la vida digna se encuentran reconocidos en nuestra Carta Magna, como así también por los Tratados Internacionales de Derechos Humanos con jerarquía constitucional.

3. HECHOS
En junio de 2009 comencé a sufrir dolores muy intensos en mi rodilla derecha lo que motivó la consulta a mi médico clínico Dr. ……….. Éste llevó adelante una minuciosa revisación, la cual provocó la correspondiente derivación a la especialidad traumatológica. Acudí a la consulta del Dr. ……….., especialista en ortopedia y traumatología, por medio de……….., medicina prepaga que pertenezco desde hace 21 años, según consta en la credencial adjunta que se acompaña como prueba 2. El galeno me indica la realización de una resonancia magnética que se acompaña como prueba 3, radiografías y la prescripción de analgésicos antiinflamatorios, hasta tanto se tengan los resultados de los estudios, cuya mono droga es diclofenac sódico de 100 mg.
Una vez obtenidos los resultados recurro nuevamente a la consulta del Dr. …………. el cual me diagnostica una lesión osteocondral conocida también como GONALGIA. Dicha enfermedad produce dolor agudo localizado a nivel de la rodilla y puede ser secundario a diversos factores, uno de ellos es el desgaste articular conocido como condromalacia. El desgaste va en progreso y conlleva a una artrosis irreversible de la articulación patelofemoral que a la larga desarrolla también artrosis de las otras articulaciones. A largo plazo, el paciente requiere un reemplazo total de rodilla.
En primera medida el Dr. ………. me indica una serie de 10 sesiones de kinesiología, mediante ultrasonido, ejercicios y masoterapia, éstos fueron llevados a cabo en mi domicilio debido al escaso movimiento que poseo para desplazarme, estando a cargo del …………….. Simultáneamente debí continuar con los analgésicos antiínflatorios prescriptos. Luego de concluidas la sesiones kinesiológicas y sin obtener resultado alguno en la merma de los dolores sufridos, mi traumatólogo me indica una segunda serie de 10 sesiones de kinesiología y me solicita que tenga un poco de paciencia hasta que se pueda revertir la dolencia, además me aconseja reposo, hielo y el uso de un bastón, que debo utilizar hasta para desplazarme dentro de mi casa. A esta altura de las circunstancias contaba con la ayuda de mi vecina, …………, la cual muy amablemente realizaba las compras alimenticias y demás necesidades en mi nombre.
Pasados aproximadamente 30 días, mi sistema gástrico comenzó a exteriorizar una gastritis, producto del tratamiento prolongado de la medicación consumida para atenuar el dolor. Me encontré en una encrucijada donde debía elegir entre el daño a mi sistema gástrico o el dolor agudo de mi rodilla. Vuelvo a insistir con otra visita al Dr. ………… y me indica la tercera serie de kinesiología y cambia mi medicación a ibuprofeno 600 mg., todo ello a consecuencia de la intolerancia por parte de mi sistema gástrico al tratamiento convencional. Como es de conocimiento, el ibuprofeno es una droga mucho más suave que el diclofenac, por lo tanto, no conseguí controlar el dolor. Con el paso del tiempo y a pesar de haber realizado puntillosamente lo indicado por mi médico, no solo no conseguí menguar el padecimiento, sino que éste empeora día a día provocando una discapacidad que no solo me impide caminar sino que aunque permanezca en reposo no cesa el dolor. Asimismo se provoca una gran inflamación de la zona, producto del líquido acumulado en la rodilla anterior y posterior.
A mediados de febrero de 2010 vuelvo a consultar con el Dr………… sin tener cambios satisfactorios en mi dolencia, por lo que me indica placas radiográficas, las cuales se realizaron el 15/02/2010 y que acompaño como prueba 4 y una segunda resonancia magnética efectuada el 15/03/2010, la que se adjunta con su respectivo informe como prueba 5 y 6. Una vez obtenidos los resultados acudo a la visita del Dr. ………… y éste me informa que según los últimos estudios, el tiempo transcurrido y los paliativos utilizados para la reversión de mi dolencia sin el éxito esperado, la solución a mi enfermedad es quirúrgica.
Asimismo me aclara que de acuerdo a mi edad (82 años) es por demás riesgoso y no aconsejable someterme a ella, por lo que consideró medicarme con ORTHOVISC inyectable que se acompaña como prueba 7, cuya mono droga es ácido hialurónico y su procedencia es norteamericana. El galeno me informa que dicha especialidad medicinal es importada, costosa y de última generación en el mercado mundial, no existiendo en nuestro país ningún sustituto, y que además posee muy buenos resultados en el tratamiento de la dolencia que me aqueja. El propósito de esta medicina es actuar como el líquido sinovial, una sustancia natural que se encuentre en los empalmes. Este líquido actúa como amortiguador de choque y como lubricante. La medicación se inyecta generalmente en los empalmes de rodilla del paciente y se prescribe especialmente para el tratamiento del dolor que provoca la osteoartritis.
Es importante destacar que la medicación indicada está autorizada por La FDA o Food and Drug Administration (Administración de Alimentos y Fármacos, por sus siglas en inglés) agencia del gobierno de los Estados Unidos responsable de la regulación de alimentos (tanto para seres humanos como para animales), suplementos alimenticios, medicamentos (humanos y veterinarios), cosméticos, aparatos médicos (humanos y animales), productos biológicos y productos eméticos.
Según explicaciones ofrecidas por el Dr………….., mi enfermedad es crónica y la medicina solo puede procurar calmar el dolor. Hasta no hace mucho tiempo solo se apaleaba el sufrimiento mediante calmantes, los que a su vez, el tratamiento prolongado provoca acciones secundarias. También expresó, que a medida que la ciencia mundial avanza se van encontrando otras soluciones más eficientes y sin los consiguientes efectos secundarios, este es uno de los casos de la situación descripta.
La forma de administración indicada por el profesional que me atiende es de 3 ampollas cada 6 meses, vale decir que la duración de los efectos de 3 ampollas del producto se extiende por 6 meses. Asimismo me aportó el número telefónico de la empresa que las comercializa en nuestro país, siendo esta ………………. Simultáneamente me indica que ante la intolerancia al tratamiento convencional, vuelva a la consulta una vez adquirida la medicación para proceder a su aplicación.
De forma inmediata me comunico telefónicamente con Grupo Ortopedia Alemana y me informa que el costo de ORTHOVISC por 3 ampollas es de $ 2.500.- y que no posee cobertura por medicina prepaga.
Es menester destacar, que en mi condición económica me es totalmente imposible adquirir la medicación que me ofrece una mejor calidad de vida, considerando que mi continuación como asociada de ………….la cual posee un costo mensual de $ 1.140,45 que se acompañan como pruebas 8 y 9, es solventada con mucho esfuerzo por mi hija, quien no cuenta con los fondos suficientes para adquirir el tratamiento que necesito.
No poseo bienes de fortuna ni productores de rentas, y me encuentro en una modesta condición socioeconómica. Hasta abril de 2010 viví en una casa, propiedad de mi hija, ubicada en …………………..., dicho inmueble es en dúplex y posee escaleras, las que se encuentran totalmente contraindicadas para mi enfermedad. Tal situación obligó a mudarme y desde 10/04/10 convivo en un departamento, propiedad de mi nieta, ya que con mis magros ingresos jubilatorios de $ 868,30, que se acompaña como prueba 10, resulta imposible hacerlo en forma autónoma. A su vez, mi hija es la encargada de solventar todos los gastos que poseo para llevar una vida digna, ya que como jubilada apenas puedo adquirir artículos alimenticios y de higiene personal.
En base a los padecimientos físicos y psicológicos que vengo soportando hace un año y con la esperanza de poder menguar los dolores y la discapacidad motriz que padezco, sumados a la intolerancia de la medicación convencional, con fecha 26/05/10 decidí cursar la carta documento (en adelante CD) N°. 102035518 a ………………, tal como surge de la constancia que se acompaña como prueba 11, con la intención de conseguir sin cargo la provisión del tratamiento prescripto por el Dr………., cuyo texto expresa:
………………………………………………………………………
A mi misiva ………… contesta mediante CD Nro. ………… recibida el 01/06/2010 que se acompaña como prueba 12, rechazando la entrega del tratamiento prescripto con el siguiente fundamento:
………………………………………………………………………
La demandada está faltando a la verdad, asevera y reitera en su respuesta a mi misiva, que el tratamiento médico no posee autorización del ANMAT, ello demuestra su muy mala fe, ORTHOVISC se encuentra correctamente autorizado por la ANMAT cuya indicación es: Suplemento viscoelástico o sustituto del fluido senovial, según consta en la disposición 1730 del 20/04/2009, Expte. 1-47-22155/08-7, que se acompaña como prueba 13, siendo su importador Johnson & Johnson Medical S.A.
Es menester enfatizar que desde que comencé con ésta dolencia, mi vida se convirtió en una tortura, considero que el sufrimiento físico es una de las cosas que más le teme el ser humano y con razón valedera. Llegué a preguntarme ¿Cuál es el límite del sufrimiento físico? ¿Cuánto tiempo más podré soportar esto? A mis 82 años, tengo puestas todas mis esperanzas en el tratamiento prescripto, el cual me ofrece la posibilidad de alcanzar el bienestar físico y combatir los padecimientos que me aquejan, todo ello en base a los derechos inherentes a la dignidad humana, a mi derecho a la salud y a la integridad física, garantizados por nuestra Constitución Nacional.
Breve descripción de la dolencia que poseo:
La artrosis es la enfermedad articular degenerativa. Las alteraciones crónicas y dolores articulares impiden progresivamente la función de las articulaciones debido a la desproporción que se crea entre la carga y la capacidad que tiene la articulación para soportarla. El resultado de esta desproporciones una erosión del cartílago articular (fibrosis, erosión, estrechamiento del espacio). La rodilla, por ejemplo, es muy vulnerable debido a que carga una gran parte del peso corporal.
La molestia fundamental mencionada por los pacientes durante el proceso de artrosis es el dolor y la restricción de los movimientos debido al dolor.
La inmovilidad de la articulación, determina la falta de flujo del líquido sinovial (flujo transinovial) y reduce consiguientemente el aporte metabólico a las células del cartílago y el tejido sinovial. Esta carencia metabólica de los tejidos articulares explica la inflamación y la destrucción constante del cartílago. En las fases finales, el dolor continuo determina la impotencia funcional de la articulación.
Por consiguiente, una de las intervenciones terapéuticas más importantes en todas las etapas de la artrosis consiste en disminuir el dolor para mejorar la movilidad de la articulación y restablecer la homeostasis metabólica.
El líquido sinovial, de composición similar al suero sanguíneo pero con un contenido reducido de proteínas y enriquecido con hialurano, desempeña un papel importante en el trasporte de los metabolitos y, por lo tanto, es responsable del metabolismo del cartílago y de la lubricación articular. En el caso de la artrosis, la elasticidad y la viscosidad del líquido sinovial son sustancialmente menores que en una articulación normal.
. Como consecuencia de ello, los efectos «lubricantes» y protectores de hialurano normal disminuyen.
La medicación prescripta es biológicamente similar al hialuronano. El hialuronano es un componente del líquido sinovial responsable de su viscoelasticidad. Asimismo, se prescribe para el uso intrarticular en el tratamiento del dolor asociado a la artrosis de rodilla. El efecto terapéutico se debe a la viscosuplementación, un proceso mediante el cual se restaura el estado fisiológico y reológico de los tejidos de la articulación artrósica
Note SS la necesidad y la urgencia del presente pedido, ya que padezco de intolerancia gástrica a los tratamientos convencionales ofrecidos en nuestro país, provocado por el largo período que me vi obligada a consumir analgésicos antiinflamatorios.

