Página 1 de 1

Toloza Paola Lorena c/ Tozzoli Salvador Eduardo y otros s/ d

Publicado: Mar Ago 16, 2011 5:23 pm
por Leonardo
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala/Juzgado: I
Fecha: 26-feb-08

No se ha probado la persecución laboral y el maltrato verbal denunciado por la trabajadora, por lo tanto, resulta injustificado el despido indirecto en el que se colocó la dependiente.

Jurisprudencia relacionada:
Vázquez Manuel Angel c/ Craveri S.A. (Anterior)
Legislación Relacionada:
Constitución de la Nación Argentina (Art. 43)
Constitución de la Nación Argentina (Art. 75)
Ley 20.744 – Contrato de Trabajo (NA ) (Art. 178)
Ley 20.744 – Contrato de Trabajo (NA ) (Art. 81)
Ley 20.744 – Contrato de Trabajo (NA ) (Art. 66)
Ley 20.744 – Contrato de Trabajo (NA ) (Art. 182)
Ley 20.744 – Contrato de Trabajo (NA ) (Art. 17)



Fallo:

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 26 días del mes de febrero de 2008, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en los autos del epígrafe y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación se procede a votar en el siguiente orden:



EL DR. PIRRONI DIJO:

I)- Contra la sentencia de fs.397/399 apela la parte actora presentando su memorial a fs.437/444 el que mereciera su réplica por los contrarios a fs. 553/555 y fs. 556. Por su parte el patrocinio letrado de los demandados Novoa , Tozzoli y Ramos apelan la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes , inclusive los de los peritos intervinientes por considerarlos elevados y los suyos por considerarlos bajos (ver fs. 410/413). A su vez lo hace la perito calígrafo a fs. 423 por considerar que la regulación de honorarios efectuada a su favor resultan bajos.

II)- La parte actora se agravia en virtud del rechazo de la acción dispuesta por el Señor Juez de Grado ya que consideró injustificado el despido indirecto de la accionante. Afirma que es errónea la evaluación que efectuó en cuanto a que quedaba a cargo de la parte actora la prueba de las causales invocadas como injuriantes . Además, remarca que efectuó una incorrecta valoración de la prueba testimonial producida. Por último, se considera agraviado ya que el Señor Juez Aquo tuvo por no acreditada la existencia de una sociedad de hecho entre los Sres. Tozzoli, Ramos y la Sra. Novoa.

III)- A fin de resolver las cuestiones controvertidas traídas a esta Alzada es útil recordar que mediante telegrama obrante a fs. 82 la accionante procede a intimar al demandado Tozzoli en los siguientes términos: ".Atento a que desde mi reincorporación a mis habituales tareas el día 13/7/05, después de mi licencia por maternidad en forma permanente Ud. ha estado modificando mi lugar de trabajo en forma cotidiana haciéndome ingresar a mi lugar habitual de trabajo sito en Av.Santa Fe 2676 y de allí me ha derivado indistintamente a los locutorios sitos en Corrientes 1522; Santa Fe y Libertad; Santa Fe 4568 (de titularidad de su cónyuge Marcela A. Novoa), Santa Fe 2016 causándome un perjuicio material pues no me abona los mayores gastos de traslado , y un perjuicio moral pues se me torna altamente dificultoso cumplir la hora diaria de lactancia (conf.art. 179 LCT) debido a la distancia de los lugares a los que me deriva siendo que vivo a una cuadra del que fuera hasta la licencia mi lugar habitual de trabajo, alterando gravemente el desenvolvimiento de mi forma de vida económica , personal y familiar, implicando su actitud un uso irrazonable, ilegítimo, , improcedente y arbitrario del "ius variandi", intimo plazo de 2 días hábiles revea medida tomada y aclare situación laboral . Destaco que la gravedad de sus decisiones se acentúa porque fueron adoptadas recién a partir de mi reingreso el día 13/7/05, sumado al maltrato verbal del que fui objeto de su parte en reiteradas oportunidades con imputaciones claramente discriminatorias hacia mi persona aludiendo a mi color de piel.". Asimismo intima en esa misma carta documento a que se regularice su situación laboral siendo que su real fecha de ingreso fue el 1/8/01 y su verdadera remuneración fue la de $ 600 por mes. Dichas intimaciones se reiteran con relación al resto de los codemandados Ramos y Novoa a fs. 83 y 84. Ante la falta de respuesta satisfactoria -atento a que no aclaró la situación laboral ni rectificó o revió su actitud de cambiar diariamente su puesto de trabajo con las consecuencias señaladas en el telegrama antedicho respecto de la lactancia de su hijo y asimismo ante el silencio respecto de las verdaderas circunstancias de ocurrencia de la relación laboral denunciada (existencia de sociedad de hecho, real fecha de ingreso y real salario)- es que se considera injuriada y despedida el 1/8/05 enviándole carta documento al demandado Tozzoli, obrante a fs.89, y en iguales términos lo hizo con relación al resto de los codemandados Novoa y Ramos a fs. 90 /91 y fs. 92.

