Medida Cautelar Parte I
Posted: Sun Nov 25, 2012 2:53 pm
MEDIDAS CAUTELARES
Están previstas en el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Nación, CapÃtulo III, "MEDIDAS CAUTELARES", a partir del Art. 195º y siguientes.
Son las que es dable recabar para evitar la salida de algún bien del patrimonio del deudor, en desmedro de la garantÃa colectiva de los acreedores.
El ordenamiento jurÃdico brinda la facultad de obtener ciertas medidas precautorias, o cautelares, que sirven para resguardar la posibilidad de percibir un crédito. En principio, pueden ser solicitadas antes o después de deducida la demanda; lo cual implica que no es menester aguardar el reconocimiento del derecho que se invoca por la otra parte, ni la sentencia que en su caso asà lo declare, y solo presupone la verosimilitud del derecho invocado.
Las medidas cautelares más importantes son las siguientes:
el embargo, que recae siempre sobre bienes determinados, sean muebles o inmuebles. Los muebles pueden quedar depositados en poder del propio deudor o de un tercero; pero en cualquier caso, aquel queda impedido de disponer de ellos. El embargo sobre inmuebles se anota en el Registro de la Propiedad y hace imposible toda operación inmobiliaria respecto de ese bien.
la inhibición es una medida de carácter general que afecta a todos los bienes inmuebles del deudor, impidiéndole enajenarlos o gravarlos. Se anota también en el Registro de la Propiedad.
la anotación de litis, que no significa un impedimento absoluto para enajenar, como en los casos anteriores. Aunque se anota en el Registro de la Propiedad la existencia de un litigio sobre el bien, con lo cual el eventual comprador queda advertido de que un tercero pretende tener derechos sobre ese bien. DifÃcilmente se lo adquiere en esas condiciones, pues nadie tiene interés en comprar pleitos.
la prohibición de innovar. Es una medida que tiene bastante difusión en la práctica de los tribunales. Importa una orden judicial haciendo saber al acreedor que debe abstenerse de modificar el estado de cosas existente en ese momento; en particular, significa una prohibición de enajenar, gravar, introducir modificaciones o hacer construcciones en los inmuebles, etcétera.
la designación de administrador e interventor judicial, a fin de controlar los negocios del deudor, fiscalizar las entregas y embargarlas.
Estas medidas cautelares duran el tiempo que persista el fundamento generativo de ella y deberá ser establecido por el juez competente. A su vez, el Art. 202º del CPCCN determina que las medidas cautelares subsistirán mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que éstas cesaren, se podrá requerir su levantamiento.
INTERVENCION JUDICIAL
Cuando en una sociedad existen problemas internos, lo lógico es que los socios se reúnan y traten en principio de poner fin amigablemente a dichas diferencias, sea mediante la vÃa de las reuniones de directorios, las asambleas, etc. De no ser ello posible, habrá que recurrir a la vÃa judicial, exponiendo el problema y solicitando las medidas necesarias en defensa de su razón y derecho. Dentro de esas medidas, es posible solicitar la intervención judicial de la sociedad.
Como se trata de una medida cautelar, debe reunir los requisitos propios de éstas: verosimilitud del derecho invocado, el peligro en la demora y la prestación de contracautela. Sus caracteres especÃficos son la accesoriedad a la acción de remoción del órgano de administración y el agotamiento de la vÃa intra societaria (Art. 114º de la LSC).
Para la procedencia de la medida el socio deberá acreditar:
la calidad de socio (mediante el contrato social, las acciones u otros documentos)
que agotó la vÃa societaria (vÃa intra societaria)
que ha promovido la acción de remoción de los administradores (se puede pedir previamente o juntamente con la acción principal de remoción). Es decir que la intervención en sà misma no constituye el centro de la acción judicial, sino que es sólo un aspecto dentro del juicio de remoción de los administradores; y, fundamentalmente, deberá probar que existe un peligro grave para la sociedad y su continuación.
Los supuestos en que es viable solicitar esta medida son variados:
cuando el administrador ha abandonado sus funciones;
cuando ha incurrido en abuso de autoridad arrogándose poderes que corresponden a la reunión de socios o asamblea;
cuando la sociedad no lleva una contabilidad regular, no se realizan balances ni distribuyen utilidades;
cuando no se cita a reunión de socios o a la asamblea, al menos una vez al año.
Si el pedido es aceptado por el juez, la intervención podrá consistir en la:
designación de un mero veedor,
designación de uno o varios coadministradores;
designación de uno o varios administradores.
El juez fijará la misión que deberán cumplir y las atribuciones que les asigne de acuerdo con sus funciones, sin poder ser mayores que las otorgadas a los administradores por esta ley o el contrato social. Precisará el término de la intervención, el que sólo puede ser prorrogado mediante información sumaria de su necesidad.
El proceso cautelar es para tratar de impedir que el derecho cuyo reconocimiento se pretende obtener a través de un proceso, pierda su eficacia, esto es por ejemplo que desaparezca el patrimonio del presunto deudor. El juez tendrá que decidir si el que solicita la medida presento los presupuestos suficientes para acceder a la petición.
Si lo que se pidió es equivocado y perjudica a la parte, tendrá que resarcirla por los daños causados. Por ello la contracautela, asegura al que se aplicó la medida, que se le pagara por los posibles daños que le causaren.
Cabe aclarar que la intervención puede ser pedida no solo por alguno de los socios, sino también por la autoridad de contralor en los supuestos del artÃculo 303º, inciso 2º de la LSC; y los acreedores en los casos de los artÃculos 223º y 224º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Entonces, es una medida cautelar en cuya virtud una persona designada por el juez, en calidad de auxiliar externo de la justicia, interfiere en la actividad económica de una persona fÃsica o jurÃdica, para asegurar la ejecución forzosa o para impedir que se produzca alteración en el estado de los bienes.
De este concepto, se deducen claramente las dos finalidades principales que le caben a la intervención judicial, dándonos al mismo tiempo, la procedencia en que su aplicación es posible por parte del juez:
Su función se limitará exclusivamente a la recaudación de la parte embargada, sin injerencia alguna en la administración. El juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder el 50% de las entradas brutas; su importe deberá ser depositado a la orden del Juzgado dentro del plazo que este determine.
Se trata de una medida cautelar, complementaria en este caso, en la disuelta con anterioridad (el embargo), que debe ser solicitada por el acreedor, debiendo recaer únicamente sobre los bienes productores de las rentas o frutos. Se destaca muy especialmente que tal intervención en forma alguna entraña injerencia en la "administración" del patrimonio o entidad deudora.
