Medida Cautelar DJAI

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Medida Cautelar DJAI

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PROCEDIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR (AUTONOMA) contra las DJAI.
La Ilegalidad de las DJAI. Los requisitos de la medida cautelar – Plazos – Viabilidad.


El estudio jurídico, especializado en temas Aduaneros, comercio exterior y asesoramiento jurídico empresarial, tiene el agrado de presentar las ventajas de la “MEDIDA CAUTELAR (AUTONOMA)” en las operaciones de importación trabadas por observaciones en la Declaración Jurada Anticipada de Importación (DJAI).

Marco normativo.
Las normas a tomar en referencia para analizar el procedimiento cautelar serán las siguientes:
La Resolución General (AFIP) N° 3252 (luego complementada y parcialmente modificada por la Resolución General 3255, publicada el 23/01/2012) que instrumentan las DJAI; normas que están insertas dentro del juego de la Organización Mundial de Aduanas (OMA); GATT 1994, Código Aduanero, y artículos 14, 28, 31, 33, y 75 de la Constitución Nacional.
En otro orden, y por las obligaciones contraídas por el Estado Argentino a nivel internacional, se entiende que el instrumento jurídico para realizar el control de los flujos comerciales a los fines estadísticos e informativos son las LAI y las LNAI, sustentado en un proceso de investigación ya sea por dumping o salvaguarda.
El funcionamiento sin expediente físico y la calidad de DJAI observada o de novedad, no reúne las calidades establecidas en el Dcto. 1759/72 de procedimiento administrativo, tornándose una clara vía de hecho por parte de la administración.
Por ello, la DJAI no es otra cosa que la solicitud de una licencia que no reúne la calidad de tal. Para inferir esto, se presume que al no poder ser denegada, debe ser calificada como “automática”, por lo que su demora no puede nunca ser mayor a diez días hábiles. Ello hace ilegítimo el plazo pretendido por la Secretaría de Comercio Interior que excede el que rige por el tratado internacional (ley 24.425 y art. 75 inciso 22 de la Constitución Nacional).

Vías judiciales posibles.
En la práctica actual, la mayoría de los operadores del comercio exterior ante la observación de las DJAI, con las conocidas consecuencias sobre los procesos de importación, llevan adelante, la judicialización de estas operaciones a través de la herramienta de la acción de Amparo, y en mayor medida, mantienen su pasividad, ante la concreta falta de información sobre las posibles soluciones judiciales.

Vamos a hacer una breve presentación comparativa de la acción de Amparo y del proceso de la medida Cautelar Autónoma anteriormente mencionada, para destacar las ventajas de este último instituto:

1.- Amparo:
Posee un plazo de caducidad de 15 días; conlleva una medida cautelar; es controvertido, toda vez que la administración pública en la contestación del informe del art. 8 de la ley 16986 ejerce una verdadera defensa; posee un marco de debate y prueba; ataca la validez de la normativa que establece las DJAI, lo que puede generar a las resueltas de su constitucionalidad un verdadero revés judicial, comprometiendo la responsabilidad del amparista; tiene una duración de tramitación que puede llevar años, por lo cual aumenta los costos finales en su operación.

2.- Cautelar Autónoma:
Se rige por las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; no posee plazo de caducidad, es “inaudita parte”, es decir el Estado no interviene durante la tramitación de la medida, y recién toma conocimiento de la misma, una vez que el Juez haya dictado la sentencia que autoriza la importación.
De esta manera, el Estado recién toma conocimiento cuando la sentencia le es notificada y se ve obligado a cumplirla. Cabe resaltar que, el Estado podrá recurrir dicha sentencia, pero dicha apelación se concede con efecto devolutivo, es decir, no suspende el cumplimiento de autorizar la importación de que se trate.
Asimismo, la Cautelar Autónoma va dirigida también contra las disposiciones del BCRA a los efectos de que autorice el giro de divisas.
Los requisitos que debe reunir de la medida cautelar autónoma son tres: 1) verosimilitud del derecho, 2) peligro en la demora, y 3) contracautela (La contra cautela consiste en una caución juratoria o real, según el caso, a fin de garantizar en cierta medida la reparación del daño que puede ocasionar el dictado de la medida cautelar).
La medida Cautelar Autónoma se resuelve en un plazo de 40 a 60 días aproximadamente; no compromete la responsabilidad del peticionante, toda vez que no ataca la validez de la normativa que establece las DJAI, sino simplemente el vencimiento del los plazos por ella establecido para su autorización.
En este punto cabe resaltar que, tanto la propia Constitución Nacional, como el GATT y la OMA, establecen un marco de libre comercio, por lo cual, la operación de importación no puede ser prohibida, y el Estado mediante las DJAI solo puede recabar la información a los fines exclusivamente informativos y estadísticos, en otras palabras, “LA OPERACIÓN NO PUEDE SER DENEGADA”.
La medida cautelar autónoma puede ser ampliada o sustituida a nuevas operaciones de importación, lo que en breves palabras y en principio quiere decir que, cuando el operador de comercio exterior judicialice mediante una cautelar autónoma una operación de importación bajo el régimen DJAI, cuando requiera realizar una nueva importación con este sistema, esta nueva importación, una vez observada la DJAI y vencidos los plazos legales para autorizarla, podrá presentar una ampliación de los efectos de la cautelar en trámite a esta nueva operación.
Breve Conclusión.
A favor de la cautelar autónoma destacamos que: 1) La misma no ataca la validez de la normativa DJAI, sino simplemente el silencio de la administración o su observación defectuosa, por lo cual, su procedencia es infalible. 2) Es un procedimiento inaudita parte, es decir, la administración no es parte durante su dictado, sino solamente una vez decretada la medida. 3) Se sustancia en un plazo de 40 o 60 días aproximadamente. 4) No posee ámbito de debate y prueba, solo merito sobre los requisitos de su procedencia. 5) Pueden ampliarse sus efectos a nuevas operaciones de importación.
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Re: Medida Cautelar DJAI

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DJAI: INCONSTITUCIONALIDAD - MEDIDA CAUTELAR

Desde un horizonte estrictamente abstracto la AFIP dictó las resoluciones 3252/12; 3255/12 y 3256/12 cuyos lineamientos, en lo esencial y concerniente a este tema, disponen que los importadores inscriptos en los registros especiales aduaneros contemplados en la Resolución General AFIP 2570/9 se encuentran alcanzados por un régimen de información que se detallará “infra” (Res. Gral. AFIP 3252/12); a la vez la aludida Res. Gral. AFIP 3255/12 establece una herramienta informática (“ventanilla electrónica”) para facilitar la transferencia ininterrumpida de información comercial relativa a las operaciones de importación entre todos los organismos gubernamentales que en el marco de sus competencias tengan injerencia en las operaciones de comercio exterior y la Res. Gral. AFIP 3256/12 establece un modelo de Convenio de Adhesión al Régimen de “Ventanilla Unica Electrónica del Comercio Exterior”

A su turno la resolución 1/12 de la Secretaría de Comercio Interior, adherente a la resolución (AFIP) 3252/12 en lo sustancial preconiza que con fecha 05/01/2012 la Administración Federal de Ingresos Públicos (en adelante AFIP) emitió la Resolución General 3252/12 que estableció un régimen de información anticipada aplicable a todas las destinaciones definitivas de importación para consumo a través de una declaración jurada anticipada de información (DJAI) y que, en lo esencial que aquí interesa señala que desde el punto de vista de la unicidad estratégica resulta menester para la Secretaría de Comercio Interior (en adelante SCI) dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (en adelante ME) contar con la información referida en dicha norma para realizar análisis tendientes a impedir que el mercado interno resulte afectado debido a la importancia cualitativa y/o cuantitativa de las importaciones en función al impacto que tal cuestión produce. Que además de lo expuesto, la temática en análisis también surtirá efectos sobre cuestiones concernientes a la Lealtad Comercial (ley 22.802) así como su similar 19.227 de Mercados de Interés Nacional; ley 19.511 de Metrología Legal y ley 24.240 de defensa del consumidor reconociendo implicancia en orden a la supervisión del seguimiento de la normativa en Lealtad Comercial del Mercosur. Ello determina que la SCI adhiera a la Res. Gral. AFIP 3252/12 y en cuanto le concierna se expedirá en un plazo que no excederá de quince días hábiles.

A su vez el art. 13 de la ley 26.854 dispone pautas que conciernen al dictado de medidas cautelares respecto a normativas, en sentido amplio, donde esté involucrado el interés jurídico del Estado Nacional en todos sus ámbitos.

En el marco de ese sustrato jurídico derivado del accionar legisferante del Poder Ejecutivo en sentido amplio, una empresa importadora, “CAMUZZI NEUMÁTICA S.A.” había gestionado las declaraciones juradas anticipadas de importación números 13073 DJAI 168394C; 13001 DJAI 760214 RF; 13073 DJAI 349495 F; 13001 DJAI 759629 A; 13073 DJAI 396977 M; 13073 DJAI 306997 F; 13073 DJAI 399865 L y 13073 DJAI 399404 A, en aras a concretar la oficialización del despacho de importación, continuación y comercialización de la mercadería descripta en las DJAI “supra” señaladas.

Empero determinadas trabas y dilaciones de índole burocrático conspiraron contra la finalidad perseguida por la importadora, la cual ante el cariz que tomaban los acontecimientos interpuso una acción de amparo en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional (en adelante C.N.) y con soporte en los arts. 28 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (en adelante C.A.S.D.H.).

Interesa destacar que el art. 43 C.N. estatuye que toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un Tratado o una Ley. En tal caso el Juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva.

Asimismo, prescribe el art. 28 C.A.S.D.H.: Cláusula Federal:

1. Cuando se trate de un Estado Parte constituido como Estado Federal, el Gobierno Nacional de dicho Estado Parte cumplirá todas las disposiciones de la presente convención relacionadas con las materias sobre las que ejerce jurisdicción legislativa y judicial.

2. Con respecto a las disposiciones relativas a las materias que corresponden a la jurisdicción de las entidades componentes de la Federación, el Gobierno Nacional debe tomar de inmediato las medidas pertinentes conforme a su Constitución y sus Leyes, a fin de que las autoridades competentes de dichas entidades puedan adoptar las disposiciones del caso para el cumplimiento de esta convención.

Por su parte el art. 25 C.A.S.D.H. edicta: Protección judicial:

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los Jueces o Tribunales competentes, que la amparen contra acto que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la Ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

2. Los Estados Partes se prometen:

a) A garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso.

b) A desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y

c) A garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

El objeto perseguido en la acción de amparo dirigida contra el Estado Nacional (en adelante E.N.)- Ministerio de Economía (M.E.), la S.C.I., con la finalidad de que se declare la inconstitucionalidad de la aludida resolución 1/12 de la S..C.I.. en cuanto adhiere a las mencionadas resoluciones AFIP 3252/12, 3255/12 y 3256/12 que contemplan las mencionadas DJAI, impugnando, también la Comunicación A 5274/2012 del Banco Central de la República Argentina.

Accesoriamente peticiona el dictado de medida cautelar tendiente a que se ordene a la Dirección General de Aduanas que permita la oficialización del despacho de importación, continuación y comercialización de la mercadería descripta en las DJAI “supra” reseñadas.

Es en esta tesitura que efectúa el cuestionamiento de la Resolución 1/12 de la Secretaría de Comercio Interior adherente a las resoluciones AFIP N° 3252/12, 3255/12 y 3256/12 en el entendimiento de que su aplicación se traduce en un evidente valladar a la operatoria comercial que desarrolla y conculca normas y principios constitucionales.

Indica el administrado que las DJAI “supra” mencionadas se solicitaron oportunamente y sin perjuicio del tiempo transcurrido desde aquel entonces no hubo respuesta alguna en orden al trámite requerido.

A su vez el Estado Nacional –Ministerio de Economía y Finanzas Públicas- contesta el informe del art. 4° de la ley 26.854 a fs. 275/288 de los presentes actuados.

Al resolver la Juzgadora de Primera Instancia preconiza que a la luz de los hechos expuestos corresponde acoger la medida solicitada por la firma actora porque dentro del marco de apreciación sumaria, propio de este tipo de medidas, se verifican los supuestos contemplados en la ley 26.854.

