Nocion de Alimentos - Resumen -
Publicado: Mar Nov 12, 2013 1:47 pm
ALIMENTOS!
CONCEPTO
Se entiende por alimentos el conjunto de medios materiales necesarios para la existencia física de las personas, y en ciertos casos también para su instrucción y educación.
El Art. 372 del Código Civil fija su alcance y establece que la “prestación de alimentos comprende lo necesario para la subsistencia, habitación y vestuario correspondiente a la condición del que la recibe, y también lo necesario para la asistencia en las enfermedades” .
FUENTES DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
La obligación alimentaría puede provenir de:
1. la ley
2. convención.
3. testamento.
1. La ley la impone:
1A. Por efecto del matrimonio.198, 207-210,218,228,231 a 236
1B. De la patria potestad.265, 267, 268, 271 y 272
1C. Del parentesco. 367 a 376 bis.
1D. La impuesta por el donatario a favor del donante (Art. 1837 del CC).
2. Por convención también puede establecerse pero se trataría de una obligación patrimonial como cualquier otra, no sujeta a los caracteres y condiciones del derecho alimentario que deriva del parentesco.
3. Por testamento: es posible hacer un legado de alimentos (Art. 3790 CCiv.) o establecer la obligación de su pago como carga de otra disposición testamentaria, sea institución de heredero o legado.
CARACTERES DEL DERECHO ALIMENTARIO
Inherencia personal
Inalienabilidad: según el Art. 374 CCiv., no puede “transferirse por acto entre vivos”.Lo vedado es la cesión del derecho pero no la cesión del derecho al cobro de las cuotas ya devengadas.Tampoco puede ser gravado es decir como dice el Art. 374 CCiv. “constituir a terceros derecho alguno sobre la suma que se destine a los alimentos”.y “tampoco puede ser embargada por deuda alguna”.
Inembargabilidad: se refiere a las cuotas futuras, pues las vencidas podrían ser embargadas por el cesionario de ellas o por créditos de naturaleza alimentaría.
Irrenunciabilidad: nada obsta a la renuncia de cuotas devengadas. La primera parte del Art. 374 CCiv. prohíbe la transacción. La prohibición se entiende extendida al compromiso arbitral pero la prohibición no impide la validez de ciertos convenios de fijación de cuota etc.
Imprescriptibilidad: sin perjuicio de que ningún texto legal le reconoce este carácter, es criterio unánime en la doctrina asignárselo. Sin embargo prescribe el derecho a cobrar las cuotas ya vencidas. La prescripción es de cinco años pero si hay sentencia es de diez años.
Reciprocidad: Es en la obligación que deriva del parentesco pero no del matrimonio, ni de la patria potestad, ni de fuentes extrañas al derecho de familia.
REQUISITOS DEL DERECHO ALIMENTARIO
El Art. 370 del CC establece que “el pariente que pida alimentos, debe probar que le faltan los medios para alimentarse, y que no le es posible adquirirlos con su trabajo, sea cual fuese la causa que lo hubiere reducido a tal estado”.
Los requisitos son:
Falta de medios para la subsistencia.
Imposibilidad de adquirirlos con su trabajo.
También es necesaria la posibilidad económica del pariente a quien los alimentos se solicitan, es decir, que disponga de medios que superen la atención de sus propias necesidades elementales.
Es indiferente la causa por la cual el pariente llegó a ese estado de necesidad, sin importar si fue por su culpa.
FORMA
La obligación alimentaría puede ser satisfecha de dos maneras:
1 en dinero, es decir entregando al alimentado una pensión.
2 en especie, es decir alojando al alimentado en casa del alimentante y suministrarle vestimenta, comidas etc.
JUICIO DE ALIMENTOS
A)PRINCIPIOS QUE LO RIGEN
i) Principio de unidad de conocimiento
Determina que sea un único juez quien conozca respecto de todas las causas que tengan su origen en un mismo conflicto familiar, en aras de garantizar soluciones coherentes. Los problemas propios de la familia en crisis aconsejan que la unidad de criterio -y no la dispersión- sea la que reine en medio de los múltiples reclamos nacidos de la misma problemática familiar (divorcio, liquidación de la sociedad conyugal, insania, tenencia de hijos, violencia familiar, régimen de visitas, alimentos, etc.). Dicho Principio se ve reflejado en nuestra legislación de fondo en cuanto regulan cual será el juez competente:
JUEZ COMPETENTE
El art. 227 del CC prescribe que las acciones de separación personal, divorcio vincular y nulidad, así como las que versen sobre los efectos del matrimonio, deberán intentarse ante el juez del último domicilio conyugal efectivo o ante el del domicilio del cónyuge demandado.
El Art. 228 del Código Civil dispone. Serán competentes para entender en los juicios de alimentos:
1ro. El juez que hubiere entendido en el juicio de separación personal, divorcio vincular o nulidad;
2do. A opción del actor:
el juez del domicilio conyugal,
el del domicilio del demandado,
el de la residencia habitual del acreedor alimentario,
el del lugar de cumplimiento de la obligación o,
el del lugar de celebración del convenio alimentario si lo hubiere y coincidiere con la residencia del demandado, si se planteare como cuestión principal.
Tal variedad de opciones, que pareciera conspirar contra el principio de unidad de conocimiento, no hace sino reflejar que la intención fundamental de la ley es la de facilitar para quien reclama la prestación asistencial un pronto, ágil y cómodo acceso a la jurisdicción, evitándole las dificultades que pudieran surgir en caso de ceñir el ejercicio de la acción exclusivamente a un ámbito de competencia, sin permitir la opción más favorable a sus conveniencias.
Por su parte, la legislación procesal nacional, en su art. 6, inc. 3, establece que mientras exista en trámite juicio de divorcio, de separación personal o de nulidad de matrimonio, será competente en la acción por alimentos el mismo juez de aquél. Asimismo, para el supuesto en que el juicio de alimentos se hubiere iniciado con anterioridad ante un juez distinto del que deba entender para la acción de estado, deberá pasar a tramitar ante éste.
Cabe mencionar también que en materia de competencia en razón del turno, la unidad del conocimiento de la problemática familiar se encuentra también específicamente prevista en el Reglamento para la Justicia Nacional en lo Civil aprobado por la acordada de fecha 23/12/1999, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la ciudad de Buenos Aires. Efectivamente, los arts. 47 y 49 de dicho estatuto se orientan reglamentar las cuestiones de turno que puedan suscitarse entre los distintos jueces de familia de la Capital Federal, primando la idea de que sea un único magistrado el que conozca en todas las cuestiones atinentes a la misma problemática familiar.
ii) Gratuidad
Como regla de todo proceso familiar, es una característica particularmente presente en el juicio de alimentos. La Ley de Tasas Judiciales 23898 decreta exentas de tributación a las causas por alimentos y litisexpensas. Asimismo, cabe apuntar que en atención a la naturaleza asistencial que entraña la prestación reclamada, la doctrina judicial ha desarrollado una suerte de régimen especial aplicable en materia de costas, inclinándose por sostener que las costas deben cargarse al alimentante, aun cuando la cuota fijada en la sentencia fuera inferior a la reclamada originariamente o cuando el proceso concluyera por conciliación o transacción.
iii) Inmediación y oralidad
Constituye otro aspecto de particular vigencia en el juicio de alimentos, como forma de acentuar la función conciliadora del juez. El proceso especial regido por el art. 638 y ss del CPCCN. no ha sufrido modificación alguna por virtud de las reformas, manteniéndose, en lo que respecta a la cuestión que aquí nos interesa, el texto originario. Ocurre que ya desde su redacción originaria, muy anterior a la incorporación de la audiencia preliminar, el legislador había previsto un mecanismo ágil y expeditivo en el que el juez debía -como primera medida, y sin perjuicio de proveer inmediatamente a las pruebas ofrecidas por la actora- fijar prontamente una audiencia preliminar (“...dentro de un plazo que no podrá exceder de los diez días, contado desde la fecha de presentación”, art. 639 CPCCN.), con el objetivo de procurar que las partes llegasen a un acuerdo directo. En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente y el representante del ministerio pupilar, si correspondiere, el juez procurará que aquéllas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologará en ese mismo acto, poniendo fin al juicio.
iv) Mutabilidad de la cosa juzgada
Una característica fundamental del pronunciamiento definitivo en el juicio de alimentos la constituye su mutabilidad. Es decir, la sentencia dictada podrá ser en todo tiempo modificada -por aumento, disminución o cese- en tanto haya habido una variación en los presupuestos de hecho que se tuvieron en cuenta para establecer la prestación. Esta regla se mantiene invariable, sea que la fijación de los alimentos derive de una sentencia definitiva o de una providencia homologatoria del acuerdo al que las partes pudieran haber arribado.
v) Principio de celeridad y economía
Se destacan en este contexto como pauta orientadora de la eliminación de trámites procesales superfluos u onerosos. Como muestra de ello podemos citar la utilización de plazos estrictos y breves (arts. 639, 640 inc. 2 y 644 CPCCN.), las sanción de actitudes dilatorias (arts. 640 inc. 1, 641 y 642), la limitación de la intervención del demandado (art. 643). Asimismo, cabe señalar que la urgencia que trasunta del juicio de alimentos no resulta caprichosa, sino que responde a la naturaleza del bien jurídico tutelado -la prestación asistencial-, lo que también justifica la adopción de un criterio amplio en lo atinente al dictado de medidas anticipatorias (alimentos provisorios), y un régimen restrictivo en materia de apelaciones (art. 647 CPCCN.).
Otra característica está dada por la regulación procesal a través de normas contenidas en los arts. 375 y 376 CCiv. El primero de ellos, es decir, el art. 375, alude a que el procedimiento en el juicio de alimentos debe ser sumario. La “sumariedad” del juicio de alimentos debe ser interpretada como una cualidad que denota un procedimiento simplificado en sus dimensiones temporales y formales . Asimismo, alude esta norma a la imposibilidad de acumular este juicio a otros procesos al establecerse que “no se acumulará a otra acción que deba tener un procedimiento ordinario”.
Por otra parte, el art. 376 dispone que contra la sentencia de alimentos no se admitirá recurso alguno con efecto suspensivo, y que al que recibe alimentos no se lo puede obligar a prestar fianza o caución alguna de devolver lo recibido si la sentencia fuera revocada.
En cuanto a tal característica del juicio de alimentos, la Corte Suprema de Justicia tradicionalmente ha resaltado que la sumariedad de este proceso especial no viola el art. 18 CN. (Corte Sup., 31/7/1963, ED 6-558.). También la jurisprudencia ha señalado que la estructura procesal establece ciertas asimetrías en orden al bien de que se trata y “que en el proceso de alimentos, quien los necesita, cualquiera sea su genero, no puede verse necesitado a transcurrir por un juicio ordinario, con toda la amplitud de debate y prueba, pues al cabo del mismo, la sentencia condenatoria debería ser notificada a personas difuntas o mendicantes”.
vi) La cooperación interdisciplinaria
El juez de familia está llamado a observar atentamente tal realidad y -de ser necesario, con la cooperación de profesionales especializados en este tipo de abordajes (psicólogos, asistentes sociales, orientadores familiares, etc.)- a efectuar las intervenciones que resulten conducentes para la mejor solución integral de los conflictos traídos al marco de su competencia.
vii) Orden público
En la medida en que nuestra legislación asegura la satisfacción de las necesidades del alimentista aun en contra de su propia expresión o manifestación de voluntad, prohibiéndose toda renuncia o transacción de derechos alimentarios (art. 374 CCiv.), forzoso resulta concluir que nos encontramos ante un proceso en el que está comprometido el orden público.
B) LEGITIMACION
a) Alimentos entre cónyuges
El art. 198 CCiv. (texto según ley 23515) establece la reciprocidad alimentaria entre cónyuges, como corolario del principio general de la absoluta igualdad entre ellos en sus relaciones personales y patrimoniales. De modo que cualquiera de los esposos está legitimado para reclamarle alimentos al otro. Dicha situación no se ve modificada por la separación de hecho, ya que el deber alimentario deriva del vínculo matrimonial y no de la cohabitación. Igualmente, en esta situación el cónyuge que reclama la asistencia del otro debe demostrar que no se encuentra en condiciones de procurarse los medios para su subsistencia, ya que la igualdad jurídica de los cónyuges implica que ambos -en la medida de sus posibilidades- contribuyen a satisfacer sus necesidades.
b) Alimentos del hijo menor
El derecho alimentario del hijo menor deriva de los deberes que impone la patria potestad, y el mismo esta regulado específicamente en los arts. 265 a 272 CCiv., más allá de la aplicación de normas generales (contenidas en los arts. 374 a 376 CCiv.) referidas a los alimentos.
Dicho deber, que subsiste aun en caso de suspensión o privación de la patria potestad, pesa sobre ambos progenitores.
En caso de divorcio o separación personal se ha interpretado que el cónyuge que efectúa el reclamo alimentario, en representación del menor, es aquel que ejerce la tenencia En caso del menor bajo tutela será el tutor, en representación del menor, quien formulará el reclamo. También el menor adulto -que ha cumplido los 14 años- podrá demandar a sus padres por alimentos, pero para ello requerirá autorización judicial y la asistencia de un tutor especial en el juicio (conf. art. 272 CCiv.).
También el hijo “presunto” posee un derecho alimentario que la jurisprudencia ha reconocido aun antes de la sentencia de filiación, siempre que el vínculo invocado resulte prima facie verosímil.
El derecho alimentario se funda, como ya dijimos, en un deber propio de los progenitores en función de la patria potestad que detentan. Pero dicho deber no es recíproco, ya que no es admisible el reclamo de los padres al menor no emancipado. Sí, en cambio, se ha sostenido que si el menor realiza tareas remuneradas sus padres pueden requerirle alimentos demostrando los extremos del art. 370 CCiv.
c) Alimentos entre parientes
La obligación alimentaria entre los parientes halla su fundamento en la solidaridad que debe existir entre los integrantes de una familia. Esta obligación está regulada en los arts. 367 y 368 CCiv.
El Art. 367 primer párrafo dice “Los parientes por consanguinidad se deben alimentos en el orden siguiente:
1) los ascendientes y descendientes. Entre ellos estarán obligados preferentemente los más próximos en grado y a igualdad de grados los que estén en mejores condiciones para proporcionarlos.
2) Los hermanos y medio hermanos.
El artículo 368 expresa que “Entre los parientes por afinidad únicamente se deben alimentos aquellos que están vinculados en primer grado”. Según opinión doctrinaria y jurisprudencial, la obligación de los afines es subsidiaria de la de los consanguíneos.
Si bien los artículos mencionados no establecen un orden de prevalencia entre los parientes consanguíneos y los afines, se ha interpretado que la obligación de aquéllos es prioritaria frente a la de éstos. .
En cuanto a la obligación de los parientes consanguíneos, el art. 367 la impone a los ascendientes y descendientes y luego, en un segundo rango, la extiende a los hermanos y medios hermanos. En cuanto a los primeros, es decir, los ascendientes y descendientes, la norma citada dispone que “estarán obligados preferentemente los más próximos en grado”. Por tal razón se ha resuelto que la madre de los menores debe justificar la insuficiencia de sus propios recursos o su imposibilidad de procurárselos para poder dirigir el reclamo alimentario contra los abuelos
En la valoración de la procedencia de la pretensión dirigida contra los abuelos es relevante analizar la conducta seguida por el alimentante (vgr., el padre), porque constituiría un contrasentido exigirle al progenitor a cargo de la tenencia una exhaustiva investigación y búsqueda de bienes en cabeza de este último, de modo previo a la habilitación del reclamo contra los abuelos, cuando ha quedado demostrado el incumplimiento malicioso del alimentante obligado en grado preferente.
d) Otros obligados
Nuestra legislación otorga legitimación para reclamar alimentos en los siguientes supuestos:
1.- Donante
Según el art. 1837 CCiv., cuando la donación es sin cargo el donante está legitimado a reclamar una prestación alimentaria del donatario si no tuviese medios de subsistencia, pero éste puede liberarse de esta obligación devolviendo los bienes donados, o el valor de ellos si los hubiese enajenado.
2.- Legatario de alimentos
Es posible que, como disposición de última voluntad, los alimentos sean estipulados en un legado. Sobre el particular vale recordar que el art. 3790 CCiv. preceptúa: “El legado de alimentos comprende la instrucción correspondiente a la condición del legatario, la comida, el vestido, la habitación, la asistencia en las enfermedades, hasta la edad de 18 años, si no fuera imposibilitado para poder procurarse los alimentos. Si lo fuera, el legado durará toda la vida del legatario”. En tal hipótesis, el legatario de alimentos se encuentra legitimado a efectuar el reclamo pertinente ante la sucesión del testador.
C) REQUISITOS DE LA DEMANDA
Si bien la demanda de alimentos debe reunir ciertos requisitos propios, los cuales se encuentran esencialmente contenidos en el art. 638 CPCCN., debe también cumplir con los recaudos previstos en el art. 330 y concs. del citado cuerpo legal.
Por ello deberá ser efectuada por escrito y contener:
- el nombre y domicilio (real y constituido el demandante);
- el nombre y domicilio (real) del demandado;
- la cosa demandada, designándola con exactitud;
- los hechos en que se funde, explicados claramente;
- el derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias; y
- la petición, en términos claros y positivos.
En cuanto a los recaudos específicos previstos para la demanda de alimentos, el art. 638 CPCCN dispone que:
“La parte que promoviere juicio de alimentos deberá en un mismo escrito:
“1) acreditar el título en cuya virtud los solicita
“2) denunciar siquiera, aproximadamente, el caudal de quien debe suministrarlos;
“3) acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 333 y 4) ofrecer la prueba de que intente valerse.”:
“Si se ofreciere prueba testimonial, los testigos declararán en primera audiencia”.
Asimismo, y sin perjuicio de que la citada norma no lo menciona expresamente, la demanda de alimentos deberá contener la estimación aproximada del monto que se reclama en concepto de cuota y la discriminación de los rubros que componen esa cuota que se solicita.