4. DERECHO
Fundo mi derecho en las prescripciones del Art. 43 de la Constitución Nacional y 321, inc. 2°, CPCC.

A) DERECHO VULNERADO
El derecho a la salud. El derecho a la vida.
Según los organismos especializados en materia de salud, se entiende por salud “un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones y enfermedades” (Organización Panamericana de la Salud: Constitución de la Organización Mundial de la Salud. En Documentos Básicos, Documento oficial Nº 240, Washington, 1991, p. 23).
Paralelamente, la salud ha sido reconocida –en el ámbito nacional e internacional– como un derecho humano, inherente a la dignidad humana, de forma tal que el bienestar físico, mental y social que pueda alcanzar el ser humano constituye un derecho que el Estado está obligado a garantizar.
Diversos instrumentos internacionales de derechos humanos han consagrado el derecho a la salud. Dichos instrumentos se encuentran en lo más alto del ordenamiento jurídico argentino, es decir, gozan de jerarquía constitucional (CN, art. 75, inciso 22).
En efecto, la Declaración Universal de Derechos Humanos, en su art. 25 establece que “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure (...) la salud y el bienestar, en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica...”.
El derecho a la salud también se encuentra consagrado en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que en su art. 12 establece que en los estados parte “deberán tomarse las medidas necesarias para la creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad para asegurar a toda persona el disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental” (art. 12. párr. 1ro. y 2.c).
En el ámbito americano la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, en su art. XI proclama que “Toda persona tiene derecho a que la salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica, correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad”.
El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, denominado “Protocolo de San Salvador”, firmado por la República Argentina, establece en su art. 10.1 el derecho a la salud en los siguientes términos “toda persona tiene derecho a la salud entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social”.
Respecto al derecho a la salud en cuanto al avance del progreso médico la CNCIV Y COMFED – Sala II ha dicho en el fallo en el fallo “IANNIELLO RICARDO ALBERTO C/ OSTEL S/ AMPARO" - 28/11/2006, CAUSA 1027/2004 "En la tutela de la salud y vida de las personas, ni las obras sociales, ni las entidades de medicina prepaga ni el Estado mismo pueden esconderse en interpretaciones mezquinas o restrictivas de preceptos reglamentarios para retacear la calidad y la más avanzada tecnología a su alcance si estos medios -por onerosos que pudieran resultar- son necesarios, convenientes, útiles o indispensables para proporcionar al paciente una calidad de vida acorde en cuanto sea posible con la dignidad que le es propia, sea disminuyendo sus dolores, proporcionándole prótesis para superar discapacidades o para menguar en todo cuanto esté al alcance de los prestadores el efecto menoscabante de una dolencia determinada." “De allí que si el progreso médico-científico descubre una nueva y mucho más eficaz anestesia, o una droga para calmar los dolores más crueles de una enfermedad terminal, resulte manifiestamente inaceptable que los prestadores de salud se nieguen a proporcionarlas a sus afiliados invocando, como pretexto, que todavía no las han incorporado a sus vademécum o no han sido todavía incluidas en el PMOE. La inamovilidad relativa de estas disposiciones reglamentarias no puede ser elevada al rango de un impedimento para negarle al "homo patien" el medicamento o la técnica capaz de aminorar su sufrimiento, porque de ser ello así tal inamovilidad reglamentaria y tales vademécum -en vez de obrar en beneficio de los afiliados, que no otra puede ser su razón de ser y su causa de legitimidad- se transformarían en los vehículos de la iniquidad y del alzamiento inadmisible contra las normas de mayor jerarquía de la Nación, como son las que conforman la constitución Nacional y los tratados incorporados por la vía del art. 75, inc. 22 de ella."
A su vez, el derecho a la salud constituye un presupuesto esencial del inalienable derecho a la vida. En relación con ello, cabe señalar lo expresado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Campodónico de Beviacqua, Ana Carina c/ Ministerio de Salud y Acción Social - Secretaría de Programas de Salud y Banco de Drogas Neoplásicas s/ Recurso de Hecho"(Sentencia del 24 de octubre de 2000):
“... el Tribunal ha considerado que el derecho a la vida es el primer derecho de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional (Fallos: 302:1284; 310:1112). También ha dicho que el hombre es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo –más allá de su naturaleza trascendente– su persona es inviolable y constituye valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental (Fallos 316: 479, votos concurrentes). Que a partir de lo dispuesto en los tratados internacionales con jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22 de la Ley Suprema), reafirmado en recientes pronunciamientos el derecho a la preservación de la salud –comprendido dentro del derecho a la vida– y ha destacado la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas... (Fallos: 321:1684 y causa A.186 XXXIV "Asociación Benghalensis y otros c/ Ministerio de Salud y Acción Social - Estado Nacional s/ amparo ley 16.986" del 1 de junio de 2000, mayoría y votos concurrentes y dictamen del señor Procurador General de la Nación a cuyos fundamentos se remiten)”.