Para así decidir explica la Jueza de grado que la omisión de la Secretaría de Comercio Interior configura la ilegitimidad del acto al incumplir con la exigencia precitada en la Res. 3252/12 en cuanto a que los importadores inscriptos en los Registros Especiales Aduaneros previstos en el Título II de la Res. Gral. (AFIP) 2570/9 se encuentran, alcanzados por el Régimen de Información se establece por esta Res. Gral. N° 3252/12 en orden a las destinaciones definitivas de importación para consumo. A esta altura resulta menester señalar que el importador, previo a la emisión de la nota de pedido, orden de compra o documento similar utilizado para concertar sus operaciones de compras en el exterior, deberá producir la información que se indica en el micrositio “Declaración Jurada Anticipada de Importación (DJAI)”, disponible en el sitio web de la AFIP. Esto último para poner dicha información a disposición de los Organismos que adhieran al mecanismo instaurado por la presente resolución de acuerdo a su competencia en la materia en razón a la naturaleza de la mercadería a importar, los cuales, deberán expedirse en referencia a cualquier observación que estimaren menester en el lapso estipulado en el respectivo instrumento de adhesión y en este último supuesto, la AFIP comunicará a los importadores por medio del Servicio MOA (Mis Operaciones Aduaneras) el curso del trámite y, esencialmente, en su caso las circunstancias de las observaciones formuladas informando además, ante que organismo deberá comparecer el importador a los fines de propender a la regularización correspondiente. Asimismo, al momento de oficializar la destinación definitiva de importación para consumo, el Sistema María (SIM) exigirá el número de DJAI a la vez que realizará los controles de consistencia acordados con los organismos correspondientes y verificará que la DJAI se encuentre validada por la totalidad de quienes tienen competencia para intervenir. El número de la DJAI deberá ser informado y registrado en el sistema de control de operaciones cambiarias (Res. Gral –AFIP̶ 3210/11) cuando dicha declaración sea requisito para el registro de la destinación definitiva de importación para consumo.

A su turno la Res. Gral (AFIP) 3255/12 establece como “Ventanilla Única Electrónica” el régimen de declaración jurada anticipada electrónica denominado “Declaración Jurada Anticipada de Importación (D.J.A.I.) creado por Res. Gral. (AFIP) 3252/12 para generar una herramienta informática adecuada, tendiente a facilitar la transferencia ininterrumpida de información comercial referente a las operaciones de importación entre todos los organismos gubernamentales que en el marco de su competencia tengan injerencia en las operaciones de comercio exterior. Así, aquellos organismos gubernamentales que adhieran al régimen de DJAI deberán efectuar las observaciones electrónicas pertinentes de acuerdo a su competencia dentro de las 72 hs. de la oficialización de dicha declaración, plazo que podrá ampliarse hasta diez días corridos en casos en que la competencia específica del organismo gubernamental adherente así lo amerite. En el supuesto que transcurriere el plazo sin que se hubiere efectuado observación alguna proseguirá la tramitación para la operación de importación, pero si se efectuaran observaciones, el interesado deberá tomar conocimiento de las mismas en el organismo respectivo.

Mediante la Res. Gral (AFIP) N° 3256/12 se aprueba el “Modelo de Convenio de Adhesión al Régimen de Ventanilla Única Electrónica del Comercio Exterior –Res. Gral. (AFIP) 3252/12 y Res. Gral. (AFIP) 3255/12” ̶ debiendo los organismos gubernamentales que en el marco de sus competencias adhieran a dicho régimen, celebrar con la AFIP un convenio ajustado a las características fijadas en dicho modelo, pudiendo solicitar a esta última la inclusión de información complementaria que consideren necesaria, la cual se incorporará a dicha herramienta informática.

El incumplimiento de la exigencia prevista en la Res. Gral. 3252/12, aludida precedentemente, genera la incumbencia del pto. “c” del art. 13 de la Ley 26.854, el que alude a la verosimilitud del derecho para que se otorgue con efecto devolutivo la apelación contra el dictado de la cautelar pues el efecto suspensivo aparece como contrario al art. 8° del Pacto de San José de Costa Rica.

La Magistrada, Dra. Liliana Heiland, titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N° 10, en fecha 4 de junio de 2013, en el marco de los autos caratulados: “Será Justicia - Inc. Men. c/EN. PEN –Ley 26855 s/Proceso de Conocimiento” (Expte. N° 2295/2013) deducida por la Asociación Sin fines de Lucro “Será Justicia” , interpuesta como acción declarativa de certeza en los términos del art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, ante el pedido a título de suspensión, de los efectos de los arts. 2°, 4°, 18 y 30 de la Ley 26.855 y Dec. 577/13 (Consejo de la Magistratura), donde además se peticionó la declaración de inconstitucionalidad de la Ley 26.854 (arts. 2 …….., 13 inc. 1, tiene por cumplido el requisito previsto en el art. 13 inc. 1) c) Ley 26.854 y en su consecuencia resuelve: “1° Suspender la aplicación de los arts. 2, 4, 18 y 30 de la Ley 26.855 así como el Decreto 577/13”.

Retomando el planteo judicial efectuado por la actora en los autos caratulados “CAMUZZI NEUMÁTICA S.A. C/EN – M. ECONOMÍA – BCRA SCI – AFIP S/AMPARO LEY 16.986”, La Magistrada titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 11, añadió que además se advierte el perjuicio que le provoca a la accionante la inexistencia de las DJAI para su actividad comercial toda vez que, por el movimiento dinámico del mercado de su sector se torna adecuado instaurar la exigencia de una tutela jurisdiccional inmediata.

A ello se agrega la patentización de la verosimilitud del derecho invocado por la Administrada dado que es el incumplimiento por parte del organismo estatal con las disposiciones preceptuadas por la resolución 3252/12 lo que conduce a la configuración de la situación anómala y perjudicial que se intenta subsanar por la medida articulada (art. 13, Ley 26.854).

Máxime que, añade la Sra. Magistrada interviniente, en modo alguno se ha acreditado que el otorgamiento de la medida cautelar provoque afectación al interés público ni que produzca efectos jurídicos o materiales irreversibles a la comunidad, aspectos que la motivan a ordenar a la AFIP – DGA que se abstenga de requerir la presentación de la declaración jurada anticipada de importación “supra” referenciada y, en el supuesto de hallarse configurados los restantes requisitos establecidos en las normas vigentes, permita la oficialización del despacho de importación, su tramitación, liberación a plaza y comercialización de la mercadería involucrada en la presentación administrativa dentro de los dos días de comunicada la resolución, previa caución juratoria.

Disconforme la vencida deduce recurso de apelación resultando sorteada la Sala I de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (en adelante C.N.A.C.A.F.).

Discurre la Alzada sobre la cuestión que concita su atención expresando que la Sra. Jueza de grado concedió la medida cautelar peticionada por la actora ordenando al Estado Nacional (AFIP-DGA) se abstenga de requerir la presentación de la DJAI y de encontrarse reunidos los restantes requisitos permita la oficialización del despacho de importación, su tramitación, liberación a plaza y comercialización de la mercadería.

Añade que así se pronunció la Sra. Jueza titular del Juzgado del Fuero N° 11 en tanto consideró que en la especie se configuraron los requisitos exigidos por la Ley 26.854 agregando que la omisión de la Secretaría de Comercio Interior en contestar las solicitudes de la actora configuraba una ilegitimidad provocando un perjuicio en la actividad comercial de “CAMUZZI NEUMÁTICOS S.A.”

Asimismo refiere la Sala I de la Excma. C.N.A.C.A.F. que el decisorio de Instancia tuvo por acreditada la verosimilitud del derecho invocado habida cuenta que debido al incumplimiento del Organismo Estatal con lo dispuesto en la Res. 3252/12 se configuró la situación anómala y perjudicial que se intenta subsanar mediante la medida cautelar.

Agrega la Sala I C.N.A.C.A.F. que las cuestiones dilucidadas en la especie resultan sustancialmente análogas a las que fueran examinadas en las causas “WABRO S.A. S/INC. MED” y “KARPOTOS S.R.L. INC. MED” falladas el 02/07/2013 y 30/07/2013, respectivamente, a cuyos fundamentos pertinentes corresponde remitir por razones de brevedad toda vez que se tornan aplicables a la especie.

Por ello, con voto de los Dres. Clara María DO PICO, Rodolfo Eduardo FACIO y Carlos Manuel GRECCO, se resuelve desestimar los agravios de la parte demandada apelante, con costas.

Estrechamente interrelacionado con la problemática jurídico-procesal del Fallo en estudio (“CAMUZZI NEUMÁTICOS S.A.”), en la Revista titulada “Comercio Exterior” que publicaba el Centro de Despachantes de Aduana de la República Argentina, año LXXXIX, edición de enero-febrero de 2013, N° 875, págs. 28/34, la Dra. Ana L. SUMCCHESKI quien es abogada especialista en Derecho Aduanero, además de despachante de aduana, produce un enjundioso análisis bajo el rótulo “Licencia No Automática y Declaración Jurada Anticipada de Importación. Recursos Judiciales Para Evitar La Superposición de Trámites”. Expresa la especialista que “Con el objetivo de controlar ciertas importaciones para consumo, a partir de 1999 se implementó un régimen gradual de licencias no automáticas previas de importación (L.N.A.P.I.). En 2012 se sumó un nuevo procedimiento de control bajo forma de declaración jurada anticipada de importación (D.J.A.I.). En la práctica, ambos regímenes dieron origen a múltiples reclamos judiciales con resultados diversos”. Profundiza el tema la especialista, señalando que desde 1999, mediante la Res. N° 1117 del Ministerio de Economía y Servicios Públicos (en adelante M.E.O.S.P.) arranca un extenso camino destinado al control de determinadas importaciones para consumo que fue implementado mediante el sistema de Licencias No Automáticas Previas de Importación (L.N.A.P.I) sustentado en el “Acuerdo sobre procedimiento para el trámite de licencias de importación” (art. 3 pto. 5, inc. f), anexo 1 A, del Acuerdo de Marrakech, Ley 24.425). Su égida de influencia fue incrementándose en cuanto al tiempo de vigencia y respecto a los rubros de mercadería que abarcó. A esta herramienta de control se le adicionó a partir del 1° de febrero de 2012 el procedimiento de control denominado “Declaración Jurada Anticipada de Importación” que abarcó el universo arancelario con inclusión de aquellas mercaderías que ya estaban sujetas al régimen de control dispuesto por el sistema de L.N.A.P.I., cuestión que desembocó en una superposición de trámites de índole administrativa toda vez que ambos procedimientos comulgaban con la misma finalidad. Señala la autora Dra. Ana L. SUMCHESKI, que esta superposición se mantuvo hasta el 25 de enero de 2013 donde la metodología de L.N.A.P.I. fue eliminada casi en su totalidad, destacando que como resabio a dicho régimen se mantenía vigente la certificación emergente de la Res. –MEOSP 220/03 que refiere a aspectos de seguridad concernientes a la comercialización de bicicletas nuevas. En cuanto tales regímenes implicaron restricciones para los administrados, estos acudieron a los Estrados Judiciales en búsqueda de una solución. Los resultados fueron diversos como emerge de la nomina que trae a colación la Dra. Ana L. SUMCHESKI. Agrega que la circunstancia de la destitución del sistema de L.N.A.P.I. en nada disminuye el interés que despertaron las resultantes de los precedentes que se abordarán “infra” al continuar en vigencia un sistema engorroso de control representado por las DJAI que generan infinidad de trabas para la oficialización de los correspondientes despachos de importación.

En la nómina se citan los autos caratulados “TV GROUP C/AFIP-DGA” donde la Sala II de Excma. C.N.A.C.A.F., en fecha 27/10/2011, confirmó el Fallo de Primera Instancia que había otorgado una medida cautelar a la actora en cuanto la argumentación de la Administración al condicionar la importación a la presentación de un certificado previo desvirtuaba el objetivo de la norma que consistía en recabar información para control y seguimiento de las importaciones.

A su vez en los autos caratulados “ASIA TRADING COMPANY S.R.L. C/EN – ME”, la Sala III de la Excma. C.N.A.C.A.F., en fecha 24/11/2011, confirmó la medida cautelar otorgada por el Juzgador de grado que tuvo por demostrado el peligro en la demora que el cumplimiento del requisito traía aparejado, ordenando al Servicio Aduanero que posibilitara la oficialización del despacho y el libramiento de la mercadería involucrada, indicando que la exigencia de un certificado adicional de importación aparece, en principio, como arbitraria e irrazonable. Concerniente a los autos caratulados “COLOR LIVING S.A. C/MINISTERIO DE INDUSTRIA S/AMPARO”, la Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, rechazó in límine la acción de amparo deducida por la actora destituyendo la línea argumental preconizada por el Magistrado de grado, bajo el fundamento de que existen otras vías más idóneas para el logro de la finalidad perseguida por el amparista.