Aseguramiento de la ejecución forzosa: esta medida se dispone con la única finalidad de que el interventor designado por el juez (en calidad de auxiliar externo del mismo) lleve adelante un embargo ya decretado por este. Ejemplo: sucede con frecuencia que habiéndose dictado un embargo, por ejemplo, sobre ingresos del deudor que se perciben de manera diferida y periódica. Se agrega el supuesto de que el mencionado deudor no efectúa los depósitos que le han sido ordenados. En tal caso corresponde que el juez, a pedido de la otra parte, proceda a designar un interventor recaudador (Art. 223º CPCC de la Nación) cuyo tenor es el siguiente: "interventor recaudador: a pedido del acreedor y a falta de otra medida cautelar eficaz, o como complemento de la dispuesta, podrá designar un interventor recaudador, si aquella debiera recaer sobre bienes productores de frutos o rentas".
Interventor informante: se limitará a fiscalizar o controlar la administración de una sociedad, civil, comercial u otro tipo de asociaciones, dentro de los lÃmites que el juez le haya asignado, debiendo igualmente informar al mismo con la periodicidad que en las resoluciones de designación se le fijó, todo conforme al Art. 224º del CPCC de la Nación: "interventor informante: de oficio o a pedido de parte, el juez podrá designar un interventor informante para que de la noticia acerca del estado de los bienes objeto de juicio, de las operaciones o actividades, con la periodicidad que se establezca en la providencia que lo designa".
Administrador judicial: por el contrario, si por resolución del juez debe reemplazar al órgano de administración de la identidad, asumiendo asà todas las facultades y obligaciones de éste, nos encontramos en una intervención que deriva en "administración judicial".
En otro orden de ideas, para impedir "alteraciones en el estado de los bienes" nos encontramos ante 2 clases de intervenciones judiciales.
Administrador judicial es el designado a pedido de los componentes de la sociedad para hacerse cargo de los bienes y negocios sociales en situación provisional de la administración existente, con las facultades de dirección y gobierno, en representación de la sociedad y con independencia de voluntad de los socios. Sus derechos y obligaciones se rigen por los Art. 880º, 1870º, inc. 3, y 1945º del Código Civil. En cambio, el interventor judicial es designado a instancia de sus componentes para interferir en la administración de la sociedad, asistiendo a las partes en negocios intervenidos, sin facultad de dirección y gobierno, pero sin cuya presencia y ascenso nada puede hacerse porque todo lo debe conocer, teniendo concretamente tareas de fiscalización, control y coordinación de los intereses en pugna, no pudiendo sustituir con su voluntad la de los socios, limitándose al cuidado y guarda de los derechos controvertidos.
La intervención judicial consiste en la actuación de una persona designada por el tribunal para interferir un ente colectivo, patrimonio o empresa, sin facultades de disposición o de dirección y gobierno.
Disposiciones comunes a todas las clases de intervención
El Art. 225º del CPCC de la Nación determina las disposiciones de aplicación a cualquier clase de intervención. Su texto dice: "cualquiera sea la fuente legal de la intervención judicial en cuanto fuera compatible con la respectiva regulación:
tratándose de una medida cautelar, excepcional, resulta prudente la limitación del Código al criterio del juez, dándole carácter restrictivo; la sentencia que determine la intervención deberá contener, como mÃnimo, los elementos indicados en el Art. 161º del CPCC de la Nación en cuanto se refiere a las sentencias interlocutorias:
Lugar y fecha de su dictado
Los fundamentos,
La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas,
El pronunciamiento sobre todas las cosas
La firma del juez.
No hay en el Código exigencia de tÃtulo universitario alguno para la designación del interventor y/o administrador, sino que deberá poseer los conocimientos suficientes para desempeñarlo "atento a la naturaleza de los bienes o actividades en que intervendrá". Deberá ser una persona ajena a la sociedad o asociación intervenida.
El juez en la misma resolución que lo designe, deberá establecer la "misión que debe cumplir". Como toda medida cautelar debe ser limitada temporalmente, por lo que el juez también fijará el plazo de duración en que el interventor debe cumplir su cometido. En principio, este plazo es improrrogable, pudiendo ampliarlo el juez mediante resolución fundada.
Contracautela: es el medio de asegurar al afectado (la entidad intervenida) por la medida cautelar, la efectividad del resarcimiento de todos los daños sufridos por la sociedad, si el derecho del peticionante no existiera o no llegara a acreditarse satisfactoriamente. Se funda en el principio de igualdad ante la ley, pues la medida cautelar debe ser doble, es decir, ampara a una y otra parte.
De acuerdo con lo dispuesto en el Art. 199º del CPCC de la Nación, en su párrafo tercero, el juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso. Este apartado expresa que podrá ofrecerse la garantÃa de instituciones bancarias o de personas de acreditada responsabilidad económica. (La contracautela puede consistir en:
caución real: depósito de dinero o valores, hipoteca o prenda sobre bienes, embargo, etc.
garantÃa personal: fianza o aval dado por personas jurÃdicas o fÃsicas. En el caso de la fianza, el Art. 1998º del Código Civil exige que el fiador tenga domicilio en el lugar de cumplimiento de la obligación principal, o tener bienes raÃces conocidos o gozar de un crédito de fortuna.
Caución juratoria: promesa de responder por los posibles daños que se pudieren ocasionar.)
Si la parte que solicitó y obtuvo la medida cautelar fuere la Nación, una provincia, una repartición pública, una municipalidad o una persona que justifique ser reconocidamente abonada o actuare con beneficio de litigar sin gastos, no se exigirá caución (Art. 200º del CPCC de la Nación).
El interventor puede autorizar un solo tipo de gastos: los ordinarios, es decir, los vinculados con la operatoria normal y habitual del negocio intervenido, sin necesidad de requerir autorización judicial previa. En cuanto a los denominados "extraordinarios" ajenos a la habitualidad referida, el interventor deberá pedir autorización al juez y este antes de concederla correrá traslado a las partes. Para el supuesto de gastos extraordinarios de imperiosa urgencia, el interventor puede autorizarlos, pero deberá informar al juez dentro del plazo de tres (3) dÃas de su ocurrencia.
El cumplimiento de las gestiones del interventor puede requerir la colaboración de algunos empleados o auxiliares, pero solamente podrán designarse con la conformidad del juzgado, y su retribución integrará la cuenta de gastos del interventor.
Sin perjuicio de las instrucciones y facultades que el juez determine, el CPCC de la Nación en su Art. 226º, lo determina con carácter general.
Hemos visto que el interventor es una auxiliar externo del juez, por lo tanto su ejercicio es de carácter personal e indelegable. Pero acontece a menudo que la complejidad y cuantÃa de su tarea haga necesario la contratación de persona auxiliar, cuyo costo, naturalmente, deberá ser soportado por la entidad intervenida. En estos casos el interventor no podrá nombrarlos sin previa y expresa autorización del juez.