IV) En primer lugar corresponde señalar que el agravio invocado en orden a la errónea consideración por el sentenciante en cuanto a que era la actora quien debía probar las aseveraciones que invocara, debe ser rechazado. Así, si bien una nueva y moderna corriente doctrinaria y jurisprudencial entiende que en materia de discriminación, y en virtud de la dificultad probatoria que trae aparejado las cuestiones atinentes a dicha materia, existe una inversión de la carga probatoria por cuanto solo alcanzaría que el trabajador o la trabajadora aportara sólo un indicio debiendo el empleador probar que no fue su intención efectuar acto alguno que importara discriminación (conf.sent. "Parra Vera Máxima c/San Timoteo S.A. s/acción de amparo" , CNAT, Sala V del 14-6-06 entre otros), lo cierto que tal parecer no resulta de aplicación al caso de autos. Ello es así en virtud de que, por un lado entiendo que las razones invocadas por la accionante no resultan a mi entender actos de discriminación por las razones que luego explicitaré y por otro lado que tales razones invocadas como injuriantes y que motivaron la ruptura del vínculo por despido indirecto, son susceptibles de ser fehacientemente probadas. En tal sentido considero, y en tal aspecto coincido con lo decidido por el Señor Juez Aquo, que quedaba a cargo de la actora la prueba de las causales invocadas como injuriantes ya que el art. 377 CPCCN es claro y preciso al señalar que ".Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer."

Por los fundamentos invocados, propicio confirmar lo decidido en origen y rechazar el agravio deducido en tal aspecto.V) Tal como lo dije en el considerando anterior quedaba a cargo de la accionante la prueba de sus aseveraciones pero estimo, y en tal sentido coincido también con los argumentos que efectuó el Señor Juez Aquo, que no lo ha logrado.

En efecto, resulta relevante a tal fin la prueba testimonial y he de analizar por separado cada una de las causales que invoca la accionante como injuriantes. Así, como primera medida la accionante alude que a su retorno de la licencia por maternidad el 13/7/05 el demandado Tozzoli ha efectuado un uso irrazonable del ius variandi ya que diariamente era rotada en su trabajo en distintos locutorios, y ello le traía aparejado tanto un daño material como moral en virtud de la falta de pago de mayores gastos por viaje y por no poder cumplir con la licencia por lactancia que otorga el art. 179 LCT . Y, ello se encontraba agravado en virtud del maltrato verbal ya que las imputaciones que efectuaba Tozzoli eran altamente discriminatorias al referirse a su color de piel.

Entiendo que la valoración que efectuó el sentenciante es acertada, pues las
declaraciones de los testigos aportados por la parte actora no resultan convincentes ya que adolecen de vaguedades e imprecisiones, no son concordantes y en algunas ocasiones los relatos son confusos.