Asimismo, fueron admitidas las medidas cautelares en fallos dictados por la Sala III de la Excma. C.N.A.C.A.F. en los autos caratulados “XSUM S.R.L. C/AFIP-DGA” (07/12/09); “MONDET MORÍM S.A. C/EN S/MEDIDA CAUTELAR” (14/08/09) Y “PEFAM S.A. C/EN S/MEDIDA CAUTELAR” (14/08/09).

Menciona específicamente la autora el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante C.S.J.N.) in-re “EL BRUJO S.R.L.” expresando en lo esencial que la Corte, compartiendo los argumentos de la Procuradora Fiscal, dejó sin efecto la sentencia declarativa de inconstitucionalidad de la Res. (M.E.P.) N° 485/05, declaró procedente el recurso extraordinario revocando la sentencia apelada y de ese modo rechazó la demanda deducida por “El Brujo”, acotando que el precedente se hizo extensivo a otras causas (“RONSON S.A.”; “TUTI FRUTTI S.R.L.”; “POKA S.A.”; “BIANDFORD S.A.”; “SHK S.A.”; “BADISUR S.R.L.”; etc.).

Respecto a este último Fallo de la C.S.J.N., en el artículo titulado “DJAI –LICENCIAS PREVIAS. INCONSTITUCIONALIDAD –FALLO “EL BRUJO S.R.L.” publicado el 07/01/2013 en este medio, el suscripto, puso de relieve que, en lo concerniente a la causa “El Brujo S.R.L.” el M.E.P. mediante la Res. N° 485/2005, con el objetivo de efectuar el seguimiento y control, estableció un mecanismo de verificación previo al libramiento a plaza de determinadas importaciones, bajo la denominación de licencia no automática previa de importación (L.N.A.P.I.) que en aquel supuesto incidía sobre el sector juguetes, en el cual, en aquella época, se habrían detectado modificaciones en el flujo de comercio, un comportamiento pasible de ser evaluado para lo cual se implementó la “supra” aludida herramienta en aras al seguimiento y control de las respectivas importaciones, en virtud de lo cual, el importador para lograr el objetivo del libramiento a plaza de la mercadería precisaba obtener el certificado de importación de juguetes (C.I.J.). En ese sustrato fáctico jurídico un importador cuestionó la constitucionalidad de la Res. M.E.P. 485/05 deduciendo la pertinente acción de amparo, cuya línea argumental fuera compartida por la Sala III de la C.N.A.C.A.F. en el marco de la causa “El Brujo S.R.L. C/E.N. – MINISTERIO DE ECONOMÍA – AFIP-DGA Res. 485/2005 c/D.G.A.” en fecha 26/11/2009, pronunciamiento contra el cual la AFIP - DGA dedujo recurso extraordinario. En su dictamen la Sra. Procuradora Fiscal sostuvo que el acto atacado por inconstitucional se sustentó en diversos convenios internacionales, a lo cual añadió que en algunos productos del sector juguetes se habían detectado cambios significativos lo cual ameritaba concretar un procedimiento de verificación previo al libramiento a plaza de dichas mercaderías para lo cual se implementó una licencia no automática para cuya obtención resultaba requisito lograr el otorgamiento de certificado de importación de juguetes (C.I.J.) condicionante del libramiento a plaza de dicha mercadería. En soporte del temperamento asumido la Sra. Procuradora General de la Nación puso de relieve que no existía vicio en la Res. (M.E.P.) 485/2005, el acto administrativo contempla los requisitos de legalidad cumpliendo con el elemento causa, no configura una barrera paraarancelaria sino que es una herramienta estadística, lo que torna procedente el recurso extraordinario, máxime que los requisitos cuestionados por el amparista no se presentan como de dificultosa concreción por lo que no se advierte la mentada irrazonabilidad del acto, dirimiéndose el diferendo jurisdiccional en fecha 04/09/2012 cuando la C.S.J.N. hizo suyos los argumentos del dictamen de la Procuración General de la Nación, revocando el fallo dictado por la Sala III de la C.N.A.C.A.F. y rechazando el amparo- Interesa poner de relieve que ante este estado de situación el Tratadista Enrique C. BARREIRA, en Revista Jurídica LA LEY, Año LXXXVI, n° 227, del 03/12/2012, cuestionó el temperamento asumido por la C.S.J.N. a partir del criterio de selección del caso a decidir en función a que por las características procesales de dicha causa la C.S.J.N. se vio imposibilitada de abordar el fondo de la cuestión en debate mediante obstáculos formales de hecho y prueba. Incursiona el autor sobre el aspecto de que el vocablo “Licencia” en el rubro importaciones y exportaciones alude al documento que constata el permiso o facultad para llevar a cabo esa actividad. Añade que si bien los arts. 631 a 633 del Código Aduanero autorizan la delegación para establecer prohibiciones en la materia, luego de la reforma constitucional de 1994 sólo se admite la delegación impropia que debe pragmatizarse en cumplimiento de un preciso y claro mandato y en observancia de condiciones pormenorizadamente establecidas por el Poder Legislativo Nacional (en adelante P.L.N.) reconociendo como condición insoslayable que si la finalidad fuere de índole económica la veda será insuperable. Actualmente la C.S.J.N. emitió el Fallo “CAMARONERA PATAGÓNICA” que refrenda taxativamente este último concepto. En su enjundioso comentario había expuesto el autor Enrique C. BARREIRA que el precedente “EL BRUJO” de la C.S.J.N. no parecía proclive a sentar jurisprudencia invocable como doctrina judicial respecto a la actitud que asuma el Ente Administrador 3n orden a las licencias de importación cuando la emisión de las mismas se demorare de modo incompatible con los Acuerdos Internacionales y no se respetaren asimismo, las finalidades tenidas en mira para establecerlas, concluyendo que más allá del desacierto de elegir la causa “EL BRUJO” para dirimir el diferendo generalizado, originante de gran cantidad de medidas cautelares, el sustento fáctico-jurídico del decisorio denota una seria falencia institucional respecto al órgano que dictó la medida cuestionada, atento la ausencia de la precisa observancia de condiciones pormenorizadamente dispuestas por el PLN, a lo que se debe añadir la irrazonabilidad del accionar de la Administración desembocante, de modo inexorable, en una conducta arbitraria perjudicial para el administrado, circunstancias que, pese a ser harto trascendentes, fueron absolutamente soslayadas en el dictamen de la Procuración General de la Nación, tesitura que, sin embargo, fuera asumida por la C.S.J.N. al remitirse a sus fundamentos.

La autora, Dra. Ana L. SUMCHESKI, en el ítem de su enjundioso y extenso artículo incursiona respecto a las declaraciones juradas anticipadas de importación explicando que dicho régimen reglamentado por la Res. Gral. (AFIP) 3252/12 y su complementaria Res. Gral. (AFIP) 3255/12, deviene aplicable desde el 01/02/12 a todas las destinaciones definitivas de importación para consumo. Es un mecanismo que obliga al importador a que, con carácter previo a la emisión de la nota de pedido, orden de compra o documento similar, informe a la AFIP mediante el sistema informático la totalidad de los datos relativos a las compras que proyecta realizar en el exterior. En las conclusiones (acápite VI) destaca la autora que respecto a las L.N.A.P.I. la mayoría de los planteos arribados a la C.S.J.N. fueron desestimados bajo el influjo del precedente “EL BRUJO S.R.L.” con excepción de algunos recursos que no accedieron a nuestro Máximo Tribunal por defectos formales.

Cierra su artículo la Dra. Ana L. SUMCHESKI vaticinando que “Cabe suponer que estos antecedentes jurisprudenciales se harán extensivos en materia de DJAI…”.

Sin embargo el giro realizado por la C.S.J.N. en la causa “CAMARONERA PATAGÓNICA S.A.”, aunque el trasfondo jurídico alude a un sustrato diferente, indicaría, en principio, un cambio de tendencia.

*Titular del Estudio Basualdo Moine, Puerto Madero –Asesor Consulto de Archivos del Sur S.R.L.
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JURISPRUDENCIA: Medida Cautelar ante la demora en la aprobac

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Procede el dictado de una medida cautelar, cuando en virtud de una solicitud de Declaración Jurada Anticipada de Importación, la administración no otorgue la misma dentro de los plazos establecidos al efecto, o, en caso de existir observaciones, no ponga estas al alcance del solicitante, ya que la verosimilitud del derecho, en el caso, está dada por la existencia de una vía de hecho administrativa que impide la liberación de las mercaderías y el cumplimiento de los contratos en forma injustificada, dado que el sistema DJAI se estableció al sólo fin informativo, sin repercutir en cuestiones estrictamente tributarias.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala II, “Zatel, Adrián Ramón c/Estado Nacional- Ministerio de Economía- Secretaría de Comercio Interior- Resol. 1/12- AFIP- Resol. 3252 3255/12 s/Medida Cautelar (autónoma)”, sentencia del 23 de agosto de 2012.

Hechos: El Juez de primera instancia rechazó la medida cautelar autónoma solicitada con el objeto de que se suspendan los efectos de las resoluciones generales AF.I.P. nros. 3252/2012 (que estableció un régimen de información con relación a las destinaciones definitivas de importación a consumo e impuso la obligación de los importadores de producir la información requerida en el micrositio “Declaración Jurada Anticipada de Importación” (D.J.A.I.), en forma previa a concretar las operaciones de comercio exterior), 3255/2012 (que estableció como “ventanilla única electrónica” el régimen de declaración anticipada electrónica (D.J.A.I.) “…a efectos de generar una herramienta informática adecuada para facilitar la transferencia ininterrumpida de información comercial”), la resolución S.C. nro. 1/2012 y comunicación B.C.R.A. “A” 5274/2012 (que, en materia de pagos al exterior por importaciones de bienes, supeditó varias operaciones a la previa obtención de las D.J.A.I., aprobadas con estado de “salida”), con relación a la operación comercial identificada como DJAl 12001DJAI07574OH.

Consideró que la verosimilitud en el derecho no se encontraba acreditada. Destacó que el peligro en la demora no se configuran por la sola opinión personal del reclamante, ante lo cual, en disconformidad, apeló el actor.

Advirtió que el a quo no valoró adecuadamente los requisitos exigidos para el dictado de la medida cautelar. Dice que por un error material omitió acompañar la copia de la impresión de pantalla del sistema informático de A.F.I.P. donde surge el bloqueo de la operación correspondiente a la D.J.A.I. mencionada desde el día 19 de marzo del 2012, por parte de la Secretaría de Comercio Interior, lo que fue subsanado más tarde.

Puntualizó que el tiempo transcurrido desde la petición formulada a la fecha, sin haber obtenido respuesta por parte de la autoridad de aplicación, es suficiente para constatar que se ha impuesto una verdadera restricción a la importación en forma ilegítima, ya que el importador que no obtiene la D.J.A.I. no puede girar divisas al exterior y, por consiguiente, no puede cumplir con los contratos celebrados con el exportador y con los proveedores que dependen de la mercadería que su parte comercializa.

La Sentencia: La Cámara resolvió hacer lugar al recurso, revocar la sentencia apelada y ordenar a la AFIP- DGA y a los organismos intervinientes que, previa caución juratoria, se abstengan de requerir al actor DJAI, y que, de encontrarse reunidos los demás requisitos previstos en la legislación aplicable, permita la oficialización de los despachos de importación, su tramitación, liberación a plaza y comercialización de la mercadería involucrada.

Para ello, tuvo en consideracion que la Declaración Jurada de Importación (DJAI) requerida al actor fue intervenida por la Secretaria de Comercio Interior el 19/03/2012 y, desde dicha fecha surge con estado de “observada”. En dicho contexto, la medida se torna viable, dado que la verosimilitud en el derecho está acreditada ya que la presentación vía internet de la DJAI conduciría a una demora injustificada en la liberación de la mercadería, máxime, teniendo en cuenta que el fin perseguido por la normativa cuestionada responden a la obtención de meramente informativos para evaluar el flujo comercial de los productos comprendidos, sin encontrarse involucrados dispositivos de carácter tributario, sino preceptos no arancelarios que imponen recaudos de información a fin de establecer un control y seguimiento de las importaciones de determinados productos.

