Testamento Ológrafo
Publicado: Vie Nov 30, 2012 7:09 am
Acá les dejo algunas pautas sobre:
Testamento Ológrafo
Código Civil de la República Argentina. Ley 340.
Libro Cuarto. De los derechos reales y personales. Disposiciones comunes.
Sección Primera. De la transmisión de los derechos por muerte de las personas a quienes correspondían.
Título XII. De las formas de los testamentos.
Capítulo I. Del testamento ológrafo.
TESTAMENTO OLÓGRAFO
Es aquel testamento enteramente escrito, fechado y firmado de puño y letra del testador.
Ventajas: a) Significa una garantía de secreto;
b) Es una forma cómoda de testar, que no obliga a recurrir al escribano. De modo que el testador puede reflexionar tranquilamente sobre sus disposiciones;
c) Es más barato, pues no implica gastos de escritura ni honorarios de escribano.
d) En cuanto a las formalidades que se requieren para su validez, basta con que haya sido escrito, fechado y firmado de puño y letra del testador.
Desventajas: a) La destrucción por los herederos legítimos o por las personas a las que beneficiaba un testamento anterior;
b) Es más fácil la captación de la voluntad, la violencia y aun la falsificación (toda vez que no interviene un escribano, aunque, en grado menor, estos riesgos podrían darse en el testamento por acto público).
Cómo realizarlo:
Debe ser escrito todo entero, fechado y firmado de puño y letra del testador. Importante: (la intervención, aunque sea parcial, de un tercero anula el acto).
Se trata de poner a salvo la expresión de voluntad del testador, y como la intervención de un tercero engendra sospecha, aun cuando lo escrito por este tercero haya sido por orden o a pedido del testador, la ley entonces, ante la duda, prefiere considerar el testamento nulo.
En relación con las intercalaciones que terceros puedan hacer en un testamento, extrañas a la voluntad del testador (aunque difícil de probar), el testamento no es considerado nulo, pero las intercalaciones sí lo son. Esto es así porque es posible que terceros a quienes dicho testamento afecte, y con el propósito de invalidarlo, las realicen con posterioridad a la muerte del testador.
El testamento debe ser escrito con caracteres alfabéticos. Las abreviaturas usuales y aun desacostumbradas son admisibles si su sentido es claro. Lo que resulte ilegible se tiene por inválido, pero no perjudica el resto del testamento.
Las fechas y cantidades pueden ser escritas en números y no en letras.
Es indiferente el medio de escritura empleado; puede ser en tinta o en lápiz, en papel sellado o simple.
No se requiere más que un solo ejemplar; pero la redacción en varios no perjudica la validez. En este último supuesto, de existir diferencias, el juez es quien resuelve.
No se requiere que haya sido redactado en una sola hoja o en hojas unidas; pueden estar separadas, bastando que la firma vaya al pie de la última hoja. El juez, en tal supuesto, deberá apreciar si existe relación intelectual e hilación entre el final de una hoja y el comienzo de otra.
Puede realizarse en un solo acto o en distintos actos, separados entre sí por intervalos más o menos prolongados. En caso de que el testador redacte su testamento en distintos momentos, puede optar por colocar en cada hoja la fecha en que la misma fue escrita y firmarla, o bien fechar y firmar todas las hojas, colocando la fecha del día en que terminó el testamento.
Las enmendaduras, correcciones, interlineados o notas marginales no perjudican la validez del testamento si son de puño y letra del causante. No es necesario que el testador las salve al final. Un exceso de correcciones, interlíneas o tachaduras crea una fuerte presunción de que no se trata de un testamento definitivo, sino de un proyecto.
No es necesario que contenga la declaración formal de que se trata del testamento; basta una clara disposición de los bienes para después de la muerte.
Tampoco es necesario que mencione el lugar donde se ha otorgado; así, la indicación errónea o falsa del lugar no perjudica el acto.
La exigencia de la fecha se hace necesaria por dos motivos:
1. Como el testamento posterior revoca al anterior, es indispensable saber cuál de los dos ha de prevalecer.
2. Por la fecha se puede decidir si el testador era capaz o no al momento de redactarlo.
Ordinariamente, la fecha se expresa con indicación de día, mes y año; pero no es indispensable que así se haga si se la suple por otras enunciaciones equivalentes que fijen de manera precisa la fecha del testamento (por ejemplo: Navidad de 1999; Viernes Santo de 1996; etc.).
Puede escribirse en letras o números y aun en forma abreviada (5-IX-89).
Una fecha incompleta puede ser considerada suficiente cuando es el resultado de una simple inadvertencia del testador y existen en el testamento elementos o enunciaciones que la fijan de una manera completa (art. 3643 C. Civil).
