Notificacion Notarial de la demanda de desalojo
Publicado: Jue May 19, 2022 11:15 am
Resaltan Requisitos para la Validez de la Notificación por Acta Notarial
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil decidió declarar la nulidad de la notificación del traslado de la demanda, al determinar que el escribano interviniente en la notificación por acta notarial no había dado cumplimiento a las disposiciones contenidas en las normas legales y reglamentarias aplicables.
En la causa "M. de H., J. y Ot. c/ Macanudo Films y Otros s/ Amparo", el codemandado Bayer había apelado la resolución mediante la cual se desestimó el planteo de nulidad de la notificación del traslado por él presentado.
En su apelación, el recurrente sostuvo que el escribano interviniente en la notificación por acta notarial impugnada no había dado cumplimiento a las disposiciones contenidas en las normas legales y reglamentarias aplicables, destinadas a verificar si efectivamente el demandado vive en ese lugar, ya que no había contactado a persona alguna, agregando que sólo podría haber fijado el instrumento respectivo o deslizarlo debajo de la puerta, si mediara negativa de una persona a recibirlo.
Los jueces de la Sala M explicaron que “la notificación del traslado de la demanda tiene una trascendencia especial dentro del proceso, porque es generadora de la relación jurídico-procesal”, por lo que “la ley exige el cumplimiento de formalidades específicas que tienden al resguardo de la garantía constitucional del debido proceso”.
En tal sentido, los jueces remarcaron que “debido a la importancia que tiene el traslado de la pretensión, la valoración del cumplimiento de los recaudos que hacen a la validez o no del acto y a la procedencia del planteo, debe efectuarse con suma prudencia y rigurosidad, pues, conforme lo señalado precedentemente, el incumplimiento de alguno de ellos puede colocar en un estado de indefensión al litigante”.
Tras señalar que “el aviso previsto en el art.339 del CPCCN persigue lograr la presencia del emplazado en el día y hora indicado para proceder a la notificación personal, aun cuando pudiera entregarse la cédula a otras personas de su domicilio (conf. Fenochietto, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial…, T. 2, pág. 363)”, los magistrados entendieron que la omisión o defecto en el cumplimiento de dicho recaudo provoca la nulidad de la notificación.
En la sentencia del 10 de marzo de 2012, la mencionada Sala remarcó que “el art. 154 del Reglamento para la Organización y Funcionamiento de la Oficina de Notificaciones para la Justicia Nacional y Federal (acordada 19/1980 y sus modificaciones), dispone que cuando se tratare de notificar cédulas en las cuales se deba dejar aviso de ley, solamente se dará cumplimiento a tal recaudo establecido en el art. 339 del CPCCN cuando no se encuentre a la persona a notificar y se informe que la misma vive en el domicilio”.
En tal sentido, los camaristas explicaron que dicho aviso debe dejarse por escrito a una persona de la casa o a quien dependa directa o indirectamente del consorcio de propietarios, mientras que “en el acta que se labre deberá indicarse quién atendió, y el día y la hora -con un margen de treinta minutos- en que se concurrirá a practicar la diligencia”.
En caso de que el oficial notificador no encuentre al requerido al regresar en la fecha señalada, el tribunal señaló que podrá practicarse “la notificación de acuerdo con el art. 141 del citado código, dando por válida la información recabada al momento de dejarse el aviso de ley”.
Según concluyeron los jueces, del texto del acta surge que el escribano interviniente no dio cumplimiento a la disposición reglamentaria mencionada, ya que “la circunstancia que ésta exija que el aviso sea comunicado a alguna persona física, revela el especial interés de que el requerido tome efectivo y cabal conocimiento de la existencia de la demanda en su contra y sólo el incumplimiento de la carga de permanecer en el lugar de la notificación en la oportunidad fijada, autoriza a proceder conforme el art. 141 del CPCCN”.
Al haber deslizado por debajo de la puerta el aviso en cuestión, los jueces resolvieron que carece de validez la notificación posterior conforme al último artículo citado.
En base a lo expuesto, y tras remarcar que “el vicio que resulta de la traba de la litis producida en los términos referidos viola el debido proceso y la defensa en juicio del emplazado”, la Sala decidió revocar la resolución y declarar la nulidad de la notificación practicada al codemandado.