Respecto de la implementación de la DJAI, no sólo consideró que el tiempo transcurrido desde su solicitud de otorgamiento sin mediar respuesta alguna (casi seis meses) excede en forma razonable los plazos fijados por las propias resoluciones cuestionadas, sino que el particular se encuentra imposibilitado de agilizar su tramitación al no constar ni en formato papel ni en el la página web creada al efecto, las “observaciones” formuladas, comportando ello una vía de hecho administrativa (art. 9° de la L.P.A), que afecta el derecho de defensa del particular por implicar en los hechos, una prohibición a la importación sin sustento legal.

Por lo demás, el peligro en la demora se encuentra acreditado teniendo en cuenta la actividad comercial del actor y los altos costos de almacenaje, en caso de no lograr la liberación de la mercadería importada en tiempo oportuno.

En cuanto a la contracautela, juzgó suficiente la juratoria ordenada ya que el régimen instaurado no pone en juego cuestiones tributarias y/o arancelarias, sino que ha sido establecido sólo con carácter informativo para efectuar un control de las importaciones.
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Re: Medida Cautelar DJAI - Yudigar Argentina S.A. c/ EN-Mº

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Actora: Yudigar Argentina S.A. c/ EN-Mº de Economía - Resolución Nº 61/09

(Exp. S01: 48391/12) s/Amparo-Ley Nº 16.986

Sala: II

Jurisdicción: Nacional

MEDIDAS CAUTELARES. Acción de amparo promovida. Suspensión de los efectos de las Ress. Nros. 3.252/12, 3.255/12 y 3.256/12. Declaración Jurada Anticipada de Importación. Régimen de información anticipada. Liberación de la mercadería a plaza. Control aduanero. Res. Nº 61/09.

Buenos Aires, 16 de agosto de 2012

I. Que a fs. 150/153 el Sr. Juez de primera instancia hizo lugar a la medida cautelar peticionada en el marco de una acción de amparo.

Suspendió los efectos de las Resoluciones AFIP 3.252/2012, 3.255/2012 y 3.256/2012 y sus complementarias respecto de la solicitud de la “Declaración Jurada Anticipada de Importación” (DJAI) Nro. 12001DJAI033903C. Asimismo, ordenó a la AFIP-DGA se abstuviera de requerir la presentación del Certificado de Importación de Productos Varios (CIPV), establecido por la Res. M.E. Nº 61/09. En consecuencia, permita la oficialización de los despachos de importación y la liberación a plaza de la mercadería amparada mediante la carta de porte Nº BR509.101.435. Ello, en el caso de encontrarse reunidos los demás requisitos establecidos en la reglamentación. Fijó la caución juratoria.

Consideró que la actora presentó la solicitud de DJAI mediante el sistema informático (confr. Fs. 68/69), habiéndose vencido holgadamente los plazos establecidos para que el órgano administrativo pertinente se expida sobre la declaración en cuestión. Advirtió que la accionante alegó que la Secretaria de Comercio Interior no respondió los correos electrónicos para que se informen los motivos por los cuales se encontraban observadas las DJAI (vid. fs. 71/79), y dicho organismo guardó absoluto silencio frente al requerimiento del tribunal para que -entre otros puntos- explicara los motivos de las observaciones y/o bloqueos dispuestos en el trámite correspondiente. Destacó que la AFIP sólo informo que el estado “observado” impuesto por la Secretaría de Comercio para las declaraciones en trato se debe a que “…surge la necesidad de efectuar un estudio más profundo sobre los casos…”. Sobre la base de ello, entendió que la empresa actora cumplió con las exigencias del régimen de información anticipada aplicable a todas las destinaciones definitivas de importación para el consumo, circunstancia que permite considerar que se ha respetado la finalidad establecida en el régimen descripto en cuanto a la necesidad de una mayor articulación entre las distintas áreas del estado al disponer de información estratégica anticipada, potenciando los resultados de la fiscalización integral que compete a cada una de ellas.

II. Que a fs. 162/189 apela la AFIP-DGA y expresa agravios.

Dice que el régimen implementado por las Resoluciones de AFIP es exclusivamente de orden técnico-comercial y respeta el principio de razonabilidad. Alega que es política del Poder Ejecutivo Nacional propender a la coordinación transversal de las distintas áreas del Estado, en orden a optimizar la eficiencia y eficacia de la gestión gubernamental.

Explica que la disponibilidad de información estratégica anticipada posibilita una mayor articulación de las distintas áreas del Estado.

Sostiene que resulta aconsejable el establecimiento de un régimen de información anticipada aplicable a todas las destinaciones definitivas de importación para consumo. Agrega que este tipo de herramientas de control son útiles para detener y validar cualquier envío que implique un riesgo comercial y que el ejercicio de la facultad de control aduanero protege a la sociedad de efectivos y potenciales riesgos relativos a la salud y seguridad públicas, a efectos de evitar ilícitos tributarios, marcarios, etc.

Afirma que sin fundamento fáctico ni legal, el sentenciante anuló el ejercicio de la fiscalización que la Aduana está llamada a ejercer en cumplimiento de su función. Explica que la Resolución Nº 69/2009 se encuentra debidamente motivada, por lo que la tacha de arbitrariedad deviene infundada. Resalta que no se trata de una ilegítima imposición de una barrera arancelaria, sino de la instrumentación de una mecánica que permite dotar a los órganos de aplicación de las herramientas legales de política fiscal para llevar a cabo su cometido.

Por su parte, se agravia que la contracautela se limite a la juratoria.

III. Que la Resolución General AFIP Nº 3.252, vigente desde el 1º de febrero del corriente año, estableció un régimen de información con relación a las destinaciones definitivas de importación a consumo e impuso la obligación de los importadores de producir la información requerida en el micrositio “Declaración Jurada Anticipada de Importación” (DJAI), disponible en el sitio web del organismo, en forma previa a concretar las operaciones de comercio exterior (Arts. 1º y 2º).

La información registrada en las declaraciones juradas por allí ingresadas, es puesta a disposición de los organismos que adhieran al mecanismo instaurado, en función de la competencia en la materia considerando la naturaleza de la mercadería a importar. Los organismos intervinientes deben expedirse en el plazo establecido en el instrumento de adhesión. Por su parte, la AFIP comunicará las novedades producidas, las circunstancias que motivan las observaciones formuladas así como el organismo ante el cual deberán compadecer a los fines de la regularización (Arts. 3º y 4º).

Así, al momento de oficializar una destinación definitiva de importación el Sistema Informático María exigirán el número de DJAI (Art. 5º).

Por su parte, la Res. Nº 3.255, vigente desde igual fecha, estableció como “ventanilla única electrónica” el régimen de declaración anticipada electrónica (DJAI) “…a efectos de generar una herramienta informática adecuada para facilitar la transferencia ininterrumpida de información comercial, relativa a las operaciones de importación, entre todos los organismos gubernamentales que, en el marco de sus competencias tengan injerencia en las operaciones de comercio exterior” (Art. 1º).

Aclaró que los organismos gubernamentales que adhieran al régimen, deberán efectuar las observaciones en el plazo de 72 horas de la oficialización de la operación, el que podrá ampliarse hasta un máximo de diez días corridos, transcurridos el cual, en el caso de no efectuarse ninguna observación, continuará la tramitación de la operación (Art. 2º).

Definió los sujetos alcanzados (los importadores) y los subregímenes alcanzados, los que detalló en el Anexo.

Mediante la Res. Nº 1/2012 de la Secretaría de Comercio Interior adhirió al mecanismo instaurado por medio de la citada Resolución General AFIP Nº 3.252 y fijó el plazo no mayor a 15 días hábiles para expedirse.

Detalló -entre otras cosas- que dicha dependencia necesitada contar con la información referida en norma general con el objeto de “…realizar análisis tendientes a impedir que el mercado interno se vea afectado negativamente, ya que la importancia cualitativa y/o cuantitativa de las importaciones a efectuarse tiene la característica de impactar, sobre el comercio exterior” (confr. considerandos de la resolución examinada).

IV. Que por su parte, la Res. Nº 61/2009 (BO 5/03/2009) estableció -en lo que aquí interesa- la exigencia de la presentación del Certificado de Importación de Productos Varios (CIPV) para las solicitudes de importación definitiva para consumo de la mercadería involucrada en autor (confr. Art. 5º).

Ello, a fin de establecer “…en forma transitoria, un mecanismo de verificación, previo al libramiento a plaza de dichas mercaderías con el objeto de efectuar el seguimiento y control de las mismas”, al haberse “…detectado cambios significativos en los flujos de comercio en determinados productos de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), cuyo comportamiento resulta conveniente evaluar” (confr. considerandos de la mentada resolución).

La Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Producción es la autoridad de aplicación (Art. 7º).

V. Que conforme surge de las constancias en autos, con fecha 8 de febrero de 2012 la actora presentó la solicitud de extensión del “Certificado de Importación de Productos Varios (CIPV), que tramita por el expediente administrativo Nº S01: 0048391/12 (vid. fs. 50). El día 17/03/2012 solicitó pronto despacho (vid. fs. 57/62).

Asimismo, el 22/02/2012 registró la Declaración Jurada de Importación” (DJAI) -Nº 12 001 DJAI 033903- vía internet, la que el 24/02/2012 surgió con estado de “observada” por la Secretaría de Comercio Interior. El día 27/03/2012 la actora solicitó pronto despacho, al que acompañó -según relata la accionante- requerimientos “informales” del citado organismo (vid. fs. 68/79).

VI. Que el a quo ordenó que la AFIP y la Secretaría de Comercio, remitieran las actuaciones administrativas vinculadas con el trámite de la DJAI o cualquier actuación administrativa relacionada, en la que constaran los motivos de las observaciones y/o los bloqueos dispuestos en el trámite correspondiente.

A fs. 143/145 la AFIP-DGA aclaró que las declaraciones juradas de importación no tramitan mediante soporte papel, sino que se registran informáticamente a través del kit MARIA y por el sistema “mis operaciones aduaneras” (MOA) el operador puede consultar el estado de sus declaraciones, explicó que si del análisis surge la necesidad de efectuar un estudio más profundo sobre los casos, las declaraciones pasan a estado “observado” hasta tanto finalice su examen.

La Secretaría de Comercio no contestó el oficio diligenciado (vid. fs. 139/vta.).

VII. Que debe señalarse que a criterio de este Tribunal se encuentran reunidos en autos los requisitos necesarios para el otorgamiento de la medida tal como ha sido dispuesta.

En efecto, la verosimilitud en el derecho está acreditada ya que tanto la tramitación del “Certificado de Importación de Productos Varios” (CIPV), como la presentación vía internet de la “Declaración Jurada Anticipada de Importación” (DJAI) conducirían -por la forma de su instrumentación- a una demora injustificada en la liberaciónde la mercadería.

Máxime, teniendo en cuenta que los objetivos perseguidos por las regímenes instaurados por la normativa cuestionada y sus similares responden a la obtención de datos a mero título informativo, con el fin de evaluar el flujo comercial de los productos comprendidos en distintas posiciones arancelarias involucradas.

Cabe advertir que no se encuentran involucrados en el caso, dispositivos de carácter tributario sino preceptos no arancelarios que imponen recaudos de información a fin de establecer un control y seguimiento de las importaciones de determinados productos.

En el caso de la Res. M.E. Nº 61/09, cabe precisar que teniendo en cuenta sus fundamentos y objetivos, la exigencia de la tramitación de un certificado adicional de importación como recaudo para el libramiento de la mercadería a plaza aparece, en principio, como arbitraria e irrazonable, en tanto no se observa justificación de hecho o de derecho para supeditar dicho ingreso a la emisión del certificado previsto en la norma, máxime cuando los datos solicitados en la Resolución impugnada pueden ser obtenidos en igual modo verificando el despacho de importación y la documentación complementaria (confr. en similar sentido Sala III in re: “Inmomax S.A. –inc. med- c/ E.N.- ME Res. Nº 485/05 s/ proceso de conocimiento” del 31/10/2007).