Con respecto al testamento en que se expresó el mes y año pero no el día, la jurisprudencia entendió que esa fecha no era válida. En contraposición, el art. 3643 en relación con la fecha es más tolerante, más flexible y recibe su apoyo de la SCJN. La Cámara Nac. de Apelaciones de Mercedes también declaró válido un testamento donde solo se había indicado el año.
Para Borda hay dos excepciones:
a) Si dentro del mes en que el testamento está fechado el testador cayó en interdicción (o ella le fue levantada);
b) Dentro del mes hay otro testamento del mismo causante, el defecto del día debe considerarse suficiente para la nulidad. En el primer caso, porque no se sabe si lo otorgó siendo capaz; en el segundo, porque debe reputarse hecho posteriormente aquel en el cual la fecha fue expresada en forma completa.
FECHA FALSA:
La falsedad de la fecha (antedatada o posdatada) por sí misma no es causa de nulidad. Pero sí, cuando envuelve un fraude a la ley; si en la verdadera fecha el causante no pudo válidamente otorgar este testamento, y acá sí se admite la prueba de la falsedad y la consiguiente declaración de nulidad.
HIPÓTESIS: A) Que se cuestione la capacidad del testador;
B) La existencia de otros testamentos y que se haga necesario establecer la fecha del último;
C) Que haya sobrevenido alguna causa legal de revocación, por ejemplo: matrimonio del difunto.
La falsedad puede surgir del propio cuerpo de escritura, por ejemplo, si se aludiera en él a hechos ocurridos después de la fecha o se hubiera redactado en un papel sellado emitido posteriormente, corresponderá la apreciación judicial.
Para Borda, basta con la demostración de la falsedad para anular el acto, sin que sea dable exigir al impugnante la prueba de la verdadera fecha, que por lo común le será imposible. Por lo demás, la existencia de una capacidad temporaria o de otros testamentos hace presumir que la falsedad obedece a un propósito de fraude; y este fraude casi siempre provendrá de terceros que han captado la voluntad del testador.
FECHA ERRÓNEA:
Conforme al art. 3643, una fecha errada no perjudica el acto. Se admite la rectificación cuando existan elementos dentro del testamento, y aun por pruebas externas a él (art. 3643 in fine).
A diferencia de la fecha falsa, en cuyo caso no es necesario probar nada más que la falsedad, aquí el impugnante del testamento deberá demostrar también la verdadera, si quiere fundar en ella un pedido de nulidad. En la práctica será muy difícil determinar si se trata de una fecha falsa o de una errónea, por lo que en caso de persistir la duda se deberá considerar que la fecha ha sido errónea y no falsa, porque esta solución es la que más favorece la validez del acto.
LUGAR DE LA FECHA:
Normalmente se la coloca al comienzo o al final del acto, antes de la firma. Pero también es válida luego de la firma o al margen del documento.
FORMALIDADES SUPERFLUAS:
Lo serían, por ejemplo, la intervención de testigos; agregar sellos, etc. (art. 3649).
EL TESTAMENTO OLÓGRAFO COMO ACTO PÚBLICO O COMO ACTO PRIVADO
Para parte de la doctrina y Borda, es un acto público. El art. 3650 del Código Civil dice que vale como acto público y solemne. Según el art. 3623, los testamentos ológrafos, cerrados y públicos gozan todos de la misma eficacia jurídica; de ahí que el testamento ológrafo, una vez protocolizado, es un acto público, puesto que la ley exige esta diligencia previa para que se lo pueda hacer valer (art. 3692).
PROTOCOLIZACIÓN:
Conforme al art. 3692, sin esta diligencia previa no podrá iniciarse el juicio testamentario. Tiende a evitar la pérdida o deterioro del testamento, le otorga autenticidad y lo convierte en instrumento público.
PROCEDIMIENTO:
El testamento debe ser presentado ante el juez del último domicilio del causante (art. 3691).
La persona que lo presente deberá ofrecer dos testigos que lo examinen y reconozcan la letra y firma del testador.
El juez rubricará el principio y fin de cada página y ordenará la protocolización (art. 3692).
Si el testamento ológrafo estuviera en sobre cerrado, el testamento será abierto por el juez y luego se procede en la forma antes indicada (art. 3692).
El escribano que ha de hacer la protocolización debe ser designado de oficio por el juez.
OPOSICIÓN A LA PROTOCOLIZACIÓN:
Cumplidos los requisitos formales de fecha, escritura y firma, y reconocido el testamento por los testigos, no es viable la oposición a la protocolización del testamento. Todas las impugnaciones de forma o de fondo contra aquel deben hacerse luego de cumplida esa diligencia.
Es claro que la oposición sería viable si el testamento adoleciere de un defecto sustancial y grosero.
Etiquetas: Testamento ológrafo, Código Civil Argentina, requisitos testamento ológrafo, validez testamento ológrafo, protocolización testamento ológrafo, nulidad testamento ológrafo, fecha testamento ológrafo
Testamento Ológrafo
Código Civil de la República Argentina. Ley 340.