Así, Flores (ver fs. 183/185) aludió a que cuando la actora volvió de la licencia por maternidad empezó a rotar por distintos locales, y que le convenía el local de Santa Fe 4568 porque estaba cerca de su domicilio y su hijo tenía que tomar leche de pecho debiendo amamantarlo cada dos horas. Manifestó también que cuando la accionante vuelve de su licencia , abría el local que le ordenaban, había uno en Santa Fe al 2100, y después estuvo en Corrientes y Libertad; Corrientes y Paraná; sabe que estuvo un tiempo en Mario Bravo, sin recordar su número.Pero lo cierto es que dicho cambio de lugares de prestación de tareas lo sabe porque fue la actora quien le contó que estaba en esos locales con quien a su vez se comunicaba por MSN. Además manifestó que en una oportunidad si bien se encontraba presente en ocasión de estar hablando la accionante con Tozzoli vía telefónica y, presionando (sin especificar porque razón lo hizo) un aparato denominado manos libres pudo escuchar que le manifestó que "era una negra de mierda ", lo cierto es que solamente recordó que ello ocurrió en el locutorio en el que se desempeñaba la actora ubicado en Av. Santa Fe 4568, porque al ser interrogado acerca de la fecha en que ello pudo haber ocurrido no la ha manifestado, tan siquiera referenció a una época del año. Agregó también, que siempre habían encontronazos con Tozzoli y Ramos porque la actora siempre pedía permiso para faltar por su hijo, sin embargo sólo describió la situación antedicha. Como resulta evidente con el testimonio de Flores no ha quedado comprobada las circunstancias injuriantes ya que la cuestión referida al cambio de lugar de tareas lo sabe por boca de la propia accionante y además no ha descripto tamporalmente la circunstancia en que pudo haber escuchado a través de un manos libres el supuesto insulto antes referido, sin dar mayores explicaciones acerca de cómo sabía que quien se encontraba del otro lado del teléfono era el Sr. Tozzoli, y tales circunstancias le quita suficiente fuerza probatoria.

Tampoco tales circunstancias han quedado corroboradas con la declaración de Borrello Luciano Javier (ver fs. 186/187) . Si bien manifestó saber que la actora cuando volvió de su licencia por embarazo la cambiaban de locutorio lo cierto es que ello lo sabe porque tenía contacto con la actora vía e-mail y por comentarios de ex compañeros que habían trabajado en el locutorio.Además manifestó que no escuchaba qué le decían a la actora cuando hablaba por teléfono sólo pudo observar que hablaba y lloraba. También fue contundente al señalar que no presenció ningún mal trato en forma personal de Tozzoli hacia la actora y que nunca escuchó a Tozzoli gritarle a las mujeres. Pese a tales manifestaciones luego indicó que el maltrato de Tozzoli con la actora comenzó por el año 2002 y lo sabe por comentarios de la misma a ctora.

Tal declaración no resulta convincente ya que no ha sido un testigo presencial en virtud de que la circunstancia referida al cambio de lugar de tareas lo sabe porque se comunicaba con la misma accionante vía e-mail y por dichos de terceros. También cae en contradicciones con los hechos expuestos en la demanda ya que dichas supuestas circunstancias ocurrieron en Julio del 2005 y el testigo aludió al año 2002. Por todo ello, tal declaración no tiene fuerza convictiva.

Por último, López Azabal María Soledad (ver fs. 204/vta.) afirmó que se desempeñaba en un kiosco ubicado al lado del locutorio en el que se desempeñaba la accionante y la conoció en Julio del 2005, fecha en que cree que se consideró despedida. También manifestó que ella concurría al locutorio y en ocasiones de servir un café -ya que el kiosco efectuaba delivery- pudo ser testigo de maltrato e insultos de parte de Tozzoli , pero lo cierto es que no describió en qué circunstancias ni el modo en que se dirigía -ya sea en cuanto a la forma y contenido de los dichos de Tozzoli- como para poder apreciar que ello pudiera ser considerado como mal trato . También manifestó que en un sin número de ocasiones – más de ocho veces- presenció que Tozzoli le decía a la actora que debía irse a otro locutorio.Respecto a esta última declaración, por un lado luce incongruente, ya que contradice la descripción efectuada en la demanda, en virtud de que la fecha en que la actora se consideró despedida fue el 1/8/05 y la testigo en base a creencias manifestó que la actora se consideró despedida en Julio del 2005. Por otro lado entiendo que en el corto tiempo en que tuvo contacto con la actora, no pudo haber tenido ocasiones -máxime si ella se acercaba al locutorio únicamente para servir un café- de presenciar un constante mal trato que importara persecución laboral y además si bien pudo haber escuchado que el demandado le dijera a la actora que la iba a cambiar de locutorio lo cierto es que respecto a tal cuestión Lopez Azabal , no fue una testigo presencial por no haber podido comprobar si efectivamente la actora era cambiada constantemente de su lugar de trabajo.