ADMINISTRADOR JUDICIAL
ADMINISTRADOR
En un sentido amplio, podemos decir que el término Administración involucra a un conjunto de actos tendientes a ejercer la dirección, guarda, conservación, incremento de valor intrÃnseco y a la explotación racional de bienes ajenos, administrados conforme a su naturaleza y tÃtulos jurÃdicos, en orden a los cuales se realizan los actos mencionados. Es el ordenamiento económico de un bien, de un conjunto de bienes o de un patrimonio, propio o ajeno, según sea el caso.
En un sentido no tan amplio, se la concibe como un mandato conferido a una persona denominada "administrador" para que ejerza el gobierno de bienes ajenos, ya sea de una sucesión, de un menor, de un incapaz, de una entidad social (en cualesquiera de sus tipos), etc.
Administración es, ante todo, organización, y en el sentido común del vocablo, es ordenar económicamente los medios de que se dispone y usar convenientemente de ellos para proveer a las propias necesidades.
En general, la administración de los bienes de terceros tiene las caracterÃsticas del mandato o de la gestión de negocios y el administrador no es sino la persona que tiene el empleo de administrar esos bienes ajenos.
El administrador, dentro del ámbito del derecho privado, es la persona encargada de la administración de un bien o del conjunto del patrimonio de otra, o de un bien que pertenece en forma indivisa al administrador y a un tercero. En un sentido más amplio, y como opuesto a legislador o a juez, se identifica con ese calificativo a la persona que ejerce funciones administrativas.
En el derecho público se denomina asà a los funcionarios que tienen a su cargo un establecimiento o un servicio vinculados con la administración pública.
En el derecho civil y en el derecho comercial, es la persona que administra un bien o un patrimonio perteneciente a otro y se puede clasificar en:
Judicial: si es designado con intervención judicial;
Legal: cuando el mandato le concierne en virtud de una disposición legal, que administra el patrimonio de un tercero por mandato de la ley. Ejemplo: la que cumplen los padres en relación con el patrimonio de sus hijos menores, o el tutor o curador con el de sus pupilos o incapaces, respectivamente.
Voluntario: si ejerce actos de administración en virtud de mandato privado, expreso o tácito.
El Contador Público como Administrador
El Contador Público como tal, no tiene incumbencia directa para ser designado administrador judicial. Sin embargo, si a juicio del juez reúne los demás requisitos de idoneidad exigidos por el CPCCN y no tiene exigencia alguna de tÃtulo universitario determinado, podrá ser nombrado. Lo que si le atañe al Contador Público en este orden de actividades, son los expresados en el Art. 13º de la Ley 20.488: "Se requerirá tÃtulo de Contador Público...":
"3. Para los estados de cuentas en las disoluciones, liquidaciones, y todas las cuestiones patrimoniales de sociedades civiles y comerciales y las rendiciones de cuenta de administración de bienes...".
"5. Para los dictámenes e informes contables en las administraciones e intervenciones judiciales...".
Estas son incumbencias que se corresponden con el tema especÃficamente, a las que sin duda el Contador Público, dado sus conocimientos en todo el campo administrativo-jurÃdico y contable, las tratará con toda extensión y profundidad.
Al mismo tiempo, la referencia de la Ley 20.488 al que determina las competencias de los Licenciados en Administración (Art. 14º, b)), nos manifiesta: "en las designaciones de oficio para las tareas de administrador a nivel directivo o gerencial en las intervenciones judiciales, se dará preferencia a los licenciados en administración, sin perjuicio de que sean tomados en consideración otros antecedentes en relación a tales designaciones". Y hace referencia exclusivamente a que, en materia judicial, este profesional puede desempeñarse como liquidador en sociedades comerciales o civiles.
ADMINISTRADOR JUDICIAL
Concepto
Es la persona que el juez designa, de oficio o a pedido de parte, para que administre un bien o determinado patrimonio.
Tiene carácter provisional, con facultades de dirección. Reemplaza la administración común de personas jurÃdicas o de otra naturaleza (aún en empresas unipersonales).
Supuestos
Se designan en los siguientes casos:
En un consorcio de propiedad horizontal (por conflictos entre los copropietarios o entre éstos y el administrador);
En las sociedades civiles –con desplazamiento parcial o total de la administración regular-,
En derecho civil, y dentro del mismo, en el derecho sucesorio, resulta frecuente la designación de administradores para que se hagan cargo del manejo de los bienes hereditarios durante el estado de indivisión y hasta el momento en que se cumpla con la partición. El administrador asà designado se constituye en el representante legal de la sucesión y, en tal carácter, queda sometido a las reglas del mandato.
En derecho comercial es también corriente la designación de administradores. Se designa para administrar empresas, sociedades, concursos, sucesiones, etc. Debe adecuarse a lo que establecen las leyes que autorizan su actuación y a las directivas del Juez de la causa. La Ley de Sociedades Comerciales aclara y exige que, cuando se designa un administrador judicial, se deberá practicar un inventario de las existencias sociales de las cuales se hará cargo.
Clases
Según los casos, el administrador judicial puede ser:
provisorio, o
definitivo.
Como decÃamos, el administrador judicial es aquél designado con intervención del órgano judicial. Esto se relaciona con el Art. 1684º del Código Civil, que ordena que "Habiendo peligro en la demora, el juez podrá decretar la remoción luego de comenzado el pleito, nombrando un administrador provisorio o no socio".
Esta norma aplicable a las sociedades y tomada para las otras situaciones en que sea menester proteger bienes comunes, hace surgir la figura del administrador provisorio, como medida precautoria y complementaria de otras medidas tendientes a la conservación de los bienes.
Entonces, el administrador provisorio es aquel que, con fines precautorios o conservatorios, designan los jueces cuando existe peligro inminente respecto de la seguridad de bienes comunes.
Respecto de la actuación del administrador judicial, en cuanto al término de duración de sus tareas, las mismas deben tender a no prolongarse innecesariamente y asÃ, se destaca que es importante tener en cuenta esto, y en cada ocasión que se presenten ante la justicia aspectos originados en intervenciones sociales, la vocación de la ley es buscar la mayor brevedad de tales medidas. Esto surge del espÃritu del Art. 115º in fine de la Ley 19.550, pues, sea por reducción del término de la medida, o por aceleración del proceso principal, es deseable en todo caso que la administración por la justicia tenga rápido desenlace.
Funciones del administrador
En general, la función que cumplen los interventores administradores, es asumir la administración de un ente, en reemplazo de los administradores naturales del mismo, por su desplazamiento judicial.
La Ley de Sociedades Comerciales dice: "El juez fijará la misión que deberán cumplir y las atribuciones que les asigne de acuerdo con sus funciones, sin poder ser mayores que las otorgadas a los administradores por esta ley o el contrato social. Precisará el término de la intervención, el que solo puede ser prorrogado mediante información sumaria de su necesidad".