En este sentido, cabe señalar que como no siempre puede estimarse con exactitud la suma de dinero que se pretende -por desconocerse, por ejemplo, los reales ingresos del accionado, la naturaleza de los mismos o la de las actividades que realiza-, resulta admisible la indicación en la demanda de una cantidad sujeta al resultado de la prueba, o el reclamo de un porcentaje de las entradas o haberes del alimentante.
Es, asimismo, aplicable a la demanda por alimentos lo dispuesto en el art. 331 CPCCN en cuanto a que el peticionario podrá modificarla con anterioridad a que ésta sea notificada.
Podrá requerirse en la demanda la fijación de alimentos provisorios, los cuales regirán mientras dure la tramitación del proceso.
Asimismo, puede solicitar el actor la fijación de una suma en concepto de litisexpensas, que el accionado deberá abonarle a los fines de hacer frente a los gastos que importe el desarrollo del juicio.
En orden a lo normado en el art. 56 CPCCN., quien demande por alimentos debe necesariamente contar con patrocinio letrado, a consecuencia de lo cual si dicha presentación careciera de firma de letrado se la tendrá por no efectuada y será devuelta al presentante, si dentro del segundo día de notificada por ministerio de la ley la providencia que exija el cumplimiento de dicho recaudo el mismo no fuese cumplido.
En virtud de lo dispuesto en el art. 337 CPCCN., los jueces podrán rechazar in limine aquellas demandas por alimentos que manifiestamente no se ajustaren a los recaudos contemplados en los arts. 330 , 638 y concs. CPCCN.
Nos referiremos a continuación a cada uno de los requisitos enunciados precedentemente
a) Acreditación del título: (art. 638, inc. 1 CCNP). Se trata de la acreditación de la legitimación para reclamar.
Conforme surge de la ley sustancial, la obligación alimentaria puede resultar del matrimonio, de la patria potestad, del parentesco, de un contrato o de un testamento (que contenga un legado de alimentos).
El matrimonio se acredita con el acta de su celebración o con la libreta de matrimonio; el nacimiento, la maternidad, la paternidad y el vínculo entre parientes se acreditan con las respectivas partidas, expedidas por los correspondientes Registros -con los pertinentes timbrados-.
Sin embargo, de no contarse con dichos instrumentos al momento de la promoción de la demanda, la remisión del inc. 3 del art. 638 CPCCN al art. 333 de dicho cuerpo legal permite la mera individualización de los mismos, indicándose su contenido y el lugar donde se encuentran, para su posterior remisión mediante oficio
Si el vínculo en virtud del cual se reclama resulta de filiación extramatrimonial, ésta podrá acreditarse mediante la correspondiente partida o certificado del cual surja la inscripción del reconocimiento, o con el testimonio de la sentencia firme que hubiera reconocido dicha filiación. Ello, sin perjuicio del derecho del hijo extramatrimonial de requerir la fijación de alimentos provisorios durante la tramitación del juicio de filiación, acreditando prima facie la verosimilitud del vínculo que invoca.
En los supuestos en que la obligación alimentaria fuera de origen convencional el título se acredita con el respectivo contrato; y si surgiera de un testamento, se acredita con éste.
b) Justificación de la necesidad del reclamante y de la falta de medios para alimentarse
A excepción de la obligación alimentaria impuesta a los padres derivada de la patria potestad y de la impuesta al cónyuge culpable del divorcio o la separación personal a favor del inocente, quien reclama alimentos debe justificar -por aplicación de lo dispuesto en el art. 370 CCiv.- el estado de necesidad en que se encuentra, es decir, que carece de medios para procurárselos y que no puede adquirirlos con su trabajo.
El estado de necesidad del reclamante alude a la insatisfacción, total o parcial, de los requerimientos incluidos en la prestación alimentaria, unida a una falta de recursos del alimentista.
Sin embargo, el tratamiento legal de este recaudo varía según quien sea el legitimado activo de la pretensión alimentaria, conjugándose asimismo con la capacidad económica del alimentante. Es por esto que cuando se reclaman alimentos para hijos menores no debe justificarse en la demanda la necesidad del alimentado, pero sí indicarse su alcance, sin dejar de tenerse en cuenta el deber de contribución que en los gastos de manutención de los hijos tiene el progenitor que detenta la tenencia.
Respecto de los hijos menores la excepción opera aun cuando éstos trabajasen o estuviesen en condiciones de hacerlo, o cuando poseyesen bienes productores de rentas, pues los padres tienen la administración y usufructo de dichos bienes, y con sus frutos deben atender prioritariamente los gastos de subsistencia, educación y enfermedad de los hijos.
El cónyuge inocente tampoco debe justificar el extremo en análisis, pero deberá exponer en la demanda la situación económica de que gozaba durante la convivencia matrimonial y el aporte que para ello efectuaba cada uno de los esposos, pues se persigue que dicho cónyuge (el inocente) mantenga el nivel económico que poseía durante la convivencia.
Distinta es la situación del cónyuge que hubiere sido declarado culpable de la separación personal o del divorcio, o la de cualquiera de los esposos en los casos de separación personal o divorcio por presentación conjunta, o separados de hecho, o la de los cónyuges declarados de buena fe en el proceso de nulidad de matrimonio, qué sólo pueden reclamar lo indispensable para su subsistencia, independientemente del nivel de vida que hubieren tenido durante la convivencia. En estos casos es carga del actor alegar y demostrar que no tiene bienes productivos o susceptibles de venderse, o que no puede procurarse el sustento mediante su trabajo -ya sea por su edad, por padecer alguna enfermedad o por alguna otra causa que implique su absoluta imposibilidad de hacer frente a su manutención-, lo cual deberá ser ponderado por el juzgador en cada caso concreto.
Cuando son los parientes quienes reclaman alimentos, en virtud de lo dispuesto en el art. 370 CCiv., deberán exponer en la demanda los motivos por los cuales no pueden cubrir sus necesidades básicas, lo cual abarca la acreditación de la falta de medios para alimentarse y de la imposibilidad de obtenerlos con su trabajo.
c) Posibilidad económica del obligado (caudal)
En la demanda de alimentos debe denunciarse, aunque fuere aproximadamente, el caudal económico del demandado, cuya acreditación se efectuará en el curso del proceso. Es decir que los ingresos del alimentante deberían cubrir primeramente sus necesidades básicas, y el resto ser destinado a solventar las pretensiones del alimentista.
Sin perjuicio de ello, cabe señalar que cuando la obligación alimentaria deriva de la patria potestad, tanto el padre como la madre deben hacer todo lo que estuviere a su alcance para cubrir las necesidades de sus hijos, aun en desmedro de las propias. En este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia en numerosas oportunidades, sosteniendo que es un deber ineludible del padre suministrar los medios pertinentes para alimentar a sus hijos y realizar los esfuerzos necesarios para cumplir adecuadamente su obligación de procurar lo básico para que su familia no pase privaciones.
Contrario a esto, la realidad también nos muestra que no siempre es posible acreditar con exactitud la capacidad económica del alimentante, quien en ciertos casos trabaja en forma independiente, oculta sus ingresos reales o realiza actividades que dificultan su concreta verificación.
En estos supuestos el demandante debería recurrir a la prueba indiciaria a fin de acreditar el hecho que quiere probar (la verdadera capacidad económica del alimentante).En este orden de ideas, podrán acreditarse los ingresos efectivos del demandado alegándose y demostrándose, por ejemplo, que ha realizado viajes al exterior, los movimientos de sus cuentas bancarias o sus gastos con tarjeta de crédito, entre otros.
Al respecto, la jurisprudencia tiene dicho que cuando no media “prueba directa de los ingresos del alimentante, debe apreciarse la indirecta o presunta que da una idea aproximada de aquéllos, valorando su situación a través de sus actividades, sistema de vida y posición económica y social”; y que cuando no se conocen con certeza los ingresos del alimentante cobra especial relieve la prueba indiciaria, que debe estar basada en hechos reales comprobados.
Sin perjuicio de ello, la falta de un caudal actual del alimentante, la imposibilidad de acreditarlo fehacientemente o la inexistencia de bienes inscriptos registralmente a su nombre no impiden la procedencia de la pretensión alimentaria; y aunque la sentencia que recayere en dicho proceso no pueda ser -por dichos motivos- luego ejecutada, el alimentado cuenta con distintos medios de coerción para procurar que el obligado eventualmente la cumpla, como ser solicitar su inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos o su inhibición general de bienes, entre otros.
d) Agregación de documentación y ofrecimiento de la prueba
El inc. 3 del art. 638 CPCCN. impone al actor la carga de acompañar con el escrito de demanda la totalidad de la documentación que tuviere en su poder, o su individualización -de conformidad con lo previsto en el art. 333 del citado cuerpo legal- indicando su contenido, lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentre.
Es también de aplicación al juicio de alimentos lo dispuesto en el art. 335 CPCCN. en cuanto a que luego de interpuesta la demanda el actor sólo podrá agregar documentos de fecha posterior, o anterior bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento de ellos.
Por su parte, el inc. 4 del mencionado art. 638 CPCCN impone al accionante la carga de ofrecer los restantes medios de prueba de que intente valerse. Al respecto la norma no señala límites al actor en cuanto a las probanzas que puede ofrecer, en el entendimiento de que quien solicita la fijación de una cuota alimentaria por estar necesitado de ella no ofrecerá pruebas dilatorias que ocasionen la injustificada prolongación del proceso.
e) Estimación del monto de la cuota que se reclama
Quien reclama alimentos debe hacer constar en la demanda la estimación aproximada del monto que pretende en concepto de cuota alimentaria, sin perjuicio de reiterar que el art. 638 CPCCN. no lo menciona expresamente.
Partiendo de la base de que la prestación alimentaria debe comprender las necesidades vitales del alimentado, tanto sean tendientes a la subsistencia como a la cultura, es decir: alimentación, habitación, vestuario, asistencia de las enfermedades (art. 372 CCiv.) y esparcimiento y educación respecto de los hijos menores de edad (art. 267 CCiv.), es conveniente que se indiquen y discriminen en el escrito de demanda los rubros que conforman la cuota que se reclama (a saber: gastos de comida, colegio, ropa, actividades deportivas, recreación, médicos, odontólogos, vacaciones, etc.).
En este sentido, debemos tener en cuenta que la fijación judicial del quantum de la cuota merituará factores como la edad del alimentado, su salud, sexo, posición social y educación; y asimismo, la capacidad económica del obligado y la obligación del progenitor que detenta la tenencia de contribuir a la manutención de los hijos (sin perjuicio de señalar que las prestaciones que efectúe en especie, por tener a su cargo el cuidado y la atención de dichos hijos, delimitarán la magnitud de su aporte).
D) CITACIÓN DEL DEMANDADO
En la legislación procesal de la Capital Federal (hoy Ciudad Autónoma de Buenos Aires), con anterioridad a la sanción de la ley 14237 (ALJA 1853-1958-1-553) el proceso de alimentos no preveía la intervención del alimentante sino que tramitaba inaudita parte, generándose así una desigualdad entre el reclamante y el obligado.
La evolución de la legislación procesal hizo luego que se reconociera calidad de parte al demandado en el juicio de alimentos y su derecho a participar en el proceso, todo esto con ciertos alcances.
La mencionada ley 14237 estableció la fijación de una audiencia con la finalidad de oír a las partes y procurar que llegaran a una solución.
Actualmente, de conformidad con lo previsto en el art. 639 CPCCN., dentro de los diez días de presentada la demanda de alimentos, y sin perjuicio de ordenar la producción de las medidas probatorias solicitadas, el juez señalará una audiencia a la cual deberán comparecer las partes personalmente y el representante del Ministerio Pupilar, si correspondiere.
Si bien el Código Procesal no prevé que el juez corra traslado de la demanda al alimentante, corresponde citarlo a la referida audiencia, y dicha citación constituye, en general, el primer anoticiamiento que tiene el accionado del contenido de la demanda de alimentos promovida en su contra. Es decir que se hace conocer la demanda a la parte contraria, con lo cual se procura resguardar su derecho de defensa en juicio.
En consecuencia, dicho anoticiamiento deberá efectuarse en su domicilio real, con adjunción de copia de dicha demanda y de la documental acompañada por el actor y con la debida antelación de tres días que previene el art. 125 inc. 2 CPCCN., pues de lo contrario se dificultaría al alimentante el conocimiento de la pretensión deducida y la adecuada preparación de sus defensas y pruebas.
Si bien se ha sostenido que como en el juicio de alimentos no se corre traslado de la demanda sino que se cita al demandado no sería de aplicación a la notificación que se le cursa lo previsto en el art. 339 CPCCN, hay autores que consideran que el oficial notificador, en caso de no hallar al demandado, deberá dejar el aviso del art. 339 CPCCN., lo cual sólo podría ocasionar una demora de un día en la notificación de la audiencia, pero posibilitaría que el accionado tenga conocimiento personal de la demanda promovida en su contra.
Toda vez que el art. 640 CPCCN prevé como consecuencia de la incomparecencia injustificada del demandado a la mencionada audiencia del art. 639 CPCCN. la aplicación de una multa a favor de la otra parte y la fijación de una segunda audiencia (a los mismos fines que la anterior), bajo apercibimiento de establecerse la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte actora y lo que resulte del expediente, no corresponde en el juicio de alimentos la declaración de rebeldía del demandado que hubiese sido debidamente notificado de la citación.
Cuando el accionado fuere incierto o se desconociese su domicilio sería procedente su citación mediante edictos, de conformidad con las reglas generales que rigen en materia de notificaciones judiciales.
E) INTERVENCIÓN DEL DEMANDADO
El tema se centra en torno a la interpretación que debe darse al art. 643 CPCCN., el cual dispone que:
“En la audiencia prevista en el art. 639, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o la de la parte actora, sólo podrá:
“1) acompañar prueba instrumental;
“2) solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún caso, el plazo fijado en el art. 644;
“3) El juez al sentenciar, valorará las pruebas para determinar el monto de la pensión, o para denegarla, en su caso”.
Del texto de la norma transcripta resulta que la misma no contempla como facultad del demandado la de oponer defensas y contestar demanda y limita a la documental e informativa las pruebas que puede ofrecer.
La interpretación literal del citado artículo convertiría “al demandado en juicio de alimentos en el más indefenso de los litigantes”, vulnerándose así el principio procesal de bilateralidad.
A consecuencia de ello, se ha verificado tanto en la doctrina como en la jurisprudencia una interpretación correctora de la referida norma en resguardo del derecho a ser oído que tiene el alimentante, pero sin desmedro de la naturaleza y celeridad del proceso.
En este orden de ideas, analizaremos el alcance de la intervención del demandado en el juicio
a) Defensas
La normativa que regula el juicio de alimentos no contempla la oposición de excepciones de previo y especial pronunciamiento, las cuales resultan inadmisibles.
Sin embargo, la jurisprudencia tiene dicho que todo género de excepciones pueden ser planteadas en el juicio de alimentos.
En consecuencia, el demandado podrá oponer como defensas, que se resolverán con el dictado de la sentencia: la de incompetencia (que en caso de prosperar implicaría la remisión del expediente al tribunal competente si es en jurisdicción nacional, o su archivo si correspondiere a otra jurisdicción); la de falta de personería (por carecer el demandante de capacidad para intervenir por sí en el proceso o por adolecer el apoderado de representación suficiente); la de falta de legitimación activa (por no existir el vínculo de parentesco o matrimonial invocado por el actor o pasiva (por existir otros parientes de obligación alimentaria preferente); la de litispendencia (si encontrándose pendiente un juicio de alimentos entre las mismas partes la actora inicia otro con igual finalidad); y, asimismo, la excepción de cosa juzgada (cuando la demanda resulta ser una reproducción de otra idéntica, fundada en las mismas causas, que hubiese sido desestimada).
Las defensas que importen invocar una compensación o una transacción sobre el derecho a los alimentos no resultan admisibles conforme a los términos del art. 374 CCiv.; como así tampoco la excepción de arraigo, de acuerdo con los términos de la Convención sobre Procedimiento Civil de La Haya -ley 23502, ni las que resulten manifiestamente incompatibles con la sumariedad del trámite.
Puede también el demandado oponer la defensa de defecto legal en el modo de proponer la demanda, prevista en el art. 347, inc. 5 CPCCN., la cual se sustanciará y resolverá antes de la audiencia del art. 639. Si hubiere sido opuesta en dicha oportunidad, el juez fijará un plazo para que el actor aclare los aspectos imprecisos y citará a una nueva audiencia a los mismos fines.
De las defensas esgrimidas por el accionado corresponde correr traslado por cinco días al actor, quien al contestarlo podrá ofrecer las pruebas respectivas.
b) Oposición a la pretensión
Nuestros tribunales tienen dicho que si bien en materia de alimentos el Código Procesal no contempla la contestación propiamente dicha de la demanda, permite al demandado la posibilidad de ofrecer determinadas pruebas sobre las que naturalmente podrá introducir alguna argumentación controversial oponiendo defensas, pues si la ley le permite ofrecer prueba es obvio que también autoriza la alegación de los hechos y el derecho que dicha prueba está dirigida a demostrar.
Es decir que si bien no se trata de una contestación de demanda, resulta semejante a ella en cuanto a que contendrá una serie de alegaciones que implicarán un responde a las pretensiones del accionante.
El demandado podrá efectuar la presentación oponiéndose a la pretensión del actor y ofreciendo sus pruebas, con anterioridad a la celebración de la audiencia del art. 639 CPCCN., el mismo día en que se celebre dicha audiencia, o en la misma audiencia.
