“Santolaya, Alejandro J. v. Orígenes AFJP SA”
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala 9
En la ciudad de Buenos Aires, el 12 de mayo de 2011, para dictar sentencia en los autos: “SANTOLAYA ALEJANDRO JOSE C/ORIGENES AFJP S.A. S/DIFERENCIAS DE SALARIOS”, se procede a votar en el siguiente orden:
El Dr. Alvaro Edmundo Balestrini dijo :
I. La sentencia de primera instancia (v. fs. 285/9) que hizo lugar a la demanda en lo sustancial ha sido apelada por las partes actora y demandada, a mérito de los respectivos escritos de apelación que lucen agregados a fs. 295/8 y fs. 299/311. La perito contadora recurre sus honorarios por entenderlos bajos (v. fs. 293).
II. El recurso de apelación interpuesto por la parte actora, de prosperar mi voto, ha de obtener favorable recepción en lo principal.
Ello es así, dado que de las constancias de autos surge que a fs. 165 obra un informe del Servicio de Conciliación Laboral Optativa para Comercio y Servicios (SECOSE) y adjuntado al mismo consta el acta de acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes y la homologación del Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria (ver fs. 163 y 164 en ese orden).
El accionante invocó en el escrito de inicio que careció de representación y asesoramiento letrado ya que los profesionales que figuraban como sus letrados no fueron elegidos libremente por él sino que prestaban servicios para la demandada (v. fs. 10/vta. 5.2.D.).
A fs. 173/4 obra declaración de Gastón Pérez Lloret, letrado que figura como patrocinante del reclamante ante el SECOSE (v. acta de fs.163), quien sostuvo que facturaba los servicios de representación del personal que desvinculaba la demandada ante el SECOSE, que no le dio asesoramiento al actor y que en realidad no había asesoramiento ya que el acuerdo estaba ya acordado entre la empresa y el trabajador y que el actor no tenía posibilidad de negociación en cuanto al monto del acuerdo, testimonio que acredita lo expuesto por la parte actora en su demanda.
En el contexto descripto, el reclamante vio vulnerado el legítimo ejercicio del derecho de defensa amparado en el artículo 18 de la Constitución Nacional ya que no fue asistido por letrado alguno que proteja sus intereses y careció de la posibilidad de negociar con su ex empleadora ante el SECOSE, de modo que entiendo que el acuerdo celebrado entre las partes constituyó un acto simulado.
En consecuencia, la conducta adoptada por la empleadora en el acto de disolución del vínculo laboral y la simulación que surge de dicho acto, llevan a considerar que estamos en presencia de una extinción del contrato de trabajo provocaba pura y exclusivamente por la demandada y que adoptó una actitud injustificada por lo que el despido carece de causa, de modo que han de prosperar las indemnizaciones derivadas del mismo.
III. También corresponde hacer lugar a la indemnización fundada en el artículo 2° de la ley 25.323.
Ello es así pues, de conformidad con la solución propuesta con anterioridad, la demandada incumplió en debida forma con la cancelación de las indemnizaciones previstas en los artículos 232, 233 y 245 de la L.C.T., que fue intimada fehacientemente en los términos previstos en la normativa referida, de modo que el accionante se vio obligado a iniciar las presentes actuaciones judiciales en procura del cobro de sus acreencias. Ello sumado a que no surge de autos razón suficiente que justifique el ejercicio de la facultad establecida en el último párrafo de dicha norma, por lo que considero que corresponde el progreso de la indemnización fundada en el artículo 2° de la ley 25.323.
IV. El disenso expuesto por la parte demandada en torno al progreso de las horas extraordinarias, ha de ser desestimado.
En la demanda se sostuvo que el trabajador laboraba de lunes a viernes en un horario de 8.30 a 19.30 horas (v. fs. 9/vta.). En el responde, la demandada negó que la actora tuviese una jornada laboral como se indica en la demanda, pero no indicó cual era el horario que habría desempeñado el trabajador. Inclusive del punto VI de la contestación de demanda (v. fs. 47/vta. y siguientes) dedicado a esta cuestión nada surge al respecto.
En el marco descripto, considero que de conformidad con la teoría de las cargas dinámicas, incumbía a la demandada señalar cuál era el horario que habría desempeñado el trabajador, por lo que la ausencia de dicho extremo impide considerar cuál sería su postura concreta en este sentido, por lo que en dicho contexto, sugiero confirmar la sentencia en cuanto hizo al rubro horas extras.
V. En cambio, el agravio expuesto por la parte demandada en lo atinente al progreso de la indemnización prevista en el artículo 1° de la ley 25.323, ha de prosperar.