Casos en que procede la designación judicial
En la administración judicial de sociedades, el interventor se designa con el carácter de administrador judicial cuando fuere indispensable sustituir la administración de la sociedad o asociación intervenida, por divergencias entre socios derivadas de una administración irregular o de otras circunstancias que, a criterio del juez, hicieren procedente la medida. En estos casos, el administrador judicial es el representante de la sociedad misma, y no asà de los socios.
Si bien reemplaza a las autoridades de la sociedad o asociación intervenida, el administrador judicial no es mandatario o representante de ésta, sino un auxiliar externo del juez, a quien efectivamente representa y a cuyas instrucciones y vigilancia se halla sometido.
La administración judicial se trata del supuesto en que es indispensable sustituir la administración de la sociedad o asociación intervenida, y media demanda por remoción del o de los socios administradores. Puede designarse al interventor con calidad de administrador judicial, con la finalidad de regularizar la marcha del ente y asumir su representación, si correspondiera. En este supuesto, se produce el desplazamiento del directorio o del órgano de administración, según la sociedad de que se trate.
Entonces, corresponde la designación de uno o más administradores judiciales provisionales, removiendo temporalmente el juez a los administradores societarios. Se trata de una interdicción judicial a la marcha de la sociedad y al funcionamiento de los órganos propios de su gobierno que son provisionalmente suspendidos y reemplazados por un representante del tribunal que actúa en interés de la sociedad y en beneficio de los socios.
Esta es la medida más grave que puede adoptar un tribunal en materia de intervención de sociedades, por lo cual debe ser por demás cautelosa la designación y se debe extremar el cuidado respecto del cumplimiento de los requisitos establecidos por las normas; por ejemplo, procedencia de la medida, requisitos y prueba para su promoción y criterio restrictivo en su aplicación.
Designación y puesta en el cargo
La designación que será efectuada por el juez competente, será comunicada por cédula, recaerá en una persona que posea los conocimientos necesarios para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que intervendrá, debe ser una persona especializada en el ramo o con tÃtulo universitario de Ciencias Económicas.
Existe la prohibición legal establecida en el sentido que la designación recaiga en una persona que, como empleado o administrador, forme parte de la sociedad o asociación intervenida.
El administrador deberá presentar escrito solicitando que se lo ponga formalmente en el cargo por medio de quién corresponda.
Una vez que ese auxiliar está en el cargo, se firmarán las constancias y el oficial de justicia la hará llegar al juzgado para que se agregue al expediente.
El acta de toma de posesión la deberá firmar el oficial de justicia y el administrador designado. Si el representante de la firma intervenida se negare a hacerlo, se dejará constancia, aunque este hecho no invalida ese acto.
Misión y atribuciones
Solamente el Tribunal es el que ordenará las tareas a realizar y las atribuciones de las cuales podrá disponer, con la limitación que dichas atribuciones no serán superiores a las que concede a los administradores la Ley de Sociedades Comerciales, ni superiores a las que vienen previstas en el contrato social.
Podrá el administrador asumir la representación del comercio o empresa, con respecto a terceros, o de otras actuaciones por designar; pero esto representa una franja mas amplia, nos referimos a que el Administrador podrá o no intervenir en la comercialización. Se lo autoriza o no a disponer de los bienes, y, en general, le pueden otorgar amplio poder de decisión o restringÃrselo.
Es importante resaltar los siguientes deberes y obligaciones del interventor administrador:
1.- El objetivo básico es proteger los derechos del socio y de la sociedad.
2.- Las facultades y atribuciones son señaladas por el juez que decreta la medida.
3.- El administrador debe rendir cuentas de su gestión.
4.- Está obligado a producir informes periódicos referentes a su cometido.
5.- Debe requerir autorización para todo aquello que excede el curso normal de su misión.
6.- Está obligado a cumplir horario Ãntegro en el horario que funcione la empresa.
El término de duración de la administración será precisamente determinado por el juez y solamente será prorrogado argumentando la necesidad de hacerlo, mediante una información sumaria.
Retribución de sus funciones
El administrador solo percibirá los honorarios a que tuviere derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su gestión debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del juez justificara el pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán estos en adecuada proporción al importe total de los honorarios. Para la regulación del honorario definitivo se atenderá la naturaleza y modalidades de la intervención, el monto de las utilidades realizadas, a la importancia y eficacia de su gestión, a la responsabilidad en ella comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.
Carece de derecho a percibir honorarios el administrador judicial removido del cargo por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.
El pacto de honorarios celebrado por el administrador judicial, será nulo e importará ejercicio abusivo del cargo.
COADMINISTRADOR
En la Ley 24.522 "Ley de Concursos y Quiebras", se aborda el tratamiento de la figura de la coadministración, tanto en el concurso preventivo como en la quiebra con continuación de la explotación; analizando la delimitación de funciones entre el sÃndico concursal y el coadministrador, la extensión temporal de sus funciones, tareas fundamentales de su gestión y la armonización de normas relacionadas con la retribución y las funciones desarrolladas.
Como premisa básica, cabe observar que el coadministrador no desplaza a la administración sino que concurre con ésta.
Es una subespecie de la administración conjunta, donde la administración de los negocios sociales y el coadministrador judicial actúan conjuntamente. Este último viene, por tanto, asistiendo a las partes en el negocio intervenido, por lo cual, sin su presencia, nada puede hacerse. Debe procurar la coordinación de los intereses en pugna, aunque sin facultades absolutas de dirección o de gobierno, y sin posibilidad de que sustituya la voluntad de los administradores ni hacerse cargo de los bienes del patrimonio social.
El Art. 17º de la Ley 24.522 en la parte "De los concursos", aplica una limitación a las facultades que posee el concursado en cuanto a su actuación como administrador de su patrimonio, enunciando que, de acuerdo con las circunstancias del caso, el juez puede designar un coadministrador, un veedor o un interventor controlador, con las facultades que él disponga. Aunque en este caso, el deudor conserve en forma exclusiva la legitimación para obrar, en los actos del juicio que correspondan al concursado.
A su vez, el Art. 259º de dicha ley, nos dice que la designación del coadministrador debe recaer en personas especializadas en el ramo respectivo o graduados universitarios en administración de empresas.
Las tareas fundamentales de su gestión apuntarán básicamente a:
Realizar aquellos actos que el contrato social autoriza a los gerentes u órgano de administración, juntamente con uno cualquiera de ellos;
Cuidar el cumplimiento estricto de las normas legales y cargas fiscales referidas a la explotación del establecimiento, siendo solidariamente responsable con los administradores naturales por cualquier omisión;
Preservar los fondos sociales ingresándolos Ãntegramente en cuentas bancarias:
Cuidar que la contabilidad de la empresa sea debidamente llevada;
Evitar disponer de bienes y fondos sociales excepto para erogaciones del giro ordinario, quedando el eventual remanente a disposición de las asambleas sociales que hubiere lugar.