B) APLICACIÓN DIRECTA DE NORMAS INTERNACIONALES OBLIGACIONES DEL ESTADO.
Existe un marco conformado por tratados Internacionales, con rango constitucional, –Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales–, Convenios Internacionales, que garantizan el derecho a la salud sin discriminación.
Cabe agregar que el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención Americana de Derechos Humanos, la Declaración Americana de Derechos del Hombre, la Declaración Universal de Derechos Humanos, desde la reforma del año 1994 poseen jerarquía constitucional por imperio del art. 75 inc. 22 de la C.N. Ello significa que comparte con la Constitución su supremacía y que, por lo tanto, se sitúa en el vértice de nuestro ordenamiento jurídico.
La vigencia de los tratados de derechos humanos, no está destinada solamente a servir de complemento del derecho interno sino que, necesariamente, implica condicionar el ejercicio de todo el poder público, incluido el que ejerce el poder judicial, al pleno respeto y garantía de estos instrumentos.

5. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Conforme lo determina el art. 43 de la Constitución Nacional, la procedencia de la acción de amparo se encuentra supeditada a la existencia de determinados requisitos, a saber:

A) Daño real y actual a los derechos de acceso a la salud y el derecho a la vida.
El acto u omisión lesiva causa un daño real y actual a los derechos de acceso a la salud y al derecho a la vida, garantizados por el artículo 75, incisos 22 y 23 de la Constitución Nacional.
Más allá de ello, y dado que los derechos comprometidos se encuentran consagrados en forma explícita por la Constitución Nacional, resulta innecesario extendernos acerca de la procedencia del amparo por razón de la materia.
B) Arbitrariedad o ilegalidad manifiesta.
El accionar de ……………… resulta manifiestamente contrario al orden jurídico vigente, lo que surge del mero ejercicio comparativo entre la conducta atacada y la normativa aplicable en la materia, potenciando la gravedad de mí salud, la demora en la resolución administrativa que me otorgaría la posibilidad de obtener la medicación indicada para eliminar mi dolencia.
Me permito recordar que al existir una palmaria lesión a los derechos constitucionales, el principio de la supremacía constitucional resulta de aplicación inevitable, ya que los magistrados tienen por función primordial velar por el debido respeto a los derechos y garantías constitucionales (Fallos 306:400).
C) Inexistencia de un medio judicial más idóneo
Respecto de la inexistencia de un medio judicial más idóneo a los fines de tutelar el derecho constitucional de acceder a la salud y al derecho a la vida, resulta ilustrativo citar el siguiente fallo por demás esclarecedor sobre el tema: en los autos “Ballestero, José s/ Acción de Amparo” C.S. octubre 4/994, se sostuvo que “la Acción de Amparo constituye un remedio de excepción, cuya utilización está reservada para aquellos casos en que la carencia de otras vías legales aptas para resolverlas pueda afectar derechos constitucionales, máxime cuando su apertura requiere circunstancias muy particulares, caracterizadas por la existencia de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, y la demostración, por añadidura, de que el daño concreto y grave ocasionado sólo puede eventualmente ser reparado acudiendo a la vía urgente y expedita del citado proceso constitucional”.
Cabe señalar también que la jurisprudencia anterior a la reforma constitucional no requería el agotamiento de los procedimientos administrativos y por ende mucho menos se lo podría exigir ahora debido a que la reforma de 1994 ha eliminado como requisito para la viabilidad del amparo la inexistencia de procedimiento administrativo dejando solamente subsistente aquél que hace referencia a la inexistencia de otro medio judicial más idóneo.
Con respecto a la posibilidad de utilizar otro medio judicial más idóneo, la demora que se produciría esperando la resolución administrativa oportunamente iniciada y en atención a la urgencia que requiero para llevar una vida digna, impediría la tutela efectiva de mis derechos en cuestión, puesto que el presente caso requiere una solución urgente dado el sufrimiento que vengo soportando día a día.
Al respecto la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que "si bien la acción de amparo no está destinada a reemplazar los medios ordinarios para la solución de las controversias (Fallos 300:1033 –La Ley, 1979-C, 605–) su exclusión por la existencia de otros recursos no puede fundarse en una apreciación meramente ritual, toda vez que la institución tiene por objeto una efectiva protección de derechos más que una ordenación o resguardo de competencias (Fallos 299:358, 417 y 305:307)" (CS, Julio 8-997 .- Mases de Díaz Colodrero, María A. C/ Provincia de Corrientes, Doctrina Judicial, Año XIV, Nº 20, p. 168, Buenos Aires, La Ley, 1998).
La Sala III de la Excma. Cámara Nacional Federal Contencioso Administrativo, (17.9.84, La Ley 1984-D-360) admitió que demostrada que fuere la irreparabilidad del perjuicio derivado de la espera de una decisión en el ámbito administrativo, resulta procedente la vía judicial de la acción de amparo. También se ha admitido la viabilidad del amparo cuando no existan otras vías (judiciales o no) que permitan obtener "adecuada" protección jurisdiccional (LL 112-796, "Olmedo, Héctor" C. Nac. Civil, Sala F, 7-5-83).
Se ha sostenido que "Al exigirse la existencia de otros medios judiciales para negar in limine el acceso al amparo, ello significa que aquellos deben ostentar la misma eficacia, la cual no se logra si la demora en los trámites pudiera hacer ilusoria o más gravosa la decisión que en definitiva se dicte, pues, ello importaría el cercenamiento de los derechos de defensa" (Voto del Dr. Coviello CNFed. Cont.Adm., Sala V, nov 22 -1996- "Metrogas S.A. c/Ente Nacional Regulador del Gas"). Este mismo criterio fue adoptado por la sala D de la Cámara Nacional en lo Civil al sostener que "siendo el amparo el medio eficaz no es posible lograr ese objeto por otras vías legales más lentas" (CNCiv., Sala D, 19 abr. 1968 - E.D. 23-427).
Se ha demostrado ya el daño irreparable que produciría remitir la cuestión a los procedimientos ordinarios, por lo que entendemos que resultaría manifiestamente improcedente que se formulen objeciones a la procedencia del amparo sobre esta base.

6. COMPETENCIA
V.S. es competente para entender en el presente caso atento lo establecido por nuestra jurisprudencia que determinó sobre el tema puntual que nos ocupa, que `debe declararse la competencia del fuero civil y comercial federal para entender en la demanda que trata sobre las prestaciones de salud previstas en la ley 23.661. “Las entidades de medicina prepaga pueden ofrecer las mismas prestaciones obligatorias dispuestas para las Obras Sociales, es decir, brindar servicios de asistencia médica a sus asociados de acuerdo con las previsiones de su estatuto social, y si bien no revisten ese carácter en los términos de la ley 23.660, ni el de Agentes del Seguro de Salud conforme a la ley 23.661 (art. 2°), por encontrarse en juego normas y principios institucionales y constitucionales de prioritaria trascendencia para la estructura del sistema de salud implementado por el Estado Nacional, corresponde que entienda este fuero (conf. doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, in re "Wraage, Rolando Bernardo c/ Omint SA s/ amparo", del 16-9-03; Sala I, causa 14.824/03 del 22-4-04 y doctr. causa 123/04 del 29-6-04; Sala II, doctr. causa 5992/03, in re "Roldán, María José y otro c/ Galeno Life SPM SA s/ amparo", del 6-4-04; esta Sala, doctr. causas 6074/03 del 3-2-04, in re "Alegre, Federico Gastón c/ Galeno Life y otro s/ amparo", y 200/04, in re "Centro de Educación al Consumidor c/ Valmed SA s/ sumarísimo", del 23-11-04). 9.710/06. Maldonado Yolanda del Carmen y otro c/ Centro Médico Pueyrredón s/ medidas cautelares. Fecha: 19/04/2007 Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal., Sala 3., Dra. Graciela Medina - Dr. Ricardo Gustavo Recondo
Ello demuestra claramente la competencia de V.S. para entender en el caso.