Asimismo, y reiterando que las únicas consecuencias previstas por el art. 640 CPCCN. para la incomparecencia injustificada del alimentante a la audiencia del art. 639 son la multa a favor del actor y la fijación de una nueva audiencia a los mismos fines bajo apercibimiento de establecerse la cuota de acuerdo con las pretensiones del reclamante y lo que resulte del expediente, el término para la eventual contestación del demandado y el ofrecimiento de su prueba se extiende en este supuesto, y también en los de incomparecencia justificada del demandado a la audiencia referida, hasta la celebración de la prevista en el art. 640.
En oposición a la pretensión del actor, el demandado podrá cuestionar todos los requisitos intrínsecos que dan sustento a la obligación alimentaria. En este sentido, podrá impugnar el derecho en el que se funda el actor para pedir la pensión alimentaria, sin perjuicio de señalar que no cabe la introducción de pretensiones reconvencionales que se refieran, por ejemplo, a la impugnación de la paternidad o de la maternidad, o a la validez del matrimonio; invocar la falta de necesidad del alimentado demostrando que cuenta con recursos para su subsistencia; verificar su propio caudal económico; y comprobar la equivalencia de sus recursos con los del reclamante -ya sea para solicitar el rechazo de la pretensión o la graduación del monto de la cuota por parte del juez.
c) Prueba
Es dable señalar que los mismos argumentos utilizados para posibilitar al demandado en juicio de alimentos oponerse a la pretensión del actor son aplicables para admitir que ofrezca no sólo las pruebas indicadas en el art. 643 CPCCN (documental e informativa) sino también otros medios probatorios, en la medida en que no impliquen dilatar indebidamente el proceso y siempre y cuando se ofrezcan antes de la audiencia del art. 639 CPCCN., durante la misma o en la que se celebre en su reemplazo, y que se produzcan como máximo dentro de los cinco días posteriores a la producción de la prueba de la parte actora .
En virtud de lo antedicho, además de las pruebas expresamente mencionadas en el art. 643 CPCCN. el demandado podrá acreditar por otros medios probatorios “cualquiera de las cuestiones susceptibles de debatirse en el juicio de alimentos”, pues en caso contrario la aplicación estricta de la referida norma afectaría el derecho constitucional de defensa del accionado.
Es decir que mientras la prueba ofrecida por el accionado no demore el plazo para dictar la sentencia ni dilate innecesariamente el trámite de la causa, debe reconocérsele la misma amplitud probatoria que al peticionario de los alimentos.
F) MEDIDAS CAUTELARES EN EL JUICIO DE ALIMENTOS. GENERALIDADES
En el juicio de alimentos se pueden solicitar las medidas cautelares tradicionales para asegurar la eficacia de la sentencia que se dicte en dicho proceso. Ello obedece a que el derecho alimentario, al igual que cualquier otro derecho, puede verse frustrado si obtenida la sentencia, ésta no es cumplida voluntariamente y se ha insolventado el deudor antes o durante la tramitación del juicio.
Por lo que cuando existiera el riesgo de que el deudor alimentario se insolvente, o desaparecieren bienes de su patrimonio que tornen de imposible o difícil cumplimiento la sentencia, se podrán solicitar y conceder distintas medidas cautelares de carácter instrumental como el embargo preventivo, la inhibición general de bienes y la intervención judicial, entre otras.
A su vez, se puede solicitar como medida cautelar alimentos provisorios para subvenir las necesidades mínimas de los alimentados mientras se sustancia el juicio de alimentos, lo que implica un anticipo jurisdiccional. En general, el criterio en materia de adopción de medidas cautelares a fin de asegurar el cumplimiento de cuotas alimentarias futuras es restrictivo, pues justamente las mismas aún no han sido determinadas; pero este criterio cede y se admite su viabilidad cuando mediare riesgo de que el obligado se insolvente para eludir el pago o cuando hubiera incurrido en reiterados incumplimientos anteriores, máxime teniendo en cuenta que la cuota que se determine en la sentencia definitiva se retrotraerá al momento de iniciación de la demanda en los términos del art. 644 CPCCN.
MEDIDAS CAUTELARES EN PARTICULAR
a) Embargo preventivo
El embargo preventivo puede ordenarse con o sin expresión de monto. En el primer supuesto implicaría una indisponibilidad relativa del bien afectado; en cambio, cuando se ordena sin monto trae aparejada casi una indisponibilidad absoluta del bien, asemejándose en alguna medida a la inhibición general de bienes.
Un dato distintivo del embargo preventivo en este proceso es que el acreedor embargante puede disponer de inmediato de lo cautelado, ya que, por naturaleza, tiende a resguardar la integridad física de las personas, lo que no ocurre con las medidas cautelares en otro tipo de procesos. Así, si se trabó un embargo preventivo sobre el salario del alimentante, ante la petición del libramiento de cheque por parte de la alimentada, el juez lo ordena sin más trámite, a diferencia de lo que ocurre en otros procesos civiles en los que se debe previamente dar cumplimiento al trámite previsto en el art. 505 y ss. CPCCN. (citación para oponer excepciones y sentencia de venta).
El embargo puede recaer sobre bienes inmuebles, bienes muebles registrables o bienes muebles cuyo registro no impone la ley del deudor alimentante, también sobre fondos depositados en cuentas bancarias de cualquier tipo, así como sobre inversiones o utilidades que deba percibir el mismo.
Es importante resaltar que no se debe confundir el embargo preventivo (medida cautelar) que se puede solicitar con anterioridad a la intimación de pago, una vez dictada la sentencia de alimentos, con el embargo que prevé el art. 648 CPCCN., el que no reviste carácter cautelar. En efecto, dicha norma dispone: "...si dentro del quinto día de intimado el pago, la parte vencida no lo hubiera hecho efectivo, sin otra sustanciación se procederá al embargo y se decretará la venta de los bienes necesarios para cubrir el importe de la deuda". Y ello es así pues este último embargo es ejecutorio, no cautelar, requiere la previa intimación de pago y sólo es procedente cuando, vencido el plazo de dicha intimación, no se hace efectiva la cuota alimentaria.
Un tema de íntima vinculación con los embargos en el juicio de alimentos es el que se refiere al fallo plenario de la Cámara Nacional en lo Civil. Éste dispone que "El adquirente de una cosa registrable embargada por monto determinado, para obtener el levantamiento de la medida cautelar, no puede liberarse pagando sólo el monto inscripto sino que responde también: por la desvalorización monetaria si correspondiere, por los intereses, por las costas, por las sucesivas ampliaciones y por las demás consecuencias del juicio". Lo que implicaría, en la práctica, la imposibilidad de vender los bienes embargados afectándose los principios referentes a que el embargo no impide que pueda disponerse de la cosa afectada (arts. 1174 y 1179 CCiv.) con mayor incidencia en los juicios de alimentos, por las sucesivas ampliaciones de las liquidaciones que se practican cuando se van venciendo nuevas cuotas que permanecen impagas, lo que en la práctica tornaría dificultosa la venta del bien embargado por deudas alimentarias.
b) Inhibición general de bienes
Podemos definir a la inhibición general de bienes como la medida cautelar que provoca la interdicción de vender o gravar bienes registrables que sean de propiedad del deudor. Estos bienes son los existentes al momento de anotarse la medida o los que se adquieren con posterioridad.
Esta medida es de carácter restrictivo, y su procedencia se supedita a la inexistencia de bienes a embargo o a su insuficiencia, por los graves perjuicios que le ocasionan al afectado. En el juicio de alimentos la aplicación de esta cautelar para asegurar cuotas futuras es de carácter excepcional. No así cuando ya dictada la sentencia de alimentos se solicita para asegurar su cumplimiento en el supuesto en que el deudor alimentario no registre bienes de su propiedad, o éstos sean insuficientes para cubrir el crédito alimentario.
c) Intervención judicial
Es la medida cautelar por la cual el órgano judicial designa a una persona que es ajena a las partes y que interfiere en la actividad económica de una persona física o jurídica. A partir de la reforma de la ley 22434, el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación contempla dos modalidades de intervención:
1.- Interventor recaudador
Es la medida cautelar en virtud de la cual se designa a una persona para hacer efectivo un embargo dispuesto previo o simultáneamente, el que debe recaer sobre bienes productores de rentas o frutos (art. 223 CPCCN.). Este interventor no puede tener injerencia en la administración, y su designación corresponde, a pedido de parte, a falta de otra medida eficaz o como complemento de una medida dispuesta.
2.- Interventor informante
Es la otra modalidad, la que se encuentra contemplada en el art. 224 CPCCN. Este interventor tiene como función dar noticia al órgano judicial del estado de los bienes objeto del juicio o de actividades u operaciones de una persona física o jurídica. El juez lo puede designar a pedido de parte o de oficio. El interventor informante deberá cumplir su función con la periodicidad que determine el tribunal.
Si bien en el juicio de alimentos la medida cautelar del interventor recaudador es restrictiva (no así como medida idónea para la ejecución de los alimentos impagos), la del interventor informante es una medida cautelar plenamente viable para acercarles al juez y a la parte información sobre las actividades e ingresos del demandado por alimentos.
d) Prohibición de innovar y de contratar
La prohibición de innovar es la medida cautelar encaminada a preservar, mientras se sustancia el proceso principal, la inalterabilidad de determinada situación de hecho o de derecho". Tiene como finalidad evitar que mientras se sustancia un proceso se produzca una alteración en la situación existente que torne la sentencia ineficaz o de cumplimiento imposible.
Entendemos que el art. 230 CPCCN. regula los dos tipos de modalidades de esta medida: la "medida de no innovar", para mantener el estado de hecho o de derecho vigente, y la "medida innovativa", que importa una modificación o alteración del estado de hecho o de derecho vigente antes de su dictado.
Estas medidas son de aplicación restrictiva en el juicio de alimentos y se supeditan, como requisito de admisibilidad, a la ausencia de otras medidas cautelares idóneas (por ejemplo, un embargo preventivo).
En otro orden de ideas, si se solicitan alimentos provisorios antes de iniciado el proceso de alimentos, su fijación podría fundarse como medida innovativa en el art. 230 CPCCN., ya que se procura alterar un estado de hecho existente al momento de ser dictada.
f) Secuestro
Definimos esta medida como el desapoderamiento a una persona de una cosa litigiosa con el fin de evitar el deterioro o la alteración de ella, o para asegurar el resultado de la sentencia.
Esta medida, que es efectiva en la etapa de ejecución de alimentos, es de aplicación restrictiva como medida cautelar para asegurar el cobro de cuotas futuras, por los graves perjuicios que le pueda acarrear al afectado. Adviértase que a diferencia del embargo preventivo, en el que el bien generalmente queda en poder del deudor, quien puede utilizarlo, en el secuestro se desapodera al mismo del bien objeto de la medida, designándose un depositario judicial.
G) SENTENCIA
a) Carácter subsidiario
La sentencia, como imperativo de actividad del juez, es subsidiaria. El Código da primacía a la posibilidad de que la causa finalice por conciliación en el transcurso de la audiencia preliminar. En tal sentido, el sistema seguido en el juicio de alimentos apunta de manera sustantiva a dar lugar, ante todo, a una solución autocompositiva del conflicto.
b) Forma y contenido
La sentencia de un juicio de alimentos debe respetar la estructura general de cualquier sentencia definitiva. Por esta razón rige en este punto lo dispuesto en los arts. 34, inc. 4 y 163 CPCCN. y las formas impuestas para los actos jurídicos procesales de decisión (conf. art. 115 CPCCN.).
La sentencia debe ser fundada. Esto es muy importante porque el proceso de alimentos introduce una categoría como herramienta de ponderación del monto de la cuota en manos de juez que debe ser utilizada adecuadamente: la equidad. Sin embargo, equidad no significa discrecionalidad. Los límites del juzgamiento equitativo del monto de la pretensión están dados por lo que resulte del expediente: alegaciones y pruebas, en especial, la situación patrimonial de las partes, las necesidades del alimentado y el origen del título alimentario en particular. Pero lo más importante es que la equidad como justificación de la suma que se fije en concepto de cuota alimentaria no sólo debe ser invocada por el juez, sino incluso explicada (fundamentos). Explicación que no se satisface con afirmaciones (qué se decide) sino con la exhibición de razones (por qué se decide en determinado sentido).
c) Efecto retroactivo de la sentencia. Alimentos atrasados. Cuota suplementaria.
De acuerdo con el art. 644 CPCCN., la sentencia que admite la pretensión alimentaria tiene carácter retroactivo a la fecha de la interposición de la demanda. Los alimentos devengados entre la presentación de la demanda y la fecha de dictado de la sentencia se designan como alimentos atrasados en la terminología del art. 645 CPCCN. No debe confundirse entre alimentos atrasados y el pago de cuotas atrasadas. Los primeros, como dijimos, son los que se fijan en la sentencia definitiva o en el incidente de aumento de cuota y corresponden a los devengados durante la tramitación del juicio o del incidente. En cambio, la segunda parte del art. 645 CPCCN., con una terminología que se presta a confusión, se refiere a las cuotas atrasadas: son aquellas que, una vez que han sido estipuladas por la sentencia o convenio homologado, corresponde pagar mes a mes y respecto de las cuales la inactividad procesal del alimentario puede crear la presunción de su falta de necesidad y derivar en la declaración de caducidad del derecho a cobrar esas cuotas atrasadas.
Los alimentos atrasados determinan que el juez fije una cuota. La razón de establecer una cuota suplementaria reside en estimarse que el alimentante estará en dificultades para cancelar de una sola vez la totalidad de los alimentos devengados desde la interposición de la demanda. Claro que ello no obsta a que si el alimentante tiene recursos suficientes sea condenado a pagar los alimentos atrasados en un único pago. La cuota suplementaria, por lo tanto, guarda independencia conceptual con la que se abonará regularmente. La fijación de la cuota suplementaria es una actividad que el juez debe realizar en la sentencia definitiva.
d) Criterios para la fijación de la cuota. Revisibilidad
Los criterios para fijación del monto de la cuota tienen las siguientes características:
i) El legislador expresamente delega en los jueces la fijación del quantum de la cuota.
ii) Debe ser equitativa y, por lo tanto, fundada en la particular situación de cada caso concreto.
iii) El monto de la cuota y la existencia de la cuota en sí se encuentran sometidos a la regla rebus sic stantibus. De ello se sigue que resulta inherente al monto de la cuota su contingencia y mutabilidad.
iv) Presupone un equilibrio entre los recursos del alimentante y las necesidades de alimentado. Equilibrio sometido a perenne revisión a través del trámite incidental de aumento, disminución, cese y coparticipación de cuota.
v) Tiene como límite el derecho alimentario del propio alimentante y, si se quiere, su derecho al desarrollo, también, de un plan de vida digno.
vi) La cuota debe contemplar las necesidades del alimentante en materia de subsistencia, habitación, vestuario, esparcimiento, asistencia, educación y gastos por enfermedad.
e) Caducidad de los alimentos atrasados
El art. 645 CPCCN establece la posibilidad de declarar la caducidad del derecho sobre las cuotas atrasadas. Es condición para la declaración de caducidad que exista inactividad procesal en cabeza del alimentado y que ésta genere la presunción iuris tantum de la falta de necesidad de cobrar las cuotas devengadas durante el período de inactividad. La caducidad es sólo sobre las cuotas atrasadas en el cobro y respecto de las que medió inactividad; no alcanza, por lo tanto, a las cuotas atrasadas respecto de las que existe actividad ejecutoria por parte del alimentado.
La caducidad de las cuotas atrasadas no es posible cuando el alimentado es menor de edad o si la inactividad del interesado es sólo aparente y provocada por la inconducta del alimentante (conf. art. 645 párr. final CPCCN.).
f) Plazo para el dictado de la sentencia
El juez cuenta con cinco días hábiles para dictar sentencia. El plazo comienza a correr a partir del día siguiente de producida la totalidad de la prueba de la parte actora, siempre y cuando se haya celebrado la audiencia preliminar prevista en el art. 639 CPCCN., con la concurrencia de ambas partes, o la segunda audiencia preliminar sin la comparecencia, sin causa justificada, del demandado. No hay posibilidad de alegar. No existen resoluciones intermedias entre la audiencia y la sentencia definitiva, como sí lo prevé el art. 483 CPCCN para el proceso ordinario. Tampoco se requiere petición expresa para el dictado de la sentencia. La demora en dictar el fallo tendrá para el magistrado además de las eventuales consecuencias civiles y penales, las previstas en el art. 167 CPCCN.
g) Sentencia definitiva y alimentos provisorios
De acuerdo con nuestro derecho positivo, resulta posible anticipar jurisdiccionalmente ciertos efectos de una providencia principal. En esa senda se inscribe el art. 375 CCiv., que autoriza al juez a decretar la prestación de alimentos provisorios desde el principio de la causa o en el curso de ella.
Este tipo de anticipo jurisdiccional en ningún caso puede confundirse con el objeto del proceso, aunque medie coincidencia material entre la cuota provisoria y la definitiva. Esto es así porque los alimentos provisorios son de carácter cautelar, es decir, están en función de una providencia principal y no tienen autonomía por sí mismos. Es el peligro en la demora en el dictado de tal providencia principal lo que justifica el anticipo de jurisdicción.
De acuerdo con lo prescripto en el art. 375 CCiv., desde el principio de la causa (juicio de alimentos legislado en el art. 638 y ss. CPCCN.) el juez podrá fijar alimentos provisorios para el actor si se justificare la absoluta falta de medios como para seguirlo.
Analizaremos a continuación los caracteres, el trámite, sus presupuestos de admisibilidad, el contenido de la prestación, el régimen de caducidad y el modo de impugnación.
Participa del carácter de provisoriedad de las medidas cautelares, pues tiene un plazo de duración. Así, pueden ser fijados desde el principio de la causa o en el curso de ella, y regirán hasta la sentencia definitiva.
En cuanto a la retroactividad, si bien no existe norma expresa como la del art. 644 CPCCN. para los definitivos, se ha sostenido que los alimentos provisorios se retrotraen al momento en el que fueron solicitados, de manera que si el pedido se formula después de interpuesta la demanda principal no correrán desde ésta, sino desde aquel .