Están previstas en el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Nación, CapÃtulo III, "MEDIDAS CAUTELARES", a partir del Art. 195º y siguientes.
Son las que es dable recabar para evitar la salida de algún bien del patrimonio del deudor, en desmedro de la garantÃa colectiva de los acreedores.
El ordenamiento jurÃdico brinda la facultad de obtener ciertas medidas precautorias, o cautelares, que sirven para resguardar la posibilidad de percibir un crédito. En principio, pueden ser solicitadas antes o después de deducida la demanda; lo cual implica que no es menester aguardar el reconocimiento del derecho que se invoca por la otra parte, ni la sentencia que en su caso asà lo declare, y solo presupone la verosimilitud del derecho invocado.
Las medidas cautelares más importantes son las siguientes:
el embargo, que recae siempre sobre bienes determinados, sean muebles o inmuebles. Los muebles pueden quedar depositados en poder del propio deudor o de un tercero; pero en cualquier caso, aquel queda impedido de disponer de ellos. El embargo sobre inmuebles se anota en el Registro de la Propiedad y hace imposible toda operación inmobiliaria respecto de ese bien.
la inhibición es una medida de carácter general que afecta a todos los bienes inmuebles del deudor, impidiéndole enajenarlos o gravarlos. Se anota también en el Registro de la Propiedad.
la anotación de litis, que no significa un impedimento absoluto para enajenar, como en los casos anteriores. Aunque se anota en el Registro de la Propiedad la existencia de un litigio sobre el bien, con lo cual el eventual comprador queda advertido de que un tercero pretende tener derechos sobre ese bien. DifÃcilmente se lo adquiere en esas condiciones, pues nadie tiene interés en comprar pleitos.
la prohibición de innovar. Es una medida que tiene bastante difusión en la práctica de los tribunales. Importa una orden judicial haciendo saber al acreedor que debe abstenerse de modificar el estado de cosas existente en ese momento; en particular, significa una prohibición de enajenar, gravar, introducir modificaciones o hacer construcciones en los inmuebles, etcétera.
la designación de administrador e interventor judicial, a fin de controlar los negocios del deudor, fiscalizar las entregas y embargarlas.
Estas medidas cautelares duran el tiempo que persista el fundamento generativo de ella y deberá ser establecido por el juez competente. A su vez, el Art. 202º del CPCCN determina que las medidas cautelares subsistirán mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que éstas cesaren, se podrá requerir su levantamiento.
INTERVENCION JUDICIAL
Cuando en una sociedad existen problemas internos, lo lógico es que los socios se reúnan y traten en principio de poner fin amigablemente a dichas diferencias, sea mediante la vÃa de las reuniones de directorios, las asambleas, etc. De no ser ello posible, habrá que recurrir a la vÃa judicial, exponiendo el problema y solicitando las medidas necesarias en defensa de su razón y derecho. Dentro de esas medidas, es posible solicitar la intervención judicial de la sociedad.
Como se trata de una medida cautelar, debe reunir los requisitos propios de éstas: verosimilitud del derecho invocado, el peligro en la demora y la prestación de contracautela. Sus caracteres especÃficos son la accesoriedad a la acción de remoción del órgano de administración y el agotamiento de la vÃa intra societaria (Art. 114º de la LSC).
Para la procedencia de la medida el socio deberá acreditar:
la calidad de socio (mediante el contrato social, las acciones u otros documentos)
que agotó la vÃa societaria (vÃa intra societaria)
que ha promovido la acción de remoción de los administradores (se puede pedir previamente o juntamente con la acción principal de remoción). Es decir que la intervención en sà misma no constituye el centro de la acción judicial, sino que es sólo un aspecto dentro del juicio de remoción de los administradores; y, fundamentalmente, deberá probar que existe un peligro grave para la sociedad y su continuación.
Los supuestos en que es viable solicitar esta medida son variados:
cuando el administrador ha abandonado sus funciones;
cuando ha incurrido en abuso de autoridad arrogándose poderes que corresponden a la reunión de socios o asamblea;
cuando la sociedad no lleva una contabilidad regular, no se realizan balances ni distribuyen utilidades;
cuando no se cita a reunión de socios o a la asamblea, al menos una vez al año.
Si el pedido es aceptado por el juez, la intervención podrá consistir en la:
designación de un mero veedor,
designación de uno o varios coadministradores;
designación de uno o varios administradores.
El juez fijará la misión que deberán cumplir y las atribuciones que les asigne de acuerdo con sus funciones, sin poder ser mayores que las otorgadas a los administradores por esta ley o el contrato social. Precisará el término de la intervención, el que sólo puede ser prorrogado mediante información sumaria de su necesidad.
El proceso cautelar es para tratar de impedir que el derecho cuyo reconocimiento se pretende obtener a través de un proceso, pierda su eficacia, esto es por ejemplo que desaparezca el patrimonio del presunto deudor. El juez tendrá que decidir si el que solicita la medida presento los presupuestos suficientes para acceder a la petición.
Si lo que se pidió es equivocado y perjudica a la parte, tendrá que resarcirla por los daños causados. Por ello la contracautela, asegura al que se aplicó la medida, que se le pagara por los posibles daños que le causaren.
Cabe aclarar que la intervención puede ser pedida no solo por alguno de los socios, sino también por la autoridad de contralor en los supuestos del artÃculo 303º, inciso 2º de la LSC; y los acreedores en los casos de los artÃculos 223º y 224º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Entonces, es una medida cautelar en cuya virtud una persona designada por el juez, en calidad de auxiliar externo de la justicia, interfiere en la actividad económica de una persona fÃsica o jurÃdica, para asegurar la ejecución forzosa o para impedir que se produzca alteración en el estado de los bienes.
De este concepto, se deducen claramente las dos finalidades principales que le caben a la intervención judicial, dándonos al mismo tiempo, la procedencia en que su aplicación es posible por parte del juez:
Su función se limitará exclusivamente a la recaudación de la parte embargada, sin injerencia alguna en la administración. El juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder el 50% de las entradas brutas; su importe deberá ser depositado a la orden del Juzgado dentro del plazo que este determine.
Se trata de una medida cautelar, complementaria en este caso, en la disuelta con anterioridad (el embargo), que debe ser solicitada por el acreedor, debiendo recaer únicamente sobre los bienes productores de las rentas o frutos. Se destaca muy especialmente que tal intervención en forma alguna entraña injerencia en la "administración" del patrimonio o entidad deudora.