Libro Cuarto. De los derechos reales y personales. Disposiciones comunes.
Sección Primera. De la transmisión de los derechos por muerte de las personas a quienes correspondían.
Título XII. De las formas de los testamentos.
Capítulo I. Del testamento ológrafo.
TESTAMENTO OLÓGRAFO
Es aquel testamento enteramente escrito, fechado y firmado de puño y letra del testador.
Ventajas: a) Significa una garantía de secreto;
b) Es una forma cómoda de testar, que no obliga a recurrir al escribano. De modo que el testador puede reflexionar tranquilamente sobre sus disposiciones;
c) Es más barato, pues no implica gastos de escritura ni honorarios de escribano.
d) En cuanto a las formalidades que se requieren para su validez, basta con que haya sido escrito, fechado y firmado de puño y letra del testador.
Desventajas: a) La destrucción por los herederos legítimos o por las personas a las que beneficiaba un testamento anterior;
b) Es más fácil la captación de la voluntad, la violencia y aun la falsificación (toda vez que no interviene un escribano, aunque, en grado menor, estos riesgos podrían darse en el testamento por acto público).
Cómo realizarlo:
Debe ser escrito todo entero, fechado y firmado de puño y letra del testador. Importante: (la intervención, aunque sea parcial, de un tercero anula el acto).
Se trata de poner a salvo la expresión de voluntad del testador, y como la intervención de un tercero engendra sospecha, aun cuando lo escrito por este tercero haya sido por orden o a pedido del testador, la ley entonces, ante la duda, prefiere considerar el testamento nulo.
En relación con las intercalaciones que terceros puedan hacer en un testamento, extrañas a la voluntad del testador (aunque difícil de probar), el testamento no es considerado nulo, pero las intercalaciones sí lo son. Esto es así porque es posible que terceros a quienes dicho testamento afecte, y con el propósito de invalidarlo, las realicen con posterioridad a la muerte del testador.
El testamento debe ser escrito con caracteres alfabéticos. Las abreviaturas usuales y aun desacostumbradas son admisibles si su sentido es claro. Lo que resulte ilegible se tiene por inválido, pero no perjudica el resto del testamento.
Las fechas y cantidades pueden ser escritas en números y no en letras.
Es indiferente el medio de escritura empleado; puede ser en tinta o en lápiz, en papel sellado o simple.
No se requiere más que un solo ejemplar; pero la redacción en varios no perjudica la validez. En este último supuesto, de existir diferencias, el juez es quien resuelve.
No se requiere que haya sido redactado en una sola hoja o en hojas unidas; pueden estar separadas, bastando que la firma vaya al pie de la última hoja. El juez, en tal supuesto, deberá apreciar si existe relación intelectual e hilación entre el final de una hoja y el comienzo de otra.
Puede realizarse en un solo acto o en distintos actos, separados entre sí por intervalos más o menos prolongados. En caso de que el testador redacte su testamento en distintos momentos, puede optar por colocar en cada hoja la fecha en que la misma fue escrita y firmarla, o bien fechar y firmar todas las hojas, colocando la fecha del día en que terminó el testamento.
Las enmendaduras, correcciones, interlineados o notas marginales no perjudican la validez del testamento si son de puño y letra del causante. No es necesario que el testador las salve al final. Un exceso de correcciones, interlíneas o tachaduras crea una fuerte presunción de que no se trata de un testamento definitivo, sino de un proyecto.
No es necesario que contenga la declaración formal de que se trata del testamento; basta una clara disposición de los bienes para después de la muerte.
Tampoco es necesario que mencione el lugar donde se ha otorgado; así, la indicación errónea o falsa del lugar no perjudica el acto.
La exigencia de la fecha se hace necesaria por dos motivos:
1. Como el testamento posterior revoca al anterior, es indispensable saber cuál de los dos ha de prevalecer.
2. Por la fecha se puede decidir si el testador era capaz o no al momento de redactarlo.
Ordinariamente, la fecha se expresa con indicación de día, mes y año; pero no es indispensable que así se haga si se la suple por otras enunciaciones equivalentes que fijen de manera precisa la fecha del testamento (por ejemplo: Navidad de 1999; Viernes Santo de 1996; etc.).
Puede escribirse en letras o números y aun en forma abreviada (5-IX-89).
Una fecha incompleta puede ser considerada suficiente cuando es el resultado de una simple inadvertencia del testador y existen en el testamento elementos o enunciaciones que la fijan de una manera completa (art. 3643 C. Civil).