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil decidió declarar la nulidad de la notificación del traslado de la demanda, al determinar que el escribano interviniente en la notificación por acta notarial no había dado cumplimiento a las disposiciones contenidas en las normas legales y reglamentarias aplicables.
En la causa "M. de H., J. y Ot. c/ Macanudo Films y Otros s/ Amparo", el codemandado Bayer había apelado la resolución mediante la cual se desestimó el planteo de nulidad de la notificación del traslado por él presentado.
En su apelación, el recurrente sostuvo que el escribano interviniente en la notificación por acta notarial impugnada no había dado cumplimiento a las disposiciones contenidas en las normas legales y reglamentarias aplicables, destinadas a verificar si efectivamente el demandado vive en ese lugar, ya que no había contactado a persona alguna, agregando que sólo podría haber fijado el instrumento respectivo o deslizarlo debajo de la puerta, si mediara negativa de una persona a recibirlo.
Los jueces de la Sala M explicaron que “la notificación del traslado de la demanda tiene una trascendencia especial dentro del proceso, porque es generadora de la relación jurídico-procesal”, por lo que “la ley exige el cumplimiento de formalidades específicas que tienden al resguardo de la garantía constitucional del debido proceso”.
En tal sentido, los jueces remarcaron que “debido a la importancia que tiene el traslado de la pretensión, la valoración del cumplimiento de los recaudos que hacen a la validez o no del acto y a la procedencia del planteo, debe efectuarse con suma prudencia y rigurosidad, pues, conforme lo señalado precedentemente, el incumplimiento de alguno de ellos puede colocar en un estado de indefensión al litigante”.
Tras señalar que “el aviso previsto en el art.339 del CPCCN persigue lograr la presencia del emplazado en el día y hora indicado para proceder a la notificación personal, aun cuando pudiera entregarse la cédula a otras personas de su domicilio (conf. Fenochietto, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial…, T. 2, pág. 363)”, los magistrados entendieron que la omisión o defecto en el cumplimiento de dicho recaudo provoca la nulidad de la notificación.
En la sentencia del 10 de marzo de 2012, la mencionada Sala remarcó que “el art. 154 del Reglamento para la Organización y Funcionamiento de la Oficina de Notificaciones para la Justicia Nacional y Federal (acordada 19/1980 y sus modificaciones), dispone que cuando se tratare de notificar cédulas en las cuales se deba dejar aviso de ley, solamente se dará cumplimiento a tal recaudo establecido en el art. 339 del CPCCN cuando no se encuentre a la persona a notificar y se informe que la misma vive en el domicilio”.
En tal sentido, los camaristas explicaron que dicho aviso debe dejarse por escrito a una persona de la casa o a quien dependa directa o indirectamente del consorcio de propietarios, mientras que “en el acta que se labre deberá indicarse quién atendió, y el día y la hora -con un margen de treinta minutos- en que se concurrirá a practicar la diligencia”.
En caso de que el oficial notificador no encuentre al requerido al regresar en la fecha señalada, el tribunal señaló que podrá practicarse “la notificación de acuerdo con el art. 141 del citado código, dando por válida la información recabada al momento de dejarse el aviso de ley”.
Según concluyeron los jueces, del texto del acta surge que el escribano interviniente no dio cumplimiento a la disposición reglamentaria mencionada, ya que “la circunstancia que ésta exija que el aviso sea comunicado a alguna persona física, revela el especial interés de que el requerido tome efectivo y cabal conocimiento de la existencia de la demanda en su contra y sólo el incumplimiento de la carga de permanecer en el lugar de la notificación en la oportunidad fijada, autoriza a proceder conforme el art. 141 del CPCCN”.
Al haber deslizado por debajo de la puerta el aviso en cuestión, los jueces resolvieron que carece de validez la notificación posterior conforme al último artículo citado.
En base a lo expuesto, y tras remarcar que “el vicio que resulta de la traba de la litis producida en los términos referidos viola el debido proceso y la defensa en juicio del emplazado”, la Sala decidió revocar la resolución y declarar la nulidad de la notificación practicada al codemandado.