Accor Societe Anonyme c/ Sodexho Alliance s/ nulidad de marc

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Leonardo
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Accor Societe Anonyme c/ Sodexho Alliance s/ nulidad de marc

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Accor Societe Anonyme c/ Sodexho Alliance s/ nulidad de marca


La declaración de nulidad de una marca registrada es improcedente cuando no hay posibilidad de confusión desde el punto de vista gráfico y fonético, pero tampoco la hay teniendo en cuenta que no se trata de productos o servicios de consumo masivo, donde además, por el tipo de servicio, es razonable inferir que el público destinatario contrata a partir de un análisis serio.

Sumario:



1.-Resulta improcedente la demanda interpuesta por la empresa que presta el servicio de provisión de vales de alimentación para que se declare la nulidad de las marcas registradas por su competidora, ya que el cotejo integral de los registros no exhibe un grado de acercamiento que justifique aquella declaración, pues, sin dejar de lado el elemento coparticipado, ni la circunstancia de que el restante vocablo -en los signos de ambas partes- evocan un concepto similar, que es la idea de vale, se advierte, por un lado, que estos últimos vocablos no comparten siquiera una sola letra, lo cual proyecta influencia diferenciadora en los planos gráfico y auditivo, y por el otro, que la figura del changuito de supermercado está presente solamente en la marca de la demandada, además, ambas empresas incluyen en los vales alimentarios que comercializan sus propios nombres, lo que aleja aún más el riesgo de confusión, directa e indirecta.

2.-Es improcedente la declaración de nulidad pretendida por la actora, referida a las marcas que tiene registradas su competidora en el servicio de provisión de vales alimentarios, pues, del cotejo de los signos no surge el riesgo de confusión, pero además, existe un factor de gran relevancia vinculado con el público destinatario, porque quienes contratan sus productos y servicios son los empleadores, generalmente, empresas de envergadura, por lo que en términos de razonabilidad, no cabe suponer que la decisión de contratar con tal o cual prestador habilitado por la autoridad de aplicación para brindar el servicio de marras vaya a ser adoptada sin un proceso de análisis serio, lo cual torna inverosímil la posibilidad de confusión, y tanto es así, que las marcas de ambas partes concurren en el mercado sin que se haya denunciado ningún supuesto concreto de confusión.

3.-Corresponde rechazar la demanda incoada por una empresa que presta el servicio de provisión de vales alimentarios tendiente a que se declare la nulidad de las marcas registradas por su competidora, pues, la actora no detenta ningún privilegio sobre el vocablo canasta -que se encuentra presente en las marcas de ambas partes-, y si a ello se añade que fue precisamente la normativa reguladora del beneficio social de asistencia a la canasta familiar alimentaria la que lo definió mediante el empleo de los términos canasta y vale , y que ambas partes son empresas habilitadas por la autoridad de aplicación para la provisión de vales alimentarios, corresponde concluir que la accionante no tiene el monopolio de su uso por más prolongado que éste hubiera sido, a lo que debe agregarse que ésta acreditó el uso de un signo compuesto, y no de canasta como marca.

4.-En materia de nulidades marcarias el cotejo de las marcas no es igual que si se trata de una oposición, sino que es de mayor severidad, puesto que existe una presunción de legitimidad que posee el acto administrativo que concedió el registro, de modo que es necesario que existan importantes intereses públicos comprometidos para admitir una medida de esa gravedad cuando el titular de la marca cuestionada comenzó su legítima utilización y generó una significativa clientela.


Fallo:

En Buenos Aires, a los 27 días del mes de mayo del año dos mil diez, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos "ACCOR SOCIETE ANONYME c/ SODEXHO ALLIANCE s/ nulidad de marca", y de acuerdo al orden de sorteo la Dra. Medina dijo:

I. Accor Societe Anonyme demandó a Sodexho Alliance con el objeto de que se declarase la nulidad de las siguientes marcas: "CANASTA PASS" (Nro. 1.833.158), registrada en la clase 9 para distinguir "tarjetas magnéticas, tarjetas de memoria"; "CANASTA PASS" (Nro. 1.833.159), anotada en la clase 36 para identificar "emisión de vales" y "CANASTA PASS" (Nro. 1.833.160), inscripta en la clase 16 para "material impreso vales".