7 - MEDIDA CAUTELAR
Por las razones expuestas en el presente escrito, en los términos del Libro I - Titulo IV - Capitulo III del CPCCN, y en atención a la gravedad y urgencia del caso, solicito que como medida cautelar se ordene a …………………. que de forma inmediata estime los medios necesarios para que pueda obtener sin cargo ORTHOVISC inyectable, una caja por 3 ampollas, para iniciar el tratamiento indicado hasta tanto quede resuelta la cobertura total.
En efecto, se configuran en la especie los recaudos exigidos por la ley ritual para admitir la procedencia de esta medida cautelar, por cuanto:
A) La verosimilitud del derecho surge de las todas las disposiciones constitucionales, internacionales y legales mencionadas en la presente.
Al respecto he expuesto amplias consideraciones en los capítulos precedentes, los que según creo, demuestran acabadamente mi derecho, mucho más allá, incluso, de lo requerido para el dictado de la medida cautelar solicitada;
B) El "peligro en la demora" consiste, como ya se señaló, en la indudable gravedad del caso dado el estado de salud de la suscripta, y en los daños irreparables que se podrían causar a mi salud si la demandada continúa sin garantizar la provisión del tratamiento.
C) En relación a la contracautela solicito a V.S. se me exonere de esta carga procesal, como la posibilidad de recurrir ante la Justicia en demanda de amparo de derechos constitucionales, la que no debe estar subordinada a una exigencia económica que no estoy en condiciones de satisfacer (mis recursos consisten en el magro beneficio que recibo como jubilada).
Dejo peticionado a V.S., que para el caso que entendiera exigible la contracautela, cuya eximición peticiono, ésta lo sea bajo la forma de la caución juratoria, prevista por la ley de rito.
En consecuencia, la denegatoria de la medida cautelar significaría, sin más, la imposibilidad de poseer una vida digna, por lo que note SS que de su decisión depende poder llevar adelante una vida que interrumpa los sufrimientos físicos y psíquicos y a su vez revierta mi discapacidad motriz.
De lo expuesto anteriormente, solicito a V.S. que, como medida precautoria, ordene de forma inmediata que se me entregue la especialidad medicinal ORTHOVISC inyectable para iniciar el tratamiento indicado para mi dolencia.
La presente solicitud halla su fundamento en que la violación al derecho a la salud y el derecho a la vida, surge claramente de los hechos y derecho expuestos y tiende a impedir que los derechos cuyo reconocimiento pretendo obtener a través de la acción de amparo, pierda su virtualidad o eficacia durante el tiempo que transcurra entre la iniciación de la acción y el pronunciamiento de la sentencia definitiva. Más allá que la doctrina y la jurisprudencia sostienen que alcanza con “la simple apariencia o verosimilitud del derecho, a cuyo efecto el procedimiento probatorio es meramente informativo y sin intervención de la persona contra la cual se pide la medida” (Palacio, Lino Enrique, Manual de Derecho procesal civil, 12 ed., Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1996, p. 771).
Sin perjuicio de ello, cabe destacar que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre esta cuestión, se pronunció exigiendo solamente la mera verosimilitud del derecho pretendido. En un caso sobre derecho a la salud expresó: “Que esta Corte ha señalado reiteradamente que como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 315:2956; 316:2855 y 2860; 317:243 y 581; 318:30 y 532; 323:1877)” (CSJN, Originario, “Alvarez, Oscar Juan c. Provincia de Buenos Aires y otro s/acción de amparo”, sentencia del 12 de julio de 2001).

8. PRUEBA
Se ofrecen los siguientes medios probatorios:
A) DOCUMENTAL
Prueba 1.- Fotocopia del DNI de la actora
Prueba 2.- Fotocopia del Carnet de asociada a …………..
Prueba 3.- Resonancia magnética con fecha 28/07/09 (3 Placas)
Prueba 4.- Placas Radiográficas con fecha 15/02/10 (2 placas)
Prueba 5.- Resonancia magnética con fecha 15/03/10 – (3 placas)
Prueba 6.- Informe de resonancia magnética con fecha 15/03/10 realizada en el Sanatorio Mater Dei
Prueba 7.- Receta con indicación y diagnóstico
Prueba 8.- Factura de …………. Nro. 0400-01796230 período 6/10
Prueba 9.- Ticket de pago a………….. - período 6/10
Prueba 10.- Recibo de pago jubilatorio período 5/10
Prueba 11.- CD N°
Prueba 12.- CD N°
Prueba 13.- Fotocopia de la autorización expedida por la ANMAT del tratamiento médico ORTHOVISC.

B) TESTIMONIAL
A fin de acreditar los extremos invocados acerca de los problemas de salud que padezco, en especial mí malograda calidad de vida desde el inició mi dolencia, solicito se cite a declarar a las siguientes personas:
1……………….
2……………….
3………………..
4…………………..

C) INFORMATIVA
Se libre oficio a las siguientes instituciones:
a) ……………………………. C.A.B.A., para que informe:1) Si comercializa en la República Argentina el producto ORTHOVISC; 2) Cual es el costo y presentación del producto 3) Si el producto posee autorización del ANMAT para ser comercializado y aplicado en el país; 4) En que patologías está indicado; 5) Procedencia del mismo; 6) Aporte cualquier otro dato que considere de importancia sobre ORTHOVISC.

b) CENTRO MEDICO……………., para que informe: 1) Si la ……………. es paciente del …………. 2) Detalle las fechas de las visitas que la actora concurrió en consulta a vuestros consultorios. 3) Informe el diagnóstico y tratamientos que se le indicaron. 4) Aporte toda la información volcada en la ficha médica de la paciente ………….
c) ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MÉDICA, con domicilio en Av. de Mayo 869 piso 4, de la C.A.B.A., a fin de que se expida sobre la autenticidad de la acompañada como prueba 12.
d) Para el hipotético caso que la demandada desconozca el intercambio telegráfico, solicito se libre oficio al CORREO OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA para que informe sobre la veracidad de las CD aportadas como pruebas 11 y 12.
e) Asimismo, si la demandada desconociere los estudios médicos aportados a la causa y realizados en el Sanatorio Mater Dei, solicito se libre oficio a la misma, para que informe sobre la veracidad de los estudios aportados como pruebas 3, 4, 5 y 6.

D) PERICIAL
Para que un médico legista de la lista correspondiente en la especialidad de traumatología, a designarse en autos acorde a derecho, examine la documental médica acompañada, los antecedentes del caso, y en base a dichos elementos y otro que pudiera requerir, se expida sobre los siguientes puntos:
1) Informe, mediante las radiografías y resonancias magnéticas aportadas en el expediente, si la actora padece la sintomatología y/o enfermedad conocida como GONALGIA;
2) Informe si la patología de la actora es de carácter progresivo y -en caso afirmativo- pronóstico de la evolución futura;
3) Informe acerca de la sintomatología, dolores y/o molestias que provoca la aludida afección;
4) Informe en que grado la afección que padece la actora restringe su calidad de vida y su capacidad motriz.
5) Aporte el experto cualquier otro dato de interés a la causa, sobre la dolencia de la actora

IX. RESERVA DEL CASO FEDERAL
En virtud de requerir, la presente demanda, la interpretación de normas de carácter constitucional, hago en legal tiempo y forma expresa reserva de accionar por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, conforme artículo 14 de la Ley Nº 48, en el supuesto de no hacerse lugar a nuestra petición, ya que se verían conculcados el derecho a la vida, a la salud y a la integridad corporal, los cuales son esenciales de la persona humana. Así también, en caso de ser rechazada la presente demanda, la sentencia prescindiría de la aplicación de normas legales y constitucionales expresas, circunstancia que también suscita cuestión federal y de la que hago reserva expresa de someter a conocimiento del máximo tribunal.

10. TASA DE JUSTICIA
De acuerdo con lo dispuesto por el art. 13 inciso b) de la ley 23.898 la acción de amparo está exenta del pago de tasa judicial.