Respecto de la implementación de la DJAI, no sólo debe considerarse que el tiempo transcurrido desde su solicitud de otorgamiento sin mediar respuesta alguna (casi seis meses) excede en forma razonable os plazos fijados por las propias resoluciones cuestionadas para que la autoridad de aplicación se expida al respecto (vid. Res. AFIP Nº 3.255/2012 y Resolución S.C.I. Nº 1/2012), sino que el particular se encuentra imposibilitado de agilizar su tramitación al no constar ni en formato papel ni en la página web creada al efecto, las “observaciones” formuladas por el organismo competente -conforme explica la propia AFIP a fs. 143/145 y respecto de lo cual ha guardado silencio la Secretaría de Comercio -comportando ello prima facie una vía de hecho administrativa (Art. 9º de la L.P.A.), que afecta el derecho de defensa del particular por implicar en los hechos, una prohibición -aún temporaria- a la importación sin sustento legal.

VIII. Que por lo demás, el peligro en la demora se encuentra suficientemente acreditado si se tiene en cuenta la actividad comercial de la firma que se dedicaba a la fabricación, venta y exhibición de equipamiento para exhibición de productos (exhibidores, góndolas). Por su parte, no puede dejar de considerarse los altos costos de almacenaje en caso de no lograr la liberación de la mercadería importada en tiempo oportuno.

IX. Que en cuanto a la contracautela, la juratoria ordenada resulta suficiente en atención a que los regímenes instaurados por las resoluciones examinadas no ponen en juego cuestiones tributarias y/o arancelarias, sino que han sido establecidos sólo con carácter informativo para efectuar un control y seguimiento de las importaciones de que se trata (confr. Sala in re: “Tiatolan SRL -Inc. Med. (4-VIII-11) c/ EN-Mº Economía Res. Nº 47/07 (Expte. S01: 129466/11) s/ medida cautelar” del 10/11/2011, “Tiovivo S.A. Inc. Med. (24/X/11) c/ EN-Mº Economía –Res. Nº 61/09 (exp. S01: 215804/11) s/proceso de conocimiento” del 15/12/2011; y -en su anterior integración- in re: “Medidas Trading Co. S.A. c/ EN-Mº Economía Res. Nº 485/05 (PkingList KW 96/07) s/proceso de conocimiento del 27/11/2007, entre otras y Sala I in re: “Medidas Trading Company S.A. c/ EN-PEN-Mº Economía-AFIP-DGA- Res. Nº 485/05 s/ medida cautelar (autónoma) del 30/3/2006).

Por las razones que anteceden, no se verifican fundamentos suficientes para modificar la sentencia apelada.

En consecuencia, este Tribunal Resuelve: rechazar el recurso interpuesto.

Regístrese, notifíquese por Ujier y oportunamente devuélvase.

Luis María Márquez. María Claudia Caputi. José Luis López Castiñeira. Carlos José Massia. Secretario de Cámara.
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Re: Medida Cautelar DJAI

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Importación sin Declaración Jurada Anticipada
La Cámara Federal ordenó a la Aduana que permita la importación de cierta mercadería sin contar con la respectiva Declaración Jurada Anticipada de Importación aprobada.
Horacio Garcia Prieto
Juan Pablo Rothschild
Comercio Internacional & Derecho Aduanero

El 16 de agosto de 2012, la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal ordenó a la Dirección General de Aduanas en la causa "Yudigar Argentina S.A." que diera curso al trámite de una importación sin requerir a la empresa la Declaración Jurada Anticipada de Importación (DJAI) aprobada.

La empresa había presentado su solicitud de DJAI y, luego de seis meses, la misma continuaba pendiente de resolución, en estado de "observada".

Al confirmar el fallo de primera instancia, la Cámara tuvo en cuenta:

que la demora de más de seis meses en la aprobación la DJAI excedía los plazos previstos en las resoluciones que crearon el régimen;
que el modo en el que se lleva adelante el procedimiento (vía informática) no permite al importador agilizar las actuaciones porque le resulta imposible conocer las razones por las que su solicitud figura con estado de “observada” y que la Secretaría de Comercio no explicó las razones que justifiquen ese estado, lo que coloca al particular en un grave estado de indefensión;
que los objetivos buscados por el régimen de las DJAI responden a la obtención de datos a mero título informativo y que no son dispositivos de carácter tributario; y
que la demora injustificada, además de afectar la actividad comercializadora de la empresa, la lleva a incurrir en altos costos de almacenaje.

El fallo es importante porque es uno de los primeros antecedentes con relación al polémico sistema de DJAI instrumentado por el Gobierno a principios de año. A priori sería razonable prever que la justicia también se va a inclinar a favor del otorgamiento de medidas cautelares, como lo hizo en los casos de los certificados previos de importación, que están vigentes hace ya algunos años.

Este artículo contiene información de interés general. No constituye una opinión legal sobre asuntos específicos. En caso de ser necesario, deberá procurarse asesoría legal especializada.
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L.N.A. Y D.J.A.I. Planteos judiciales y sus resultados

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Con el objetivo de controlar ciertas importaciones para consumo, a partir de 1999 se implementó un régimen gradual de Licencias No automáticas Previas de Importación (LNAPI). En 2012 se sumó un nuevo procedimiento de control bajo la forma de Declaración Jurada Anticipada de Importación (DJAI). En la práctica, ambos regímenes dieron origen a múltiples reclamos judiciales con resultados diversos.

I.- A partir de 1999, con la Res. MEOSP Nº 1117, se inició un largo proceso tendiente al control de ciertas importaciones para consumo, que se implementó a través del sistema de Licencias No Automáticas Previas de Importación (LNAPI) basado en el “Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación” [art. 3, pto. 5, inc. f), Anexo 1A, del Acuerdo de Marrakech, ley 24.425].

El alcance de esta práctica se fue extendiendo tanto en el tiempo como en la cantidad de rubros involucrados. A lo que se sumó, desde el 01/02/2012, un nuevo procedimiento de control denominado “Declaración Jurada Anticipada de Importación” (DJAI), que abarcó al universo arancelario; incluyendo a aquellas mercaderías sujetas a la LNAPI. Se produjo, así, una superposición de trámites administrativos que, en definitiva, apuntaban a una misma finalidad.

La situación descripta se prolongó hasta que ─para sorpresa y beneplácito de los importadores─ a partir del 25/01/13 la LNAPI fue finalmente eliminada casi en su totalidad. Al respecto, es justo reconocer los beneficios que significó la supresión de ese régimen ─que se había convertido en una tarea superflua─, al reducirse sustancialmente los costos administrativos y los trámites burocráticos, tanto para la autoridad de aplicación como para los usuarios.

Sin embargo, como resabio del régimen aludido, se mantiene vigente la certificación prevista por la Res. MEOSP 220/03, cuya exigencia se circunscribe, más que nada, al control de los requisitos esenciales de seguridad para la comercialización de bicicletas nuevas.

II.- Como era de suponer, debido a la imposición de las Licencias no automáticas y, posteriormente, a la aplicación del Régimen de Declaración Jurada Anticipada de Importación, los particulares que se sintieron afectados por sus consecuencias prácticas buscaron solución en la justicia, obteniendo hasta ahora resultados mayormente adversos, como veremos a continuación.

En tal sentido, cabe aclarar que si bien quedó sin efecto el régimen de LNAPI ─instituido por las Ress. MEOSP Nº 1117/99, MEP Nº 444/04, MEP Nº 485/05, MEP Nº 486/05, MEP Nº 689/06, MEP Nº 694/06, MEP Nº 217/07, MEP Nº 343/07, MEP Nº 47/07, MEP Nº 61/07, MEP Nº 588/08, MEP Nº 589/08, MEP 26/09, MEP Nº 61/09, MEP Nº 165/09, MEP Nº 337/09 y MI Nº 45/11─, esta circunstancia no disminuye en nada el interés de sus antecedentes al quedar subsistente la necesidad de obtener la autorización previa para importar mediante la Declaración Jurada Anticipada de Importación (DJAI) a la que, por su similitud, resulta plenamente aplicable el criterio jurisprudencial en materia de LNAPI.

Este trabajo intenta realizar un somero análisis de los recursos judiciales relacionados con ambos regímenes, a fin de brindar una simple herramienta que sirva de orientación a la hora decidir tanto la conveniencia como el modo más adecuado para recurrir a la justicia.

III.- LICENCIAS NO AUTOMATICAS PREVIAS DE IMPORTACIÓN (LNAPI)

Fueron numerosos los reclamos relacionados con la LNAPI resueltos por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, de los cuales comentaremos sólo algunos.

1.- TV Group: La empresa importadora se sintió afectada por la demora en la emisión del Certificado de Importación de Tornillos y Afines (CITA), que debía presentar al servicio aduanero para el ingreso a plaza de su mercadería, iniciando una acción de amparo contra el Estado Nacional.

El Juez de Primera Instancia concedió la medida cautelar solicitada y ordenó a la Administración Federal de Ingresos Públicos (Dirección General de Aduanas) que se abstuviera de requerir dicho Certificado.

En su pronunciamiento, el Juez dispuso que la aduana debía permitir la oficialización del despacho de importación, el libramiento a plaza de la mercadería y su comercialización.

Para ello consideró que el derecho invocado, prima facie, revestía verosimilitud suficiente, pues la finalidad perseguida estaba viciada debido a la forma en que se instrumentó la Res. MEP 165/09. Señaló que el condicionamiento de la importación a la presentación de un certificado previo para el despacho desvirtúa el objetivo de la norma ─que consiste en recabar información para el control y seguimiento de las importaciones─ y que, del modo en que está planteado, los trámites exigidos efectivamente generan demoras injustificadas.

En suma, entendió que el peligro en la demora se encontraba fehacientemente comprobado en atención a los altos costos de almacenaje que tendría que abonarse de no poder liberar la mercadería en tiempo oportuno.

Disconforme con el resultado, el Estado apeló la sentencia.

La Cámara coincidió con el a quo acerca del riesgo inminente que corría la importadora a causa de la demora, hecho que se había comprobado en función de la falta de emisión del certificado, confirmando la cautelar apelada.

2.- Asia Trading Company S.R.L: En Primera Instancia se hizo lugar a la medida cautelar solicitada por Asia Trading, al considerarse acreditado el peligro en la demora, suspendiéndose los efectos de la Res. MEP 47/07 y ordenándose al servicio aduanero que posibilite la oficialización del despacho y el libramiento de la mercadería involucrada.

El Estado Nacional y la AFIP apelaron el fallo argumentando que la Res. 47/07 fue dictada a raíz de que algunos productos habían evidenciado “cambios significativos en los flujos del comercio, cuyo comportamiento resultaba conveniente evaluar y, por ello, se había entendido necesario establecer un mecanismo de verificación previo al libramiento a plaza de dichas mercaderías, con el objeto de efectuar el seguimiento y control de las importaciones”.

La Cámara, en coincidencia con lo decidido en la instancia inferior, explicó que los datos requeridos eran meramente informativos y de índole estadístico. Afirmó también que no estaba comprometida norma alguna de naturaleza tributaria sino que se trataba de “un precepto no arancelario que impone recaudos de información”, es decir que tales recaudos sólo apuntan al control y seguimientos de las importaciones. Por ello, consideró que la “exigencia de la tramitación de un certificado adicional de importación… aparece, en principio, como arbitraria e irrazonable…”.

El referido Tribunal consideró verosímil el peligro en la demora invocado, ya que “la paralización de la importación a resultas de la falta de expedición del CIMD podría acarrear una pérdida de muy dificultosa reparación para la actora, en tanto la conducta del demandado le impide la comercialización y el recupero del flujo de negocios. Asimismo, no puede dejar de considerarse los altos costos de almacenaje en caso de no lograr la liberación de la mercadería importada”.

En razón de ello sostuvo la medida cautelar apelada, reforzando sus fundamentos en los vertidos en las causas análogas: "Enrique Trucco e Hijos S.A.", del 3/3/2006; "Ronson S.A.", del 3/3/2006; "Maricuer S.A.", del 29/12/2008; "Poka S.A.", del 21/4/2009; "Branding Merchandising S.A.", del 2/9/2011V, entre otros. Ver también “Citex S.A.” ( ). Aunque, como se podrá observar, más tarde todas estas sentencias fueron revocadas por la Corte.

3.- Color Living S.A.: En este caso, el Juez Federal de Córdoba consideró que se había vulnerado el derecho invocado por la amparista, basándose en las excesivas demoras que revelaron las pruebas aportadas respecto a la tramitación y expedición del certificado por la autoridad administrativa. A tal fin, ante la ausencia de un plazo determinado, tomó como parámetro lo previsto por el art. 3º, punto 5, inc. f), Anexo 1A, del Acuerdo de Marrakech (ley 24.425).

