Cobertura del 100% de la internación de la actora

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Leonardo
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Cobertura del 100% de la internación de la actora

Mensaje por Leonardo »

M. V. c/ OSPLAD s/ sumarísimo

Se ordena a la obra social la cobertura del 100% de la internación de la actora -quien cuenta con 96 años de edad y presenta deterioro cognitivo- en un establecimiento geriátrico.


Sumario:

1.-Corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que admitió la acción promovida y condenó a la obra social demandada a otorgar a la actora -quien cuenta con 96 años de edad y padece deterioro cognitivo- la cobertura del 100% de la internación en un establecimiento geriátrico, toda vez que las disposiciones constitucionales que garantizan el derecho invocado por el accionante, plasmadas en la ley 24901 con alcance amplio, no permiten una interpretación de esa norma, ni de las que la reglamentan, que conduzca a una restricción irrazonable de la protección acordada por la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales (cfr. arg. art. 28 de la CN.), y a una cobertura de sus afiliados con discapacidad, menor que la que reciben los demás beneficiarios del Sistema Nacional de Salud en virtud de aquella norma, dictada con arreglo a una política pública de la que no puede quedar al margen una entidad que presta servicios de salud.

2.-Son inatendibles los argumentos de la obra social recurrente en cuanto a que no le corresponde la cobertura de internación geriátrica por no estar incluida en el Programa Médico Obligatorio, pues la sola voluntad de la accionada no es suficiente para quedar al margen de las obligaciones que pesan, en general, sobre el conjunto de los agentes que integran el sistema de salud y que involucran el resguardo de derechos reconocidos por la CN., los Tratados Internacionales y la legislación vigente cabalmente interpretada.

Fallo:

Buenos Aires, 16 de agosto de 2011.

VISTO: el recurso de apelación interpuesto y fundado a fs. 100/102, contra la sentencia de fs. 96/97, cuyo traslado fue contestado a fs. 109/109 vta., y CONSIDERANDO:

I. El Sr. Juez de primera instancia admitió la acción promovida y condenó a la Obra Social para la Actividad Docente a otorgar a la Sra. V. M. la cobertura del 100% de la internación geriátrica en el establecimiento "Vitasol". Aplicó las costas a la demandada.

Contra dicha decisión se alzó la obra social quien alega que no se encuentra obligada a otorgar la cobertura de internación geriátrica en virtud de no estar contemplada en el PMO.

II. En primer lugar es oportuno destacar que, en autos, se han acreditado las siguientes circunstancias: 1) la Sra. V. M., de 96 años de edad (cfr. fs. 19), es afiliada a OSPLAD (cfr. carnet de fs. 12), 2) padece "deterioro cognitivo" (cfr. certificado médico de fs. 13/14 y certificado de discapacidad de fs. 15), 3) la necesidad de la internación geriátrica requerida (cfr. certificados médicos de fs. 13/14) y 4) el reclamo efectuado a la demandada (cfr. fs. 11).

Sentado lo expuesto y conforme el certificado de discapacidad obrante a fs. 15 resulta aplicable al sublite -entre otras- la ley 24.901 que instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, y que contempla acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos (art. 1 ).

En lo concerniente a las obras sociales, dispone que tendrán a su cargo, con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en la ley, que necesiten los afiliados con discapacidad (art.2).

Además, la ley 24.901 contempla la prestación de servicios específicos, enumerados al sólo efecto enunciativo en el capítulo V, que integrarán las prestaciones básicas que deben brindarse a las personas con discapacidad, en concordancia con criterios de patología (tipo y grado), edad y situación socio-familiar, pudiendo ser ampliados y modificados por la reglamentación (art. 19 ).

En síntesis, la amplitud de las prestaciones previstas en la ley 24.901 resulta ajustada a su finalidad, que es la de lograr la integración de las personas con discapacidad (v. arg. arts. 11 , 15 , 23 y 33 ).

En los términos en que la accionada ha planteado sus agravios -en cuanto a que su conducta no resultó arbitraria-, corresponde precisar que la Corte Suprema ha decidido que las leyes deben ser interpretadas en su letra y su espíritu y, en especial su armonización con el resto de las normas que integran un ordenamiento jurídico (Fallos 312:296 y 974).

En el caso concreto, no son atendibles los argumentos de la recurrente en cuanto a que no le corresponde la cobertura de internación geriátrica, pues la sola voluntad de la accionada no es suficiente para quedar al margen de las obligaciones que pesan, en general, sobre el conjunto de los agentes que integran el sistema de salud y que involucran el resguardo de derechos reconocidos por la C.N., los Tratados Internacionales y la legislación vigente cabalmente interpretada (esta Cámara, Sala de Feria, doctr.causa 3922/03 del 23-7-2003; esta Sala, causas 11.469/01 del 9-12-2004, 3092/04 del 29-12- 2004, 538/05 del 15-6-2006 y 12.596/06 del 2-10-2007).

En síntesis, las disposiciones constitucionales que garantizan el derecho invocado por el accionante, plasmadas en la ley 24.901 con alcance amplio, no permiten una interpretación de esa norma, ni de las que la reglamentan, que conduzca a una restricción irrazonable de la protección acordada por la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales (cfr. arg. art. 28 de la C.N. y Corte Suprema, doctrina de Fallos 318:1707 y 322:752 y 1318 ), y a una cobertura de sus afiliados con discapacidad, menor que la que reciben los demás beneficiarios del Sistema Nacional de Salud en virtud de aquella norma, dictada con arreglo a una política pública de la que no puede quedar al margen una entidad que presta servicios de salud.

En este contexto normativo, es indudable que la pretensión requerida por la actora (persona discapacitada de 96 años de edad), en orden a la internación geriátrica resulta ajustada a derecho y debe ser cubierta por la obra social demandada, quien, por otra parte, tampoco ha logrado demostrar que la cobertura de dicha prestación pudiese comprometer su patrimonio, a punto tal de que ello le impida atender a sus demás beneficiarios y, de esa forma, cumplir con sus objetivos.

Como consecuencia de lo expuesto, forzoso es concluir en que resulta aconsejable no introducir cambios en la prestación aludida, máxime cuando aquélla ha tenido principio de ejecución; circunstancia ésta que pone de manifiesto la necesidad de asegurar la permanencia y continuidad de la prestación recibida por el discapacitado (Corte Suprema, Fallos 327:5373 ).

Esta solución es la que mejor se corresponde con la naturaleza del derecho cuya protección se pretende -que compromete la salud e integridad física de las personas (Corte Suprema, Fallos: 302:1284)- y con la función de las obras sociales, en la cual ha de verse una proyección de los principios de la seguridad social, a la que el art. 14 bis de la Constitución Nacional confiere carácter integral, que obliga a apreciar los conflictos originados por su funcionamiento con un criterio que no desatienda sus fines propios (confr. Corte Suprema de Justicia de la Nación, doctr. Fallos: 306:178; 308:344 y 324:3988).

III. Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: confirmar la resolución apelada en cuanto fue materia de agravios, con costas (art. 68 del CPCCN).

Regístrese, notifíquese -a la Sra. Defensora Oficial en su Público Despacho- y devuélvase.

Guillermo Alberto Antelo.

Ricardo Gustavo Recondo.

Graciela Medina.
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