En el escrito de apertura se reclamó por dicho concepto (v. fs. 21, punto XI) argumentándose que la empleadora “registró incorrectamente fecha de ingreso y las remuneraciones del actor y no registró correctamente las remuneraciones abonadas”.
En dicho marco, corresponde señalar que aun cuando este punto se encuentra fundado de manera deficiente y no se explica cuáles serían las remuneraciones no registradas debidamente, del propio escrito de demanda surge que la fecha de ingreso invocada (v. C.D. transcripta a fs. 9/vta./10) es el 18.07.2001, cuando del informe contable surge que esa es la fecha informada por la experta como registrada (v. fs. 202/vta. y fs. 195/vta.). También se señaló en la demanda (v. fs. 9//vta.) que la actora fue contratada por la demandada, a partir de la mencionada fecha “como surge en antigüedad reconocida en el recibo de haberes”.
En lo que atañe a las remuneraciones que no se habrían registrado lo cierto es que sin perjuicio de la ausencia de fundamentación sobre este punto, si bien no desconozco que en el inicio (v. fs. 20/vta., punto VIII) se refiere que la empleadora no habría registrado en los libros laborales una suma que se habría abonado como “gratificación” nada se dijo al respecto en la sentencia de primera instancia y tampoco dicha cuestión fue invocada en beneficio de la parte actora en su recurso.
Por lo expuesto, y al no encontrarse reunidos los requisitos de procedencia de la indemnización fundada en el artículo 1° de la ley 25.323, en cuanto a que la relación laboral al momento del despido no esté registrada o lo esté de modo deficiente, sugiero dejar sin efecto la condena por ese rubro.
VI. El agravio expuesto por la demandada sobre la base de cálculo utilizada a los fines liquidatorios, en mi opinión, no cumple con el requisito de la debida fundamentación previsto en el artículo 116 de la Ley 18.345 ya que no se brinda un análisis circunstanciado y fundado de las constancias probatorias existentes en autos y tampoco se critican de manera razonada los argumentos expuestos al respecto en la sentencia de grado. Tampoco precisa el recurrente cuál sería la porción del salario considerado en la sentencia que entendería no cumple con los requisitos de “normalidad” y “habitualidad”. Finalmente, señalo que el monto que el apelante pretende se considere como base de cálculo a los fines referidos ($ 3.125,99) no incluye la incidencia de las horas extraordinarias –rubro que en este voto se sugiere confirmar– de modo que si se computa dicha suma en la base de cálculo tenida en cuenta a los fines liquidatorios con más la incidencia del concepto recientemente indicado, la base de cálculo sería aun mayor que la considerada en primera instancia, pero como no puede modificarse la sentencia en perjuicio del apelante, se ha de confirmar este punto materia de recurso.
VII. También sugiero confirmar el progreso de la indemnización con fundamento en el artículo 45 de la ley 25.345.
Corresponde señalar que lo argumentado por la demandada en su recurso, en cuanto a que habría puesto a disposición de la actora el certificado de trabajo, no ha sido expuesto de manera oportuna, por lo que su tratamiento en esta instancia resultaría innovativo y contrario a razones de congruencia (art. 277, C.P.C.C.N.) y al derecho de defensa en juicio (art. 18, Constitución Nacional), por lo que no se ha de considerar. Más aun y contrariamente a lo sostenido en el recurso la demandada no puso a disposición del accionante la documentación en cuestión (v. contestación de demanda a fs. 42/64, especialmente fs. 57/vta. y documentación de fs. 33/41).
Por otra parte, el recurrente no indica en su apelación cuál sería el perjuicio en la inclusión del requisito mencionado en la sentencia a fs. 288 respecto de uno de los certificados previstos en el artículo 80 de la L.C.T., de modo que en dicho contexto se ha de confirmar este punto materia de apelación.
VIII. Por último, el agravio expuesto por la parte actora sobre el rechazo del daño moral, tampoco ha de prosperar.
Digo ello por cuanto, en mi opinión, no cumple con el requisito de la debida fundamentación previsto en el artículo 116 de la ley 18.345 ya que resulta insuficiente a esos fines la mera transcripción de dos testimonios, sumado a que tampoco se sostuvo en el recurso de qué manera se acreditaría la existencia de un “dolor subjetivo” conforme lo señalado en la sentencia de primera instancia a fs. 288, no existe mérito para modificar el rechazo del concepto bajo análisis decidido en la anterior sede.