Sin perjuicio de ello, como medida para mejor proveer y con el objeto de formar objetivamente su convicción, el magistrado requirió al Estado un informe circunstanciado del art. 8º de la norma y ordenó al Secretario de Industria que, dentro del plazo de cinco días, se expida con relación a la emisión del Certificado solicitado. Orden que reiteró a posteriori sin resultado alguno, por lo que resolvió conceder la cautelar solicitada.

El Ministerio de Industria apeló y la Cámara Federal de Córdoba decidió rechazar “in limine” la acción de amparo interpuesta por Color Living S.A., por entender que existen otras vías más idóneas para reparar el daño infringido. Aunque ─como fundamento de la sentencia─ se habría aplicado inapropiadamente lo previsto por el art. 1160 del Código Aduanero.

3.- Entre los fallos de Cámara, pueden citarse otros casos en los que se admiten las medidas cautelares: “Xsun S.R.L.” ( ), sobre certificados para calzado (CIC); “Mondet Morín S.A.” ( ) y “PEFAM S.A.” ( ), sobre certificados para hilados y textiles (CIHT); e “Importadora Americana S.R.L. ( ), sobre certificados para juguetes (CIJ).

Como una variante, cabe mencionar el caso “Wabro S.A.” ( ), donde si bien se reconoció la verosimilitud del derecho invocado que le permitiría acceder al remedio pretendido, pudo comprobarse que la actora no había cumplido con ciertos actos procesales a su cargo, lo que motivó el rechazo de la petición por parte de la Cámara sopbre la base de que “el peligro en la demora no puede resultar de la inactividad procesal de quien solicita la tutela”.

IV.- FALLOS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

1.- El Brujo S.R.L.: Este fallo es de vital importancia y se justifica su análisis in extenso por tratarse de un “leading case” en la cuestión.

La Sala 3ª de la Cámara en lo Contencioso Federal confirmó la sentencia de la instancia anterior que había declarado la inconstitucionalidad de la Res. MEP 485/05, por la que se exigía la presentación del “Certificado de importación de juguetes” (CIJ) para el libramiento a plaza de esa mercadería.

No conforme con el resultado del litigio, el Estado Nacional presentó recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, expresando los siguientes agravios: “a) no existe vicio en la finalidad de la resolución impugnada; b) la resolución goza de presunción de legitimidad; c) el acto cumple con el requisito de legalidad y por ello con el elemento causa; d) no se trata de una barrera paraarancelaria sino de una herramienta estadística con funciones de control del tráfico internacional de mercaderías”.

El Alto Tribunal solicitó la opinión de la Procuración General de la Nación sobre la procedencia del recurso interpuesto por el Estado.

La Procuradora Fiscal se expidió en forma adversa a la inconstitucionalidad de la norma, por lo que, dada la trascendencia que posteriormente adquirió su dictamen, cuyos fundamentos se hicieron extensivos a todos los recursos que por iguales circunstancias arribaron a la Corte, amerita la reproducción sintética de su contenido.

En su dictamen, la Procuradora formuló su razonamiento explicando que la Res. MEP 485/05 había instaurado un procedimiento de licencias no automáticas de importación para consumo de Juguetes (CIJ), en concordancia con lo previsto en el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) y el Acta Final de Marrakech (GATT de 1994) - ley 24425. Es decir que, a su juicio, la reglamentación había sido dictada en un marco de legitimidad y respeto de los tratados internacionales.

Máxime teniendo en cuenta que “el fundamento de su dictado radica… en la detección de cambios significativos en el flujo comercial de los productos del sector juguetes y su finalidad es la de efectuar el seguimiento y control de las importaciones de dicho rubro”.

Luego pasó a analizar el contenido de la reglamentación atacada, concluyendo que los requisitos que debían cumplirse para la obtención del certificado “…no aparecen, en principio, como de dificultosa producción: identificación del importador, caracterización de la mercadería a importar, su descripción técnica y comercial, su valor FOB total, el valor en moneda de origen y en dólares estadounidenses, la cantidad de unidades, el peso, la identificación del país de origen y de procedencia y, en consecuencia, no se advierte, en este aspecto, la irrazonabilidad del acto”.

De esta interpretación se evidencia la marcada desinteligencia en la apreciación de los hechos que condujo al masivo reclamos de los particulares y que, por lo general, concluyeron con resultados desfavorables. Se descubrió que el peligro del daño inminente no se hallaba en el régimen ni en el procedimiento en sí mismo, sino en la demora en emitir el certificado requerido. Es así que, en otro dictamen (cfr. “Allimport S.A.”), la Procuradora aclaró que la dificultad no provenía de la inconstitucionalidad sino del “modo de instrumentación y administración del régimen”, y que, para ello, había remedios más específicos que no fueron utilizados, como el pronto despacho o el amparo por mora.

Expresó, además, que la Cámara no explicó por qué había considerado que el procedimiento de obtención del CIJ era de una duración muy extensa y que tampoco ésta fundamentó los motivos que la llevaron a sostener que el régimen constituía “un obstáculo para la importación o que se trataba del cumplimiento de una carga irrazonable”. Debía justificarse la demora y el incumplimiento de los plazos por parte de la autoridad administrativa en casos concretos y verificables.

A su criterio, “sustentar tal drástica solución…en el perjuicio que supuestamente le irrogaría a la actora el llevar a cabo un trámite para la obtención del certificado, resulta absolutamente arbitrario. Ello es así, toda vez que aparece como dogmático el fallo de la cámara, cuando reiteradamente tiene dicho el Tribunal que la declaración de inconstitucionalidad de una norma implica un acto de suma gravedad institucional, de manera que debe ser considerada como ultima ratio del orden jurídico (Fallos 302:457) y que es preciso poner de resalto que está a cargo de quien invoca una irrazonabilidad su alegación y prueba (conf. Fallos 247:121)”.

Para reforzar su decisión añadió que el “demandante no aportó ni, por lo tanto, el tribunal evaluó, elementos probatorios concretos sobre tales extremos, razón por la cual sus argumentos resultan, en la mejor de las hipótesis, meramente conjeturales…no ha traído o mencionado ninguna constancia que permita evaluar la desproporción de la exigencia de obtener el CIJ, por lo cual no demostró la irrazonabilidad de la reglamentación impugnada”, y por último, aclaró que “tampoco lo ha hecho en lo que respecta a su derecho a trabajar y ejercer industria lícita, desde el momento en que no ha intentado acreditar de qué manera se ve impedido el ejercicio de su actividad comercial…”.

La Corte, compartiendo esos argumentos, consideró que correspondía dejar sin efecto la sentencia declarativa de inconstitucionalidad de la Res. MEP 485/05, por lo que declaró procedente el recurso extraordinario, revocó la sentencia apelada y rechazó la demanda iniciada por “El Brujo”. Luego, como habíamos adelantado, este antecedente se hizo extensivo a otras causas pendientes de resolución; sentando así un precedente que, sin duda, condicionará las decisiones futuras, tanto de los tribunales inferiores como los de la propia Corte.

2.- Allimport S.A.: La Sala 3ª de la CNACAF confirmó lo resuelto en primera instancia, declarando la inconstitucionalidad de la Res. MEP 485/05, por entender que su aplicación práctica constituía una verdadera restricción que no era compatible con el Art. XI, párr. 1º, del GATT de 1947.

La medida cautelar ordenó al servicio aduanero que se “abstenga de requerir” la presentación del Certificado de Importación de Juguetes para varios contenedores, en razón de no haberse expedido el mismo en tiempo oportuno.

El Tribunal había fortalecido su convicción en el hecho de que la autoridad administrativa “nunca dio explicaciones sobre los motivos de la demora en tramitar y expedir las licencias no automáticas solicitadas, limitándose en su expresión de agravios a formular una serie de consideraciones sobre la legitimidad del CIJ pero ‘sin dar cuenta del modo en que el sistema fue correctamente administrado’”. Subrayó, además, que “aun cuando el objetivo perseguido fuera legítimo, ‘el modo de instrumentación y administración del régimen’ contravenía las obligaciones asumidas en la convención internacional…”.

No conforme con el fallo, la AFIP-DGA interpuso recurso extraordinario y la cuestión llegó a decisión de la Corte, la que previo a resolver solicitó el dictamen de la Procuración.

En esta causa, la Procuradora Fiscal recreó las expresiones vertidas en “El Brujo”, reiterando que la norma, cuya declaración de inconstitucionalidad se solicitaba, había sido dictada conforme a un Acuerdo internacional y que quedó demostrada su irrazonabilidad. Agregó que, en cuanto a su contenido, los requisitos exigidos no eran de difícil cumplimiento y que tampoco se veía cuestionable su finalidad: seguimiento y control de las operaciones.

Para confirmar su posición señaló que si fuera cierto que el administrado se había visto “sometido a un lento proceso para obtener las licencias de importación, la ley de procedimientos administrativos establece remedios específicos frente a esas demoras ─como el pronto despacho o el amparo por mora, entre otros─, los que no fueron articulados por el actor y, por ello, mal puede ahora utilizar el factor tiempo como argumento fundamental para tachar de inconstitucional la norma”.

A su parecer, si la demora se hubiese producido como consecuencia de “una deficiente ‘aplicación práctica’ o una defectuosa ‘instrumentación y administración’ de los plazos y procedimientos…ello se habría debido a la conducta irregular de los encargados de su cabal cumplimiento, pero no al contenido del citado reglamento…”.

En base a la opinión de la Procuradora y al criterio seguido en el precedente “El Brujo” (ya comentado), la Corte revocó la sentencia que fuera objeto del recurso.

En igual sentido se han resuelto las causas “Whale Internacional Trading S.A.” y “Chicco Argentina S.A.”.

VI.- DECLARACIÓN JURADA ANTICIPADA DE IMPORTACIÓN (DJAI)

Este régimen, reglamentado por la RG AFIP 3252/12 y su complementaria RG AFIP 3255/12, es aplicable a partir del 01/02/12 a todas las destinaciones definitivas de importación para consumo.

Se trata de un mecanismo que obliga al importador, con carácter previo a la emisión de la Nota de Pedido, Orden de Compra o documento similar, a informar a la AFIP ─a través de su sistema informático─ todos los datos relativos a las compras que se proyectan realizar en el exterior (art. 2º).

Dado que su implementación no tiene como referencia un Acuerdo internacional con basamento en un procedimiento específico, como ocurría con la LNAPI, en la práctica se generó cierta confusión, sumado las demoras en expedirse por parte de los terceros organismos adherentes al régimen.

El escenario descripto trajo como consecuencia directa la gran acumulación de mercaderías en zona primaria aduanera, registrándose múltiples reclamos judiciales para intentar morigerar la situación.

1. Yudigar Argentina S.A.: Esta empresa promovió acción de amparo tendiente a la suspensión de los efectos derivados de la aplicación de las Rs. Gs. 3252/12 y 3255/12, que imponen la obligación de obtener autorización para importar mediante la presentación previa de la Declaración Jurada Anticipada de Importación (DJAI). Al mismo tiempo, solicitó el libramiento a plaza de la mercadería sin la presentación del Certificado de Importación de Productos Varios (CIPV), exigida por la Res. ME 61/09.

El Juez de Primera Instancia hizo lugar a la medida cautelar peticionada, ordenando que se permita la oficialización el despacho de importación y el libramiento a plaza la mercadería, por las razones que siguen:

a) La DJAI fue presentada mediante el sistema informático habilitado a ese efecto y los plazos se encontraban largamente vencidos.

b) La Secretaría de Comercio Exterior no respondió a los reclamos de la accionante sobre los motivos de la observación y/o del bloqueo. También guardó silencio frente al requerimiento del Tribunal en igual sentido.

c) En cambio, la AFIP sí aclaró que el estado “observado”, dispuesto por la Secretaria de Comercio, obedecía a la “necesidad de efectuar un estudio más profundo sobre los casos”, de lo que se infiere que la empresa no se hallaba en falta con su deber de información anticipada.