En cuanto al trámite que se le habrá de imprimir a la fijación de alimentos provisorios, en primer lugar cabe decir que se encuentran excluidos del procedimiento de mediación obligatoria, en los términos de lo dispuesto en el art. 2, inc 6 , ley 24573, lo que se deriva de su naturaleza cautelar.
El juez competente para intervenir en la fijación de dichos alimentos, por el carácter accesorio de las medidas precautorias, es aquel al que le corresponde intervenir en el proceso principal en los términos del art. 6, inc. 4 CPCCN.
Los alimentos provisorios pueden fijarse in audita parte, es decir, ante la sola solicitud del peticionante sin que, en principio, se admita como argumento en contra de su fijación la no producción de la prueba del alimentante, ni la afectación de su derecho de defensa en juicio.
Sin perjuicio de lo dicho, entendemos, que por las graves consecuencias que puede implicarle al afectado el verse compelido a abonar una cuota alimentaria sin haber sido considerada su situación patrimonial o sin siquiera haber sido oído, previamente a ser fijada se deberá sustanciar el pedido, ya sea con un traslado previo o con la fijación de una audiencia. En ella el juez oirá a ambas partes (alimentado y alimentante) para tener un conocimiento más exhaustivo de las necesidades de los primeros y de la situación patrimonial del que deba procurarlos.
En cuanto a los presupuestos para la fijación de los alimentos provisorios, la verosimilitud del derecho invocado va a estar dada por el título en virtud del cual se reclaman. Pero no se exige dicha acreditación si quien los reclama fuere la esposa o los hijos menores. En efecto, la cuota alimentaria es uno de los deberes que se imponen a los padres como contenido de la patria potestad -y no está sujeto, como en el caso de los restantes parientes, a la prueba de la necesidad por parte del reclamante.
En igual sentido, no hace falta la acreditación sumaria del peligro en la demora: ésta se halla implícita en las impostergables necesidades que tiende a cubrir, sin perjuicio del diferente régimen legal por el que se soliciten (se requiere mayor rigor en los alimentos que se derivan del parentesco, no así respecto de los que tienen como base el ejercicio de la patria potestad).
En principio no se exigiría la fijación de contracautela real, personal o juratoria. En primer lugar, porque la ley sustancial no lo contempla; y por otra parte, por la naturaleza de la prestación y el estado de necesidad del requirente.
En lo que se refiere al contenido de la prestación alimentaria provisoria, en principio, se debe limitar al monto necesario para cubrir las necesidades imprescindibles hasta tanto se arrimen todos los elementos conducentes para la determinación de la pensión definitiva. Ya la jurisprudencia ha sostenido que para la fijación del quantum de la cuota alimentaria provisional debe tenerse en cuenta la finalidad de la misma, cual es la de permitir a los alimentados afrontar gastos imprescindibles durante el breve lapso del proceso establecido por el art. 638 y ss. CPCCN. teniendo en cuenta la prueba aportada.
De cualquier manera, entendemos que la prestación debe cubrir los gastos necesarios que hacen no sólo a la vivienda y alimentación sino también al vestido, atención médica y esparcimiento del beneficiario, por supuesto, según el mérito que arrojen los hechos, debiendo el juez obrar con suma prudencia, pues no cuenta aún con todos los elementos del proceso (34) .
Es importante resaltar que una característica de la resolución que admite los alimentos provisorios, como dijéramos, y que es particular de ésta (distinguiéndola del resto de las medidas cautelares), es que se puede disponer directamente del objeto de la cautela, por lo que se permite percibir el monto fijado aunque aún no esté determinado definitivamente, lo que no podría ser de otra manera, atento a la naturaleza y a la función a la que están destinados.
Asimismo, la fijación de alimentos provisorios no está sujeta al régimen de caducidad que se deriva del art. 207 CPCCN. para las medidas cautelares en general, pues no lo requiere la ley civil sustancial y no se compadece con los deberes familiares . Sin perjuicio de ello, si se solicitaren con anterioridad a la demanda de alimentos sería aconsejable que los jueces fijaran un plazo de caducidad para no afectar sine die los derechos del alimentante.
Tratándose los alimentos provisorios de una medida cautelar, pueden ser impugnados por medio del recurso de revocatoria en los términos del art. 638 CPCCN., para que el mismo juez que los decretó los modifique o los deje sin efecto.
h) Intereses
La cuota alimentaria devenga intereses desde la fecha fijada en la sentencia para el pago de cada una de ellas (conf. art. 644, párr. final CPCCN.).
En el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la tasa de interés aplicable en juicio de alimentos es la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina (conf. C. Nac. Civ., en pleno, “Vázquez, Claudia v. Bilbao, W.”, 2/8/1993).
i) Costas
Rige el principio del art. 68 CPCCN. Las costas son a cargo del vencido. Sin embargo, la pauta tiene excepciones y matices. Aun cuando el monto de la cuota fijada en la sentencia sea inferior al solicitado se admite la imposición total de costas al vencido en función de la particular situación del derecho alimentario.
En cambio, si la demanda es rechazada las costas deben imponerse al vencido. Sin embargo, Bossert realiza un excelente distingo entre rechazo por falta de título del actor o por no demostrar éste las necesidades invocadas y rechazo por carecer de medios suficientes el demandado como para imponerle una cuota alimentaria, pero en donde el alimentado probó su necesidad. En este último supuesto el autor citado sostiene que las costas deben imponerse en el orden causado.
La demanda de alimentos está exenta de tributar tasa de justicia (conf. art. 13, inc. i ley 23898)
j) Apelación
La sentencia dictada en juicio de alimentos es susceptible de recurso de apelación. El recurso, de acuerdo con la excepción del art. 242 párr. final CPCCN., no está sujeto, en su admisibilidad, al límite del valor cuestionado.
El tribunal de alzada conoce en forma limitada por vía de apelación en materia de juicio de alimentos, pues el recurso se concede en relación (conf. art. 243 CPCCN.). Rigen los principios elementales en materia de recurso de apelación: el tribunal de alzada sólo puede conocer respecto de los capítulos propuestos al juez de grado, en la medida de los agravios y sin agravar la situación del apelante respecto de los aspectos firmes o no apelados del fallo recurrido (reformatio in peius).
El plazo para apelar es de cinco días (conf. art. 244 CPCCN.). La resolución que concede el recurso se notifica por ministerio de la ley, y a partir del día hábil siguiente a esa notificación el interesado tiene la carga de fundarlo dentro del quinto día. En caso de denegación por parte del juez de primera instancia corresponde deducir el recurso directo o de queja por apelación denegada en la forma y el plazo prescriptos por los arts. 282 y 283 CPCCN.
En materia de juicio de alimentos debe expedirse testimonio de la sentencia. El testimonio será el documento en el que constará el título ejecutorio que servirá de base a la ejecución. El testimonio debe ser extendido, tanto si el que apela es el alimentante perdidoso como si lo hiciere el alimentado en el supuesto de que su pretensión sólo hubiera prosperado parcialmente. En ambos casos habrá ejecución.
Irrepetibilidad de lo abonado por ejecución de la sentencia estimatoria si es revocada
La sentencia de primera instancia que hace lugar a la demanda por alimentos es un título ejecutorio completo y de efectos plenos, aun cuando se encuentre pendiente de ser apelada o la impugnación ya se haya deducido. Como acto jurídico procesal decisorio, la sentencia estimatoria en el juicio de alimentos tiene absoluta completitud. La sentencia de Cámara que revoque la decisión de primera instancia sólo tendrá efectos hacia el futuro (ex nunc), pero no pondrá en crisis los efectos jurídicos producidos entre el dictado de la sentencia de primera instancia y la adquisición de ejecutoriedad del fallo de segunda instancia. Esto es así, fundamentalmente, por la combinación de dos institutos procesales establecidos por la legislación de fondo: i) la prohibición de conceder recursos de apelación con efectos suspensivos frente a sentencias estimatorias de la pretensión alimentaria (art. 374 CCiv.); y ii) la prohibición de establecer fianza o caución de algún tipo como garantía resarcitoria de una eventual sentencia de Cámara revocatoria, u otro tribunal, del fallo condenatorio. En función de esto, la causa de la obligación alimentaria (art. 499 CCiv.) entre la sentencia estimatoria y la revocatoria de Cámara reside en el carácter regulativo del régimen recursivo al que se encuentra sometido el primer fallo que por decisión de una ley tiene carácter de título ejecutorio completo y de ejecución inmediata.
k) Ejecución de la sentencia
1) Cumplimiento de la sentencia
La etapa ejecutoria de la sentencia dictada en materia de alimentos difiere del trámite general en materia de ejecución de sentencias (art. 499 y ss. CPCCN.). El proceso especial de alimentos no admite la citación de venta del deudor. Una vez intimado de pago, si el deudor no abona el importe reclamado se encuentra expedita la vía para embargar ejecutoriamente bienes del condenado. El art. 648 CPCCN. es claro al utilizar la voz “sin otra sustanciación” para conectar la intimación de pago y el subsiguiente embargo y subasta, salvo que se haga efectivo el importe reclamado .
2) Percepción de la cuota
El principio es que la cuota se percibe directamente por el beneficiario a través de depósito judicial, salvo acuerdo de partes que disponga otra forma de cobro (conf. art. 645 CPCCN.). Los apoderados, aun cuando gocen de poder especial para cobrar la cuota alimentaria, deberán contar con una resolución fundada (interlocutoria) que los autorice expresamente a percibirla en nombre del alimentado.
3) Embargo
El embargo en materia alimentaria abarca los bienes necesarios para cubrir el importe de la deuda en concepto de alimentos. El decreto 484/1987 establece la posibilidad del embargo de remuneraciones e indemnizaciones de carácter laboral. En este caso el carácter alimentario de la remuneración o indemnización de origen laboral se subordina a la obligación alimentaria establecida en un convenio o sentencia donde se estipule la obligación de abonar cuotas alimentarias. El único límite para el embargo será el de permitir la subsistencia del alimentante.
H) INCIDENTES DE AUMENTO, DISMINUCIÓN, CESACIÓN O COPARTICIPACIÓN
Los efectos de la sentencia del juicio de alimentos, una vez que está consentida o ejecutoriada, no son inalterables y pueden ser revisados si las condiciones que se tuvieron en cuenta en el fallo hubiesen variado. La vía incidental es la indicada por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para innovar sobre los efectos de la sentencia definitiva, el convenio homologado o sobre una sentencia interlocutoria anterior de carácter incidental.
Como cualquier incidente, se requiere que la presentación se autoabastezca en materia de fundabilidad, por lo que deberá ser fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él toda la prueba (art. 178 CPCCN.).
Asimismo, es importante decir que el incidente no tiene limitaciones respecto de los medios probatorios que existen en el proceso principal de alimentos. Por ello en el incidente el alimentado contará con la posibilidad de desplegar una mayor y más intensa actividad probatoria. Ello, sin perjuicio, claro está, de lo dispuesto en el art. 181 CPCCN en cuanto al límite de testigos (cinco por cada parte), la imposibilidad de obtener la declaración bajo apercibimiento de los testigos que residen a más de 70 kilómetros de la sede del juzgado y la prohibición de intervención de consultores técnicos.
A diferencia de lo establecido en el trámite principal del juicio de alimentos, en materia de incidentes existe la posibilidad de incorporar la prueba producida después del fallo de primera instancia en Cámara De conformidad con la excepción dispuesta en el art. 242 CPCCN., todas las resoluciones dictadas en el juicio de alimentos, lo que incluye a los incidentes, son siempre apelables.
En cuanto a los tipos particulares de incidentes (aumento, disminución, cese y coparticipación podemos señalar lo siguiente:
a) Ni el incremento patrimonial ni los recursos del alimentante determinan, por sí mismos, la justificación del aumento de la cuota alimentaria si, paralelamente, no se acredita que con ello se cubren necesidades indispensables del alimentado.
b) El incremento de necesidades indispensables del alimentado autoriza a solicitar aumento de cuota, aunque los recursos del alimentante se mantengan invariables.
c) La petición de cesación del pago de la cuota alimentaria puede responder a causas fácticas o jurídicas. Entre las primeras pueden encontrarse la mejora sustancial de los recursos del alimentado o, en sentido contrario, la disminución crítica de los recursos del alimentante. La muerte del alimentante, del alimentario, etc. Dentro del segundo tipo de causas están, por ejemplo, los supuestos de los arts. 649 CPCCN., 374 CCiv., etc.
d) El cese de la obligación alimentaria puede ser con intermitencia y reanudarse posteriormente la exigibilidad de la obligación (vgr., el supuesto del art. 370 CCiv.).
e) La petición de coparticipación no autoriza a repetir los alimentos ya abonados (conf. art. 371 CCiv.).
f) El incidente de coparticipación permite mayor posibilidad de alegación y prueba a quien resulta demandado respecto del alimentante contra quien se acciona en el juicio principal.
g) El incidente de coparticipación puede ser iniciado tanto por el alimentante como por el alimentado.
h) En el incidente de aumento es lógico que el juez también fije una cuota suplementaria en concepto de alimentos atrasados, exponentes de la diferencia entre el monto de la cuota anterior y la nueva cuota aumentada.
i) El aumento de cuota rige desde la notificación de la demanda incidental (conf. art. 650, párr. final CPCCN.).
j) Lo mismo que la sentencia del principal, la sentencia en el incidente rige hacia el futuro.
k) La sentencia recaída en el incidente es apelable en relación (conf. art. 243 CPCCN.) y con trámite inmediato. Estimamos que la sentencia pronunciada en el incidente que decrete el aumento de la cuota o integre un nuevo alimentante (coparticipación) resulta apelable con efecto devolutivo (no suspensivo).
I) Régimen en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Ley 269 de la Ciudad de Buenos Aires
Esta ley, sancionada el 11/11/1999, promulgada el 27/12/1999 y publicada el 05/01/2000, instituye el Registro de Deudores Alimentarios Morosos. Así también, regula la creación y funcionamiento de dicho ente, el cual funcionará en el área de la Secretaría de Justicia y Seguridad (art. 1).
Las funciones del Registro son:
a) Llevar un listado de todos/as aquellos/as que adeuden total o parcialmente tres cuotas alimentarias consecutivas o cinco alternadas, ya sean alimentos provisorios o definitivos fijados u homologados por sentencia firme.
b) Expedir certificados ante requerimiento simple de persona física o jurídica, pública o privada, en forma gratuita
La inscripción en el Registro o su baja se hará sólo por orden judicial (art. 3) y la sanción que impone esta ley a los deudores morosos es que las Instituciones y los Organismos Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no podrán abrir cuentas corrientes, otorgar tarjetas de crédito, habilitaciones, concesiones, licencias o permisos ni designar como funcionarios/as jerárquicos/as a quienes se encuentren incluidos en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (art. 4). Antes de realizar cualquiera de estas acciones, dichos organismos deberan requerir al Registro la certificación de que las personas de referencia no se encuentran inscriptas como deudores morosos.
Quedan exceptuados de estas restricciones quienes solicite licencia de conductor para trabajar, a los cuales se les otorgará una licencia provisoria por única vez que caducará al año de otorgada y que sólo podrá ser renovada en caso de acreditar la baja en el Registro. (art. 6).
Dicho certificado también será necesario al momento de pedir un crédito o su renovación en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires. Si del certificado surgiese la existencia de una deuda alimentaria, el Banco otorgante deberá retener el importe y depositarlo a la orden del juez interviniente (art. 5)
Los proveedores de todos los organismos del Gobierno de la Ciudad deben, como condición para su inscripción como tales, adjuntar a sus antecedentes una certificación en la que conste que no se encuentran incluidos en el Registro. (art. 7)
Cuando la explotación de un negocio, actividad, instalación, industria o local con habilitación acordada cambie de titularidad, debe requerirse al Registro de Deudores Alimentarios la certificación respectiva del enajenante y adquirente (art.8) De comprobarse la existencia de deuda alimentaria, la transferencia no quedará perfeccionada hasta tanto se regularice la situación.
También es requisito tal certificación para la postulación a cargos electivos (art. 9). De esta misma manera, el Consejo de la Magistratura deberá requerir al Registro la certificación mencionada respecto de todos los postulantes a desempeñarse como magistrados o funcionarios del Poder Judicial. En caso de comprobarse la existencia de deuda alimentaria, el postulante no podrá participar del concurso o ser designado en el ámbito judicial mientras no se reciba la comunicación judicial de cancelación de la deuda (art. 10).
BIBLIOGRAFIA
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- Conf. C. Nac. Civ., sala F, 29/4/1993, JA 1995-I-61; íd., sala B, 15/11/1993, JA 1995-I-59
- Conf. C. Nac. Civ., sala A, 15/5/1995, LL 1996-B-732. En el la apreciación de la verosimilitud, a efectos de conceder la cuota solicitada, un tribunal juzgó que la probabilidad de paternidad dada por el examen de histocompatibilidad (99,82%) era suficiente para tener por configurado dicho presupuesto (ver C. Nac. Civ., sala A, 27/10/1988, LL 1988-B-127
- Conf. Bossert, Gustavo, “Régimen jurídico de los alimentos” cit., p. 247.
- Conf. C. Nac. Civ., sala F, 18/10/1994, ED 164-106; íd., sala A, 10/3/1994, JA 1994-IV-710.
- C. Civ. Com. y Min. San Juan, sala 2ª, 4/4/1989, LL 1991-B-555, cit. en Digesto Práctico LL Alimentos, sum. 595, p. 711.
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- C. Nac. Civ., sala E, LL 1982-C-278, íd. LL 1982-C-225, entre otros, cit. en Morello, Sosa y Berizonce, “Código Procesal...“ cit., p. 291.
- C. Nac. Civ., sala A, 20/10/1981, LL 1982-A-424, cit. en Digesto Práctico LL Alimentos, sum. 2703, p. 947.