A efectos de fundar su pretensión explicó que el grupo francés Accor, mediante Accor Services, brinda en 32 países el servicio de "vales de alimentación", los que consisten en tickets de comida (Ticket Restaurant, Ticket Canasta, Ticket Plus y Luncheon Vouchers), para ofrecer a los empleados una alternativa para mejorar su bienestar.

Señaló que en la Argentina titulariza las marcas "TICKET CANASTA" (registradas bajo los Nros. 1.413.171, 1.413.172, 1.840.545, 1.840.546, 1.840.547 y 1.825.648) y "TICKET CANASTA ELECTRONIK" (Nro. 1.610.559), que cubren los servicios de las clases 9, 16, 36 y 42.

Sostuvo que a través de su filial Servicios Ticket SA (confr. fs. 748), inició sus actividades en el país en marzo de 1988, y que gracias a la calidad de los servicios y su uso intensivo, "TICKET CANASTA" se posicionó a la vanguardia del mercado, teniendo entre sus clientes a grandes empresas nacionales y extranjeras.

Relató que emplea dicha marca preferentemente para distinguir "vales de asistencia a la canasta familiar alimentaría" o "vales alimentarios", es decir, precisamente los mismos productos (clase 16) y servicios (clase 36) que identifican los signos de Sodexho Alliance.Por tal razón, considera que éstos, en la medida en que se prestan a directa confusión con sus registros, constituyen una apropiación ilícita de los mismos.

En ese orden, alegó que desde el punto de vista gráfico y fonético los signos de la accionada coparticipan prácticamente del único elemento distintivo de sus marcas (CANASTA), lo cual obviamente los torna confundibles, sin que los restantes elementos (TICKET y PASS), aporten suficiente capacidad diferenciadora, dado que evocan el mismo concepto.

Adujo que la circunstancia de que la demandada hubiera registrado la (s) marca (s) "CANASTA PASS" acompañada de la figura de un "changuito" o carrito de supermercado, evidenciaba su actitud reprochable pues no podía ignorar que Accor (es decir, su competidora), empleaba dicho móvil en toda su publicidad gráfica desde el inicio mismo de su actividad comercial.

En suma, solicitó la nulidad de los signos de su contraria, con sustento en lo previsto en el art. 24 de la ley de marcas y arts. 18 , 953 y 1044 del Código Civil (confr. fs. 383/398).

II. Sodexho Alliance contestó el traslado de la demanda a fs.466/477, oportunidad en la que requirió su rechazo, con costas.

Negó que los registros enfrentados fueran confundibles, así como también que hubiera actuado de mala fe al solicitar el registro de sus marcas "CANASTA PASS". En cambio, admitió que ambas partes eran competidoras en el servicio consistente en entregar vales o tickets a empresas, para que éstas los suministren a sus empleados, quienes a su vez pueden canjearlos por bienes en los comercios adheridos al sistema.

Argumentó que los términos "canasta" y "vale" eran descriptivos, carácter derivado de la normativa reguladora del "Beneficio Social de Asistencia a la Canasta Familiar", implementado mediante la entrega de vales a los empleados (decretos 1477/89, 1478/89, 333/93, 850/96 y resoluciones 139/90, 205/90 y 489/90). Según su posición, ello implica que ambas palabras tienen, en la actividad que desarrollan las partes y en los servicios que distinguen con sus marcas, una función de importancia, pues refieren de qué se trata el servicio.

En cuanto al vocablo inglés PASS, explicó que significa "pase", aunque, tal como sostuvo su contraria, reconoció que evocaba la idea de "boleto" o "vale", por lo que, en atención a su carácter genérico o descriptivo, la actora no podía oponerse a la inclusión de la partícula PASS en su marca, ni arrogarse el privilegio de utilizar toda palabra que tuviera dicho significado, mucho menos por cuanto ni siquiera tenía el monopolio para el uso del término "ticket", presente en numerosísimas marcas de la clases 9 y 16.