IX. La queja articulada por la demandada en relación con la tasa de interés aplicada no ha de obtener favorable recepción.
Ello es así pues en defecto de mayores elementos disponibles para este caso en particular y por el período que interesa, cabe entender que la aplicación de los intereses ordenados sobre el capital de condena permitirá atender a la conservación del contenido intrínseco del crédito en medida razonable dentro del actual contexto económico del país, de modo que no existe mérito alguno para mordicar este punto materia de crítica.
X. Como corolario de todo lo expuesto, el nuevo capital de condena es de $ 71.217,08 (Pesos setenta y un mil doscientos diecisiete con ocho centavos) que comprende los siguientes rubros y montos: a) indemnización prevista en el artículo 245 L.C.T.: $ 31.184,16 (base salarial de $ 4.454,88 x 7 períodos computables); b) indemnización sustitutiva del preaviso con la incidencia del SAC correspondiente: $ 9.651,94 (2 períodos computables, ver liquidación de fs. 196); c) integración del mes de despido con el SAC proporcional: $ 2.091,24, ver liquidación aludida); d) indemnización artículo 2° de la ley 25.323: $ 21.463,67 (50% de los rubros anteriores); e) horas extras: $ 33.021,25 (conf. liquidación de la sentencia de primera instancia, a fs. 287/8) y f) indemnización artículo 80 L.C.T.: $ 13.364,64 (conf. liquidación señalada en el punto anterior), todo lo cual hace un subtotal de $ 110.776,90; menos la suma de $ 39.559,82, la que deberá considerarse en los términos del art. 260 de la L.C.T. como "pago a cuenta" debiéndose descontar del total de la liquidación (v. escrito de inicio a fs. 18) , de modo que se arriba a un capital total de condena de $ 71.217,08.
XI. En relación con los conceptos mencionados en el recurso de la parte actora: “vacaciones”, “vacaciones no gozadas” y “aguinaldo proporcional” calculado sobre el sueldo (v. liquidación de fs. 18 y recurso a fs. 295/8) no solo no cumplen con el requisito previsto en el artículo 116 de la ley 18.345 sino que tampoco se encuentran debidamente fundados en el escrito de inicio, por lo que no se han de tener en cuenta.
XII. Propicio mantener la imposición de costas en primera instancia y fijar las correspondientes a esta alzada en su totalidad a cargo de la demandada vencida, en atención a que dicha parte ha resultado vencida en lo sustancial (conf. Art. 68, CPCCN).
XIII. En atención a la solución propuesta se han de dejar sin efecto las regulaciones de honorarios de la anterior instancia, los que se han de establecer de manera originaria (conf. art. 279, CPCCN), de modo que resulta abstracto el tratamiento de los recursos sobre dicha cuestión.
A tal fin, y en atención al mérito, labor e importancia de los trabajos profesionales desarrollados en primera instancia, propicio regular los honorarios de la representación letrada de las partes actora y demandada y los de la perito contadora, en el ...%, ...% y ...% respectivamente, sobre el nuevo capital e intereses de condena (arts. 6, 7 y concs. Ley 21.839, 38 L.O. y 3 y concs. dec-ley 16.638/57 ). Asimismo, propongo regular los honorarios de la representación letrada de cada una de las partes, por sus actuaciones ante esta alzada, en el ...%, para cada una de ellas, de lo que en definitiva, les corresponda percibir por sus trabajos de la instancia anterior (art. 14 ley 21.839).
El Dr. Gregorio Corach dijo:
Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto precedente.
El Dr. Roberto C. Pompa no vota (art. 125 de la L.O.).
Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:
1) Modificar la sentencia de primera instancia y reducir el capital de condena a la suma de $ 71.217,08 (Pesos setenta y un mil doscientos diecisiete con ocho centavos) con los intereses previstos en la anterior instancia;
2) Dejar sin efecto lo que decide sobre honorarios y regularlos de manera originaria;
3) Regular a la representación letrada de la parte actora, demandada y a la perito contadora, por los trabajos profesionales efectuados en primera instancia, en el ...%, ...% y ...% respectivamente; sobre el nuevo capital e intereses de condena;
4) Confirmarla en lo demás que decide y ha sido materia de recursos y agravios;
5) Imponer las costas de alzada a cargo de la demandada;
6) Regular por los trabajos profesionales efectuados en esta alzada, a la representación letrada de cada una de las partes, el ...% de lo que, en definitiva, les correspondería percibir a cada una de ellas por las labores realizadas en la anterior sede.
Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvase.
Fallos de Diferencia de Salarios - SALA LABORAL 9 -
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