- C. Nac. Civ., sala A, 27/11/1979, LL 1986-A-236, entre otros, cit. en Digesto Práctico LL Alimentos, p. 1195
- Kielmanovich, Jorge L., “Procesos de familia” cit., p. 62.
- C. Nac. Civ., sala C, 3/9/1980, LL 1980-D-477, cit. en Lagomarsino, Carlos A. R., “Juicio de alimentos” cit., p. 153.
- C. Civ. y Com. Concepción, 28/6/1996, LL Litoral 1997-602, DJ 1996-2-26, cit. en Digesto Práctico LL Alimentos, sum. 2563, p. 930.
- C. Nac. Civ., sala C, 11/10/1989, LL 1990-A-354, cit. en Digesto Práctico LL Alimentos, sum. 2562, p. 930.
-(C. Nac. Civ., en pleno, 23/8/2001, "Czertok Oscar v. Asist. Méd. Personalizada S.A.", LL año LXV n. 183 [JA 2001-IV-93], del 25/9/2001).
CONCEPTO
Se entiende por alimentos el conjunto de medios materiales necesarios para la existencia física de las personas, y en ciertos casos también para su instrucción y educación.
El Art. 372 del Código Civil fija su alcance y establece que la “prestación de alimentos comprende lo necesario para la subsistencia, habitación y vestuario correspondiente a la condición del que la recibe, y también lo necesario para la asistencia en las enfermedades” .
FUENTES DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
La obligación alimentaría puede provenir de:
1. la ley
2. convención.
3. testamento.
1. La ley la impone:
1A. Por efecto del matrimonio.198, 207-210,218,228,231 a 236
1B. De la patria potestad.265, 267, 268, 271 y 272
1C. Del parentesco. 367 a 376 bis.
1D. La impuesta por el donatario a favor del donante (Art. 1837 del CC).
2. Por convención también puede establecerse pero se trataría de una obligación patrimonial como cualquier otra, no sujeta a los caracteres y condiciones del derecho alimentario que deriva del parentesco.
3. Por testamento: es posible hacer un legado de alimentos (Art. 3790 CCiv.) o establecer la obligación de su pago como carga de otra disposición testamentaria, sea institución de heredero o legado.
CARACTERES DEL DERECHO ALIMENTARIO
Inherencia personal
Inalienabilidad: según el Art. 374 CCiv., no puede “transferirse por acto entre vivos”.Lo vedado es la cesión del derecho pero no la cesión del derecho al cobro de las cuotas ya devengadas.Tampoco puede ser gravado es decir como dice el Art. 374 CCiv. “constituir a terceros derecho alguno sobre la suma que se destine a los alimentos”.y “tampoco puede ser embargada por deuda alguna”.
Inembargabilidad: se refiere a las cuotas futuras, pues las vencidas podrían ser embargadas por el cesionario de ellas o por créditos de naturaleza alimentaría.
Irrenunciabilidad: nada obsta a la renuncia de cuotas devengadas. La primera parte del Art. 374 CCiv. prohíbe la transacción. La prohibición se entiende extendida al compromiso arbitral pero la prohibición no impide la validez de ciertos convenios de fijación de cuota etc.
Imprescriptibilidad: sin perjuicio de que ningún texto legal le reconoce este carácter, es criterio unánime en la doctrina asignárselo. Sin embargo prescribe el derecho a cobrar las cuotas ya vencidas. La prescripción es de cinco años pero si hay sentencia es de diez años.
Reciprocidad: Es en la obligación que deriva del parentesco pero no del matrimonio, ni de la patria potestad, ni de fuentes extrañas al derecho de familia.
REQUISITOS DEL DERECHO ALIMENTARIO
El Art. 370 del CC establece que “el pariente que pida alimentos, debe probar que le faltan los medios para alimentarse, y que no le es posible adquirirlos con su trabajo, sea cual fuese la causa que lo hubiere reducido a tal estado”.
Los requisitos son:
Falta de medios para la subsistencia.
Imposibilidad de adquirirlos con su trabajo.
También es necesaria la posibilidad económica del pariente a quien los alimentos se solicitan, es decir, que disponga de medios que superen la atención de sus propias necesidades elementales.
Es indiferente la causa por la cual el pariente llegó a ese estado de necesidad, sin importar si fue por su culpa.
FORMA
La obligación alimentaría puede ser satisfecha de dos maneras:
1 en dinero, es decir entregando al alimentado una pensión.
2 en especie, es decir alojando al alimentado en casa del alimentante y suministrarle vestimenta, comidas etc.
JUICIO DE ALIMENTOS
A)PRINCIPIOS QUE LO RIGEN
i) Principio de unidad de conocimiento
Determina que sea un único juez quien conozca respecto de todas las causas que tengan su origen en un mismo conflicto familiar, en aras de garantizar soluciones coherentes. Los problemas propios de la familia en crisis aconsejan que la unidad de criterio -y no la dispersión- sea la que reine en medio de los múltiples reclamos nacidos de la misma problemática familiar (divorcio, liquidación de la sociedad conyugal, insania, tenencia de hijos, violencia familiar, régimen de visitas, alimentos, etc.). Dicho Principio se ve reflejado en nuestra legislación de fondo en cuanto regulan cual será el juez competente:
JUEZ COMPETENTE
El art. 227 del CC prescribe que las acciones de separación personal, divorcio vincular y nulidad, así como las que versen sobre los efectos del matrimonio, deberán intentarse ante el juez del último domicilio conyugal efectivo o ante el del domicilio del cónyuge demandado.
El Art. 228 del Código Civil dispone. Serán competentes para entender en los juicios de alimentos:
1ro. El juez que hubiere entendido en el juicio de separación personal, divorcio vincular o nulidad;
2do. A opción del actor:
el juez del domicilio conyugal,
el del domicilio del demandado,
el de la residencia habitual del acreedor alimentario,
el del lugar de cumplimiento de la obligación o,
el del lugar de celebración del convenio alimentario si lo hubiere y coincidiere con la residencia del demandado, si se planteare como cuestión principal.
Tal variedad de opciones, que pareciera conspirar contra el principio de unidad de conocimiento, no hace sino reflejar que la intención fundamental de la ley es la de facilitar para quien reclama la prestación asistencial un pronto, ágil y cómodo acceso a la jurisdicción, evitándole las dificultades que pudieran surgir en caso de ceñir el ejercicio de la acción exclusivamente a un ámbito de competencia, sin permitir la opción más favorable a sus conveniencias.
Por su parte, la legislación procesal nacional, en su art. 6, inc. 3, establece que mientras exista en trámite juicio de divorcio, de separación personal o de nulidad de matrimonio, será competente en la acción por alimentos el mismo juez de aquél. Asimismo, para el supuesto en que el juicio de alimentos se hubiere iniciado con anterioridad ante un juez distinto del que deba entender para la acción de estado, deberá pasar a tramitar ante éste.
Cabe mencionar también que en materia de competencia en razón del turno, la unidad del conocimiento de la problemática familiar se encuentra también específicamente prevista en el Reglamento para la Justicia Nacional en lo Civil aprobado por la acordada de fecha 23/12/1999, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la ciudad de Buenos Aires. Efectivamente, los arts. 47 y 49 de dicho estatuto se orientan reglamentar las cuestiones de turno que puedan suscitarse entre los distintos jueces de familia de la Capital Federal, primando la idea de que sea un único magistrado el que conozca en todas las cuestiones atinentes a la misma problemática familiar.
ii) Gratuidad
Como regla de todo proceso familiar, es una característica particularmente presente en el juicio de alimentos. La Ley de Tasas Judiciales 23898 decreta exentas de tributación a las causas por alimentos y litisexpensas. Asimismo, cabe apuntar que en atención a la naturaleza asistencial que entraña la prestación reclamada, la doctrina judicial ha desarrollado una suerte de régimen especial aplicable en materia de costas, inclinándose por sostener que las costas deben cargarse al alimentante, aun cuando la cuota fijada en la sentencia fuera inferior a la reclamada originariamente o cuando el proceso concluyera por conciliación o transacción.
iii) Inmediación y oralidad
Constituye otro aspecto de particular vigencia en el juicio de alimentos, como forma de acentuar la función conciliadora del juez. El proceso especial regido por el art. 638 y ss del CPCCN. no ha sufrido modificación alguna por virtud de las reformas, manteniéndose, en lo que respecta a la cuestión que aquí nos interesa, el texto originario. Ocurre que ya desde su redacción originaria, muy anterior a la incorporación de la audiencia preliminar, el legislador había previsto un mecanismo ágil y expeditivo en el que el juez debía -como primera medida, y sin perjuicio de proveer inmediatamente a las pruebas ofrecidas por la actora- fijar prontamente una audiencia preliminar (“...dentro de un plazo que no podrá exceder de los diez días, contado desde la fecha de presentación”, art. 639 CPCCN.), con el objetivo de procurar que las partes llegasen a un acuerdo directo. En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente y el representante del ministerio pupilar, si correspondiere, el juez procurará que aquéllas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologará en ese mismo acto, poniendo fin al juicio.
iv) Mutabilidad de la cosa juzgada
Una característica fundamental del pronunciamiento definitivo en el juicio de alimentos la constituye su mutabilidad. Es decir, la sentencia dictada podrá ser en todo tiempo modificada -por aumento, disminución o cese- en tanto haya habido una variación en los presupuestos de hecho que se tuvieron en cuenta para establecer la prestación. Esta regla se mantiene invariable, sea que la fijación de los alimentos derive de una sentencia definitiva o de una providencia homologatoria del acuerdo al que las partes pudieran haber arribado.
v) Principio de celeridad y economía
Se destacan en este contexto como pauta orientadora de la eliminación de trámites procesales superfluos u onerosos. Como muestra de ello podemos citar la utilización de plazos estrictos y breves (arts. 639, 640 inc. 2 y 644 CPCCN.), las sanción de actitudes dilatorias (arts. 640 inc. 1, 641 y 642), la limitación de la intervención del demandado (art. 643). Asimismo, cabe señalar que la urgencia que trasunta del juicio de alimentos no resulta caprichosa, sino que responde a la naturaleza del bien jurídico tutelado -la prestación asistencial-, lo que también justifica la adopción de un criterio amplio en lo atinente al dictado de medidas anticipatorias (alimentos provisorios), y un régimen restrictivo en materia de apelaciones (art. 647 CPCCN.).
Otra característica está dada por la regulación procesal a través de normas contenidas en los arts. 375 y 376 CCiv. El primero de ellos, es decir, el art. 375, alude a que el procedimiento en el juicio de alimentos debe ser sumario. La “sumariedad” del juicio de alimentos debe ser interpretada como una cualidad que denota un procedimiento simplificado en sus dimensiones temporales y formales . Asimismo, alude esta norma a la imposibilidad de acumular este juicio a otros procesos al establecerse que “no se acumulará a otra acción que deba tener un procedimiento ordinario”.
Por otra parte, el art. 376 dispone que contra la sentencia de alimentos no se admitirá recurso alguno con efecto suspensivo, y que al que recibe alimentos no se lo puede obligar a prestar fianza o caución alguna de devolver lo recibido si la sentencia fuera revocada.
En cuanto a tal característica del juicio de alimentos, la Corte Suprema de Justicia tradicionalmente ha resaltado que la sumariedad de este proceso especial no viola el art. 18 CN. (Corte Sup., 31/7/1963, ED 6-558.). También la jurisprudencia ha señalado que la estructura procesal establece ciertas asimetrías en orden al bien de que se trata y “que en el proceso de alimentos, quien los necesita, cualquiera sea su genero, no puede verse necesitado a transcurrir por un juicio ordinario, con toda la amplitud de debate y prueba, pues al cabo del mismo, la sentencia condenatoria debería ser notificada a personas difuntas o mendicantes”.
vi) La cooperación interdisciplinaria
El juez de familia está llamado a observar atentamente tal realidad y -de ser necesario, con la cooperación de profesionales especializados en este tipo de abordajes (psicólogos, asistentes sociales, orientadores familiares, etc.)- a efectuar las intervenciones que resulten conducentes para la mejor solución integral de los conflictos traídos al marco de su competencia.
vii) Orden público
En la medida en que nuestra legislación asegura la satisfacción de las necesidades del alimentista aun en contra de su propia expresión o manifestación de voluntad, prohibiéndose toda renuncia o transacción de derechos alimentarios (art. 374 CCiv.), forzoso resulta concluir que nos encontramos ante un proceso en el que está comprometido el orden público.
B) LEGITIMACION
a) Alimentos entre cónyuges
El art. 198 CCiv. (texto según ley 23515) establece la reciprocidad alimentaria entre cónyuges, como corolario del principio general de la absoluta igualdad entre ellos en sus relaciones personales y patrimoniales. De modo que cualquiera de los esposos está legitimado para reclamarle alimentos al otro. Dicha situación no se ve modificada por la separación de hecho, ya que el deber alimentario deriva del vínculo matrimonial y no de la cohabitación. Igualmente, en esta situación el cónyuge que reclama la asistencia del otro debe demostrar que no se encuentra en condiciones de procurarse los medios para su subsistencia, ya que la igualdad jurídica de los cónyuges implica que ambos -en la medida de sus posibilidades- contribuyen a satisfacer sus necesidades.
b) Alimentos del hijo menor
El derecho alimentario del hijo menor deriva de los deberes que impone la patria potestad, y el mismo esta regulado específicamente en los arts. 265 a 272 CCiv., más allá de la aplicación de normas generales (contenidas en los arts. 374 a 376 CCiv.) referidas a los alimentos.
Dicho deber, que subsiste aun en caso de suspensión o privación de la patria potestad, pesa sobre ambos progenitores.
En caso de divorcio o separación personal se ha interpretado que el cónyuge que efectúa el reclamo alimentario, en representación del menor, es aquel que ejerce la tenencia En caso del menor bajo tutela será el tutor, en representación del menor, quien formulará el reclamo. También el menor adulto -que ha cumplido los 14 años- podrá demandar a sus padres por alimentos, pero para ello requerirá autorización judicial y la asistencia de un tutor especial en el juicio (conf. art. 272 CCiv.).
También el hijo “presunto” posee un derecho alimentario que la jurisprudencia ha reconocido aun antes de la sentencia de filiación, siempre que el vínculo invocado resulte prima facie verosímil.
El derecho alimentario se funda, como ya dijimos, en un deber propio de los progenitores en función de la patria potestad que detentan. Pero dicho deber no es recíproco, ya que no es admisible el reclamo de los padres al menor no emancipado. Sí, en cambio, se ha sostenido que si el menor realiza tareas remuneradas sus padres pueden requerirle alimentos demostrando los extremos del art. 370 CCiv.
c) Alimentos entre parientes
La obligación alimentaria entre los parientes halla su fundamento en la solidaridad que debe existir entre los integrantes de una familia. Esta obligación está regulada en los arts. 367 y 368 CCiv.
El Art. 367 primer párrafo dice “Los parientes por consanguinidad se deben alimentos en el orden siguiente:
1) los ascendientes y descendientes. Entre ellos estarán obligados preferentemente los más próximos en grado y a igualdad de grados los que estén en mejores condiciones para proporcionarlos.
2) Los hermanos y medio hermanos.
El artículo 368 expresa que “Entre los parientes por afinidad únicamente se deben alimentos aquellos que están vinculados en primer grado”. Según opinión doctrinaria y jurisprudencial, la obligación de los afines es subsidiaria de la de los consanguíneos.
Si bien los artículos mencionados no establecen un orden de prevalencia entre los parientes consanguíneos y los afines, se ha interpretado que la obligación de aquéllos es prioritaria frente a la de éstos. .
En cuanto a la obligación de los parientes consanguíneos, el art. 367 la impone a los ascendientes y descendientes y luego, en un segundo rango, la extiende a los hermanos y medios hermanos. En cuanto a los primeros, es decir, los ascendientes y descendientes, la norma citada dispone que “estarán obligados preferentemente los más próximos en grado”. Por tal razón se ha resuelto que la madre de los menores debe justificar la insuficiencia de sus propios recursos o su imposibilidad de procurárselos para poder dirigir el reclamo alimentario contra los abuelos
En la valoración de la procedencia de la pretensión dirigida contra los abuelos es relevante analizar la conducta seguida por el alimentante (vgr., el padre), porque constituiría un contrasentido exigirle al progenitor a cargo de la tenencia una exhaustiva investigación y búsqueda de bienes en cabeza de este último, de modo previo a la habilitación del reclamo contra los abuelos, cuando ha quedado demostrado el incumplimiento malicioso del alimentante obligado en grado preferente.
d) Otros obligados
Nuestra legislación otorga legitimación para reclamar alimentos en los siguientes supuestos:
1.- Donante
Según el art. 1837 CCiv., cuando la donación es sin cargo el donante está legitimado a reclamar una prestación alimentaria del donatario si no tuviese medios de subsistencia, pero éste puede liberarse de esta obligación devolviendo los bienes donados, o el valor de ellos si los hubiese enajenado.
2.- Legatario de alimentos
Es posible que, como disposición de última voluntad, los alimentos sean estipulados en un legado. Sobre el particular vale recordar que el art. 3790 CCiv. preceptúa: “El legado de alimentos comprende la instrucción correspondiente a la condición del legatario, la comida, el vestido, la habitación, la asistencia en las enfermedades, hasta la edad de 18 años, si no fuera imposibilitado para poder procurarse los alimentos. Si lo fuera, el legado durará toda la vida del legatario”. En tal hipótesis, el legatario de alimentos se encuentra legitimado a efectuar el reclamo pertinente ante la sucesión del testador.
C) REQUISITOS DE LA DEMANDA
Si bien la demanda de alimentos debe reunir ciertos requisitos propios, los cuales se encuentran esencialmente contenidos en el art. 638 CPCCN., debe también cumplir con los recaudos previstos en el art. 330 y concs. del citado cuerpo legal.
Por ello deberá ser efectuada por escrito y contener:
- el nombre y domicilio (real y constituido el demandante);
- el nombre y domicilio (real) del demandado;
- la cosa demandada, designándola con exactitud;
- los hechos en que se funde, explicados claramente;
- el derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias; y
- la petición, en términos claros y positivos.