La declaración testimonial de Sergio Adrian Felix (fs. 204/vta.) nada aporta a la dilucidación de esta litis (conf.art. 386 CPCCN).

Las declaraciones analizadas, a la luz del criterio de la sana crítica (conf.art. 90 L.O. y 386 CPCCN) , no tienen la suficiente fuerza probatoria a fin de dilucidar las cuestiones que en este considerando se analizan.

Concluyo entonces que , si bien el lugar de prestación de tareas es una modalidad esencial del contrato de trabajo, cuyo cambio constituiría un ejercicio irrazonable y abusivo del ius vairandi -máxime si ello trae aparejado un daño material y moral a la trabajadora- (conf.art. 66 LCT), lo cierto es que ello no ha quedado comprobado . Tampoco lo ha sido sido, la persecución laboral y el maltrato verbal , lo que a entender de la accionante quedaría encuadrado en la figura del "mobbing" y la discriminación ya que se hacía alusión a su color de piel.

Por los fundamentos aludidos propicio confirmar lo decidido por el Señor Juez Aquo, y rechazar tal segmento de la queja.Sin perjuicio de ello, y sólo a mayor abundamiento, en un caso como el de autos, me veo en la necesidad de efectuar algunas consideraciones por entender que a menudo suele confundirse la figura del "mobbing" con conductas discriminatorias

Si bien no avalo ningún tipo de conducta que importa discriminación de un ser humano,- máxime si ello va dirigido a una mujer que ha dado a luz, a la que el legislador ha otorgado una protección especial en la LCT (conf.art. 178 y 182 LCT), entiendo que las cuestiones invocadas en estas actuaciones -más allá de no haber quedado debidamente corroboradas- no pueden ser consideradas como de "acoso laboral o mobbing" y menos aún como una conducta discriminatoria. Me explico.

En primer lugar corresponde precisar el concepto de discriminación al que García Martínez, lo definió como "el rompimiento voluntario o doloso del principio de igualdad" (ver su nota "La igualdad de trato y la discriminación en el derecho del trabajo", DT 1997 A-891).

En el caso de autos, y siguiendo la definición brindada por García Martínez, no se advierte, que el demandado Tozzoli haya efectuado un rompimiento voluntario ni menos aún doloso del principio de igualdad respecto de sus dependientes en perjuicio de la actora.

Por otro lado, también es pertinente conceptualizar al mobbing. Así, Francisco J. Abajo Olivares señaló que:"Cuando se habla de mobbing, de acoso laboral , más genéricamente, de violencia laboral, los expertos coinciden en señalar el ámbito de la Administración Pública como uno de los más proclives a generar ambientes en los cuales, por uno u otro motivo, las diferentes violencias laborales -y los violentos
- encuentran un terreno especialmente abonado".

Dicho autor sostuvo, también, algunas características de tipo organizativo, como favorecedoras de la aparición de situaciones de mobbing y entre ellas consideró la asignación incorrecta o insuficiente de los recursos humanos y materiales, burocratización de la estructura organizacional, rigidez organizativa, estilos de dirección autoritarios, mecanismos inadecuados de promoción a posiciones de dirección, falta de formación en management y liderazgo , responsabilidades diluidas , funciones imprecisas, etc. (conf. " Violencia laboral en la administración de Justicia" publicado en "Mobbing: Acoso psicológico en el ámbito laboral" Francisco Javier Abajo Olivares, 2da Ampl. Buenos Aires, Argentina Lexis Nexis- 2006) .

Por su parte la jurisprudencia también entendió que "El "mobbing" ha sido definido como situaciones de hostigamiento a un trabajador frente al que se desarrollan actitudes de violencia psicológica de forma prolongada y que conducen a su extrañamiento social en el marco laboral, le causan alteraciones psicosomáticas de ansiedad, y en ocasiones consiguen que el trabajador abandone el empleo al no poder soportar el stress al que se encuentra sometido (Juzg. De lo Social Nª 33, Madrid , 18-6-01; Juzg. De lo social Nª 1, Santander , 17-1-03)

Ahora bien, a su vez, diferentes normas de orden legal y supralegal vedan la comisión de conductas que importen la discriminación.

