Unión de Usuarios y Consumidores c/ E.N. Secr Comunicaciones

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Leonardo
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Unión de Usuarios y Consumidores c/ E.N. Secr Comunicaciones

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Fallo Completo: Falta legitimación asociacion defensa consumidor – información adecuada – el art. 37 del Anexo 1 de Reglamento General de Clientes de los Servicios de Comunicaciones Móviles – “Unión de Usuarios y Consumidores c/ E.N. Secretaría Comunicaciones”

Expte. N°24.451.- Buenos Aires, de febrero de 2011.-

Y VISTOS: Para sentencia estos autos caratulados : “Unión de Usuarios y Consumidores c/ E.N. -Secretaría Comunicaciones- Reso 490197 sí proceso de conocimiento” , de los que

RESULTA:

1.- A fs. 2/36 vta, se presenta la Unión de Usuarios y Consumidores, por medio de apoderado y demanda a la Secretaría de Comunicaciones a fin de que se deje sin efecto el art. 37 del Anexo 1 de Reglamento General de Clientes de los Servicios de Comunicaciones Móviles” , Resolución SO 490/97, en cuanto establece que a detallada del consumo que le brinde el prestador del ser’ deberá ser soportado por este último.
Sostiene que ello contraria ins -:s :e
fecha posterior, el nuevo artículo 4 de a LE que dispone a gratuidad de la información
Plantea la cuestión como de eerc y hace
reserva del caso federal.

2.- A fs. 125/1 36 vta, se presenta el Estado Nacional — Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, por medo de apoderado.

En primer lugar plantea falta de legitimación fundamento en la doctrina de la Corte la ampliación del universo de los sujetos legitimados para accionar tras la reforma constitucional de 1994 no se ha dado para la defensa de todo derecho, sino como medio para proteger derechos de incidencia colectiva, quedando exceptuada de la legitimación contemplada en el art. 43 de la C.N. la protección de los derechos que son de carácter patrimonial, puramente individuales, cuyo ejercicio y tutela corresponde exclusivamente a cada uno de los potenciales afectados.

En segundo lugar contesta demanda solicitando su rechazo, con costas. Sostiene, en lo esencial, que conforme el artículo 4° de la ley 24.240 la información que el proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada, en forma gratuita hace referencia a todo lo relacionado con las características esenciales que hacen a la relación de consumo.
Entiende que la información que exige el art. 4° no alude a fa facturación sino que tiene por finalidad brindarle al usuario los conocimientos suficientes para que, a la hora de decidir, preste su consentimiento conociendo todos los términos y condiciones a ¡os que estará sujeto el contrato de prestación de servicios.

Concluye que la colisión normativa que plantea la actora entre el Reglamento y la Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240 es inexistente y se deriva de una interpretación forzada de dicha ley, ya que ésta tutela el derecho a la información del usuario con un carácter genérico.
Deja planteado el Caso Federal.

3°) Declarada la causa como y previo dictamen del Sr. Fiscal Federal en…. se llama AUTOS

PARA SENTENCIA y

CONSIDERANDO:

1°) Que una de las modificaciones de mayor significación jurídica que ofrece la Constitución Nacional, según su reforma de 1994, es el reconocimiento de la categoría de los” derechos de incidencia colectiva” . Ya no sólo admite la demanda individual del portador de un derecho subjetivo, sino , además la de otras personas menos aforadas pero que no obstante alcanzan a exhibir un grado de interés suficientemente protegido como para pasar el umbral de los tribunales (conf. Maiorano, Jorge Luis” La Legitimación del Defensor del Pueblo para cuestionar judicialmente las decisiones de la Administración” Revista de Derecho Público 2010-2 cf,D págs. 11 y siguientes, y sus citas).
Obviamente escasa trascendencia hubiera en dotar este reconocimiento si no se hubiera atribuido a un sujeto la deesa cs mismos (léase Defensor del Pueblo y asociaciones registradas)
Que en el caso bajo análisis sigue sostenido por la Corte Suprema de Justicia de Halabi” con fecha 24/02/2009, podemos concluir CJC en presencia de derechos de incidencia colectiva De e as asociaciones como la aquí actora, actuar en defensa derechos de tercera generación más allá de que ellos tengan a individuales, en virtud de su homogeneidad.

Las razones expuestas y aqueas vert das por el Sr. Fiscal Federal en su dictamen de fs. 192/194 -las que son compartidas en un todo por quien suscribe-, conducen al rechazo de la excepción de falta de legitimación activa planteada por la demandada.

2°) Que reconocida la legitimación de la actora, corresponde avocarse a la cuestión de fondo. En el caso bajo análisis el vínculo entre las empresas que prestan el servicio de comunicaciones móviles y los usuarios constituye una relación de consumo que tiene recepción normativa en la ley de Defensa del Consumidor.