En cuanto a los recaudos específicos previstos para la demanda de alimentos, el art. 638 CPCCN dispone que:
“La parte que promoviere juicio de alimentos deberá en un mismo escrito:
“1) acreditar el título en cuya virtud los solicita
“2) denunciar siquiera, aproximadamente, el caudal de quien debe suministrarlos;
“3) acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 333 y 4) ofrecer la prueba de que intente valerse.”:
“Si se ofreciere prueba testimonial, los testigos declararán en primera audiencia”.
Asimismo, y sin perjuicio de que la citada norma no lo menciona expresamente, la demanda de alimentos deberá contener la estimación aproximada del monto que se reclama en concepto de cuota y la discriminación de los rubros que componen esa cuota que se solicita.
En este sentido, cabe señalar que como no siempre puede estimarse con exactitud la suma de dinero que se pretende -por desconocerse, por ejemplo, los reales ingresos del accionado, la naturaleza de los mismos o la de las actividades que realiza-, resulta admisible la indicación en la demanda de una cantidad sujeta al resultado de la prueba, o el reclamo de un porcentaje de las entradas o haberes del alimentante.
Es, asimismo, aplicable a la demanda por alimentos lo dispuesto en el art. 331 CPCCN en cuanto a que el peticionario podrá modificarla con anterioridad a que ésta sea notificada.
Podrá requerirse en la demanda la fijación de alimentos provisorios, los cuales regirán mientras dure la tramitación del proceso.
Asimismo, puede solicitar el actor la fijación de una suma en concepto de litisexpensas, que el accionado deberá abonarle a los fines de hacer frente a los gastos que importe el desarrollo del juicio.
En orden a lo normado en el art. 56 CPCCN., quien demande por alimentos debe necesariamente contar con patrocinio letrado, a consecuencia de lo cual si dicha presentación careciera de firma de letrado se la tendrá por no efectuada y será devuelta al presentante, si dentro del segundo día de notificada por ministerio de la ley la providencia que exija el cumplimiento de dicho recaudo el mismo no fuese cumplido.
En virtud de lo dispuesto en el art. 337 CPCCN., los jueces podrán rechazar in limine aquellas demandas por alimentos que manifiestamente no se ajustaren a los recaudos contemplados en los arts. 330 , 638 y concs. CPCCN.
Nos referiremos a continuación a cada uno de los requisitos enunciados precedentemente
a) Acreditación del título: (art. 638, inc. 1 CCNP). Se trata de la acreditación de la legitimación para reclamar.
Conforme surge de la ley sustancial, la obligación alimentaria puede resultar del matrimonio, de la patria potestad, del parentesco, de un contrato o de un testamento (que contenga un legado de alimentos).
El matrimonio se acredita con el acta de su celebración o con la libreta de matrimonio; el nacimiento, la maternidad, la paternidad y el vínculo entre parientes se acreditan con las respectivas partidas, expedidas por los correspondientes Registros -con los pertinentes timbrados-.
Sin embargo, de no contarse con dichos instrumentos al momento de la promoción de la demanda, la remisión del inc. 3 del art. 638 CPCCN al art. 333 de dicho cuerpo legal permite la mera individualización de los mismos, indicándose su contenido y el lugar donde se encuentran, para su posterior remisión mediante oficio
Si el vínculo en virtud del cual se reclama resulta de filiación extramatrimonial, ésta podrá acreditarse mediante la correspondiente partida o certificado del cual surja la inscripción del reconocimiento, o con el testimonio de la sentencia firme que hubiera reconocido dicha filiación. Ello, sin perjuicio del derecho del hijo extramatrimonial de requerir la fijación de alimentos provisorios durante la tramitación del juicio de filiación, acreditando prima facie la verosimilitud del vínculo que invoca.
En los supuestos en que la obligación alimentaria fuera de origen convencional el título se acredita con el respectivo contrato; y si surgiera de un testamento, se acredita con éste.
b) Justificación de la necesidad del reclamante y de la falta de medios para alimentarse
A excepción de la obligación alimentaria impuesta a los padres derivada de la patria potestad y de la impuesta al cónyuge culpable del divorcio o la separación personal a favor del inocente, quien reclama alimentos debe justificar -por aplicación de lo dispuesto en el art. 370 CCiv.- el estado de necesidad en que se encuentra, es decir, que carece de medios para procurárselos y que no puede adquirirlos con su trabajo.
El estado de necesidad del reclamante alude a la insatisfacción, total o parcial, de los requerimientos incluidos en la prestación alimentaria, unida a una falta de recursos del alimentista.
Sin embargo, el tratamiento legal de este recaudo varía según quien sea el legitimado activo de la pretensión alimentaria, conjugándose asimismo con la capacidad económica del alimentante. Es por esto que cuando se reclaman alimentos para hijos menores no debe justificarse en la demanda la necesidad del alimentado, pero sí indicarse su alcance, sin dejar de tenerse en cuenta el deber de contribución que en los gastos de manutención de los hijos tiene el progenitor que detenta la tenencia.
Respecto de los hijos menores la excepción opera aun cuando éstos trabajasen o estuviesen en condiciones de hacerlo, o cuando poseyesen bienes productores de rentas, pues los padres tienen la administración y usufructo de dichos bienes, y con sus frutos deben atender prioritariamente los gastos de subsistencia, educación y enfermedad de los hijos.
El cónyuge inocente tampoco debe justificar el extremo en análisis, pero deberá exponer en la demanda la situación económica de que gozaba durante la convivencia matrimonial y el aporte que para ello efectuaba cada uno de los esposos, pues se persigue que dicho cónyuge (el inocente) mantenga el nivel económico que poseía durante la convivencia.
Distinta es la situación del cónyuge que hubiere sido declarado culpable de la separación personal o del divorcio, o la de cualquiera de los esposos en los casos de separación personal o divorcio por presentación conjunta, o separados de hecho, o la de los cónyuges declarados de buena fe en el proceso de nulidad de matrimonio, qué sólo pueden reclamar lo indispensable para su subsistencia, independientemente del nivel de vida que hubieren tenido durante la convivencia. En estos casos es carga del actor alegar y demostrar que no tiene bienes productivos o susceptibles de venderse, o que no puede procurarse el sustento mediante su trabajo -ya sea por su edad, por padecer alguna enfermedad o por alguna otra causa que implique su absoluta imposibilidad de hacer frente a su manutención-, lo cual deberá ser ponderado por el juzgador en cada caso concreto.
Cuando son los parientes quienes reclaman alimentos, en virtud de lo dispuesto en el art. 370 CCiv., deberán exponer en la demanda los motivos por los cuales no pueden cubrir sus necesidades básicas, lo cual abarca la acreditación de la falta de medios para alimentarse y de la imposibilidad de obtenerlos con su trabajo.
c) Posibilidad económica del obligado (caudal)
En la demanda de alimentos debe denunciarse, aunque fuere aproximadamente, el caudal económico del demandado, cuya acreditación se efectuará en el curso del proceso. Es decir que los ingresos del alimentante deberían cubrir primeramente sus necesidades básicas, y el resto ser destinado a solventar las pretensiones del alimentista.
Sin perjuicio de ello, cabe señalar que cuando la obligación alimentaria deriva de la patria potestad, tanto el padre como la madre deben hacer todo lo que estuviere a su alcance para cubrir las necesidades de sus hijos, aun en desmedro de las propias. En este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia en numerosas oportunidades, sosteniendo que es un deber ineludible del padre suministrar los medios pertinentes para alimentar a sus hijos y realizar los esfuerzos necesarios para cumplir adecuadamente su obligación de procurar lo básico para que su familia no pase privaciones.
Contrario a esto, la realidad también nos muestra que no siempre es posible acreditar con exactitud la capacidad económica del alimentante, quien en ciertos casos trabaja en forma independiente, oculta sus ingresos reales o realiza actividades que dificultan su concreta verificación.
En estos supuestos el demandante debería recurrir a la prueba indiciaria a fin de acreditar el hecho que quiere probar (la verdadera capacidad económica del alimentante).En este orden de ideas, podrán acreditarse los ingresos efectivos del demandado alegándose y demostrándose, por ejemplo, que ha realizado viajes al exterior, los movimientos de sus cuentas bancarias o sus gastos con tarjeta de crédito, entre otros.
Al respecto, la jurisprudencia tiene dicho que cuando no media “prueba directa de los ingresos del alimentante, debe apreciarse la indirecta o presunta que da una idea aproximada de aquéllos, valorando su situación a través de sus actividades, sistema de vida y posición económica y social”; y que cuando no se conocen con certeza los ingresos del alimentante cobra especial relieve la prueba indiciaria, que debe estar basada en hechos reales comprobados.
Sin perjuicio de ello, la falta de un caudal actual del alimentante, la imposibilidad de acreditarlo fehacientemente o la inexistencia de bienes inscriptos registralmente a su nombre no impiden la procedencia de la pretensión alimentaria; y aunque la sentencia que recayere en dicho proceso no pueda ser -por dichos motivos- luego ejecutada, el alimentado cuenta con distintos medios de coerción para procurar que el obligado eventualmente la cumpla, como ser solicitar su inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos o su inhibición general de bienes, entre otros.
d) Agregación de documentación y ofrecimiento de la prueba
El inc. 3 del art. 638 CPCCN. impone al actor la carga de acompañar con el escrito de demanda la totalidad de la documentación que tuviere en su poder, o su individualización -de conformidad con lo previsto en el art. 333 del citado cuerpo legal- indicando su contenido, lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentre.
Es también de aplicación al juicio de alimentos lo dispuesto en el art. 335 CPCCN. en cuanto a que luego de interpuesta la demanda el actor sólo podrá agregar documentos de fecha posterior, o anterior bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento de ellos.
Por su parte, el inc. 4 del mencionado art. 638 CPCCN impone al accionante la carga de ofrecer los restantes medios de prueba de que intente valerse. Al respecto la norma no señala límites al actor en cuanto a las probanzas que puede ofrecer, en el entendimiento de que quien solicita la fijación de una cuota alimentaria por estar necesitado de ella no ofrecerá pruebas dilatorias que ocasionen la injustificada prolongación del proceso.
e) Estimación del monto de la cuota que se reclama
Quien reclama alimentos debe hacer constar en la demanda la estimación aproximada del monto que pretende en concepto de cuota alimentaria, sin perjuicio de reiterar que el art. 638 CPCCN. no lo menciona expresamente.
Partiendo de la base de que la prestación alimentaria debe comprender las necesidades vitales del alimentado, tanto sean tendientes a la subsistencia como a la cultura, es decir: alimentación, habitación, vestuario, asistencia de las enfermedades (art. 372 CCiv.) y esparcimiento y educación respecto de los hijos menores de edad (art. 267 CCiv.), es conveniente que se indiquen y discriminen en el escrito de demanda los rubros que conforman la cuota que se reclama (a saber: gastos de comida, colegio, ropa, actividades deportivas, recreación, médicos, odontólogos, vacaciones, etc.).
En este sentido, debemos tener en cuenta que la fijación judicial del quantum de la cuota merituará factores como la edad del alimentado, su salud, sexo, posición social y educación; y asimismo, la capacidad económica del obligado y la obligación del progenitor que detenta la tenencia de contribuir a la manutención de los hijos (sin perjuicio de señalar que las prestaciones que efectúe en especie, por tener a su cargo el cuidado y la atención de dichos hijos, delimitarán la magnitud de su aporte).
D) CITACIÓN DEL DEMANDADO
En la legislación procesal de la Capital Federal (hoy Ciudad Autónoma de Buenos Aires), con anterioridad a la sanción de la ley 14237 (ALJA 1853-1958-1-553) el proceso de alimentos no preveía la intervención del alimentante sino que tramitaba inaudita parte, generándose así una desigualdad entre el reclamante y el obligado.
La evolución de la legislación procesal hizo luego que se reconociera calidad de parte al demandado en el juicio de alimentos y su derecho a participar en el proceso, todo esto con ciertos alcances.
La mencionada ley 14237 estableció la fijación de una audiencia con la finalidad de oír a las partes y procurar que llegaran a una solución.
Actualmente, de conformidad con lo previsto en el art. 639 CPCCN., dentro de los diez días de presentada la demanda de alimentos, y sin perjuicio de ordenar la producción de las medidas probatorias solicitadas, el juez señalará una audiencia a la cual deberán comparecer las partes personalmente y el representante del Ministerio Pupilar, si correspondiere.
Si bien el Código Procesal no prevé que el juez corra traslado de la demanda al alimentante, corresponde citarlo a la referida audiencia, y dicha citación constituye, en general, el primer anoticiamiento que tiene el accionado del contenido de la demanda de alimentos promovida en su contra. Es decir que se hace conocer la demanda a la parte contraria, con lo cual se procura resguardar su derecho de defensa en juicio.
En consecuencia, dicho anoticiamiento deberá efectuarse en su domicilio real, con adjunción de copia de dicha demanda y de la documental acompañada por el actor y con la debida antelación de tres días que previene el art. 125 inc. 2 CPCCN., pues de lo contrario se dificultaría al alimentante el conocimiento de la pretensión deducida y la adecuada preparación de sus defensas y pruebas.
Si bien se ha sostenido que como en el juicio de alimentos no se corre traslado de la demanda sino que se cita al demandado no sería de aplicación a la notificación que se le cursa lo previsto en el art. 339 CPCCN, hay autores que consideran que el oficial notificador, en caso de no hallar al demandado, deberá dejar el aviso del art. 339 CPCCN., lo cual sólo podría ocasionar una demora de un día en la notificación de la audiencia, pero posibilitaría que el accionado tenga conocimiento personal de la demanda promovida en su contra.
Toda vez que el art. 640 CPCCN prevé como consecuencia de la incomparecencia injustificada del demandado a la mencionada audiencia del art. 639 CPCCN. la aplicación de una multa a favor de la otra parte y la fijación de una segunda audiencia (a los mismos fines que la anterior), bajo apercibimiento de establecerse la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte actora y lo que resulte del expediente, no corresponde en el juicio de alimentos la declaración de rebeldía del demandado que hubiese sido debidamente notificado de la citación.
Cuando el accionado fuere incierto o se desconociese su domicilio sería procedente su citación mediante edictos, de conformidad con las reglas generales que rigen en materia de notificaciones judiciales.
E) INTERVENCIÓN DEL DEMANDADO
El tema se centra en torno a la interpretación que debe darse al art. 643 CPCCN., el cual dispone que:
“En la audiencia prevista en el art. 639, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o la de la parte actora, sólo podrá:
“1) acompañar prueba instrumental;
“2) solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún caso, el plazo fijado en el art. 644;
“3) El juez al sentenciar, valorará las pruebas para determinar el monto de la pensión, o para denegarla, en su caso”.
Del texto de la norma transcripta resulta que la misma no contempla como facultad del demandado la de oponer defensas y contestar demanda y limita a la documental e informativa las pruebas que puede ofrecer.
La interpretación literal del citado artículo convertiría “al demandado en juicio de alimentos en el más indefenso de los litigantes”, vulnerándose así el principio procesal de bilateralidad.
A consecuencia de ello, se ha verificado tanto en la doctrina como en la jurisprudencia una interpretación correctora de la referida norma en resguardo del derecho a ser oído que tiene el alimentante, pero sin desmedro de la naturaleza y celeridad del proceso.
En este orden de ideas, analizaremos el alcance de la intervención del demandado en el juicio
a) Defensas
La normativa que regula el juicio de alimentos no contempla la oposición de excepciones de previo y especial pronunciamiento, las cuales resultan inadmisibles.
Sin embargo, la jurisprudencia tiene dicho que todo género de excepciones pueden ser planteadas en el juicio de alimentos.
En consecuencia, el demandado podrá oponer como defensas, que se resolverán con el dictado de la sentencia: la de incompetencia (que en caso de prosperar implicaría la remisión del expediente al tribunal competente si es en jurisdicción nacional, o su archivo si correspondiere a otra jurisdicción); la de falta de personería (por carecer el demandante de capacidad para intervenir por sí en el proceso o por adolecer el apoderado de representación suficiente); la de falta de legitimación activa (por no existir el vínculo de parentesco o matrimonial invocado por el actor o pasiva (por existir otros parientes de obligación alimentaria preferente); la de litispendencia (si encontrándose pendiente un juicio de alimentos entre las mismas partes la actora inicia otro con igual finalidad); y, asimismo, la excepción de cosa juzgada (cuando la demanda resulta ser una reproducción de otra idéntica, fundada en las mismas causas, que hubiese sido desestimada).
Las defensas que importen invocar una compensación o una transacción sobre el derecho a los alimentos no resultan admisibles conforme a los términos del art. 374 CCiv.; como así tampoco la excepción de arraigo, de acuerdo con los términos de la Convención sobre Procedimiento Civil de La Haya -ley 23502, ni las que resulten manifiestamente incompatibles con la sumariedad del trámite.
Puede también el demandado oponer la defensa de defecto legal en el modo de proponer la demanda, prevista en el art. 347, inc. 5 CPCCN., la cual se sustanciará y resolverá antes de la audiencia del art. 639. Si hubiere sido opuesta en dicha oportunidad, el juez fijará un plazo para que el actor aclare los aspectos imprecisos y citará a una nueva audiencia a los mismos fines.
De las defensas esgrimidas por el accionado corresponde correr traslado por cinco días al actor, quien al contestarlo podrá ofrecer las pruebas respectivas.
b) Oposición a la pretensión
Nuestros tribunales tienen dicho que si bien en materia de alimentos el Código Procesal no contempla la contestación propiamente dicha de la demanda, permite al demandado la posibilidad de ofrecer determinadas pruebas sobre las que naturalmente podrá introducir alguna argumentación controversial oponiendo defensas, pues si la ley le permite ofrecer prueba es obvio que también autoriza la alegación de los hechos y el derecho que dicha prueba está dirigida a demostrar.