Aseguramiento de la ejecución forzosa: esta medida se dispone con la única finalidad de que el interventor designado por el juez (en calidad de auxiliar externo del mismo) lleve adelante un embargo ya decretado por este. Ejemplo: sucede con frecuencia que habiéndose dictado un embargo, por ejemplo, sobre ingresos del deudor que se perciben de manera diferida y periódica. Se agrega el supuesto de que el mencionado deudor no efectúa los depósitos que le han sido ordenados. En tal caso corresponde que el juez, a pedido de la otra parte, proceda a designar un interventor recaudador (Art. 223º CPCC de la Nación) cuyo tenor es el siguiente: "interventor recaudador: a pedido del acreedor y a falta de otra medida cautelar eficaz, o como complemento de la dispuesta, podrá designar un interventor recaudador, si aquella debiera recaer sobre bienes productores de frutos o rentas".
Interventor informante: se limitará a fiscalizar o controlar la administración de una sociedad, civil, comercial u otro tipo de asociaciones, dentro de los lÃmites que el juez le haya asignado, debiendo igualmente informar al mismo con la periodicidad que en las resoluciones de designación se le fijó, todo conforme al Art. 224º del CPCC de la Nación: "interventor informante: de oficio o a pedido de parte, el juez podrá designar un interventor informante para que de la noticia acerca del estado de los bienes objeto de juicio, de las operaciones o actividades, con la periodicidad que se establezca en la providencia que lo designa".
Administrador judicial: por el contrario, si por resolución del juez debe reemplazar al órgano de administración de la identidad, asumiendo asà todas las facultades y obligaciones de éste, nos encontramos en una intervención que deriva en "administración judicial".
En otro orden de ideas, para impedir "alteraciones en el estado de los bienes" nos encontramos ante 2 clases de intervenciones judiciales.
Administrador judicial es el designado a pedido de los componentes de la sociedad para hacerse cargo de los bienes y negocios sociales en situación provisional de la administración existente, con las facultades de dirección y gobierno, en representación de la sociedad y con independencia de voluntad de los socios. Sus derechos y obligaciones se rigen por los Art. 880º, 1870º, inc. 3, y 1945º del Código Civil. En cambio, el interventor judicial es designado a instancia de sus componentes para interferir en la administración de la sociedad, asistiendo a las partes en negocios intervenidos, sin facultad de dirección y gobierno, pero sin cuya presencia y ascenso nada puede hacerse porque todo lo debe conocer, teniendo concretamente tareas de fiscalización, control y coordinación de los intereses en pugna, no pudiendo sustituir con su voluntad la de los socios, limitándose al cuidado y guarda de los derechos controvertidos.
La intervención judicial consiste en la actuación de una persona designada por el tribunal para interferir un ente colectivo, patrimonio o empresa, sin facultades de disposición o de dirección y gobierno.
Disposiciones comunes a todas las clases de intervención
El Art. 225º del CPCC de la Nación determina las disposiciones de aplicación a cualquier clase de intervención. Su texto dice: "cualquiera sea la fuente legal de la intervención judicial en cuanto fuera compatible con la respectiva regulación:
tratándose de una medida cautelar, excepcional, resulta prudente la limitación del Código al criterio del juez, dándole carácter restrictivo; la sentencia que determine la intervención deberá contener, como mÃnimo, los elementos indicados en el Art. 161º del CPCC de la Nación en cuanto se refiere a las sentencias interlocutorias:
Lugar y fecha de su dictado
Los fundamentos,
La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas,
El pronunciamiento sobre todas las cosas
La firma del juez.
No hay en el Código exigencia de tÃtulo universitario alguno para la designación del interventor y/o administrador, sino que deberá poseer los conocimientos suficientes para desempeñarlo "atento a la naturaleza de los bienes o actividades en que intervendrá". Deberá ser una persona ajena a la sociedad o asociación intervenida.
El juez en la misma resolución que lo designe, deberá establecer la "misión que debe cumplir". Como toda medida cautelar debe ser limitada temporalmente, por lo que el juez también fijará el plazo de duración en que el interventor debe cumplir su cometido. En principio, este plazo es improrrogable, pudiendo ampliarlo el juez mediante resolución fundada.
Contracautela: es el medio de asegurar al afectado (la entidad intervenida) por la medida cautelar, la efectividad del resarcimiento de todos los daños sufridos por la sociedad, si el derecho del peticionante no existiera o no llegara a acreditarse satisfactoriamente. Se funda en el principio de igualdad ante la ley, pues la medida cautelar debe ser doble, es decir, ampara a una y otra parte.
De acuerdo con lo dispuesto en el Art. 199º del CPCC de la Nación, en su párrafo tercero, el juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso. Este apartado expresa que podrá ofrecerse la garantÃa de instituciones bancarias o de personas de acreditada responsabilidad económica. (La contracautela puede consistir en:
caución real: depósito de dinero o valores, hipoteca o prenda sobre bienes, embargo, etc.
garantÃa personal: fianza o aval dado por personas jurÃdicas o fÃsicas. En el caso de la fianza, el Art. 1998º del Código Civil exige que el fiador tenga domicilio en el lugar de cumplimiento de la obligación principal, o tener bienes raÃces conocidos o gozar de un crédito de fortuna.
Caución juratoria: promesa de responder por los posibles daños que se pudieren ocasionar.)
Si la parte que solicitó y obtuvo la medida cautelar fuere la Nación, una provincia, una repartición pública, una municipalidad o una persona que justifique ser reconocidamente abonada o actuare con beneficio de litigar sin gastos, no se exigirá caución (Art. 200º del CPCC de la Nación).
El interventor puede autorizar un solo tipo de gastos: los ordinarios, es decir, los vinculados con la operatoria normal y habitual del negocio intervenido, sin necesidad de requerir autorización judicial previa. En cuanto a los denominados "extraordinarios" ajenos a la habitualidad referida, el interventor deberá pedir autorización al juez y este antes de concederla correrá traslado a las partes. Para el supuesto de gastos extraordinarios de imperiosa urgencia, el interventor puede autorizarlos, pero deberá informar al juez dentro del plazo de tres (3) dÃas de su ocurrencia.
El cumplimiento de las gestiones del interventor puede requerir la colaboración de algunos empleados o auxiliares, pero solamente podrán designarse con la conformidad del juzgado, y su retribución integrará la cuenta de gastos del interventor.
Sin perjuicio de las instrucciones y facultades que el juez determine, el CPCC de la Nación en su Art. 226º, lo determina con carácter general.
Hemos visto que el interventor es una auxiliar externo del juez, por lo tanto su ejercicio es de carácter personal e indelegable. Pero acontece a menudo que la complejidad y cuantÃa de su tarea haga necesario la contratación de persona auxiliar, cuyo costo, naturalmente, deberá ser soportado por la entidad intervenida. En estos casos el interventor no podrá nombrarlos sin previa y expresa autorización del juez.