De las consideraciones transcriptas concluyo en forma clara que la discriminación importa un trato desigual en igualdad de condiciones. En consecuencia, el empleador tiene el deber de tratar con equidad e igualdad a sus dependientes, salvo que existan razones objetivas que justifiquen cierta diferenciación, como podría ser la mayor jerarquía funcional, mayor productividad o capacidad de trabajo. Lo contrario viola el deber fundamental del empleador a no discriminar, lo que se encuentra vedado por el art.17 y 81 de la LCT, art. 43 CN y las Declaraciones y Convenciones internacionales a las que el art. 75 , inc. 22 de la CN otorga jerarquía constitucional. Nos referimos, concretamente, a lo establecido en los arts. 2 y 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (ONU, 10-12-48) y en los arts. 1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica del 22-11-69); art. 11 , inc. 2) apart. a) de la Convención Sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (O.N.U. Res. 34/180, aprobada por ley 23.179); la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (arts. II, VI y VII). Todas ellas llevan implícita la necesidad de adoptar mecanismos tendientes a que cesen los efectos del acto discriminatorio y a sancionar el daño que éste provoca.

Pero lo cierto es que en el caso de autos no se ha podido corroborar conducta alguna que pudiera ser encuadrada en alguno de los supuestos señalados en los párrafos que preceden.

VI) Los agravios referidos al resto de las causales alegadas en el telegrama recisorio de fs. 89 , es decir en cuanto a la falta de reconocimiento del demandado respecto a la invocada sociedad de hecho, real fecha de ingreso y real salario, por cuanto el magistrado efectuó una incorrecta valoración de la prueba testimonial, no pueden tener favorable acogida. Es pertinente señalar que , quedaba a cargo de la parte actora la prueba de tales aseveraciones (conf.art.377 CPCCN).

Entiendo que tales cuestiones tampoco han quedado corroboradas en estos autos y en tal sentido propicio confirmar lo decidido por el Señor Juez Aquo.

Así es conveniente recordar que la accionante manifestó haber sido víctima de un fraude, en virtud de que fue obligada a renunciar en junio del 2004 por la demandada Novoa , pasando a desempeñarse para Tozzoli en esa fecha -y pese a ello ese demandado lo registró el 1/8/04- y en virtud de que los Sres. Ramos, Tozzoli y la Sra. Novoa conforman una sociedad de hecho, considera que su verdadero ingreso data del 1/8/01 -fecha en la que había comenzado a desempeñarse para Novoa-. Además manifestó que percibía en concepto de remuneración la suma de $ 600 mensuales ya que cobraba $ 400 por recibo y $ 200 en negro.

También cabe recordar que Tozzoli, reconoció la relación laboral invocada por la accionante y, en cambio, tanto Ramos como Novoa la han negado ya que no eran sus empleadores al momento del despido indirecto. la relación laboral que invocara la accionante, entonces dicha circunstancia también se encontraba a cargo de la accionante.

Por un lado y tal como se dispuso en el fallo de grado, no ha quedado comprobada la existencia de una sociedad de hecho entre los demandados en estos autos y menos aún que alguna suma de dinero fuese percibida fuera de toda registración. Así el testigo Flores (fs. 183/185) manifestó saber que Tozzoli y Ramos eran socios junto a Novoa ya que cuando había algún problema tenían que llamar a ellos indistintamente. A su vez mani festó que la actora ganaba $ 200. Por su parte Borello (fs. 186/187) manifestó saber que Tozzoli y Ramos, luego de haber vendido el bar, el que se encontraba contiguo al locutorio, comenzaron a ser los dueños del locutorio y que ello lo sabe porque Borello se había desempeñado en dicho bar y el dueño de este último le comentó lo antedicho. Lopez Azabal (fs.204/vta.) en cuanto a los aspectos que ahora trato sólo manifestó no saber cuanto ganaba la actora.