La finalidad de la ley 24.240 consiste en la debida tutela y protección del consumidor o el usuario, que a modo de purificador legal integra sus normas con las de todo el orden jurídico, de manera que se impone una interpretación que no produzca un conflicto internormativo, ni malogre o controvierta los derechos y garantías que en tal sentido, consagra el art. 42 de la C,N. (Fallos 329:695, CNCont.Adm.Fed. Sala 1 in re American Express Argentina S.A.” del 13/05/10 y Sala II in re Federación Médico Gremial de la C.F.” del 19/11/09).-
La protección de los consumidores” consagrada en el art. 42 de la Constitución Nacional establece, en cuanto regla relevante para el caso, el derecho a una información completa y veraz y a la protección de sus intereses económicos.
La regulación de la información en las relaciones de consumo consagra tanto un derecho fundamental cuyo titular es e consumidor o usuario, como un deber a cargo del prestador. Este es más acentuado que en las relaciones jurídicas de …
3°) Que el art. 40 de la ley 24.240 (modif. por la ley 26.361) establece: “ INFORMACION: El proveedor esta obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización. La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con claridad necesaria que permita su comprensión”
(.) A fin de establecer cuales son las características 0 esenciales de los seicios a los que hace referencia la ley. correso::e
D acudir a las dsposictones que enumera e art. 30 del Reglarnen::
Clientes de los Servicios de Comunoao ones Móviles es: ..: : –9097 SC). En tal sentido ha señalado e Ato Touna c..e:…a’:c se plantea un caso de conflicto de normas constituciona es ce o a ad de fuentes, debe aplicarse la regla de la interpretación coherente y armónica (Fallos 186:170; 296:432). La determinación del referido estándar exige: a) delimitar con presición el conflicto de normas y fuentes a fin de reducirlo al mínimo posible, para buscar una coherencia que el intérprete debe presumir en el
ordenamiento normativo; b) proceder a una armonización ponderando os principios jurídicos aplicables; c) considerar las consecuencias de la decs’c en los valores constitucionalmente protegidos’ (conf CSJN doc. a o citado ut supra considerando 40 in fine del voto en disidencia).
Por su parte el art. 37 del Reglamento General de Chentes de los Servicios de Comunicaciones Móviles, establece que “ El prestador hará constar en la factura la información sobre la que esta basada la misma. El cUente podrá solicitar a su cargo facturación detallada por el o los períodos que estime convenientes. El prestador deberá remitir las facturas con una anticipación de cinco (5) días anteriores a la fecha de su vencimiento”
4º) Que la protección de los consumidores” consagrada en el art. 42 de Ja Constitución Nacional establece, en cuanto regla relevante para el caso, el derecho a una información completa y veraz y a la protección de sus intereses económicos.

La CSJN ha señalado, en consonancia con lo establecido en el arrt. 36 del Reglamento citado, que “ La obligación de informar el detalle de las llamadas no es muy diferente de la que tiene cualquier comerciante de emitir una factura consignando en ella los bienes o servicios que constituyen la causa del precio que cobra” (C.S. FaVos 330:3098 cons. 9) segundo párrafo del voto en disidencia).
Ello no significa sin más que los prestadores de Servicios de Comunicaciones Móviles deban enviar con la factura e) detalle de cada una de las llamadas efectuadas y mensajes de texto enviados por os usuarios a toda la masa de clientes. Pero, a expresa solicitud del cliente, por un periodo o períodos determinados, aparece como ajustado al p!exo normativo aplicable, que el detalle de la facturación sea remitida en ‘:a gratuita, toda vez que dicha información puede resultar neoesa a
efectuar reclamos en los términos Que prevée e e: —
?/d díCfa/d’ ¡o’ ‘E 17»
inc. b). De otro modo se estaría privando al usuario de un elemer::
fundamental a fin de proteger sus intereses económicos, colocndolo en i- situación de desigualdad negocial, no querida por las normas en juego.
Esta solución guarda coherencia con el art. 4 Reglamento así como con el deber impuesto por el decreto 266/98 (art punto 15.1) y receptado en el art. 43 del Reglamento, en cuando exce :e los prestadores la previsión de mecanismos de recepción y atención de : reclamos de sus clientes en forma gratuita las 24 horas del día.
En este sentido ha señalado el Alto Tribunal en e
precedente citado ut supra, que “ Una mayor información mejora e
discernimiento, lo cual conduce a una mejora del consentimiento genétc:
O del asentimiento respecto de actos posteriores. Una aceptación inforrr:
con plenitud disminuirá sensiblemente los motivos de quejas, y los iitz:; D innecesarios”

5°) Que las razones expuestas llevan a la suscrp: concluir que el art. 37 de la Resolución 490/97 colisiona con el princ:
protectorio de los consumidores contenido en el art. 42 de la Constitu:
Nacional y con el art. 4° de la ley de Defensa al Consumidor en cuanto a cargo del cliente — en caso de así solicitarlo por un período o peIícD:s determinados- el costo de la facturación detallada de los consumcs realizados.

6°) Que en cuanto al régimen de las costas lo novedoso de la cuestión examinada autoriza a a sjso*zta a distribuirlas en el orden causado (art. 68 segunda parte del CPCC’.
Por los fundamentos vertidos en los considerandos que anteceden y jurisprudencia citada,



FALLO:

1 ) Rechazando la excepción de falta de legitimación activa planteada por la demandada.

2) Declarando la inconstitucionalidad del art. 37 de la Resolución 490/97 en cuanto pone a cargo del cliente el costo de la facturación detallada de los consumos realizados

3) Imponiendo las costas en
el orden causado (considerando 6) del presente decisorio).
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, archívese. bo
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