Luego, si bien reconoció que "TICKET CANASTA" era un signo intensamente utilizado y de gran prestigio, señaló que su fuerte poder evocativo (sino descriptivo) lo convertía en débil, siendo sus elementos de uso común, al igual que la figura del "changuito", la cual, conforme a su posición, tampoco era monopolizable, por su carácter evocativo (de uso común) y por la cantidad de marcas que la contenían.

En cuanto a la posibilidad de confusión, señaló que debía analizarse con relacióna los que contratan el servicio, es decir, las empresas (no los empleados que reciben los vales para canjear), extremo que disminuía considerablemente el riesgo de equivocaciones.

III. El señor juez a quo rechazó la demanda, con costas.

Para así decidir, en primer lugar valoró que si bien ambas marcas compartían la expresión "canasta", ésta estaba registrada desde el año 1961, y además, dicho vocablo había sido utilizado por la legislación pertinente para hacer referencia a la llamada "canasta familiar". Así pues, concluyó que el signo en cuestión era débil y que la actora no podía monopolizarlo, sino que debía soportar la existencia de otras marcas que incluyeran la voz "canasta", siempre que le adicionaran elementos suficientemente diferenciadores. Tal extremo -según juzgó-, se encontraba satisfecho dado que los términos "ticket" y "pass" (de TICKET CANASTA y CANASTA PASS), además de su distinta disposición, alejaban la posibilidad de confusión, tanto en el plano gráfico como fonético (considerando 3º).

Desde el punto de vista conceptual, estimó que tampoco existía riesgo de equivocación, por cuanto en el ámbito local las palabras "ticket" y "pass" no se empleaban en sinonimia, a lo que cabía agregar que el uso del término "ticket" se hallaba mucho más extendido que el de "pass" (considerando 4º).

Finalmente, consideró que las marcas en pugna no designaban productos de consumo masivo, lo cual implicaba que su primer destinatario no era el público en general, sino las empresas que contrataban sus servicios (considerando 5º), lo cual alejaba la posibilidad de errores.

Por todo lo expuesto -tal como señalé-, desestimó la demanda incoada, con costas (ver fs. 904/906 y auto de fs. 907).

El pronunciamiento fue apelado por la parte actora (ver recurso de fs. 923, concedido a fs. 924), quien expresó agravios a fs. 943/950, contestados por su contraria a fs. 952/956.

Median también recursos contra la regulación de honorarios (ver fs.916/917, 918/919 y 920/921), que serán tratados al final del Acuerdo, en caso de corresponder.

IV. La actora se queja de la decisión del magistrado a quo en cuanto juzgó que las marcas eran inconfundibles, pues según su criterio, el riesgo de equivocación es evidente si se atiende a la concurrencia de un similar ámbito de tutela y al hecho de que se trata de empresas con idénticas actividades. Asevera que el término "canasta" es la mot vedette de sus registros, motivo por el cual la circunstancia de que la demandada lo incluyera en sus marcas con el aditamento de un elemento (PASS) conceptualmente confundible con el de las suyas (TICKET), provoca confusión indirecta, más aún dada la identidad de los servicios prestados por ambas empresas (1º agravio).

En segundo lugar, argumenta que el vocablo "canasta" no es de uso común, y aunque muestre cierta debilidad por ser utilizado en la legislación para referirse a la "canasta familiar", fue impuesto por Accor desde el año 1990.

Ello -con arreglo a su tesis-, implica que el significado primario de los "eventuales términos comunes" que en forma aislada componen sus marcas se ha perdido, asociándose en forma indisoluble a los servicios prestados por Accor.

En ese orden, afirma que la palabra "ticket" está ampliamente difundida en las clases 9, 16 y 36, y que el término "canasta" evoca a la "canasta familar", no obstante ello, la asociación de ambos vocablos en un conjunto marcario en las referidas clases no comporta un compuesto de uso común, sino que sólo se presenta en sus signos.Por eso, entiende que el criterio de mitigar el rigor de la confrontación con base en el alegado carácter de uso común de los vocablos aisladamente considerados, no se ajusta a las circunstancias del caso.