11. AUTORIZACION
Solicito se autorice a compulsar el expediente, retirar copias y documentación, presentar escritos, efectuar desgloses, extraer fotocopias, diligenciar oficios y cédulas a ……………………

12. PETITORIO
Por las razones expuestas, solicito a V.S.:
1) Se tenga por presentada, por parte y por constituido el domicilio procesal;
2) Se tenga por presentada la acción de amparo, declarándose admisible la presente demanda y ordenándose traslado a la demandada;
3) Se tenga por presentada la prueba documental y por ofrecida la restante;
4) Se haga lugar a la medida cautelar solicitada;
5) Se tenga presente la reserva federal formulada;
6) Oportunamente se dicte sentencia haciendo lugar a la presente acción
de amparo, condenándose a ……………... a proveer, con una cobertura total, la entrega del medicamento ORTHOVISC para su completo tratamiento, todo ello con expresa imposición de costas;
7) Se tenga por presentado el bono.-

Proveer de conformidad, que
Leonardo
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Re: PROMUEVE AMPARO DE SALUD

Mensaje por Leonardo »

A pedido de los colegas vuelvo a poner modelo amparo y que les sea de utilidad.




PROMUEVE ACCION DE AMPARO.


Señor Juez:


………, por derecho propio, con domicilio real en la calle Zapiola” de Capital Federal, y constituyendo domicilio procesal conjuntamente con su letrada patrocinante Dra. Claudia, Tº Fº 1CPACF (CUIT Nº 27-15-5 , DNI, zona de notificación 205 - TE) en la calle ------ B” de Capital Federal, a V.S. se presenta y dice:

l.- OBJETO: Que viene por la presente a promover acción de amparo (artículos 43 de la Constitución Nacional y 1º y concordantes de la Ley 16.986) contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados INSSJP- (PAMI) con domicilio en la calle Perú 169, de esta ciudad, con el objeto de que la citada proporcione a la suscripta el suministro de 62 bolsas de colostomía alterna cerrada de 40 mm art. 1681 y 10 placas alterna convexa nº 46745 mensuales.

ll.- ANTECEDENTES DEL CASO: Irene z, 88 años de edad, afiliado a Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados –INSSJP- (PAMI), bajo el número de beneficio 01 (Anexo A), fue operada el día 2 de Marzo en el Sanatorio Colegiales sito en Conde 851 de Capital, de un adenocarcinoma de colon sigmoideo con colostomía terminal en flanco izquierdo, según consta en el protocolo quirúrgico, epicrisis y estudio hispatológico que se adjuntan(Anexos B; C, D ). A partir de entonces se encuentra en tratamiento médico, siendo imprescindible el uso diario de 2 bolsas de colostomía alterna cerrada de 40 mm art. 1681, atento el cuadro descripto de por vida y de conformidad a las prescripciones médicas que se adjuntan. (Anexo E).

Que la Sra. Irene z es jubilada, con un haber mensual de $ 647,47 (Anexo F), que vive sola en un departamento propiedad de un familiar, que no recibe ayuda de ninguna organización y que el costo mensual de la compra de dichos elementos de ostomía asciende a la suma de $ 370 (pesos trescientos setenta) según comprobantes (Anexo G), que no puede ni debe costear, debido que es obligación de PAMI la provisión de esos elementos, como surge de la Primera Carta de Derechos emitida por el PAMI, que adjunta (Anexo H)
La obra social a la que pertenece, se encuentra incluida en el padrón de la Superintendencia de Servicios de Salud (Anexo I). Con fecha 17/03/2006 se inició en el PAMI lV el Expte /6/0000 con el formulario de solicitud de elementos de ostomía, (Anexo J ) de conformidad con lo establecido por PAMI para la entrega de dichos elementos, que se acompaña (Anexo K ). Que PAMI hizo la entrega una sola vez y que desde entonces la entrega de las bolsas de colostomía nunca se suministró en forma periódica, ni tampoco por la cantidad requerida en las recetas médicas. Ante esta situación, y los reiterados reclamos ante PAMI ESCUCHA siendo el último el del día 21/07/2006 con reclamo nº 36764 para que se regularice la condición de entrega. No obstante, la entrega no se produjo en forma regular. Asimismo, el 10 de Mayo de 2006, se realizó una presentación ante el Defensor del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires, y hasta la fecha no se ha obtenido respuesta alguna.(Anexo L). Que con fecha 30 de Mayo de 2006, se presentó nota a la Sra. Directora de PAMI, Graciela Ocaña a fin que tome las medidas necesarias urgentes para la provisión de los elementos de colostomía, (Anexo M) sin obtener resultado alguno hasta la fecha.
Que ante estos requerimientos al PAMI y atento al silencio guardado debe ser interpretado -en este estado- como negativa a la cobertura solicitada.

lll.- FUNDAMENTOS DE LA PRESENTACION: En ese sentido debe tenerse en cuenta que los elementos de ostomía que debe suministrar la obra social demandada, en forma regular, oportuna y continua a la suscripta, no es acorde con el sistema que integra la obra social demandada, su respuesta ante los reiterados reclamos es que dichos elementos van a ser comprados, pero mientras tanto hace ya más de 4 meses que no realiza entrega.
Asimismo se viola la Ley 19.032: Creación INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS . Art. 2º —“ El Instituto tendrá como objeto otorgar —por sí o por terceros— a los jubilados y pensionados del régimen nacional de previsión y del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones y a su grupo familiar primario, las prestaciones sanitarias y sociales, integrales, integradas y equitativas, tendientes a la promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación de la salud, organizadas en un modelo prestacional que se base en criterios de solidaridad, eficacia y eficiencia, que respondan al mayor nivel de calidad disponible para todos los beneficiarios del Instituto, atendiendo a las particularidades e idiosincrasia propias de las diversas jurisdicciones provinciales y de las regiones del país. Las prestaciones así establecidas se considerarán servicios de interés público, siendo intangibles los recursos destinados a su financiamiento. El Instituto no podrá delegar, ceder o de algún modo transferir a terceros las funciones de conducción, administración, planificación, evaluación y control que le asigna la presente ley. Todo acto, disposición u omisión por parte de sus autoridades que infrinja este enunciado será declarado nulo de nulidad absoluta. El Instituto no podrá ser alcanzado por instrumentos legales que prevean su desregulación o competencia regulada.”
Los argumentos que se acaban de expresar, son suficientes, por sí
solos, para hacer lugar a la presente acción de amparo. Sin perjuicio de ello, se exponen los siguientes planteos constitucionales que serían idóneos para fundar la petición aún en el supuesto en que no existirían las normas examinadas en el punto anterior.
“Que, a partir de la reforma constitucional de 1994, el derecho a la salud se encuentra expresamente reconocido con jerarquía constitucional en el art. 75 inc. 22. En este sentido, el art. XI Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece que toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica, correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad. El art. 25 Declaración Universal de Derechos Humanos dispone que toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la asistencia médica y los servicios sociales necesarios. El art. 12 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales estableció que entre las medidas que los Estados parte deberían adoptar a fin de asegurar la plena efectividad del derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, deberían figurar la prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas (inc. c) y la creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médico en caso de enfermedad.
Que de lo expuesto se concluye que para que el tratamiento sea adecuado debe suministrarse en forma continua y regular, sin alterar el derecho a la salud y a la dignidad personal que conlleva la interrupción del suministro de los elementos de ostomía.
Por su parte, la doctrina ha desarrollado los siguientes conceptos acerca de los alcances del derecho constitucional a la salud que apoya plenamente el planteo de la suscripta: “…el término ‘derecho a la salud’ sintetiza un derecho de naturaleza prestacional, pues conlleva una actuación afirmativa o positiva por parte del poder estatal en una dirección dada, es decir, ‘un derecho de la población al acceso –in paribus conditio- a servicios médicos suficientes para una adecuada protección preservación de su salud’. El Estado asume entonces distintas obligaciones, como promover y facilitar el acceso de la población a las prestaciones de salud, no perturbar el desenvolvimiento lícito de los prestadores de salud, brindar tales servicios cuando la actividad privada resulte insuficiente o excesivamente onerosa, ya mediante planes de salud, la creación de centros asistenciales o la provisión de medicamentos. También los particulares son sujetos obligados del derecho a la salud cuando se comprometen a actuar como prestadores…” (Comentario jurisprudencial de Eduardo L. Tinant publicado en “Jurisprudencia Argentina”, diario del 21/7/99, págs. 26,29; ). Asimismo, el Alto Tribunal dijo que “la función judicial no se agota en la letra de la ley con olvido de la efectiva y eficaz realización del derecho (Fallos 248-291 [5], 249-37 [6]) y para ello debe atenderse, antes que a un criterio formalista, a la vigencia de los principios que ampara la reformada, en particular del art. 41 y que surgen de la necesidad de proveer al bien común, considerando éste como el conjunto de las condiciones de la vida social que hacen posible, tanto a la comunidad como a cada uno de sus miembros, el logro más pleno y más fácil de su propia perfección (Fallos 296- 65). Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que en el Preámbulo de la reformada, en particular del art. 41 ´ya se encuentran expresiones referidas al bienestar general, objetivo preeminente en el que, por cierto, ha de computarse, con prioridad indiscutible, la preservación de la salud` (conf. Fallos 278-313 [7], considerando 15). También ha declarado el alto tribunal que el objetivo preeminente de la reformada, en particular del art. 41, según se expresa en su preámbulo, es lograr el bienestar general, lo cual significa decir la justicia en su más alta expresión, esto es, la justicia social, cuyo contenido actual consiste en ordenar la actividad intersubjetiva de los miembros de la comunidad y los recursos con que ésta cuenta con vistas a lograr que todos y cada uno de sus miembros participen de los bienes materiales y espirituales de la civilización. Señaló además que tiene categoría constitucional el principio in dubio pro justitia socialis y que las leyes deben ser interpretadas a favor de quienes, al serles aplicadas con este sentido, consiguen o tienden a alcanzar el bienestar, esto es, las condiciones de vida mediante las cuales es posible a la persona humana desarrollarse conforme a su excelsa dignidad (Fallos 289-430) (8).” (C. Nac. Cont. Adm. Fed., sala 4ª, 2/6/98 – “Viceconte, M. v. Estado Nacional” )- JA 1999-I-490,. A ello cabe agregar que en el valioso precedente “Saguir y Dib” (Fallos: 302:1284), la Corte Suprema reconoció expresamente la existencia, con rango constitucional, del derecho “a la vida” y a “la integridad corporal”, como “esenciales de la persona humana”, “preexistente a toda legislación positiva que, obviamente, resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional“