Entonces, con tales elementos de juicio entiendo que de la sola circunstancia manifestada por los testigos en cuanto a que Ramos y Novoa podían impartir órdenes, -cuyas alegaciones invoca el agraviado como parte de su defensa – no puede inferirse la existencia de una sociedad de hecho entre los accionados , -y como corolario de ello que fueran empleadores de la accionante indistintamente- y , sostengo ello ya que la accionante debió demostrar (entre otros elementos) a fin de tener por acreditada la relación laboral indistintamente con los tres demandados -en virtud de la existencia de una sociedad de hecho- que por un lado existiera entre ellos la afectio societatis , requisito "sine quanon" para la existencia de una sociedad (conf.art. 1° ley 19.550) y por otro lado que se encuentren reunidos los presupuestos del art. 5 y 26 de la LCT para que -además de Tozzoli- tanto Ramos como Novoa pudieran ser considerados empleadores de la actora. Lo cierto es que ninguno de dichos elementos han quedado evidenciados en estos autos a fin de tener por acreditado que la verdadera fecha de ingreso de la accionante fue el 1/8/01. En tal sentido propicio confirmar lo decidido en origen y rechazar los agravios deducidos.

Por último, tampoco ha quedado debidamente acreditado los supuestos pagos en negro por la suma de $ 200. En primer lugar señalo que los pagos en negro, en virtud de su naturaleza, necesitan una acreditación terminante y asertiva, requiriéndose una probanza contundente de la que emane con absoluta certeza la noción de credibilidad (conf. CNAT, Sala I, in re "Acuña Elba c/Garlic S.A. s/despido", SD 70.318 del 8-4-97). Pero ello no ha ocurrido en el caso de autos.

A tal fín resulta relevante la prueba testimonial , y cuyas participaciones de conocimiento aportadas en autos, nada evidencian acerca de la percepción de sumas que fueran abonadas fuera de recibo de sueldo.En efecto , considero que no es suficiente para acreditar el pago de remuneraciones fuera de recibo la manifestación de los testigos Flores (fs. 183/185) y Borrello (fs. 186/187) referida a que cobraban en negro ya que sacaban dinero de la caja , con la autorización de los demandados. Digo ello porque dichos testigos debieron fundar sus dichos y además ser concordantes y, entiendo que ello no ha ocurrido. En el caso, no se desprende en forma clara y contundente de los testimonios analizados cuál era la suma supuestamente percibida en negro ya que Flores manifestó que la accionante percibía $ 20
0 mensuales, -sin indicar cuál era la forma en que dicha suma era percibida- cuando en rigor de verdad la accionante manifestó en la demanda que percibía $ 600 mensuales. Además no describieron las circunstancias en que la actora pudo haber retirado dinero de la caja y que ello lo era en concepto del pago de su remuneración, por lo que no han sido testigos presenciales. Consecuentemente, con tales declaraciones, las que carecen de valor convictivo,-y, han sido evaluadas a la luz del criterio de la sana critica (conf.art. 90 L.O. y 386 CPCCN)- no puede tenerse por acreditada la percepción de pagos fuera de recibo de sueldo. Así, por todo lo manifestado, y constancias de autos, estimo que la actora no acreditó los supuestos pagos "en negro", circunstancia por la cual deberá confirmarse la sentencia apelada en este aspecto.

Por los argumentos expuestos precedentemente, considero que el despido dispuesto por la actora no se basó en causa legítima (conf.art. 499 Código Civil) y en tal sentido coincido con la decisión adoptada por el sentenciante al rechazar la demanda, por lo que propicio confirmar lo decidido en origen.

VII) Estimo, que las regulaciones de honorarios efectuadas a todos los profesionales intervinientes en estas actuaciones, inclusive los de la perito calígrafo, resultan razonables (conf.art. 38 L.O., art. 13 ley 24.432 y demás leyes arancelarias), por lo que propicio sean confirmadas. VIII) Costas de Alzada al recurrente vencido en lo principal (conf.art. 68 , segunda parte CPCCN). Regúlanse los honorarios de la representación letrada de la parte actora y demandada en el .% de lo que en definitiva le corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior.

IX) En definitiva de prosperar mi voto correspondería: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto fue materia de recursos y agravios y 2) Costas y honorarios de Alzada de acuerdo a lo resulto en el considerando VIII) .



EL DR. VILELA DIJO:

Por análogos fundamentos adhiere al voto que antecede.



A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE

RESUELVE:

1) Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto fue materia de recursos y agravios y

2) Costas y honorarios de Alzada de acuerdo a lo resulto en el considerando VIII) .

Regístrese, notifíquese y devuélvase