Desde otro enfoque, esgrime que resulta incuestionable el carácter de notorio que reviste el signo "TICKET CANASTA", extremo que justifica que el cotejo de las marcas sea efectuado con severidad, para evitar acercamientos que persiguen aprovechar el prestigio ajeno.

Afirma también, que la confundibilidad de los registros se deriva de su idéntica estructura (dos palabras), del logo en común del "changuito", de la coparticipación del elemento principal "canasta" y del similar significado de sus aditamentos ("ticket" y "pass") (2º agravio).

Respecto de esto último, dice que las palabras "ticket" y "pass" son de conocimiento público y están incorporados a nuestro idioma, siendo sinónimos tanto en inglés como en castellano, y en función de esta identidad conceptual (sumada a la coparticipación del término "canasta"), concluye que las marcas de la demandada son aptas para generar confusión en cuanto al origen del servicio (3? agravio).

Por último, sostiene que el juez omitió considerar que los vales son utilizados por el público en general, lo cual incluye a los emplea dos de las empresas y a los comercios adheridos, de donde se infiere que el espectro no es tan limitado como valoró el a quo, toda vez que los vales circulan en el mercado como instrumento de pago, con destino al público consumidor masivo, pudiendo generar conflictos al confundir su origen y darse en pago unos por otros (4? agravio).

En síntesis, pide la revocación de la sentencia, con costas.

V. Así delimitada la jurisdicción revisora del Tribunal, comienzo recordando que la actora sustentó su posición en las siguientes marcas:

1º) TICKET CANASTA (diseño anexo), Nro.1.840.545, de la clase 9, que protege solamente "microprocesadores electrónicos o tarjetas de memoria magnéticos, ópticos con o sin contacto (radio, infrarojo o frecuencias similares) desechables o recargables y de uso en el modo pre-pago o post-pago, que puede contener una o mas billeteras electrónicas, y que es válida para todo tipo de aplicaciones y especialmente para control de micro acceso, control de relevo, precisión" (confr. título de marca reservado en sobre adjunto y constancias de fs. 592/593); 2º) TICKET CANASTA (diseño anexo), Nro.

1.840.546, de la clase 16, que distingue "impresos, productos de imprenta, fotografías, papelería, calcomanías, prospectos, panfletos, boletos, cupones, monedas impresas en papel" (confr. título de marca reservado en sobre adjunto y constancias de fs. 599/600);

3º) TICKET CANASTA (diseño anexo), Nro. 1.840.547, de la clase 36, registrada para identificar "organización del pago por la procuración de comidas y alimentos y de otros productos y servicios por medio de emisión, distribución y compensación de vales, boletos, cupones, talones, tarjetas de crédito prepagas o de débito, u otros medios de pago" (confr. título de marca reservado en sobre adjunto y constancias de fs. 615/616); 4º) TICKET CANASTA (diseño anexo), Nro. 1.825.648, anotada para cubrir la clase 42; 5º) TICKET CANASTA ELECTRONIK (denominativa), Nro. 1.610.559, de la clase 36, actualmente vencida (confr. fs. 612);

6º) TICKET CANASTA (denominativa), Nro. 1.413.172, renovada con el Nro. 1.919.741, de la clase 36, solamente para "servicios de emisión de vales" (confr. fs. 610/611); y, 7º) TICKET CANASTA TC (mixta), Nro. 1.413.171, renovada con el Nro. 1.919.740, de la clase 36, únicamente para "servicios de emisión de vales" (confr. fs. 613/614).

