Poder Especial Irrevocable de Venta

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Poder Especial Irrevocable de Venta

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Poder Especial Irrevocable de Venta

El art.1977 del Cód.Civil establece : “ El mandato puede ser irrevocable...” su expresión es facultativa. Y continúa diciendo “... siempre que sea para negocios especiales, limitado en el tiempo y en razón de un interés legítimo de los contratantes o de un tercero. Mediando justa causa podrá revocarse”. Ergo, la revocabilidad es el efecto primario y la revocación por justa causa el efecto secundario

Dicho artículo nos presenta a considerar tres requisitos indispensables:

a- Negocios especiales. Es decir que el poder debe ser accesorio o fuente de un acto jurídico con contenido negocial, que puede ser anterior o simultáneo a su otorgamiento. Y ese negocio es la causa generadora, el origen mismo de su concesión. Ejemplo: una venta, una permuta, etc, siempre determinada o determinable. La especialidad radica en la limitación negocial, una expresión mediante una fórmula general (o sea, una alusión a "todos los negocios", o, "que se le ocurran en un futuro" etc, son determinandes de una facultad general, por lo tanto revocable sin mediar justa causa) Su origen es la protección de la integridad patrimonial de un individuo, quien no podría dejar librado al discernimiento de un tercero sobre la totalidad de su masa de bienes.

b- Interés legítimo. Representativo de algún interés legítimo o ventaja patrimonial de los contratantes o tercero respecto de ciertos negocios. Ahora bien a razón del art.1892 el mandato puede tener por objeto uno o más negocios de interés exclusivo del mandante, o del interés común del mandante y mandatario, o de interés común de mandante y de terceros o de interés exclusivo de un tercero. Incluso puede abarcar el interés común de mandante, mandatario y tercero.

c- Limitado en el tiempo. Existencia de plazo que puede ser cierto o incierto (determinable), pero siempre con elementos objetivos dentro del negocio a fin de que pueda limitarse en el tiempo, determinarse o que se otorga por el tiempo necesario para cumplir la obligación. Por regla el mandato se extingue por el cumplimiento del negocio especial (art.1960 del C.Civil). Por ello debemos distinguir el plazo del mandato, del plazo de la irrevocabilidad que pueden ser coincidentes o no. Es aconsejable, en tanto, aclararlo en la redacción. Por ejemplo, decir que "otorga poder especial, irrevocable por el plazo de tres años" a "otorga poder especial irrevocable, para que en el plazo de tres años a contar desde el día de la fecha, venda..." con lo cual al finalizar dicho período todo apoderamiento finaliza. Con la primer opción, luego del término, el poder sigue como especial revocable.

Dicho en otras palabras, si sólo se establece plazo para la irrevocabilidad y el poder en sí no tiene plazo, cuando vence la irrevocabilidad el mandato continúa como poder ordinario, de lo contrario, si se afirmó que queda vencido el plazo por el cual se ha otorgado el poder irrevocable, allí, no es posible invocarlo como un poder común.

Consideramos que en los casos que no resulten claramente que el plazo está referido a la condición de irrevocabilidad, debe estarse por la caducidad del mandato.

Por otra parte, cabe destacar que no todo poder irrevocable es póstumo, para lo cual deben tenerse en cuenta otros requisitos, por un lado, la concresión de todo el negocio jurídico durante la vida del mandante, por lo que el poder solo se limita a la perfección formal del contrato, llámese escritura traslativa de dominio, etc. Por otra parte, el poder no debe establecer obligaciones de DAR pendientes, solo pueden ser de HACER. Todo lo referido a este tema en particular, poderes con efectos póstumos, lo veremos en próximos artículos.
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