Con respecto al testamento en que se expresó el mes y año pero no el día, la jurisprudencia entendió que esa fecha no era válida. En contraposición, el art. 3643 en relación con la fecha es más tolerante, más flexible y recibe su apoyo de la SCJN. La Cámara Nac. de Apelaciones de Mercedes también declaró válido un testamento donde solo se había indicado el año.
Para Borda hay dos excepciones:
a) Si dentro del mes en que el testamento está fechado el testador cayó en interdicción (o ella le fue levantada);
b) Dentro del mes hay otro testamento del mismo causante, el defecto del día debe considerarse suficiente para la nulidad. En el primer caso, porque no se sabe si lo otorgó siendo capaz; en el segundo, porque debe reputarse hecho posteriormente aquel en el cual la fecha fue expresada en forma completa.
FECHA FALSA:
La falsedad de la fecha (antedatada o posdatada) por sí misma no es causa de nulidad. Pero sí, cuando envuelve un fraude a la ley; si en la verdadera fecha el causante no pudo válidamente otorgar este testamento, y acá sí se admite la prueba de la falsedad y la consiguiente declaración de nulidad.
HIPÓTESIS: A) Que se cuestione la capacidad del testador;
B) La existencia de otros testamentos y que se haga necesario establecer la fecha del último;
C) Que haya sobrevenido alguna causa legal de revocación, por ejemplo: matrimonio del difunto.
La falsedad puede surgir del propio cuerpo de escritura, por ejemplo, si se aludiera en él a hechos ocurridos después de la fecha o se hubiera redactado en un papel sellado emitido posteriormente, corresponderá la apreciación judicial.
Para Borda, basta con la demostración de la falsedad para anular el acto, sin que sea dable exigir al impugnante la prueba de la verdadera fecha, que por lo común le será imposible. Por lo demás, la existencia de una capacidad temporaria o de otros testamentos hace presumir que la falsedad obedece a un propósito de fraude; y este fraude casi siempre provendrá de terceros que han captado la voluntad del testador.
FECHA ERRÓNEA:
Conforme al art. 3643, una fecha errada no perjudica el acto. Se admite la rectificación cuando existan elementos dentro del testamento, y aun por pruebas externas a él (art. 3643 in fine).
A diferencia de la fecha falsa, en cuyo caso no es necesario probar nada más que la falsedad, aquí el impugnante del testamento deberá demostrar también la verdadera, si quiere fundar en ella un pedido de nulidad. En la práctica será muy difícil determinar si se trata de una fecha falsa o de una errónea, por lo que en caso de persistir la duda se deberá considerar que la fecha ha sido errónea y no falsa, porque esta solución es la que más favorece la validez del acto.
LUGAR DE LA FECHA:
Normalmente se la coloca al comienzo o al final del acto, antes de la firma. Pero también es válida luego de la firma o al margen del documento.
FORMALIDADES SUPERFLUAS:
Lo serían, por ejemplo, la intervención de testigos; agregar sellos, etc. (art. 3649).
EL TESTAMENTO OLÓGRAFO COMO ACTO PÚBLICO O COMO ACTO PRIVADO
Para parte de la doctrina y Borda, es un acto público. El art. 3650 del Código Civil dice que vale como acto público y solemne. Según el art. 3623, los testamentos ológrafos, cerrados y públicos gozan todos de la misma eficacia jurídica; de ahí que el testamento ológrafo, una vez protocolizado, es un acto público, puesto que la ley exige esta diligencia previa para que se lo pueda hacer valer (art. 3692).
PROTOCOLIZACIÓN:
Conforme al art. 3692, sin esta diligencia previa no podrá iniciarse el juicio testamentario. Tiende a evitar la pérdida o deterioro del testamento, le otorga autenticidad y lo convierte en instrumento público.
PROCEDIMIENTO:
El testamento debe ser presentado ante el juez del último domicilio del causante (art. 3691).
La persona que lo presente deberá ofrecer dos testigos que lo examinen y reconozcan la letra y firma del testador.
El juez rubricará el principio y fin de cada página y ordenará la protocolización (art. 3692).
Si el testamento ológrafo estuviera en sobre cerrado, el testamento será abierto por el juez y luego se procede en la forma antes indicada (art. 3692).
El escribano que ha de hacer la protocolización debe ser designado de oficio por el juez.
OPOSICIÓN A LA PROTOCOLIZACIÓN:
Cumplidos los requisitos formales de fecha, escritura y firma, y reconocido el testamento por los testigos, no es viable la oposición a la protocolización del testamento. Todas las impugnaciones de forma o de fondo contra aquel deben hacerse luego de cumplida esa diligencia.
Es claro que la oposición sería viable si el testamento adoleciere de un defecto sustancial y grosero.
Etiquetas: Testamento ológrafo, Código Civil Argentina, requisitos testamento ológrafo, validez testamento ológrafo, protocolización testamento ológrafo, nulidad testamento ológrafo, fecha testamento ológrafo