El Estado Nacional apeló la medida pero la Cámara rechazó el recurso interpuesto, confirmando lo resuelto en primera instancia, cuyos argumentos más relevantes se sintetizan en los siguientes:

a) Se encuentra acreditada la verosimilitud del derecho “ya que tanto la tramitación del ‘Certificado de Importación de Productos Varios’ (CIPV), como la presentación vía internet de la ‘Declaración Jurada Anticipada de Importación’ (DJAI) conducirían ─por la forma de su instrumentación─ a una demora injustificada en la liberación de la mercadería… Máxime, teniendo en cuenta que los objetivos perseguidos por los regímenes instaurados por la normativa cuestionada y sus similares responden a la obtención de datos a mero título informativo, con el fin de evaluar el flujo comercial de los productos comprendidos en distintas posiciones arancelarias involucradas”.

b) No se refiere a cuestiones tributarios sino que se trata meramente de “un control y seguimiento de las importaciones de determinados productos”.

c) Con relación a la Res. ME 61/09, la Cámara señaló: “…teniendo en cuenta sus fundamentos y objetivos, la exigencia de la tramitación de un certificado adicional de importación como recaudo para el libramiento de la mercadería a plaza aparece, en principio, como arbitraria e irrazonable, en tanto no se observa justificación de hecho o de derecho para supeditar dicho ingreso a la emisión del certificado previsto en la norma, máxime cuando los datos solicitados en la Resolución impugnada pueden ser obtenidos en igual modo verificando el despacho de importación y la documentación complementaria (confr. en similar sentido Sala III in re: ‘Inmomax S.A. –inc. med- c/ E.N.- ME Res. 485/05 s/proc. conocimiento” del 31/10/2007)”

d) Respecto a la DJAI expresó que “… no sólo debe considerarse que el tiempo transcurrido desde su solicitud de otorgamiento sin mediar respuesta alguna (casi seis meses) excede en forma razonable los plazos fijados por las propias resoluciones cuestionadas para que la autoridad de aplicación se expida al respecto (vid. Res. AFIP 3255/2012 y Res. SCI 1/2012), sino que el particular se encuentra imposibilitado de agilizar su tramitación al no constar ni en formato papel ni en la página web creada al efecto, las “observaciones” formuladas por el organismo competente ─conforme explica la propia AFIP a fs. 143/145 y respecto de lo cual ha guardado silencio la Secretaría de Comercio─ comportando ello prima facie una vía de hecho administrativa (Art. 9º de la L.P.A.), que afecta el derecho de defensa del particular por implicar en los hechos, una prohibición ─aún temporaria─ a la importación sin sustento legal”.

e) Existe peligro en la demora, lo que ha sido suficientemente demostrado.

2. Ensenada Trading Company: La Juez de Primera Instancia rechazó la medida cautelar autónoma solicitada por esta operadora de la Zona Franca de La Plata en ocasión de la impugnación al régimen de Declaración Jurada Anticipada de Importación (DJAI). Para ello, consideró que no se había probado la afectación a operaciones concretas que justifique el perjuicio pretendido y que, por ende, no advertía en forma evidente la verosimilitud del derecho esgrimido.

La actora apeló el pronunciamiento aclarando que “no cuestiona la exigencia de la presentación de la DJAI para el egreso de la mercadería de esa zona, sino su exigencia para su ingreso al área”, por entender que contraría los fines para los cuales fue creada la Zona Franca. Sostuvo, entre otras cosas, que la norma impugnada constituye una “barrera para-arancelaria”.

Por su parte, la Cámara advirtió que “cuando la pretensión se intenta frente a medidas de los otros poderes del Estado, es necesario que se acredite prima facie…la manifiesta arbitrariedad del acto recurrido, dado el rigor con que debe apreciarse la concurrencia de los supuestos que la tornan admisible, y ello es así porque sus actos gozan de presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria (conf. Fallos C.S. 323:4192 y esta sala in re: "Alzogaray Lucia" del 20/3/2001, este último referido a los actos administrativos)”. Agregó que, en este caso, “no se aprecia la verosimilitud en el derecho invocado, toda vez que la alegada configuración de una prohibición económica en la zona franca mediante el régimen implementado por las citadas resoluciones, que resultaría violatorio del art. 590, CAd., constituye una cuestión que requiere un examen más profundo y complejo que excluye la medida peticionada”.

Por último, señaló que no se había acreditado la existencia del peligro en la demora que justifique la petición, por lo que la Cámara rechazó el planteo formulado.

Sin perjuicio de este resultado adverso, vale recordar que con posterioridad se flexibilizó el régimen de DJAI en lo concerniente a las zonas francas, incluso al punto de permitirse el ingreso de mercadería sin la necesitad de la autorización previa originalmente exigida.

VII.- Conclusión

En lo que se refiere al régimen de LNAPI, recientemente derogado, la mayoría de los planteos arribados a la Corte fueron rechazados por aplicación del criterio sustentado en el “El Brujo”, a excepción de algunos recursos que no pudieron acceder al Alto Tribunal por adolecer de defectos formales.

El citado precedente, a su vez, se fundó en el dictamen de la Procuradora Fiscal, cuyo contenido ya hemos analizado.

Cabe suponer que estos antecedentes jurisprudenciales se harán extensivos en materia de DJAI, a menos que los reclamos se encaminen por otras vías que se juzguen más idóneas y/o sus fundamentos excedan al mero planteo de inconstitucionalidad de la norma.
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Re: Medida Cautelar DJAI

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Declaración Jurada Anticipada de Importación Observada por Secretaría de Comercio Interior.
Resuelven Suspender los Efectos de Resoluciones AFIP y SCI y Ordenan a D.G de Aduanas Se Abstenga de Solicitar Cierto Trámite a la Empresa Actora.


DECLARACIÓN JURADA ANTICIPADA DE IMPORTACIÓN. Observación por parte de la Secretaría de Comercio Interior. La Cámara rechaza los Recursos de Apelación interpuestos por AFIP – DGAduanas y confirma la Medida Cautelar dictada en Primera Instancia.



La “observación” de la D.J.A.I implica una “prohibición” sin sustento legal. Plazo irrazonable (casi cinco – 5 – meses) para que se expida la Secretaría de Comercio Interior. Las cuestionadas Resoluciones de la AFIP y de la Secretaría aludida, establecen un plazo mucho menor.



Se hace lugar a la “suspensión” de los efectos de las Resoluciones Generales AFIP 3252/12 y 3255/12 y Resolución SCI 1/12 y se ordena a la Aduana se abstenga de solicitar a la Empresa actora el estado de “salida“ de la D.J.A.I. a los fines del despacho de la mercadería a plaza, y continuar con el trámite de oficialización de las Declaraciones Juradas en cuestión.



Causa Nº 43.730/13 – “Logicalis Argentina S.A. c/ EN – AFIP – SCI y Otro s/ Medida Cautelar (Autónoma) – CNACAF – SALA IV – 08/04/2014.



La Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, resolvió : RECHAZAR los Recursos interpuestos por el Fisco Nacional y el Estado Nacional, y CONFIRMAR la resolución de Primera Instancia en cuanto al hacer lugar a la Medida Cautelar solicitada por la Empresa actora, “suspendió” tres (3) Resoluciones de AFIP del 2012, y “ordenó” a la DGA – Dirección General de Aduanas – `se abstuviera´ de exigir a la actora el estado de “salida” de la D.J.A.I. nº.., a los fines de la tramitación del despacho a plaza de la mercadería.

Ello, sin perjuicio de que se continuara con el “trámite de oficialización” de las Declaraciones Juradas aludidas.



Qué ocurrió con la Secretaría de Comercio Interior

La Empresa actora había oficializado la Declaración Jurada Anticipada de Importación el 04/11/2013, habiendo sido `observada´ por la Secretaría de Comercio Interior – SCI – al día siguiente, sin indicar los motivos que habrían justificado dicho temperamento.

Asimismo, el 13 y 21/11/2013, la accionante solicitó al referido Organismo, que `indicara´ las causas de tales Observaciones, petición que tampoco mereció respuesta alguna.

Prohibición sin sustento legal. Plazo irrazonable.

El tiempo transcurrido desde el `bloqueo´ de la Solicitud, sin indicar el motivo de las Observaciones, – 5 Meses aproximadamente – excede en forma `irrazonable´ los plazos fijados por las propias y cuestionadas Resoluciones, para que la Autoridad de Aplicación se expida al respecto.



La Normativa cuestionada que condujo a perjudicar a la Empresa importadora.

Se trata de la Resolución General AFIP 3252, vigente desde el 01/02/2012; la Resolución General AFIP 3255, vigente desde el 01/02/2012 y la Resolución 1/2012 de la SCI – Secretaría de Comercio Interior – que adhirió al mecanismo instaurado de la Resolución AFIP 3252 y fijó el plazo `no mayor´ a 15 días hábiles, para expedirse.

(i) Resolución General AFIP 3252, vigente desde el 01/02/2012

Esta Resolución estableció un Régimen de Información con relación a las ` destinaciones definitivas de importación a consumo´ e impuso la Obligación de los Importadores de producir la Información requerida en el micrositio “Declaración Jurada Anticipada de Importación“ (D.J.A.I.), disponible en el sitio web del Organismo, en forma “previa” a concretar las operaciones de comercio exterior. (Arts. 1º y 2º)

La información registrada de las DD JJ por allí `ingresadas´, se pone a disposición de los Organismos que `adhieran´ al Mecanismo instaurado, en función de la Competencia en la Materia, considerando la Naturaleza de la Mercadería a Importar.

Los Organismos intervinientes deben expedirse en el Plazo establecido en el Instrumento de Adhesión.

Por su parte, la AFIP comunicará las novedades producidas, las circunstancias que Motivan las Observaciones Formuladas, así como el Organismo ante el cual deberán Comparecer, a los Fines de su Regularización. (Arts. 3º y 4º).

Así, al momento de Oficializar una Destinación Definitiva de Importación, el S.I.M. – Sistema Informático María – exigirá el Número de la D.J.A.I. (Art. 5º)
(ii) Por su parte, la Resolución General AFIP 3255, vigente desde el 01/02/2012, estableció como “Ventanilla Única Electrónica“ el Régimen de Declaración Jurada Anticipada Electrónica (D.J.A.I) “a efectos de generar una herramienta informática adecuada, para facilitar la transferencia ininterrumpida de Información Comercial, relativas a las Operaciones de Importación, entre Todos los Organismos Gubernamentales que, en el marco de sus Competencias, tengan injerencia en el Comercio Exterior“ (Art. 1º)

Aclaró que los Organismos Gubernamentales que Adhieran al Régimen, deberán efectuar las `Observaciones´ en el Plazo de 72 horas desde la Oficialización de la Operación, el que `podría ampliarse´ hasta un Máximo de 10 DIEZ días corridos, transcurrido el cual, en el caso de no efectuarse ninguna Observación, continuará la Tramitación de la Operación (Art. 2º)



(iii) La Secretaría de Comercio Interior – SCI – `adhirió´ – mediante la Resolución SCI 1/2012 – al Mecanismo instaurado por medio de la citada Resolución General AFIP 3252, y fijó el PLAZO NO MAYOR a 15 DÍAS HÁBILES para expedirse, en base a la Información referida en la norma general, con el objeto de “… realizar análisis tendientes a impedir que el Mercado Interno se vea afectado negativamente (…) “



Sentencia de Primera Instancia que fuera confirmada por la Cámara

Como hemos adelantado, la señora Juez de Primera Instancia hizo lugar a la Medida Cautelar solicitada por la Empresa actora “Logicalis Argentina S.A.” en los términos del Art. 207 del C.P.C.C.N. y, previa caución real de $ 10.000, SUSPENDIÓ los efectos de las Resoluciones AFIP 3252 y 3255 del 2012, y ORDENÓ a la D.G.A – Dirección General de Aduanas – que se ABSTUVIERA de exigir a la actora – en caso de encontrarse reunidos los demás requisitos – el estado de “salida” de la D.J.A.I. – Declaración Jurada Anticipada de Importación nº …. – a los fines de la Tramitación del Despacho a Plaza de la Mercadería.

Ello, sin perjuicio de que `se continuara con el Trámite de Oficialización´ de las Declaraciones Juradas aludidas.



Recursos

Contra esa decisión, el Fisco Nacional (AFIP – DGA) y el Estado Nacional (Ministerio de Economía y Finanzas Públicas) interpusieron sendos Recursos de Apelación, los que fueron concedidos en relación y con efecto devolutivo.