IV.- ADMISIBILIDAD DEL AMPARO: Es claro que la imperiosa necesidad de obtener rápidamente una tutela judicial en defensa del derecho constitucional a la integridad física determina la admisibilidad de la presente demanda de amparo. Así, es claro que en el caso se encuentran configurados los requisitos exigidos por el art. 2º la ley 16.986 para la admisibilidad del amparo.
En tal sentido, no existen en el caso recursos o remedios judiciales
administrativos que permitan obtener la protección inmediata del derecho o garantía que se trate de forma tal que autoricen prescindir de la acción de amparo (art.2º, inc. ”a”, ley 16.986). Por otra parte, aún cuando se considerase que en el caso la vía administrativa en autos no se encuentra agotada, ello no sería óbice para la procedencia de la presente acción. Así, una fuerte corriente jurisprudencial y doctrinaria sostiene que el texto vigente de la Ley 16.986 “se ha visto sensiblemente modificado tras la reforma constitucional, tanto en función de lo normado por su artículo 43, cuando por las respectivas cláusulas insertas en los tratados internacionales que, en razón del principio consagrado por el art. 75 inc. 22 de la Carta Magna, revisten jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno
de la primera parte de la Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos. Esta nueva interpretación, ha llevado a ampliar los supuestos de admisibilidad del amparo, con los alcances de la citada normativa, sin que resulte exigible el agotamiento de la vía administrativa previa” (Cámara Nacional en lo Civil, sala “A”, 29/3/96, “Battioni, Graciela C. Y otro c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”, J.A. 1997-IV, síntesis; en el mismo sentido, ver del mismo tribunal, causa “Sociedad Argentina de Contactología c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”, 9/12/94, sala “B”). También la sala “L” de dicha cámara ha resuelto que “Luego de la reforma constitucional no resulta exigible el agotamiento de la vía administrativa para la viabilidad del amparo” (causa “Pinotur S.A. UTE c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos
Aires”, 20/12/96; en igual sentido, sala “H”, causa “Fernández, Jorge R. C/ Jockey Club Argentino”, del 29/2/96; sala “F”, “Zucchiaretti, Hugo M. Y otros c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”, J.A. 1997-IV-516).
.
Debe recordarse que -a partir de la sanción del nuevo art.43 de la Constitución Nacional- se ha producido la derogación del requisito - contenido en la reglamentación del amparo- vinculado a la inexistencia de otras vías legales para tutelar el derecho que se pretende hacer valer, por resultar incompatible con sus disposiciones tendientes a que la tutela se efectivice por la acción expedita y rápida del amparo. Por consiguiente, es suficiente a partir de la incorporación de la citada cláusula constitucional que no exista otro medio judicial más idóneo (sentencia de primera instancia en la causa "Consumidores Libres Coop. Ltda. c. Estado Nacional", Doctrina Judicial 1996-I-331). Son aquí enteramente aplicables las consideraciones de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil: "...siendo evidente la violación a ese derecho constitucional, su reparación debe provenir a través de la garantía constitucional por excelencia: el amparo.

V.-SOLICITA MEDIDA CAUTELAR: Los argumentos desarrollados en los puntos anteriores demuestran que la no provisión de los elementos de ostomía a la afiliada denigran su calidad y dignidad de vida, afectando su derecho a la salud, siendo ellos absolutamente imprescindibles para mantener su salud e integridad física.
Por ello, no existe duda que la falta de suministro de los elementos de ostomía provoca a la Sra. z “un perjuicio inminente e irreparable”
en los términos del artículo 232 C.P.C.C. En consecuencia, se solicita –hasta tanto se resuelva el fondo de la cuestión- que V.S. dicte una medida cautelar en los términos de los artículos 195 y concordantes del C.P.C.C. a fin de que la demandada le entregue los elementos de ostomía necesarios., en forma inmediata.
Que cabe indicar, ante todo, que las medidas cautelares, más que hacer justicia están destinadas a dar tiempo a la justicia para cumplir eficazmente su obra (conf. J. Di Iorio, "Nociones sobre la teoría general de las medidas cautelares", L.L. t. 1978-B, p. 826; CNCCiv. Com. Fed. Sala II, causa 9334 del 26-6-82, entre otras).
De allí que para decretarlas no se requiera una prueba acabada de la verosimilitud del derecho debatido, extremo que sólo puede ser alcanzado al tiempo de la sentencia (conf. CNCiv. Com. Fed. Sala II, causas 968 del 19-3-82; 1408 del 15-7-83; 4330 del 21-3-86 y 9334 precit.; C.N.Civ., Sala E, L.L. supl. Diario del 18-12-81, fallo 80288), ni sea menester un examen exhaustivo de las relaciones que vinculan a las partes (conf. CNCiv. Com. Fed. Sala II, causa 521 del 10-7-81) cuya índole y extensión han de ser dilucidas con posterioridad.
Basta, pues, que a través de un estudio prudente, sea dado percibir un "fumus bonis iuris" al peticionario.
Ello, por cuanto -no está de más puntualizarlo- la verosimilitud del derecho equivale, si no a una incontestable realidad, al menos a la probabilidad de la existencia del derecho en cuestión (conf. CNCiv. Com. Fed. Sala II, causas 4442 del 7-6-86 y sus citas; 5821 del 5-4-88; 6180 del 20-9-88, 4861/96 del 11.9.96 y 7729 del 25-9-90, entre otras), pues este recaudo es materia susceptible de grados y está influido por la índole del reclamo principal, del que no puede ser desvinculada la medida (conf. fallos citados ; v. además causas 4108 del 20-12-85; 5984 del 17-6-88; 4330 y 9334 cits. y 19.392/95 del 30-5-95).