ADMINISTRADOR JUDICIAL
ADMINISTRADOR
En un sentido amplio, podemos decir que el término Administración involucra a un conjunto de actos tendientes a ejercer la dirección, guarda, conservación, incremento de valor intrÃnseco y a la explotación racional de bienes ajenos, administrados conforme a su naturaleza y tÃtulos jurÃdicos, en orden a los cuales se realizan los actos mencionados. Es el ordenamiento económico de un bien, de un conjunto de bienes o de un patrimonio, propio o ajeno, según sea el caso.
En un sentido no tan amplio, se la concibe como un mandato conferido a una persona denominada "administrador" para que ejerza el gobierno de bienes ajenos, ya sea de una sucesión, de un menor, de un incapaz, de una entidad social (en cualesquiera de sus tipos), etc.
Administración es, ante todo, organización, y en el sentido común del vocablo, es ordenar económicamente los medios de que se dispone y usar convenientemente de ellos para proveer a las propias necesidades.
En general, la administración de los bienes de terceros tiene las caracterÃsticas del mandato o de la gestión de negocios y el administrador no es sino la persona que tiene el empleo de administrar esos bienes ajenos.
El administrador, dentro del ámbito del derecho privado, es la persona encargada de la administración de un bien o del conjunto del patrimonio de otra, o de un bien que pertenece en forma indivisa al administrador y a un tercero. En un sentido más amplio, y como opuesto a legislador o a juez, se identifica con ese calificativo a la persona que ejerce funciones administrativas.
En el derecho público se denomina asà a los funcionarios que tienen a su cargo un establecimiento o un servicio vinculados con la administración pública.
En el derecho civil y en el derecho comercial, es la persona que administra un bien o un patrimonio perteneciente a otro y se puede clasificar en:
Judicial: si es designado con intervención judicial;
Legal: cuando el mandato le concierne en virtud de una disposición legal, que administra el patrimonio de un tercero por mandato de la ley. Ejemplo: la que cumplen los padres en relación con el patrimonio de sus hijos menores, o el tutor o curador con el de sus pupilos o incapaces, respectivamente.
Voluntario: si ejerce actos de administración en virtud de mandato privado, expreso o tácito.
El Contador Público como Administrador
El Contador Público como tal, no tiene incumbencia directa para ser designado administrador judicial. Sin embargo, si a juicio del juez reúne los demás requisitos de idoneidad exigidos por el CPCCN y no tiene exigencia alguna de tÃtulo universitario determinado, podrá ser nombrado. Lo que si le atañe al Contador Público en este orden de actividades, son los expresados en el Art. 13º de la Ley 20.488: "Se requerirá tÃtulo de Contador Público...":
"3. Para los estados de cuentas en las disoluciones, liquidaciones, y todas las cuestiones patrimoniales de sociedades civiles y comerciales y las rendiciones de cuenta de administración de bienes...".
"5. Para los dictámenes e informes contables en las administraciones e intervenciones judiciales...".
Estas son incumbencias que se corresponden con el tema especÃficamente, a las que sin duda el Contador Público, dado sus conocimientos en todo el campo administrativo-jurÃdico y contable, las tratará con toda extensión y profundidad.
Al mismo tiempo, la referencia de la Ley 20.488 al que determina las competencias de los Licenciados en Administración (Art. 14º, b)), nos manifiesta: "en las designaciones de oficio para las tareas de administrador a nivel directivo o gerencial en las intervenciones judiciales, se dará preferencia a los licenciados en administración, sin perjuicio de que sean tomados en consideración otros antecedentes en relación a tales designaciones". Y hace referencia exclusivamente a que, en materia judicial, este profesional puede desempeñarse como liquidador en sociedades comerciales o civiles.
ADMINISTRADOR JUDICIAL
Concepto
Es la persona que el juez designa, de oficio o a pedido de parte, para que administre un bien o determinado patrimonio.
Tiene carácter provisional, con facultades de dirección. Reemplaza la administración común de personas jurÃdicas o de otra naturaleza (aún en empresas unipersonales).
Supuestos
Se designan en los siguientes casos:
En un consorcio de propiedad horizontal (por conflictos entre los copropietarios o entre éstos y el administrador);
En las sociedades civiles –con desplazamiento parcial o total de la administración regular-,
En derecho civil, y dentro del mismo, en el derecho sucesorio, resulta frecuente la designación de administradores para que se hagan cargo del manejo de los bienes hereditarios durante el estado de indivisión y hasta el momento en que se cumpla con la partición. El administrador asà designado se constituye en el representante legal de la sucesión y, en tal carácter, queda sometido a las reglas del mandato.
En derecho comercial es también corriente la designación de administradores. Se designa para administrar empresas, sociedades, concursos, sucesiones, etc. Debe adecuarse a lo que establecen las leyes que autorizan su actuación y a las directivas del Juez de la causa. La Ley de Sociedades Comerciales aclara y exige que, cuando se designa un administrador judicial, se deberá practicar un inventario de las existencias sociales de las cuales se hará cargo.
Clases
Según los casos, el administrador judicial puede ser:
provisorio, o
definitivo.
Como decÃamos, el administrador judicial es aquél designado con intervención del órgano judicial. Esto se relaciona con el Art. 1684º del Código Civil, que ordena que "Habiendo peligro en la demora, el juez podrá decretar la remoción luego de comenzado el pleito, nombrando un administrador provisorio o no socio".
Esta norma aplicable a las sociedades y tomada para las otras situaciones en que sea menester proteger bienes comunes, hace surgir la figura del administrador provisorio, como medida precautoria y complementaria de otras medidas tendientes a la conservación de los bienes.
Entonces, el administrador provisorio es aquel que, con fines precautorios o conservatorios, designan los jueces cuando existe peligro inminente respecto de la seguridad de bienes comunes.
Respecto de la actuación del administrador judicial, en cuanto al término de duración de sus tareas, las mismas deben tender a no prolongarse innecesariamente y asÃ, se destaca que es importante tener en cuenta esto, y en cada ocasión que se presenten ante la justicia aspectos originados en intervenciones sociales, la vocación de la ley es buscar la mayor brevedad de tales medidas. Esto surge del espÃritu del Art. 115º in fine de la Ley 19.550, pues, sea por reducción del término de la medida, o por aceleración del proceso principal, es deseable en todo caso que la administración por la justicia tenga rápido desenlace.
Funciones del administrador
En general, la función que cumplen los interventores administradores, es asumir la administración de un ente, en reemplazo de los administradores naturales del mismo, por su desplazamiento judicial.
La Ley de Sociedades Comerciales dice: "El juez fijará la misión que deberán cumplir y las atribuciones que les asigne de acuerdo con sus funciones, sin poder ser mayores que las otorgadas a los administradores por esta ley o el contrato social. Precisará el término de la intervención, el que solo puede ser prorrogado mediante información sumaria de su necesidad".