Es decir que si bien no se trata de una contestación de demanda, resulta semejante a ella en cuanto a que contendrá una serie de alegaciones que implicarán un responde a las pretensiones del accionante.
El demandado podrá efectuar la presentación oponiéndose a la pretensión del actor y ofreciendo sus pruebas, con anterioridad a la celebración de la audiencia del art. 639 CPCCN., el mismo día en que se celebre dicha audiencia, o en la misma audiencia.
Asimismo, y reiterando que las únicas consecuencias previstas por el art. 640 CPCCN. para la incomparecencia injustificada del alimentante a la audiencia del art. 639 son la multa a favor del actor y la fijación de una nueva audiencia a los mismos fines bajo apercibimiento de establecerse la cuota de acuerdo con las pretensiones del reclamante y lo que resulte del expediente, el término para la eventual contestación del demandado y el ofrecimiento de su prueba se extiende en este supuesto, y también en los de incomparecencia justificada del demandado a la audiencia referida, hasta la celebración de la prevista en el art. 640.
En oposición a la pretensión del actor, el demandado podrá cuestionar todos los requisitos intrínsecos que dan sustento a la obligación alimentaria. En este sentido, podrá impugnar el derecho en el que se funda el actor para pedir la pensión alimentaria, sin perjuicio de señalar que no cabe la introducción de pretensiones reconvencionales que se refieran, por ejemplo, a la impugnación de la paternidad o de la maternidad, o a la validez del matrimonio; invocar la falta de necesidad del alimentado demostrando que cuenta con recursos para su subsistencia; verificar su propio caudal económico; y comprobar la equivalencia de sus recursos con los del reclamante -ya sea para solicitar el rechazo de la pretensión o la graduación del monto de la cuota por parte del juez.
c) Prueba
Es dable señalar que los mismos argumentos utilizados para posibilitar al demandado en juicio de alimentos oponerse a la pretensión del actor son aplicables para admitir que ofrezca no sólo las pruebas indicadas en el art. 643 CPCCN (documental e informativa) sino también otros medios probatorios, en la medida en que no impliquen dilatar indebidamente el proceso y siempre y cuando se ofrezcan antes de la audiencia del art. 639 CPCCN., durante la misma o en la que se celebre en su reemplazo, y que se produzcan como máximo dentro de los cinco días posteriores a la producción de la prueba de la parte actora .
En virtud de lo antedicho, además de las pruebas expresamente mencionadas en el art. 643 CPCCN. el demandado podrá acreditar por otros medios probatorios “cualquiera de las cuestiones susceptibles de debatirse en el juicio de alimentos”, pues en caso contrario la aplicación estricta de la referida norma afectaría el derecho constitucional de defensa del accionado.
Es decir que mientras la prueba ofrecida por el accionado no demore el plazo para dictar la sentencia ni dilate innecesariamente el trámite de la causa, debe reconocérsele la misma amplitud probatoria que al peticionario de los alimentos.
F) MEDIDAS CAUTELARES EN EL JUICIO DE ALIMENTOS. GENERALIDADES
En el juicio de alimentos se pueden solicitar las medidas cautelares tradicionales para asegurar la eficacia de la sentencia que se dicte en dicho proceso. Ello obedece a que el derecho alimentario, al igual que cualquier otro derecho, puede verse frustrado si obtenida la sentencia, ésta no es cumplida voluntariamente y se ha insolventado el deudor antes o durante la tramitación del juicio.
Por lo que cuando existiera el riesgo de que el deudor alimentario se insolvente, o desaparecieren bienes de su patrimonio que tornen de imposible o difícil cumplimiento la sentencia, se podrán solicitar y conceder distintas medidas cautelares de carácter instrumental como el embargo preventivo, la inhibición general de bienes y la intervención judicial, entre otras.
A su vez, se puede solicitar como medida cautelar alimentos provisorios para subvenir las necesidades mínimas de los alimentados mientras se sustancia el juicio de alimentos, lo que implica un anticipo jurisdiccional. En general, el criterio en materia de adopción de medidas cautelares a fin de asegurar el cumplimiento de cuotas alimentarias futuras es restrictivo, pues justamente las mismas aún no han sido determinadas; pero este criterio cede y se admite su viabilidad cuando mediare riesgo de que el obligado se insolvente para eludir el pago o cuando hubiera incurrido en reiterados incumplimientos anteriores, máxime teniendo en cuenta que la cuota que se determine en la sentencia definitiva se retrotraerá al momento de iniciación de la demanda en los términos del art. 644 CPCCN.
MEDIDAS CAUTELARES EN PARTICULAR
a) Embargo preventivo
El embargo preventivo puede ordenarse con o sin expresión de monto. En el primer supuesto implicaría una indisponibilidad relativa del bien afectado; en cambio, cuando se ordena sin monto trae aparejada casi una indisponibilidad absoluta del bien, asemejándose en alguna medida a la inhibición general de bienes.
Un dato distintivo del embargo preventivo en este proceso es que el acreedor embargante puede disponer de inmediato de lo cautelado, ya que, por naturaleza, tiende a resguardar la integridad física de las personas, lo que no ocurre con las medidas cautelares en otro tipo de procesos. Así, si se trabó un embargo preventivo sobre el salario del alimentante, ante la petición del libramiento de cheque por parte de la alimentada, el juez lo ordena sin más trámite, a diferencia de lo que ocurre en otros procesos civiles en los que se debe previamente dar cumplimiento al trámite previsto en el art. 505 y ss. CPCCN. (citación para oponer excepciones y sentencia de venta).
El embargo puede recaer sobre bienes inmuebles, bienes muebles registrables o bienes muebles cuyo registro no impone la ley del deudor alimentante, también sobre fondos depositados en cuentas bancarias de cualquier tipo, así como sobre inversiones o utilidades que deba percibir el mismo.
Es importante resaltar que no se debe confundir el embargo preventivo (medida cautelar) que se puede solicitar con anterioridad a la intimación de pago, una vez dictada la sentencia de alimentos, con el embargo que prevé el art. 648 CPCCN., el que no reviste carácter cautelar. En efecto, dicha norma dispone: "...si dentro del quinto día de intimado el pago, la parte vencida no lo hubiera hecho efectivo, sin otra sustanciación se procederá al embargo y se decretará la venta de los bienes necesarios para cubrir el importe de la deuda". Y ello es así pues este último embargo es ejecutorio, no cautelar, requiere la previa intimación de pago y sólo es procedente cuando, vencido el plazo de dicha intimación, no se hace efectiva la cuota alimentaria.
Un tema de íntima vinculación con los embargos en el juicio de alimentos es el que se refiere al fallo plenario de la Cámara Nacional en lo Civil. Éste dispone que "El adquirente de una cosa registrable embargada por monto determinado, para obtener el levantamiento de la medida cautelar, no puede liberarse pagando sólo el monto inscripto sino que responde también: por la desvalorización monetaria si correspondiere, por los intereses, por las costas, por las sucesivas ampliaciones y por las demás consecuencias del juicio". Lo que implicaría, en la práctica, la imposibilidad de vender los bienes embargados afectándose los principios referentes a que el embargo no impide que pueda disponerse de la cosa afectada (arts. 1174 y 1179 CCiv.) con mayor incidencia en los juicios de alimentos, por las sucesivas ampliaciones de las liquidaciones que se practican cuando se van venciendo nuevas cuotas que permanecen impagas, lo que en la práctica tornaría dificultosa la venta del bien embargado por deudas alimentarias.
b) Inhibición general de bienes
Podemos definir a la inhibición general de bienes como la medida cautelar que provoca la interdicción de vender o gravar bienes registrables que sean de propiedad del deudor. Estos bienes son los existentes al momento de anotarse la medida o los que se adquieren con posterioridad.
Esta medida es de carácter restrictivo, y su procedencia se supedita a la inexistencia de bienes a embargo o a su insuficiencia, por los graves perjuicios que le ocasionan al afectado. En el juicio de alimentos la aplicación de esta cautelar para asegurar cuotas futuras es de carácter excepcional. No así cuando ya dictada la sentencia de alimentos se solicita para asegurar su cumplimiento en el supuesto en que el deudor alimentario no registre bienes de su propiedad, o éstos sean insuficientes para cubrir el crédito alimentario.
c) Intervención judicial
Es la medida cautelar por la cual el órgano judicial designa a una persona que es ajena a las partes y que interfiere en la actividad económica de una persona física o jurídica. A partir de la reforma de la ley 22434, el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación contempla dos modalidades de intervención:
1.- Interventor recaudador
Es la medida cautelar en virtud de la cual se designa a una persona para hacer efectivo un embargo dispuesto previo o simultáneamente, el que debe recaer sobre bienes productores de rentas o frutos (art. 223 CPCCN.). Este interventor no puede tener injerencia en la administración, y su designación corresponde, a pedido de parte, a falta de otra medida eficaz o como complemento de una medida dispuesta.
2.- Interventor informante
Es la otra modalidad, la que se encuentra contemplada en el art. 224 CPCCN. Este interventor tiene como función dar noticia al órgano judicial del estado de los bienes objeto del juicio o de actividades u operaciones de una persona física o jurídica. El juez lo puede designar a pedido de parte o de oficio. El interventor informante deberá cumplir su función con la periodicidad que determine el tribunal.
Si bien en el juicio de alimentos la medida cautelar del interventor recaudador es restrictiva (no así como medida idónea para la ejecución de los alimentos impagos), la del interventor informante es una medida cautelar plenamente viable para acercarles al juez y a la parte información sobre las actividades e ingresos del demandado por alimentos.
d) Prohibición de innovar y de contratar
La prohibición de innovar es la medida cautelar encaminada a preservar, mientras se sustancia el proceso principal, la inalterabilidad de determinada situación de hecho o de derecho". Tiene como finalidad evitar que mientras se sustancia un proceso se produzca una alteración en la situación existente que torne la sentencia ineficaz o de cumplimiento imposible.
Entendemos que el art. 230 CPCCN. regula los dos tipos de modalidades de esta medida: la "medida de no innovar", para mantener el estado de hecho o de derecho vigente, y la "medida innovativa", que importa una modificación o alteración del estado de hecho o de derecho vigente antes de su dictado.
Estas medidas son de aplicación restrictiva en el juicio de alimentos y se supeditan, como requisito de admisibilidad, a la ausencia de otras medidas cautelares idóneas (por ejemplo, un embargo preventivo).
En otro orden de ideas, si se solicitan alimentos provisorios antes de iniciado el proceso de alimentos, su fijación podría fundarse como medida innovativa en el art. 230 CPCCN., ya que se procura alterar un estado de hecho existente al momento de ser dictada.
f) Secuestro
Definimos esta medida como el desapoderamiento a una persona de una cosa litigiosa con el fin de evitar el deterioro o la alteración de ella, o para asegurar el resultado de la sentencia.
Esta medida, que es efectiva en la etapa de ejecución de alimentos, es de aplicación restrictiva como medida cautelar para asegurar el cobro de cuotas futuras, por los graves perjuicios que le pueda acarrear al afectado. Adviértase que a diferencia del embargo preventivo, en el que el bien generalmente queda en poder del deudor, quien puede utilizarlo, en el secuestro se desapodera al mismo del bien objeto de la medida, designándose un depositario judicial.
G) SENTENCIA
a) Carácter subsidiario
La sentencia, como imperativo de actividad del juez, es subsidiaria. El Código da primacía a la posibilidad de que la causa finalice por conciliación en el transcurso de la audiencia preliminar. En tal sentido, el sistema seguido en el juicio de alimentos apunta de manera sustantiva a dar lugar, ante todo, a una solución autocompositiva del conflicto.
b) Forma y contenido
La sentencia de un juicio de alimentos debe respetar la estructura general de cualquier sentencia definitiva. Por esta razón rige en este punto lo dispuesto en los arts. 34, inc. 4 y 163 CPCCN. y las formas impuestas para los actos jurídicos procesales de decisión (conf. art. 115 CPCCN.).
La sentencia debe ser fundada. Esto es muy importante porque el proceso de alimentos introduce una categoría como herramienta de ponderación del monto de la cuota en manos de juez que debe ser utilizada adecuadamente: la equidad. Sin embargo, equidad no significa discrecionalidad. Los límites del juzgamiento equitativo del monto de la pretensión están dados por lo que resulte del expediente: alegaciones y pruebas, en especial, la situación patrimonial de las partes, las necesidades del alimentado y el origen del título alimentario en particular. Pero lo más importante es que la equidad como justificación de la suma que se fije en concepto de cuota alimentaria no sólo debe ser invocada por el juez, sino incluso explicada (fundamentos). Explicación que no se satisface con afirmaciones (qué se decide) sino con la exhibición de razones (por qué se decide en determinado sentido).
c) Efecto retroactivo de la sentencia. Alimentos atrasados. Cuota suplementaria.
De acuerdo con el art. 644 CPCCN., la sentencia que admite la pretensión alimentaria tiene carácter retroactivo a la fecha de la interposición de la demanda. Los alimentos devengados entre la presentación de la demanda y la fecha de dictado de la sentencia se designan como alimentos atrasados en la terminología del art. 645 CPCCN. No debe confundirse entre alimentos atrasados y el pago de cuotas atrasadas. Los primeros, como dijimos, son los que se fijan en la sentencia definitiva o en el incidente de aumento de cuota y corresponden a los devengados durante la tramitación del juicio o del incidente. En cambio, la segunda parte del art. 645 CPCCN., con una terminología que se presta a confusión, se refiere a las cuotas atrasadas: son aquellas que, una vez que han sido estipuladas por la sentencia o convenio homologado, corresponde pagar mes a mes y respecto de las cuales la inactividad procesal del alimentario puede crear la presunción de su falta de necesidad y derivar en la declaración de caducidad del derecho a cobrar esas cuotas atrasadas.
Los alimentos atrasados determinan que el juez fije una cuota. La razón de establecer una cuota suplementaria reside en estimarse que el alimentante estará en dificultades para cancelar de una sola vez la totalidad de los alimentos devengados desde la interposición de la demanda. Claro que ello no obsta a que si el alimentante tiene recursos suficientes sea condenado a pagar los alimentos atrasados en un único pago. La cuota suplementaria, por lo tanto, guarda independencia conceptual con la que se abonará regularmente. La fijación de la cuota suplementaria es una actividad que el juez debe realizar en la sentencia definitiva.
d) Criterios para la fijación de la cuota. Revisibilidad
Los criterios para fijación del monto de la cuota tienen las siguientes características:
i) El legislador expresamente delega en los jueces la fijación del quantum de la cuota.
ii) Debe ser equitativa y, por lo tanto, fundada en la particular situación de cada caso concreto.
iii) El monto de la cuota y la existencia de la cuota en sí se encuentran sometidos a la regla rebus sic stantibus. De ello se sigue que resulta inherente al monto de la cuota su contingencia y mutabilidad.
iv) Presupone un equilibrio entre los recursos del alimentante y las necesidades de alimentado. Equilibrio sometido a perenne revisión a través del trámite incidental de aumento, disminución, cese y coparticipación de cuota.
v) Tiene como límite el derecho alimentario del propio alimentante y, si se quiere, su derecho al desarrollo, también, de un plan de vida digno.
vi) La cuota debe contemplar las necesidades del alimentante en materia de subsistencia, habitación, vestuario, esparcimiento, asistencia, educación y gastos por enfermedad.
e) Caducidad de los alimentos atrasados
El art. 645 CPCCN establece la posibilidad de declarar la caducidad del derecho sobre las cuotas atrasadas. Es condición para la declaración de caducidad que exista inactividad procesal en cabeza del alimentado y que ésta genere la presunción iuris tantum de la falta de necesidad de cobrar las cuotas devengadas durante el período de inactividad. La caducidad es sólo sobre las cuotas atrasadas en el cobro y respecto de las que medió inactividad; no alcanza, por lo tanto, a las cuotas atrasadas respecto de las que existe actividad ejecutoria por parte del alimentado.
La caducidad de las cuotas atrasadas no es posible cuando el alimentado es menor de edad o si la inactividad del interesado es sólo aparente y provocada por la inconducta del alimentante (conf. art. 645 párr. final CPCCN.).
f) Plazo para el dictado de la sentencia
El juez cuenta con cinco días hábiles para dictar sentencia. El plazo comienza a correr a partir del día siguiente de producida la totalidad de la prueba de la parte actora, siempre y cuando se haya celebrado la audiencia preliminar prevista en el art. 639 CPCCN., con la concurrencia de ambas partes, o la segunda audiencia preliminar sin la comparecencia, sin causa justificada, del demandado. No hay posibilidad de alegar. No existen resoluciones intermedias entre la audiencia y la sentencia definitiva, como sí lo prevé el art. 483 CPCCN para el proceso ordinario. Tampoco se requiere petición expresa para el dictado de la sentencia. La demora en dictar el fallo tendrá para el magistrado además de las eventuales consecuencias civiles y penales, las previstas en el art. 167 CPCCN.
g) Sentencia definitiva y alimentos provisorios
De acuerdo con nuestro derecho positivo, resulta posible anticipar jurisdiccionalmente ciertos efectos de una providencia principal. En esa senda se inscribe el art. 375 CCiv., que autoriza al juez a decretar la prestación de alimentos provisorios desde el principio de la causa o en el curso de ella.
Este tipo de anticipo jurisdiccional en ningún caso puede confundirse con el objeto del proceso, aunque medie coincidencia material entre la cuota provisoria y la definitiva. Esto es así porque los alimentos provisorios son de carácter cautelar, es decir, están en función de una providencia principal y no tienen autonomía por sí mismos. Es el peligro en la demora en el dictado de tal providencia principal lo que justifica el anticipo de jurisdicción.
De acuerdo con lo prescripto en el art. 375 CCiv., desde el principio de la causa (juicio de alimentos legislado en el art. 638 y ss. CPCCN.) el juez podrá fijar alimentos provisorios para el actor si se justificare la absoluta falta de medios como para seguirlo.