VI.- COMPETENCIA: V.S. es competente para entender en el presente caso atento lo establecido por la Corte Suprema que determinó sobre el tema puntual que nos ocupa, que `debe declararse la competencia del fuero civil y comercial federal para entender en la demanda que trata sobre las prestaciones de salud previstas en la ley 23.661, también federal que establece el Sistema Nacional de Seguro de Salud “ (competencia 259.XXII, “Centro Quirúrgico Cardiovascular v. Obra Social de Estacionamiento s/ordinario”, 15/06/1989, Fallos 312:985), por cuanto lo decidido también resulta pertinente a la ley 24754, que hizo extensivas las prestaciones básicas allí implementadas a las prestadoras privadas.” (C.Nac. Civ. Sala K, 20/10/2002- “ Wraage, Rolando B. v. Omint S.A.”, J.A. 2003-II, fascículo n. 1). Asimismo, en la causa “Bonpland Carlos Alberto c/ Swiss Medical Group S.A. s/ Amparo”, la Sra. Fiscal Federal Elsa Beatriz Guerisali, expresó que: “Se infiere de los términos en que ha sido planteada la demanda, el Tribunal deberá examinar disposiciones atinentes a la cobertura médica mínima que establece la ley 24.754. Ello así, en atención al carácter federal de la citada ley 24.754, (conf. doctrina del dictamen de la Procuración Fiscal, Dra. María Graciela Reiriz, en la
causa ´ Centro Médico Segurola S.A. v. Nación Argentina` emitido en fecha 1 de abril de
1998, en Fallos 321:1469), entiendo que la cuestión podría surtir la competencia federal y, específicamente – según la naturaleza de las partes y el objeto de la presentación deducida – la de este fuero civil y comercial. Me importa agregar que aún cuando la cuestión pudiera presentarse dudosa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 4º, 2º párrafo de la ley 16.986 igualmente corresponde que V.S. conozca en la acción deducida. Fiscalía, 17 de diciembre de 2001. “
Ello demuestra claramente la competencia de V.S. para entender en el caso.
VII:- PRUEBA: Se ofrece la siguiente:

A) DOCUMENTAL: Se adjunta la siguiente documental:
1) Constancia afiliación al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y
Pensionados –INSSJP – PAMI (Anexo “A).
2) Copia Protocolo quirúrgico, epicrisis y estudio hispatológico (Anexos B, C, D)
3) Recetas médicas que indican los elementos de ostomía (Anexo E)
4) Recibo de haberes jubilatorios (Anexo F)
5) Comprobantes de compra de elementos ostomía (Anexo G)
6) Primera Carta de Derechos emitida por el PAMI (Anexo H)
7) Constancia del padrón que expide la Superintendencia de Servicios de Salud.
(Anexo I).
8.) Copia Formulario de Solicitud de elementos de ostomía de PAMI (Anexo J)
9) Requisitos para la entrega de los elementos de ostomía (Anexo K)
10) Copia de la presentación ante el Defensor del Pueblo de la Ciudad de Buenos
Aires. (Anexo L).
11) Nota dirigida ala Directora del PAMI (Anexo M).
B) INFORMATIVA: se solicita la siguiente prueba de informes:
1) Para el caso que la demandada desconozca la patología y el estado de salud de la Sra. Irene, se libre oficio al Sanatorio Colegiales a fin que informe si la
Sra fue operada en ese establecimiento, fecha, diagnóstico y epicrisis y
sobre la veracidad de las copia Protocolo quirúrgico, epicrisis y estudio hispatológico que se adjuntaron como anexos B, C y D.
2) En caso de desconocer la demandada la presentación realizada ante el Defensor de del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires, solicito se oficie al Sr. Defensor, a efectos de que informe sobre la misma.

Vlll.- RESERVA FEDERAL: Atento la indudable naturaleza federal de las cuestiones planteadas, se hace expresa reserva del caso federal para el supuesto de que se dicte en autos una decisión contraria a las pretensiones deducidas.

IX.- PETITORIO: Por todo lo expuesto, se solicita:

a) Se tenga por presentada, por partes y por constituido el domicilio procesal.
b) Se tenga por presentada la acción de amparo, declarándose admisible la presenta
demanda y ordenándose traslado a la demandada.
c) Se tenga por presentada la prueba documental y por ofrecida la restante.
d) Se tenga presente la reserva federal formulada.
e) Se haga lugar a la medida cautelar solicitada.
f) Oportunamente se dicte sentencia haciendo lugar a la presente acción de amparo,
condenándose al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados
INSSJP- (PAMI) a proveer a la Sra. Irene z la entrega de los elementos de
Ostomía consistente en el suministro de las 62 bolsas de colostomía alterna cerrada de
40 mm art. 1681 y 10 placas alterna convexa nº 46745 mensuales , todo ello con
expresa imposición de costas.


PROVEER DE CONFORMIDAD
SERA JUSTICIA
Leonardo
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Re: PROMUEVE AMPARO DE SALUD - Medida Cautelar -

Mensaje por Leonardo »

PROMUEVE ACCION DE AMPARO. SOLICITA MEDIDA CAUTELAR

Señor Juez:
Sra. XXXXXXXXXXXX, argentina, mayor de edad, D.N.I. Nº XXXXXXXXX; por derecho propio, con domicilio real en la calle Vidal 6666666, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; con el patrocinio de los letrados de los doctores: XXXXXXXXXXXXXXXX; IVA responsable inscripto en monotributo; constituyendo domicilio procesal en la calle XXXXXXXXXXX, piso XXX; a V.S. respetuosamente me presento y digo:
I. OBJETO.
En el carácter invocado, vengo a promover acción de amparo contra Estado Nacional (Ministerio de Salud y Acción Social/ Instituto Nacional de Servicios Sociales a Jubilados y Pensionados para PAMI), con domicilio en la calle Avenida de Mayo 180.
El objeto de la presente acción tiene la finalidad de que V.S. ordene a al PAMI la entrega inmediata de la medicación (INMUNO H345), atento a que la misma en forma intempestiva a dejado de proveerla poniendo en riesgo mi vida; de acuerdo a los términos del artículo 43 de la constitución nacional.