A continuación, reproduzco la marca TICKET CANASTA integrada con diseño anexo anotada en las clases 9, 16, 36 y 42:

Por su parte, los registros cuya declaración de nulidad pretende la actora son:

1º) CANASTA PASS (mixta), Nro.1.833.160, anotada en la clase 9 para distinguir "tarjetas magnéticas, tarjetas de memoria" (ver fs. 591); 2º) CANASTA PASS (mixta), Nro. 1.833.158, registrada en la clase 16 para "material impreso, vales" (ver fs. 596); y 3º) CANASTA PASS (mixta), Nro. 1.833.159, de la clase 36, inscripta únicamente para "emisión de vales" (confr. fs. 602).

La ilustración de tales registros es:

Sentado lo expuesto, recuerdo también que está fuera de discusión que Accor y Sodehxo son competidoras en el servicio de provisión de vales alimentarios para la adquisición de productos de la canasta familiar.

En efecto, según lo manifestaron las partes, Servicios Ticket SA (hoy denominada Accor Argentina SA), en su calidad de licenciataria para la República Argentina de las marcas de Accor, explota el servicio de vales alimentarios bajo la marca TICKET CANASTA, mientras que Sodexho lo hace a través de la denominación CANASTA PASS (confr. demanda -fs. 384 bis vta. y 392 vta., segundo párrafo-, responde -fs. 467- e informes de fs. 630/632, 748 y 784/785).

Este servicio guarda relación con el beneficio social que se encontraba regulado en el inc. c) del art. 103 bis de la Ley de Contrato de Trabajo (texto según ley 24.700 ), que autorizaba al empleador a brindar, en las condiciones allí previstas, "los vales alimentarios y las canastas de alimentos otorgados a través de empresas habilitadas por la autoridad de aplicaciónº". El "beneficio social de asistencia a la canasta familiar alimentaría" ya había tenido recepción legislativa a través del decreto 1477/89 , que lo introdujo como art. 105 bis en la Ley de Contrato de Trabajo.La resolución MTySS 205/1990 (del 10.04.1990) enumeró los productos esenciales a los que las cajas alimentarías y los vales alimentarios debían permitir el acceso, a saber, carnes vacunas y derivados, pescados, aves y subproductos, productos lácteos, bebidas sin alcohol, panificados, fiambres, embutidos, pastas frescas y secas, azúcar, yerba mate, té, café, cereales, dulces, verduras, frutas, etc. (confr. art. 1).

El decreto 1477/89 resultó luego derogado (decreto 773/96), disponiéndose que "a partir de la fecha de vigencia del decreto Nº 773/96 los empleadores que venían otorgando vales alimentarios o cajas de alimentos a sus dependientes, están obligados a mantenerlos, pudiendo sustituirlos por su equivalente en dinero?" (decreto 848/96).

En la actualidad, los incs. b) y c) del art. 103 bis fueron derogados por la ley 26.341, sancionada el 12 de diciembre de 2007 (art. 1 ), a través de la cual se dispuso que los empleadores que venían otorgando dichas prestaciones debían mantenerlas en los términos de la nueva ley, a saber, con carácter remuneratorio (art. 2).

A esta altura cabe precisar que, en rigor, la actora no detenta ningún privilegio sobre el vocablo "canasta", registrado en las clases 9 y 16 por un tercero (Norte SAICyA; confr. fs. 590 y 595). Si a ello se añade que fue precisamente la normativa reguladora del "beneficio social de asistencia a la canasta familiar alimentaría" la que lo definió mediante el empleo de los términos "canasta" y "vale" (confr. párrafos precedentes), y que Accor y Sodehxo son empresas habilitadas por la autoridad de aplicación para la provisión de vales alimentarios a través de los cuales se hace efectiva dicha prestación (confr. informes de fs. 625/626 y 630/631 y pericial contable, punto 1, fs. 854), corresponde concluir -tal como lo resolvió el juez a quo-, que la actora no tiene el monopolio de su uso (confr. considerando 3º de la sentencia), por más prolongado que éste hubiera sido (ver segundo agravio, fs.945 y vta.).