Analizaremos a continuación los caracteres, el trámite, sus presupuestos de admisibilidad, el contenido de la prestación, el régimen de caducidad y el modo de impugnación.
Participa del carácter de provisoriedad de las medidas cautelares, pues tiene un plazo de duración. Así, pueden ser fijados desde el principio de la causa o en el curso de ella, y regirán hasta la sentencia definitiva.
En cuanto a la retroactividad, si bien no existe norma expresa como la del art. 644 CPCCN. para los definitivos, se ha sostenido que los alimentos provisorios se retrotraen al momento en el que fueron solicitados, de manera que si el pedido se formula después de interpuesta la demanda principal no correrán desde ésta, sino desde aquel .
En cuanto al trámite que se le habrá de imprimir a la fijación de alimentos provisorios, en primer lugar cabe decir que se encuentran excluidos del procedimiento de mediación obligatoria, en los términos de lo dispuesto en el art. 2, inc 6 , ley 24573, lo que se deriva de su naturaleza cautelar.
El juez competente para intervenir en la fijación de dichos alimentos, por el carácter accesorio de las medidas precautorias, es aquel al que le corresponde intervenir en el proceso principal en los términos del art. 6, inc. 4 CPCCN.
Los alimentos provisorios pueden fijarse in audita parte, es decir, ante la sola solicitud del peticionante sin que, en principio, se admita como argumento en contra de su fijación la no producción de la prueba del alimentante, ni la afectación de su derecho de defensa en juicio.
Sin perjuicio de lo dicho, entendemos, que por las graves consecuencias que puede implicarle al afectado el verse compelido a abonar una cuota alimentaria sin haber sido considerada su situación patrimonial o sin siquiera haber sido oído, previamente a ser fijada se deberá sustanciar el pedido, ya sea con un traslado previo o con la fijación de una audiencia. En ella el juez oirá a ambas partes (alimentado y alimentante) para tener un conocimiento más exhaustivo de las necesidades de los primeros y de la situación patrimonial del que deba procurarlos.
En cuanto a los presupuestos para la fijación de los alimentos provisorios, la verosimilitud del derecho invocado va a estar dada por el título en virtud del cual se reclaman. Pero no se exige dicha acreditación si quien los reclama fuere la esposa o los hijos menores. En efecto, la cuota alimentaria es uno de los deberes que se imponen a los padres como contenido de la patria potestad -y no está sujeto, como en el caso de los restantes parientes, a la prueba de la necesidad por parte del reclamante.
En igual sentido, no hace falta la acreditación sumaria del peligro en la demora: ésta se halla implícita en las impostergables necesidades que tiende a cubrir, sin perjuicio del diferente régimen legal por el que se soliciten (se requiere mayor rigor en los alimentos que se derivan del parentesco, no así respecto de los que tienen como base el ejercicio de la patria potestad).
En principio no se exigiría la fijación de contracautela real, personal o juratoria. En primer lugar, porque la ley sustancial no lo contempla; y por otra parte, por la naturaleza de la prestación y el estado de necesidad del requirente.
En lo que se refiere al contenido de la prestación alimentaria provisoria, en principio, se debe limitar al monto necesario para cubrir las necesidades imprescindibles hasta tanto se arrimen todos los elementos conducentes para la determinación de la pensión definitiva. Ya la jurisprudencia ha sostenido que para la fijación del quantum de la cuota alimentaria provisional debe tenerse en cuenta la finalidad de la misma, cual es la de permitir a los alimentados afrontar gastos imprescindibles durante el breve lapso del proceso establecido por el art. 638 y ss. CPCCN. teniendo en cuenta la prueba aportada.
De cualquier manera, entendemos que la prestación debe cubrir los gastos necesarios que hacen no sólo a la vivienda y alimentación sino también al vestido, atención médica y esparcimiento del beneficiario, por supuesto, según el mérito que arrojen los hechos, debiendo el juez obrar con suma prudencia, pues no cuenta aún con todos los elementos del proceso (34) .
Es importante resaltar que una característica de la resolución que admite los alimentos provisorios, como dijéramos, y que es particular de ésta (distinguiéndola del resto de las medidas cautelares), es que se puede disponer directamente del objeto de la cautela, por lo que se permite percibir el monto fijado aunque aún no esté determinado definitivamente, lo que no podría ser de otra manera, atento a la naturaleza y a la función a la que están destinados.
Asimismo, la fijación de alimentos provisorios no está sujeta al régimen de caducidad que se deriva del art. 207 CPCCN. para las medidas cautelares en general, pues no lo requiere la ley civil sustancial y no se compadece con los deberes familiares . Sin perjuicio de ello, si se solicitaren con anterioridad a la demanda de alimentos sería aconsejable que los jueces fijaran un plazo de caducidad para no afectar sine die los derechos del alimentante.
Tratándose los alimentos provisorios de una medida cautelar, pueden ser impugnados por medio del recurso de revocatoria en los términos del art. 638 CPCCN., para que el mismo juez que los decretó los modifique o los deje sin efecto.
h) Intereses
La cuota alimentaria devenga intereses desde la fecha fijada en la sentencia para el pago de cada una de ellas (conf. art. 644, párr. final CPCCN.).
En el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la tasa de interés aplicable en juicio de alimentos es la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina (conf. C. Nac. Civ., en pleno, “Vázquez, Claudia v. Bilbao, W.”, 2/8/1993).
i) Costas
Rige el principio del art. 68 CPCCN. Las costas son a cargo del vencido. Sin embargo, la pauta tiene excepciones y matices. Aun cuando el monto de la cuota fijada en la sentencia sea inferior al solicitado se admite la imposición total de costas al vencido en función de la particular situación del derecho alimentario.
En cambio, si la demanda es rechazada las costas deben imponerse al vencido. Sin embargo, Bossert realiza un excelente distingo entre rechazo por falta de título del actor o por no demostrar éste las necesidades invocadas y rechazo por carecer de medios suficientes el demandado como para imponerle una cuota alimentaria, pero en donde el alimentado probó su necesidad. En este último supuesto el autor citado sostiene que las costas deben imponerse en el orden causado.
La demanda de alimentos está exenta de tributar tasa de justicia (conf. art. 13, inc. i ley 23898)
j) Apelación
La sentencia dictada en juicio de alimentos es susceptible de recurso de apelación. El recurso, de acuerdo con la excepción del art. 242 párr. final CPCCN., no está sujeto, en su admisibilidad, al límite del valor cuestionado.
El tribunal de alzada conoce en forma limitada por vía de apelación en materia de juicio de alimentos, pues el recurso se concede en relación (conf. art. 243 CPCCN.). Rigen los principios elementales en materia de recurso de apelación: el tribunal de alzada sólo puede conocer respecto de los capítulos propuestos al juez de grado, en la medida de los agravios y sin agravar la situación del apelante respecto de los aspectos firmes o no apelados del fallo recurrido (reformatio in peius).
El plazo para apelar es de cinco días (conf. art. 244 CPCCN.). La resolución que concede el recurso se notifica por ministerio de la ley, y a partir del día hábil siguiente a esa notificación el interesado tiene la carga de fundarlo dentro del quinto día. En caso de denegación por parte del juez de primera instancia corresponde deducir el recurso directo o de queja por apelación denegada en la forma y el plazo prescriptos por los arts. 282 y 283 CPCCN.
En materia de juicio de alimentos debe expedirse testimonio de la sentencia. El testimonio será el documento en el que constará el título ejecutorio que servirá de base a la ejecución. El testimonio debe ser extendido, tanto si el que apela es el alimentante perdidoso como si lo hiciere el alimentado en el supuesto de que su pretensión sólo hubiera prosperado parcialmente. En ambos casos habrá ejecución.
Irrepetibilidad de lo abonado por ejecución de la sentencia estimatoria si es revocada
La sentencia de primera instancia que hace lugar a la demanda por alimentos es un título ejecutorio completo y de efectos plenos, aun cuando se encuentre pendiente de ser apelada o la impugnación ya se haya deducido. Como acto jurídico procesal decisorio, la sentencia estimatoria en el juicio de alimentos tiene absoluta completitud. La sentencia de Cámara que revoque la decisión de primera instancia sólo tendrá efectos hacia el futuro (ex nunc), pero no pondrá en crisis los efectos jurídicos producidos entre el dictado de la sentencia de primera instancia y la adquisición de ejecutoriedad del fallo de segunda instancia. Esto es así, fundamentalmente, por la combinación de dos institutos procesales establecidos por la legislación de fondo: i) la prohibición de conceder recursos de apelación con efectos suspensivos frente a sentencias estimatorias de la pretensión alimentaria (art. 374 CCiv.); y ii) la prohibición de establecer fianza o caución de algún tipo como garantía resarcitoria de una eventual sentencia de Cámara revocatoria, u otro tribunal, del fallo condenatorio. En función de esto, la causa de la obligación alimentaria (art. 499 CCiv.) entre la sentencia estimatoria y la revocatoria de Cámara reside en el carácter regulativo del régimen recursivo al que se encuentra sometido el primer fallo que por decisión de una ley tiene carácter de título ejecutorio completo y de ejecución inmediata.
k) Ejecución de la sentencia
1) Cumplimiento de la sentencia
La etapa ejecutoria de la sentencia dictada en materia de alimentos difiere del trámite general en materia de ejecución de sentencias (art. 499 y ss. CPCCN.). El proceso especial de alimentos no admite la citación de venta del deudor. Una vez intimado de pago, si el deudor no abona el importe reclamado se encuentra expedita la vía para embargar ejecutoriamente bienes del condenado. El art. 648 CPCCN. es claro al utilizar la voz “sin otra sustanciación” para conectar la intimación de pago y el subsiguiente embargo y subasta, salvo que se haga efectivo el importe reclamado .
2) Percepción de la cuota
El principio es que la cuota se percibe directamente por el beneficiario a través de depósito judicial, salvo acuerdo de partes que disponga otra forma de cobro (conf. art. 645 CPCCN.). Los apoderados, aun cuando gocen de poder especial para cobrar la cuota alimentaria, deberán contar con una resolución fundada (interlocutoria) que los autorice expresamente a percibirla en nombre del alimentado.
3) Embargo
El embargo en materia alimentaria abarca los bienes necesarios para cubrir el importe de la deuda en concepto de alimentos. El decreto 484/1987 establece la posibilidad del embargo de remuneraciones e indemnizaciones de carácter laboral. En este caso el carácter alimentario de la remuneración o indemnización de origen laboral se subordina a la obligación alimentaria establecida en un convenio o sentencia donde se estipule la obligación de abonar cuotas alimentarias. El único límite para el embargo será el de permitir la subsistencia del alimentante.
H) INCIDENTES DE AUMENTO, DISMINUCIÓN, CESACIÓN O COPARTICIPACIÓN
Los efectos de la sentencia del juicio de alimentos, una vez que está consentida o ejecutoriada, no son inalterables y pueden ser revisados si las condiciones que se tuvieron en cuenta en el fallo hubiesen variado. La vía incidental es la indicada por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para innovar sobre los efectos de la sentencia definitiva, el convenio homologado o sobre una sentencia interlocutoria anterior de carácter incidental.
Como cualquier incidente, se requiere que la presentación se autoabastezca en materia de fundabilidad, por lo que deberá ser fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él toda la prueba (art. 178 CPCCN.).
Asimismo, es importante decir que el incidente no tiene limitaciones respecto de los medios probatorios que existen en el proceso principal de alimentos. Por ello en el incidente el alimentado contará con la posibilidad de desplegar una mayor y más intensa actividad probatoria. Ello, sin perjuicio, claro está, de lo dispuesto en el art. 181 CPCCN en cuanto al límite de testigos (cinco por cada parte), la imposibilidad de obtener la declaración bajo apercibimiento de los testigos que residen a más de 70 kilómetros de la sede del juzgado y la prohibición de intervención de consultores técnicos.
A diferencia de lo establecido en el trámite principal del juicio de alimentos, en materia de incidentes existe la posibilidad de incorporar la prueba producida después del fallo de primera instancia en Cámara De conformidad con la excepción dispuesta en el art. 242 CPCCN., todas las resoluciones dictadas en el juicio de alimentos, lo que incluye a los incidentes, son siempre apelables.
En cuanto a los tipos particulares de incidentes (aumento, disminución, cese y coparticipación podemos señalar lo siguiente:
a) Ni el incremento patrimonial ni los recursos del alimentante determinan, por sí mismos, la justificación del aumento de la cuota alimentaria si, paralelamente, no se acredita que con ello se cubren necesidades indispensables del alimentado.
b) El incremento de necesidades indispensables del alimentado autoriza a solicitar aumento de cuota, aunque los recursos del alimentante se mantengan invariables.
c) La petición de cesación del pago de la cuota alimentaria puede responder a causas fácticas o jurídicas. Entre las primeras pueden encontrarse la mejora sustancial de los recursos del alimentado o, en sentido contrario, la disminución crítica de los recursos del alimentante. La muerte del alimentante, del alimentario, etc. Dentro del segundo tipo de causas están, por ejemplo, los supuestos de los arts. 649 CPCCN., 374 CCiv., etc.
d) El cese de la obligación alimentaria puede ser con intermitencia y reanudarse posteriormente la exigibilidad de la obligación (vgr., el supuesto del art. 370 CCiv.).
e) La petición de coparticipación no autoriza a repetir los alimentos ya abonados (conf. art. 371 CCiv.).
f) El incidente de coparticipación permite mayor posibilidad de alegación y prueba a quien resulta demandado respecto del alimentante contra quien se acciona en el juicio principal.
g) El incidente de coparticipación puede ser iniciado tanto por el alimentante como por el alimentado.
h) En el incidente de aumento es lógico que el juez también fije una cuota suplementaria en concepto de alimentos atrasados, exponentes de la diferencia entre el monto de la cuota anterior y la nueva cuota aumentada.
i) El aumento de cuota rige desde la notificación de la demanda incidental (conf. art. 650, párr. final CPCCN.).
j) Lo mismo que la sentencia del principal, la sentencia en el incidente rige hacia el futuro.
k) La sentencia recaída en el incidente es apelable en relación (conf. art. 243 CPCCN.) y con trámite inmediato. Estimamos que la sentencia pronunciada en el incidente que decrete el aumento de la cuota o integre un nuevo alimentante (coparticipación) resulta apelable con efecto devolutivo (no suspensivo).
I) Régimen en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Ley 269 de la Ciudad de Buenos Aires
Esta ley, sancionada el 11/11/1999, promulgada el 27/12/1999 y publicada el 05/01/2000, instituye el Registro de Deudores Alimentarios Morosos. Así también, regula la creación y funcionamiento de dicho ente, el cual funcionará en el área de la Secretaría de Justicia y Seguridad (art. 1).
Las funciones del Registro son:
a) Llevar un listado de todos/as aquellos/as que adeuden total o parcialmente tres cuotas alimentarias consecutivas o cinco alternadas, ya sean alimentos provisorios o definitivos fijados u homologados por sentencia firme.
b) Expedir certificados ante requerimiento simple de persona física o jurídica, pública o privada, en forma gratuita
La inscripción en el Registro o su baja se hará sólo por orden judicial (art. 3) y la sanción que impone esta ley a los deudores morosos es que las Instituciones y los Organismos Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no podrán abrir cuentas corrientes, otorgar tarjetas de crédito, habilitaciones, concesiones, licencias o permisos ni designar como funcionarios/as jerárquicos/as a quienes se encuentren incluidos en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (art. 4). Antes de realizar cualquiera de estas acciones, dichos organismos deberan requerir al Registro la certificación de que las personas de referencia no se encuentran inscriptas como deudores morosos.
Quedan exceptuados de estas restricciones quienes solicite licencia de conductor para trabajar, a los cuales se les otorgará una licencia provisoria por única vez que caducará al año de otorgada y que sólo podrá ser renovada en caso de acreditar la baja en el Registro. (art. 6).
Dicho certificado también será necesario al momento de pedir un crédito o su renovación en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires. Si del certificado surgiese la existencia de una deuda alimentaria, el Banco otorgante deberá retener el importe y depositarlo a la orden del juez interviniente (art. 5)
Los proveedores de todos los organismos del Gobierno de la Ciudad deben, como condición para su inscripción como tales, adjuntar a sus antecedentes una certificación en la que conste que no se encuentran incluidos en el Registro. (art. 7)
Cuando la explotación de un negocio, actividad, instalación, industria o local con habilitación acordada cambie de titularidad, debe requerirse al Registro de Deudores Alimentarios la certificación respectiva del enajenante y adquirente (art.8) De comprobarse la existencia de deuda alimentaria, la transferencia no quedará perfeccionada hasta tanto se regularice la situación.
También es requisito tal certificación para la postulación a cargos electivos (art. 9). De esta misma manera, el Consejo de la Magistratura deberá requerir al Registro la certificación mencionada respecto de todos los postulantes a desempeñarse como magistrados o funcionarios del Poder Judicial. En caso de comprobarse la existencia de deuda alimentaria, el postulante no podrá participar del concurso o ser designado en el ámbito judicial mientras no se reciba la comunicación judicial de cancelación de la deuda (art. 10).
BIBLIOGRAFIA
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- C. Nac. Civ., sala A, 20/10/1981, LL 1982-A-424, cit. en Digesto Práctico LL Alimentos, sum. 2703, p. 947.
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- C. Nac. Civ., sala C, 3/9/1980, LL 1980-D-477, cit. en Lagomarsino, Carlos A. R., “Juicio de alimentos” cit., p. 153.
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- C. Nac. Civ., sala C, 11/10/1989, LL 1990-A-354, cit. en Digesto Práctico LL Alimentos, sum. 2562, p. 930.
-(C. Nac. Civ., en pleno, 23/8/2001, "Czertok Oscar v. Asist. Méd. Personalizada S.A.", LL año LXV n. 183 [JA 2001-IV-93], del 25/9/2001).