II. HECHOS
Tal como constan en los certificados médicos adjuntos, padezco de Cáncer de Pulmón – tipo célula pequeña-, diagnosticado en el mes de Enero del 2009. A consecuencia de dicha patología se me realizo quimioterapia con Etoposido 100 mg/2 días 1 a 3 más cisplatino 75 mg/m2 día 1 cada 21 más radioterapia concurrente con respuesta parcial finalizando en el mes de Junio del corriente año. Actualmente se me practicó un trasplante, motivo por el cual se me receto la ingesta diaria, llegando a un total de 4 cajas Mensuales del fármaco INMUNI H345. Esta droga debo tomarla por dos años y lamentablemente sólo es fabricada en un laboratorio en los Estados Unidos por lo que su precio es inaccesible para mí.
Presento una progresión con masa ganglionar abdominal y lesiones óseas. Atento a lo manifestado es que se me indica la urgencia de la ingesta de esta droga.
Tal como consta en la documental acompañada soy afiliada del PAMI, Bajo el Nº de afiliado 2108022379/00. Mi obra social se niega proveerme dicha la medicación, poniendo en serio riesgo no solo la calidad de vida sino que, atento a padecer una enfermedad terminal, ha deteriorado gravemente mi salud.
Verá V.S. la urgencia de la solicitud ya que se me ha informado verbalmente en dicha Institución, que no podrán proveerme de la medicación por un lapso de tiempo indeterminado.
Soy Jubilada, así consta en el recibo de cobro de la jubilación, que percibo mensualmente la suma de PESOS CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS ($442,65.-) con lo que debo subsistir y atender los gastos que me acarrean los impedimentos que padezco por la reciente intervención quirúrgica. Asimismo al solicitar un presupuesto de la medicación que necesito, surge que la misma cuesta $ 1.200, multiplicado por 96 que es la cantidad de cajas que necesito por el plazo de 2 años del tratamiento; siendo en total la suma de PESOS $115.000 - imposibles de poder asumir con los ingresos que percibo.
El objeto de esta demanda es que se ampare mi pedido y se ordene a la accionada a cubrir los gastos que demande mi tratamiento.
III. PROCEDENCIA DE LA ACCION
La procedencia del amparo es manifiesta. Es procedente la acción de amparo por omisión cuando la Administración demandada no cumplió un mandato normativo expreso, sin que ésta haya alegado una causal o motivo que en modo suficiente importe su eximición: “ En el caso, se trata del incumplimiento del denominado "---------------------------", dirigido y financiado por el Estado provincial, que consiste no sólo en el suministro en forma gratuita de los medicamentos a los pacientes admitidos en el mismo, sino también en el tratamiento y seguimiento ulterior de aquéllos en los establecimientos asistenciales adheridos al mismo) (SCBA, B 64942 S 6-10-2004, "Y. A., K. c. Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Salud) s/Amparo", Juba Contencioso Administrativa, B91297).
La Ley 23.661 ha creado el Sistema Nacional de Seguro de Salud a los fines de procurar el goce del derecho a la salud y su objetivo fundamental el proveer el otorgamiento de prestaciones de salud igualitarias, integrales y humanizadas, tendientes a la recuperación, protección y rehabilitación de la salud para un mejor nivel de calidad disponible y que garanticen a los beneficiarios la obtención del mismo tipo, y nivel de prestación eliminando toda forma de discriminación en base a un criterio de justicia distributiva. Se considera agentes del seguro a las obras sociales nacionales, cualesquiera sea su naturaleza o denominación.
Atento a la violación de la norma citada por parte del PAMI y con la finalidad de evitar perjuicios irreparables en mi salud, es que no me queda otra opción que recurrir a esta vía judicial a los fines de lograr que la entidad previsional suministre a este afiliado los medicamentos recetados según bajo prescripción médica.
La jurisprudencia al respecto dijo: “Resulta procedente la acción de amparo contra la decisión de la obra social de negar la entrega de un medicamento suministrado al actor desde hace dos años, con fundamento en que el mismo se autoriza en un estadío avanzado de la enfermedad, pues tal decisión resulta manifiestamente arbitraria, toda vez que durante aquel período no se exigió al actor la realización de estudios requeridos al contestar dicha acción. Ello así, aun cuando el afiliado haya realizado un tratamiento exitoso que redujo su enfermedad.” Cámara Federal de Apelaciones de San martín Sala II, 1998, “LJ Inst. de Serv. Sociales para Jub. Y Pensionados”.
Además, La no entrega del medicamento requerido afectan gravemente derechos y garantías de rango constitucional, en particular los artículos 14, 33, 43 de la Constitución Nacional y los tratados receptados con jerarquía supra constitucional conf. art 75 inc.22 de nuestra Carta Magna. En particular el art. 4 inc 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) que dispone "(…) toda persona tiene derecho que se le respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley(...)" Así nuestra doctrina y jurisprudencia uniformemente han sostenido:"La defensa de la salud es una consecuencia de la protección del derecho a la vida, valor supremo en un Estado de Derecho, que "en la escala de prerrogativas humanas ocupa el primer puesto" (Marienhoff, Miguel S.: El derecho a la libertad integral del ciudadano, publicado en Anales de la Academia Nacional de Derecho, Año XII, 2º época, nº9)
IV. Requisitos
1.- Inexistencia de otro medio judicial o administrativo más idóneo:
En definitiva, mi parte no cuenta con otra acción legal por la cual se pueda obtener la protección de sus derechos en tiempo propio.
2.- Acto u omisión de autoridad pública o de particulares:
La omisión de darme una cobertura contrariando la cobertura debida.
3.- Lesión o restricción en forma actual o inminente de derechos y garantías reconocidos en la Constitución:
En necesario, además, que el acto sea manifiestamente ilegal o arbitrario. Y, cuando la ilegalidad o la arbitrariedad son manifiestas, resulta innecesario someter la controversia a un marco más amplio de debate y prueba.
Tanto nuestra jurisprudencia como nuestra doctrina coinciden en admitir el amparo “ante la amenaza de una lesión que sea precisa, concreta e inminente, grave, cierta, actual o cuando el acto arbitrario se ha dictado y no se ejecuta pero su proyección es tan patente cual si fuera una expresión de intimidación (....) El amparo trata de salvar en el presente y en el futuro los derechos vulnerados, procediendo cuando los actos de particulares o decisiones administrativas constituyen una amenaza de lesión cierta, actual e inminente (....) actúa en principio ante la transgresión de un derecho constitucional; pero también en circunstancias excepcionales cuando hubiere contra tal derecho una amenaza ilegal de tal magnitud que le pusiera en peligro efectivo e inminente” (Nestor P. Sagües. Derecho Procesal Constitucional. T III Acción de Amparo, pag. 107/108).
Este amparo pretende conseguir el apoyo/tutela judicial necesaria para que se haga efectiva la entrega en tiempo y forma de los medicamentos necesarios.
La urgencia y complejidad del asunto aquí tratado no requiere más debate o pruebas que las ya presentadas.
4.- Temporaneidad de la acción:
Esta acción es promovida dentro del plazo previsto en el Art. 2º inc. e) de la ley 16.986, en lo que respecta a todas las normas enunciadas. (“La demanda no hubiese sido presentada dentro de los quince (15) días hábiles a partir de la fecha en que el acto fue ejecutado o debió producirse.”)
V. PRUEBA
a) Documental: Adjuntamos copia de D.N.I.
Recibo de Cobro de la Jubilación
8 certificados médicos relativos a mí estado actual de salud Historia Clínica en 10 fojas Informe en que PAMI rechaza mi pedido de que se haga cargo del fármaco.
b) Informativa: Se libren oficios a PAMI para que provea mi Historia Clínica.
c) Testimonial: Se cite a declarar a Analía González, vecina y amiga que socorre mis necesidades. Y entiende de la urgencia de ingesta de la droga dado mi actual estado de salud
d) Prueba pericial: Se designe perito médico de oficio a fin de que dictamine sobre mi enfermedad, tratamientos y necesidad de la ingesta de la droga. Costo de la misma.
VI. JURISPRUDENCIA
Son reiterados los pronunciamientos que en casos similares al de autos se han expedido.
Tanto nuestra jurisprudencia como nuestra doctrina coinciden en admitir el amparo “ante la amenaza de una lesión que sea precisa, concreta e inminente, grave, cierta, actual o cuando el acto arbitrario se ha dictado y no se ejecuta pero su proyección es tan patente cual si fuera una expresión de intimidación (....) El amparo trata de salvar en el presente y en el futuro los derechos vulnerados, procediendo cuando los actos de particulares o decisiones administrativas constituyen una amenaza de lesión cierta, actual e inminente (....) actúa en principio ante la transgresión de un derecho constitucional; pero también en circunstancias excepcionales cuando hubiere contra tal derecho una amenaza ilegal de tal magnitud que le pusiera en peligro efectivo e inminente” (Nestor P. Sagües. Derecho Procesal Constitucional. T III Acción de Amparo, pag. 107/108).
Este amparo pretende conseguir el apoyo/tutela judicial necesaria para que se haga efectiva la entrega en tiempo y forma de los medicamentos necesarios.
La jurisprudencia al respecto dijo: “Resulta procedente la acción de amparo contra la decisión de la obra social de negar la entrega de un medicamento suministrado al actor desde hace dos años, con fundamento en que el mismo se autoriza en un estadío avanzado de la enfermedad, pues tal decisión resulta manifiestamente arbitraria, toda vez que durante aquel período no se exigió al actor la realización de estudios requeridos al contestar dicha acción. Ello así, aun cuando el afiliado haya realizado un tratamiento exitoso que redujo su enfermedad.” Cámara Federal de Apelaciones de San martín Sala II, 1998, “LJ Inst. de Serv. Sociales para Jub. Y Pensionados”.
VII. DERECHO
Fundo la presente demanda en los art. 20 inc. 2º, art. 36 inc. 8º de la Constitución de la provincia de Bs. As., art. 43 de la Constitución Nacional, Ley 23660, Ley 23.661, art. 5 y 25 de la Ley 23.054 (Pacto de San José de Costa Rica).-

VIII. SOLICITA MEDIDA CAUTELAR
Solicito se ordene al PAMI la provisión de INMUNO H345 en la cantidad suficiente para el tratamiento diario ordenado por suscripción médica.
La tutela cautelar solicitada busca “impedir que la pretensión principal, por efecto del transcurso del tiempo, carezca de eficacia al momento de dictarse un pronunciamiento definitivo en la causa” (“Toricelli, Alberto O. c/ Estado Nacional s/ Amparo”, Juzgado Federal Nº 1 de Rosario).
IX. PETITORIO
I. Me tenga por presentado, por parte y por constituido el domicilio procesal;
II. Se tenga por interpuesta la presente acción de amparo;
III. Se tenga presente la prueba ofrecida;
IV. Se ordene la producción de los informes circunstanciados del artículo 10 de la ley 7166;
V. Se otorgue la medida cautelar solicitada.
VI. En su oportunidad, se haga lugar al amparo.
Proveer de conformidad
SERA JUSTICIA
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