A lo expuesto debe agregarse -en atención a los argumentos desarrollados por la recurrente en su memorial (ver en especial el segundo agravio)- que Accor acreditó el uso del signo TICKET CANASTA, y no de "canasta" como marca (confr. informes de fs. 570/572, 583, 625/627, 629/631, 634, 636, 661 y 784/785). Relacionado con ello, señalo que el planteo referido al "secondary meaning" (confr. fs. 945, segundo agravio), además de no haber sido propuesto al juez -circunstancia que de por sí veda su tratamiento en la Alzada (art. 271 del Código Procesal)-, no ha sido respaldado por ninguna prueba producida en el expediente (art. 377 del Código Procesal), con lo cual carece de sustento en la especie. Lo propio cabe decir respecto del argumento basado en el supuesto carácter notorio de su marca (ver fs. 946, segundo párrafo).

VI. Entrando en el aspecto central del conflicto, entiendo que el cotejo integral de los registros no exhibe un grado de acercamiento que justifique declarar la nulidad de las marcas concedidas por el INPI a la accionada.

Apunto aquí que el planteo sustentado en la figura de la "mot vedette" también es nuevo (art. 271 del Código Procesal), no obstante lo cual, no percibo en los registros de la actora (ni en el uso que ha hecho de ellos), que el elemento CANASTA sea el decisivo o el que cumple más cabalmente el papel de identificación (ver títulos de marca reservados en sobre adjunto, fotocopias de fs. 10, 13, 16, 19 y 381, e informes de fs.570/572, 583, 625/627, 629/631, 634, 636, 661 y 784/785), razón por la que dicho argumento, al margen de resultar formalmente inadmisible, deviene inconducente.

Yendo entonces a la comparación, sin dejar de lado el elemento coparticipado (CANASTA), ni la circunstancia de que "ticket" y "pass" evocan un concepto similar (la idea de vale), por un lado, advierto que estos últimos vocablos no comparten siquiera una sola letra, lo cual proyecta influencia diferenciadora en los planos gráfico y auditivo, y por el otro, que la figura del "changuito" de supermercado está presente solamente en la marca CANASTA PASS, mas no en la de la actora (confr. títulos de marca reservados en sobre adjunto, y fotocopias de fs. 10, 13, 16, 19 y 381).

Es cierto que de las copias agregadas a fs. 25/54 surge que, en algunas ocasiones, Accor ha hecho publicidad de los servicios que presta incluyendo, entre otros elementos, la figura del carrito de supermercado (confr. también prueba informativa de fs. 759/785), pero no lo es menos que los vales alimentarios que comercializa con su marca TICKET CANASTA no contienen dicho dibujo (ver constancias de fs. 32, 36/37, 40, 45, 54, 761 y 777).

Por lo demás, según se desprende de la documentación aportada y de la consulta de los sitios de Internet de las partes -www.accorservices.com.ar (seleccionar: comercios, identificación de tickets, medidas de seguridad de tickets) y www.sodehxo.com.ar (ver:servicios, vales y tarjetas de servicios, comercios, medidas de seguridad)-, ambas incluyen en los vales alimentarios que comercializan sus propios nombres (Accor y Sodehxo), lo que aleja aún más el riesgo de confusión, directa e indirecta (ver fojas y sitios citados precedentemente).

A lo hasta aquí expuesto, destaco un factor de gran relevancia en el caso, vinculado con el público destinatario de los productos y servicios distinguidos con TICKET CANASTA y CANASTA PASS, que es, en definitiva, a quien corresponde atribuir la posibilidad de confusión.

Sobre el particular hay consenso entre las partes en cuanto a que quienes contratan sus productos y servicios son los empleadores, generalmente, empresas de envergadura (confr. el listado de clientes enumerado por la actora en su demanda, a fs. 384 vta./384 bis, los informes que corroboran tal extremo, a fs. 570/572, 583, 625/627, 629, 634, 636 y 661, el dictamen elaborado por la perito contadora a fs. 854/855, punto 2, el considerando 5? de la sentencia, el memorial de agravios de la recurrente, cuarto agravio, a fs. 949 y la respuesta de su contraria, punto VII), por lo que, en términos de razonabilidad, no cabe suponer que la decisión de contratar con tal o cual prestador habilitado por la autoridad de aplicación para brindar el servicio de marras (v. gr. Accor Services o Sodehxo Alliance), vaya a ser adoptada sin un proceso de análisis serio, en el que lógicamente se sopesarán fundamentalmente los beneficios que cada oferente propone.

