La protección de la intimidad se volcó específicamente al Código Civil, en su artículo 1071 bis, agregado por la ley 21.173, en la siguiente forma:
“El que arbitrariamente se entrometiere en la vida ajena publicando retratos, difundiendo correspondencia, mortificando a otro en sus costumbres o sentimientos, o perturbando de cualquier modo su intimidad, y el hecho no fuere un delito penal, será obligado a cesar en tales actividades, si antes no hubieren cesado, y a pagar una indemnización que fijará equitativamente el juez, de acuerdo con las circunstancias; además, podrá éste, a pedido del agraviado, ordenar la publicación de la sentencia en un diario o periódico del lugar, si esta medida fuese procedente para una adecuada reparación” (este artículo sustituía al art. 32 bis del mismo ordenamiento que en sentido similar había agregado la ley 20.889).
En cambio, el Código Penal, como requiere un tipo para la condena, no se extiende más allá de la tradicional violación del domicilio (arts. 151 y ss.) y violación de secretos (arts. 153 a 157).
Por su parte, la Ley de Entidades Financieras 21.526 establece que las mismas no podrán revelar las operaciones que realicen, ni las informaciones que reciban de sus clientes (art. 39).
El derecho a la privacidad e intimidad, fundado en el artículo 19 de la Constitución Nacional, protege jurídicamente en relación directa con la libertad individual un ámbito de autonomía personal, así como acciones, hechos y datos que, conforme a las formas de vida acogidas por la sociedad, están reservadas al individuo, y cuyo conocimiento y divulgación por extraños implica peligro real o potencial para la misma intimidad (CSJN, 11-12-84, E. D. 112-239).
Debe observarse en este, como en otros supuestos, que la norma legal contempla la violación del derecho (en el caso la intimidad personal) y el pago de una indemnización como daño.
Sin perjuicio de volver sobre el tema, debemos decir que la indemnización debe perseguirse siempre por la vía ordinaria, ya que el proceso o vía rápida está destinado a prevenir la violación del derecho previo al perjuicio o por cese de sus efectos.
La jurisprudencia argentina elaboró toda una doctrina sobre este particular. En principio se estableció que el derecho a la privacidad e intimidad, con fundamento en el artículo 19 de la Constitución Nacional, en relación directa con la libertad individual, protege jurídicamente un ámbito de autonomía individual constituido por los sentimientos, hábitos y costumbres, las relaciones familiares, la situación económica, las creencias religiosas, la salud mental y física y, en suma, las acciones, hechos o datos que, teniendo en cuenta las formas de vida aceptadas por la comunidad están reservadas al propio individuo y cuyo conocimiento y divulgación por los extraños significan un peligro real o potencial a la intimidad (CSJN, 15-4-93, E. D. 152-569). Ya se había expresado con voto de Boggiano que cabe tener presente que actualmente la información es propiedad que se compra y se vende, y ante los traficantes de la intimidad, el derecho protege también la vida privada, el debido proceso libre de todo prejuicio sensacionalista, el derecho al silencio, a no exhibirse, a hacer el bien sin espectáculo, a mantener en secreto los aspectos más delicados de la intimidad fuera de toda curiosidad agresiva, indagación oliscosa o mofa.
La doctrina de la Corte también era el criterio de los restantes tribunales. Por ejemplo se dijo que el denominado derecho a la intimidad es el que tiene toda persona humana a que sea respetada su vida privada y familiar, el derecho a no ser objeto de injerencias arbitrarias en la zona espiritual íntima y reservada de una persona o de un grupo, especialmente de una familia. Se trata de hechos de menos gravedad y que solamente afectan a valores morales de la vida doméstica o de la debida cortesía que impone entre los hombres la convivencia en el seno de la sociedad (CNCiv., sala A, 27-4-78, E. D. 80-728; sala I, 23-5-91, E. D. 149-543). Se manifestó que la tutela del derecho a la intimidad debe ejercitarse frente a cualquier penetración, intención, atisbo u hostigamiento; dicho amparo tiende a resguardar la intangibilidad de la reserva de la vida privada del individuo y su entorno familiar, sustrayéndola del comentario público, de la curiosidad (CACCom. de Morón, sala II, 2-4-92, E. D. 150-474).
Referido a la normativa en particular se dijo que el artículo 1071 bis del Código Civil contempla, más allá de la revelación de secretos o de intromisiones en lo reservado e íntimo, los ataques u ofensas que mortificando a otros en sus costumbres o sentimientos perturban de cualquier modo su intimidad. Es decir si superada la mera revelación de lo privado se acentúa la lesión por la molestia que produce, prevalece este segundo aspecto y la cuestión roza y hasta se confunde con la estima propia (del voto del Dr. Cifuentes) (CNCiv., sala C, 27-6-89, E. D. 136-236).
Y respecto de la operatividad de las normas constitucionales ésta fue expresamente admitida en un fallo de la Cámara Nacional en lo Civil, sala C, de 7 febrero de 1978 (E. D. 81-434) al decir que aun cuando la norma que actualmente, desde un punto de vista civil, protege la intimidad o vida reservada de las personas (ley 21.173 que sancionó el art. 1071 bis del Cód. Civ., y la anterior derogada por esta ley 20.889, art. 32 bis de dicho Código) no hubiera estado en vigencia cuando se tomó la fotografía motivo de la demanda por la que se procura el resarcimiento del daño moral por violación al derecho a la intimidad, en el Derecho anterior a dichas leyes existían normas constitucionales y legales que no desamparaban completamente el derecho a la intimidad, ya que desde 1968 rige la disposición que consagra en el orden civil, en forma amplia y sin necesidad de que haya juzgamiento penal, el resarcimiento del daño moral.
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