La Excma. Cámara rechaza sendos Recursos y confirma la Sentencia de Primera Instancia

Para sentenciar en el sentido que lo hizo, la Sala tuvo en consideración que la Empresa había Oficializado la D.J.A.I. –Declaración Jurada Anticipada de Importación – el 04/11/2013, habiendo sido `observada´ por la SCI – Secretaría de Comercio Interior – al día siguiente – 05/11/2013 – `sin´ indicar los Motivos que habrían Justificado tal temperamento y asimismo tuvo en cuenta que el 13 y 21/11/2013 la accionante solicitó al referido Organismo que indicara las Causas de tales Observaciones, petición que tampoco mereció respuesta alguna.



Los Jueces de Cámara afirmaron que “el tiempo transcurrido desde el `bloqueo´ de la Solicitud – sin indicar el motivo de las Observaciones (5 MESES aproximadamente) – `excedería en forma prima facie `irrazonable´ los plazos fijados por las propias Resoluciones cuestionadas, para que la Autoridad de Aplicación se expide al respecto, – Res. Gral AFIP 3255/12, Res. SCI 1/12 – e implicaría `en los hechos´ una PROHIBICIÓN a la Importación SIN SUSTENTO LEGAL.”



Informes presentados en los términos de la Ley 26.854. ¿Cuáles fueron los motivos de las observaciones?

La Nueva “Ley de Medidas Cautelares a dictarse contra el Estado“, Ley Nº 26.854, obliga a solicitar Informes con anterioridad a ordenar la medida precautoria, y la Cámara advirtió que dichos Informes (Art. 4º de la Ley 26.854) `no indican los MOTIVOS de las Observaciones formuladas por parte de la SCI – Secretaría de Comercio Interior -.

Ello, permitió a la Sala, tener por acreditada la `verosimilitud del derecho´ invocado por la actora y la ` ilegitimidad´ del acto cuestionado (art. 13, incs. b y c de la Ley 26.854 de Medidas Cautelares contra el Estado)



Otros Fundamentos de la Sentencia dictada por la Sala IV

Luce en la Sentencia de Cámara que “la referida prohibición – aún temporaria – a la Importación sin aparente sustento legal, configura un perjuicio grave de imposible reparación ulterior (art. 13, inc. a, de la Ley 26.854), en tanto el derecho verosímilmente vulnerado, no podrá ser restablecido en la misma especie.”

Costos. Derecho Constitucional de Comerciar

La Sentencia alude a la circunstancia de que la actora tiene que hacer frente al costo del Depósito en su lugar de Origen o en la oportunidad en que la Mercadería arriba a Puerto, al no poder ser despachada, por no contar con los Mentados CERTIFICADOS, o incluso la imposibilidad de pagar la mercadería a su proveedor en el exterior con la consiguiente frustración de la Operación, y al respecto sentencia que “si bien podrían ser Indemnizadas en dinero en la hipóitesis de arribarse a una Sentencia estimatoria de la pretensión, lo cierto es que ello no permitiría reparar `in natura´, la vulneración del Derecho Constitucional de Comerciar”



La Suspensión Judicial de las Resoluciones no afecta al Orden Público

Ello así, porque de la lectura de los Considerandos de la Res. Gral AFIP 3252/12, se advierte que el objeto perseguido por el Régimen cuestionado, no sería otro que disponer de Información Estratégica Anticipada.

En el presente caso, no se trata de levantar una prohibición de introducción de mercadería, ni de conseguir una autorización para importar; sino que se trata se una simple actuación de conocimiento por parte de la Administración para el seguimiento del curso de la importación de determinadas mercaderías. (Caso “Ruatex S.A.”, scia. del 27/04/2010; Caso “Sun Ocean Way S.A.”, scia. del 19/03/2008)

Por tal motivo, los Jueces de Cámara puntualizaron que “tampoco puede sostenerse que la Medida Cautelar, produzca Efectos Jurídicos o Materiales irreversibles“ (art. 13 inc. e, Ley 26.854)



La Medida No Coincide con el Objeto de la Demanda

En cuanto al requisito del art. 3º, inc. 4º, de la Ley 26.854, los Magistrados destacaron que la medida solicitada `no´ coincide estrictamente con el objeto de la demanda principal, pues la demanda principal persigue la Declaración de Nulidad de las Resoluciones cuestionadas, cuya estimación en este momento, podría tener impacto en la continuidad del trámite de la DD JJ ya presentada (esta Sala en autos “Liprot SRL”, res. del 22/10/2013)

Conclusión

La Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal resolvió `rechazar´ los Recursos interpuestos por el Fisco Nacional y el Estado Nacional y `confirmar´ la resolución dictada en Primera Instancia en cuanto, previa caución real de $ 10.000, Suspendió los efectos de las Resoluciones AFIP 3252 y 3255/2012 y ordenó a la DGA – Dirección Gral de Aduanas – que se ` abstuviera´ de exigir a la Empresa actora, el estado de “salida“ de la Declaración Jurada Anticipada de Importación (D.J.A.I.), a los fines de la tramitación del despacho a plaza de la mercadería.

Ello, sin perjuicio de que se continuara con el trámite de oficialización de las Declaraciones Juradas aludidas.

“La vulneración del Derecho Constitucional de Comerciar, se configura frente a la alegada Imposibilidad de ejercer su Objeto Social : la importación de los artículos que son objeto de una supuesta BARRERA PARA – ARANCELARIA.” (esta Sala, Causa Nº 54.293/2012. “Genti S.R.L. – inc. med. – c/ EN – Mº Economía – AFIP – resol. 3252 – 3255/12 SCI 1/12 DGA s/ proceso de coniocimiento“, res. del 30/07/2013 ) (Del Texto de la Sentencia de Cámara)
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Re: Medida Cautelar DJAI

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La Corte Suprema ordenó que se indemnice a una empresa que no pudo importar

La Corte Suprema de Justicia consideró ayer que el Estado debe indemnizar a una empresa que se vio perjudicada por la traba a las importaciones.
En un giro innovador, el máximo tribunal no cuestionó la regulación actual, pero solicitó una reparación por los daños que ésta le ocasionó a una firma privada. Es un precedente clave para el empresariado, más aún si se toman en cuenta las complicaciones que padecen los importadores al momento de presentar las declaraciones juradas anticipadas para lograr ingresar los bienes que llegan a la Aduana.
El concepto más original del fallo es que el obrar lícito del Estado también puede justificar una compensación económica.
Con su nueva composición de seis integrantes, el fallo lo firmaron todos los ministros con la excepción de Eugenio Zaffaroni. La acción fue impulsada por una firma que había efectivizado un contrato para importar motos de Japón, transacción que se vio perjudicada por la regulación aduanera. La empresa inició una demanda a partir de un adelanto de 42 mil dólares que había girado como paso previo a la llegada de los bienes importados.
En las últimas semanas la Aduana se ha transformado en un blanco inesperado de los fallos cortesanos: recientemente una resolución puso en duda la validez del código aduanero por entender que este cuerpo normativo debía aprobarse en el Congreso y que no podía enmarcarse en las facultades delegadas por el Poder Legislativo.
No es el primer disgusto en este sentido que tiene el Gobierno: desde hace semanas sus abogados detectan que en el fuero Contencioso Administrativo se está transformando en una práctica habitual la emisión de cautelares favorables a las empresas que litigan por las demoras de la Secretaría de Comercio para aprobar sus autorizaciones a la importación, señala Ámbito Financiero.
Este fuero cobrará importancia en los próximos días para el Palacio de Hacienda porque allí han comenzado a circular los nombres que Axel Kicillof podría proponer para el Tribunal Fiscal, instancia que encuentra su alzada en los despachos de la Cámara en lo Contencioso Administrativo.
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Re: Medida Cautelar DJAI

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La Justicia autorizó a importar a una empresa que no tenía el permiso oficial

La Sala I de la Cámara en lo Contencioso Administrativo ratificó una medida cautelar que le dio vía libre a la compañía Camozzi Neumática SA para operar sin la famosa Declaración Jurada Anticipada (DJAI)
El fallo que quedó firme había sido emitido por la jueza María José Sarmiento en diciembre del año pasado. El Gobierno presentó una apelación y ahora el tribunal de alzada decidió avalar a el ingreso de mercadería que está varada en la Aduana por u$s30.000 y 250 mil euros.

La resolución obliga al Estado Nacional (AFIP) a que se abstenga de requerir la presentación de la Declaración Jurada Anticipada de Importación y permita, en caso de encontrarse reunidos los restantes requisitos fijados en las normas vigentes, la oficialización del despacho de importación, su tramitación, liberación a plaza y comercialización de la mercadería que fuera motivo de la presentación administrativa.

Según publicó El Cronista, los jueces tuvieron en cuenta que los abogados del Gobierno omitieron indicar los motivos por los cuales las DJAI que había presentado Camozzi Neumática SA habían sido observadas.

Además consideró que la imposibilidad de cumplir con los trámites genera una prohibición para importar mercaderías al país, lo cual no encuentra sustento legal ya que contradice a los tratados internacionales con jerarquía constitucional. Ahora, el expediente tendrá que volver al juzgado de primera instancia y allí deberá ordenarse que se proceda al levantamiento de las trabas (ingreso de las mercaderías y pago al acreedor del exterior).
La decisión judicial se dio en el marco de una acción de amparo, iniciada en noviembre por Federico Jiménez Herrera, abogado de la empresa, que también exigió que se declare la inconstitucionalidad y se deje sin efecto la Comunicación A 5274/2012 del Banco Central. Esta norma dificulta el acceso al mercado cambiario oficial para la compra de dólares para pagos al exterior y el giro de dividendos, debido a que el Central requiere la presentación de las DJAI en estado de “salida” para dar curso a las operaciones.

La cautelar sirve como precedente importante para una gran cantidad de empresas que se encuentran en la misma situación, sacudidas por las trabas oficiales. Lo llamativo de este caso, además, es que los montos de la operación no son colosales.
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Re: Medida Cautelar DJAI

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Los importadores se presentan en mayor cantidad ante los Tribunales a peticionar a los jueces medidas cautelares y amparos contra la negativa de la Secretaría de Comercio de Guillermo Moreno para destrabar la Declaración Jurada Anticipada de Importación (DJAI) y poder ingresar la mercadería, y el temor que existe a que en respuesta a la acción judicial se dispare algún tipo de inspección en la empresa. Y los están obteniendo.

En el pedido de amparo, los importadores rechazan que las DJAI resulten "observadas" por la Secretaría de Comercio, así como el "silencio" de la repartición sobre los motivos sobre los que se basa esa decisión administrativa, indicó El Cronista Comercial.

"Los importadores se enfrentan a normativas de inferior jerarquía que establecen recaudos que las leyes no admiten o bien se enfrentan al silencio de la administración, como también a decisiones no motivadas", dijo Alejandro Altamirano, del estudio del mismo nombre.

Cuando el juez otorga la medida cautelar o el amparo, afirmando que "no será exigible a los fines de la destinación de importación definitiva para consumo, la Declaración Jurada Anticipada de Importación (DJAI) prevista y regulada por la RG de la AFIP DGI Nº 3252", se permite la importación y el giro de las divisas para el pago al tipo de cambio oficial.

Esto es posible por un resquicio de la nueva ley que rige este tipo de medidas provisorias. Es que esa normativa indica que cuando el Estado apela, esto tiene carácter suspensivo del amparo o medida cautelar, pero la cláusula sólo se aplica para normas legales o asimilables, pero no para una resolución general de la AFIP, que es de carácter inferior a una ley.

En el caso de la resolución general, como la que la rige las DJAI, la apelación del Estado sólo tiene carácter devolutivo, por lo que con el fallo en la mano el importador se puede presentar en la Aduana para destrabar la operación.

Los fundamentos de los jueces para otorgar las medidas cautelares y amparos giran en torno a que la exigencia de una DJAI en la práctica se traduce en una restricción paraarancelaria ilegítima por parte del Estado, que va contra la normativa del GATT. También afirman que esto contradice la ley de desregulación del comercio exterior, que está vigente y que dice que no se pueden condicionar las importaciones a cualquier trámite administrativo previo a la actuación de la Aduana.

Más allá de las medidas provisorias, lo que muchos importadores plantean como cuestión de fondo es la inconstitucionalidad del régimen de las DJAI, sobre la base de que avasallan derechos como en el de propiedad, al libre comercio, al trabajo, y que va contra tratados internacionales de jerarquía constitucional. Pero sobre esto todavía no hubo ninguna resolución de la Justicia.
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