Dicho en otras palabras, no cabe presumir la ligereza en este tipo de contrataciones, sino todo lo contrario, pues en definitiva los vales que los empleadores entregan a sus empleados para la adquisición de productos de la canasta familiar tienen carácter remuneratorio (ver arts. 2 y 3 de la ley 26.341). Va de suyo entonces que no se trata de productos o servicios de consumo masivo (como pretende la recurrente; confr. cuarto agravio).

La circunstancia expuesta torna inverosímil la posibilidad de confusión tanto entre los productos y servicios, como en cuanto a su origen.Tanto es así, que las marcas TICKET CANASTA y CANASTA PASS concurren en el mercado desde el 2001 (confr. fs. 467 vta., segundo párrafo y constancias de fs. 591, 596, 602), o, si se quiere, desde el año 2003 (confr. informe pericial, fs. 856), sin que se haya denunciado -ni mucho menos probado-, ningún supuesto concreto de confusión.

VII. Por último, si alguna duda cupiera, debe recordarse que el criterio adoptado por el Tribunal en materia de nulidades marcarias no es el mismo que se sigue en el cotejo de las marcas cuando se trata de una oposición, sino que es de mayor severidad, puesto que existe una presunción de legitimidad que posee el acto administrativo que concedió el registro, de modo que es necesario que existan importantes intereses públicos comprometidos para admitir una medida de esa gravedad cuando el titular de la marca cuestionada ha comenzado su legítima utilización (confr. Sala I, causas 8.246/1994 del 13.04.2000, 1.537/1995 del 26.02.2004 y 6.875/1998 del 11.05.2004), y como ocurrió en el sub lite, generó una significativa clientela (confr. esta Sala, causa 8.788/2001 del 03.10.2006 y sus citas).

VIII. Por las consideraciones expuestas, propongo confirmar la sentencia apelada, con costas (art. 68, primera parte , del Código Procesal).

Así voto.

El Dr. Recondo, por análogos fundamentos adhiere al voto precedente. Con lo que terminó el acto firmando los Señores Vocales por ante mí que doy fe.

Fdo.:

Graciela Medina.

Ricardo Gustavo Recondo.

Es copia fiel del original que obra en el Tº 4, Registro Nº 173, del Libro de Acuerdos de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal.

Buenos Aires, 27 de mayo de 2010.

Y VISTO: lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: confirmar la sentencia apelada, con costas de Alzada a la parte actora vencida (art.68, primer párrafo, del Código Procesal).

Teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión debatida, la extensión, calidad e importancia de los trabajos realizados y la etapa cumplida (conf. arts. 3 , 6, 7 , 9 , 37 y 38 de la ley 21.839 modificada por la ley 24.432 ), se confirman los honorarios fijados a favor de los Dres. Mario Enrique Barrasa y Gabriel Martínez Medrano (ver fs. 511, 528, parte dispositiva de la sentencia y recursos de fs. 918 y 920).

En atención al carácter de las cuestiones sobre las que debió expedirse la perito contadora Estela M. Parisotto, la entidad de su dictamen (ver fs. 854/856), su influencia para la resolución de la causa y la proporcionalidad que deben guardar sus emolumentos con los de los restantes profesionales intervinientes, se confirman sus emolumentos, apelados por bajos a fs. 916.

Por los trabajos ante la Alzada, se regulan los honorarios del Dr. Jorge Otamendi, letrado apoderado de la accionada, en la suma de ($.), y los de la letrada apoderada de la actora, Dra. María Fabiana Fernández, en la de ($.) (art. 14 de la ley de arancel).

El Dr. Antelo no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RPJN).

Regístrese, notifíquese, y oportunamente, devuélvase.

Graciela Medina.

Ricardo Gustavo Recondo.
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