Casos en que procede la designación judicial
En la administración judicial de sociedades, el interventor se designa con el carácter de administrador judicial cuando fuere indispensable sustituir la administración de la sociedad o asociación intervenida, por divergencias entre socios derivadas de una administración irregular o de otras circunstancias que, a criterio del juez, hicieren procedente la medida. En estos casos, el administrador judicial es el representante de la sociedad misma, y no asà de los socios.
Si bien reemplaza a las autoridades de la sociedad o asociación intervenida, el administrador judicial no es mandatario o representante de ésta, sino un auxiliar externo del juez, a quien efectivamente representa y a cuyas instrucciones y vigilancia se halla sometido.
La administración judicial se trata del supuesto en que es indispensable sustituir la administración de la sociedad o asociación intervenida, y media demanda por remoción del o de los socios administradores. Puede designarse al interventor con calidad de administrador judicial, con la finalidad de regularizar la marcha del ente y asumir su representación, si correspondiera. En este supuesto, se produce el desplazamiento del directorio o del órgano de administración, según la sociedad de que se trate.
Entonces, corresponde la designación de uno o más administradores judiciales provisionales, removiendo temporalmente el juez a los administradores societarios. Se trata de una interdicción judicial a la marcha de la sociedad y al funcionamiento de los órganos propios de su gobierno que son provisionalmente suspendidos y reemplazados por un representante del tribunal que actúa en interés de la sociedad y en beneficio de los socios.
Esta es la medida más grave que puede adoptar un tribunal en materia de intervención de sociedades, por lo cual debe ser por demás cautelosa la designación y se debe extremar el cuidado respecto del cumplimiento de los requisitos establecidos por las normas; por ejemplo, procedencia de la medida, requisitos y prueba para su promoción y criterio restrictivo en su aplicación.
Designación y puesta en el cargo
La designación que será efectuada por el juez competente, será comunicada por cédula, recaerá en una persona que posea los conocimientos necesarios para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que intervendrá, debe ser una persona especializada en el ramo o con tÃtulo universitario de Ciencias Económicas.
Existe la prohibición legal establecida en el sentido que la designación recaiga en una persona que, como empleado o administrador, forme parte de la sociedad o asociación intervenida.
El administrador deberá presentar escrito solicitando que se lo ponga formalmente en el cargo por medio de quién corresponda.
Una vez que ese auxiliar está en el cargo, se firmarán las constancias y el oficial de justicia la hará llegar al juzgado para que se agregue al expediente.
El acta de toma de posesión la deberá firmar el oficial de justicia y el administrador designado. Si el representante de la firma intervenida se negare a hacerlo, se dejará constancia, aunque este hecho no invalida ese acto.
Misión y atribuciones
Solamente el Tribunal es el que ordenará las tareas a realizar y las atribuciones de las cuales podrá disponer, con la limitación que dichas atribuciones no serán superiores a las que concede a los administradores la Ley de Sociedades Comerciales, ni superiores a las que vienen previstas en el contrato social.
Podrá el administrador asumir la representación del comercio o empresa, con respecto a terceros, o de otras actuaciones por designar; pero esto representa una franja mas amplia, nos referimos a que el Administrador podrá o no intervenir en la comercialización. Se lo autoriza o no a disponer de los bienes, y, en general, le pueden otorgar amplio poder de decisión o restringÃrselo.
Es importante resaltar los siguientes deberes y obligaciones del interventor administrador:
1.- El objetivo básico es proteger los derechos del socio y de la sociedad.
2.- Las facultades y atribuciones son señaladas por el juez que decreta la medida.
3.- El administrador debe rendir cuentas de su gestión.
4.- Está obligado a producir informes periódicos referentes a su cometido.
5.- Debe requerir autorización para todo aquello que excede el curso normal de su misión.
6.- Está obligado a cumplir horario Ãntegro en el horario que funcione la empresa.
El término de duración de la administración será precisamente determinado por el juez y solamente será prorrogado argumentando la necesidad de hacerlo, mediante una información sumaria.
Retribución de sus funciones
El administrador solo percibirá los honorarios a que tuviere derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su gestión debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del juez justificara el pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán estos en adecuada proporción al importe total de los honorarios. Para la regulación del honorario definitivo se atenderá la naturaleza y modalidades de la intervención, el monto de las utilidades realizadas, a la importancia y eficacia de su gestión, a la responsabilidad en ella comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.
Carece de derecho a percibir honorarios el administrador judicial removido del cargo por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.
El pacto de honorarios celebrado por el administrador judicial, será nulo e importará ejercicio abusivo del cargo.
COADMINISTRADOR
En la Ley 24.522 "Ley de Concursos y Quiebras", se aborda el tratamiento de la figura de la coadministración, tanto en el concurso preventivo como en la quiebra con continuación de la explotación; analizando la delimitación de funciones entre el sÃndico concursal y el coadministrador, la extensión temporal de sus funciones, tareas fundamentales de su gestión y la armonización de normas relacionadas con la retribución y las funciones desarrolladas.
Como premisa básica, cabe observar que el coadministrador no desplaza a la administración sino que concurre con ésta.
Es una subespecie de la administración conjunta, donde la administración de los negocios sociales y el coadministrador judicial actúan conjuntamente. Este último viene, por tanto, asistiendo a las partes en el negocio intervenido, por lo cual, sin su presencia, nada puede hacerse. Debe procurar la coordinación de los intereses en pugna, aunque sin facultades absolutas de dirección o de gobierno, y sin posibilidad de que sustituya la voluntad de los administradores ni hacerse cargo de los bienes del patrimonio social.
El Art. 17º de la Ley 24.522 en la parte "De los concursos", aplica una limitación a las facultades que posee el concursado en cuanto a su actuación como administrador de su patrimonio, enunciando que, de acuerdo con las circunstancias del caso, el juez puede designar un coadministrador, un veedor o un interventor controlador, con las facultades que él disponga. Aunque en este caso, el deudor conserve en forma exclusiva la legitimación para obrar, en los actos del juicio que correspondan al concursado.
A su vez, el Art. 259º de dicha ley, nos dice que la designación del coadministrador debe recaer en personas especializadas en el ramo respectivo o graduados universitarios en administración de empresas.
Las tareas fundamentales de su gestión apuntarán básicamente a:
Realizar aquellos actos que el contrato social autoriza a los gerentes u órgano de administración, juntamente con uno cualquiera de ellos;
Cuidar el cumplimiento estricto de las normas legales y cargas fiscales referidas a la explotación del establecimiento, siendo solidariamente responsable con los administradores naturales por cualquier omisión;
Preservar los fondos sociales ingresándolos Ãntegramente en cuentas bancarias:
Cuidar que la contabilidad de la empresa sea debidamente llevada;
Evitar disponer de bienes y fondos sociales excepto para erogaciones del giro ordinario, quedando el eventual remanente a disposición de las asambleas sociales que hubiere lugar.