Ariganello Claudio Alberto c/ Bco Macro Bansud s/despido

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Leonardo
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Ariganello Claudio Alberto c/ Bco Macro Bansud s/despido

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Ariganello Claudio Alberto c/ Banco Macro Bansud S.A. s/ despido


Sala/Juzgado: V
Fecha: 14-02-2008

Resulta improcedente el reclamo del trabajador consistente en el resarcimiento por daño o acoso moral, frente al despido sin justa causa dispuesto por la accionada. Debido a que, no se ha acreditado una campaña de hostigamiento hacia el dependiente por parte de la empleadora.

Jurisprudencia relacionada:
Toloza Paola Lorena c/ Tozzoli Salvador Eduardo y otros
D. A. B. C/ El Parlamento S.A. (Posterior)



Resumen:

1.-Corresponde confirmar la sentencia de primera instancia, que no hizo lugar al resarcimiento por daño o acoso moral -mobbing- pretendido por el actor, frente al despido sin justa causa dispuesto por la accionada. Siendo que, no se ha demostrado una campaña de hostigamiento hacia el trabajador por parte de la empleadora.

2.-Cabe señalar que la indemnización por daño moral es susceptible de dos enfoques: el contractual y el extracontractual. Por un lado, respecto del contractual, en el ámbito del contrato de trabajo todo daño moral se encuentra normalmente incluido en el concepto de injuria laboral, dando derecho a una indemnización tarifada. Asimismo, desde el punto de vista extracontrac-tual, el daño moral procede cuando el hecho que lo determina es producido por una actitud dolosa del empleador, situación que no se ha configurado en el presente caso.

3.-Si bien, no existe un criterio jurisprudencial unánime para establecer cuándo se está en presencia de la figura del acoso moral o mobbing, los tribunales han ido definiendo su alcance y podría decirse que aquélla se da cuando el trabajador es objeto repetido de abuso por parte de sus superiores y, en particular, víctima de prácticas destinadas a aislarlo del ambiente de trabajo y, en los casos más graves, de repelerlo, prácticas cuyo efecto es atacar gravemente el equilibrio psíquico del trabajador.

4.-Debe desestimarse el reclamo del accionante por resarcimiento del daño moral, puesto que, sin subestimar las circunstancias a las que pudo verse expuesto el trabajador como consecuen-cia de las decisiones patronales, no ha quedado demostrada la existencia de una campaña de hostigamiento por parte de la empleadora hacia el dependiente, presupuesto sobre el que se fundó el reclamo inicial.

5.-De la lectura del convenio suscripto entre las partes no se desprende que la empleadora hubiese asumido compromiso alguno, cual compense la reducción de salarios allí acordada, no resultando de modo alguno suficiente la pretensión recursiva de la accionada, consistente en la existencia de una contraprestación implícita, a saber: mantenerle al dependiente su fuente de trabajo.

6.-Existe un obstáculo formal para la procedencia del resarcimiento por daño o acoso moral, que es la ausencia de prueba alguna que permita demostrar, ni siquiera en un nivel presuncional, que la resolución patronal tuviera por objeto el desgaste psicológico del demandante para lograr su alejamiento de la comunidad empresarial, el cual, se produjo a consecuencia de un despido decidido en forma unilateral por la patronal y sin expresión de causa.



Fallo:

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 14 días del mes de febrero de 2008, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y el DOCTOR JULIO CESAR SIMON dijo:

I. Vienen los autos a esta alzada a propósito de los agravios que contra la sentencia de fs. 369/397 y vta. formulan: a) la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 382/389 y vta., que mereció réplica de la contraria a fs. 396/397 y vta., y b) la parte demandada a mérito del que luce a fs. 391/393 y vta.

II. Se agravia la parte actora por el tratamiento que dio la sentenciante de grado a la cuestión del resarcimiento por daño o acoso moral (mobbing), cuyo reclamo rechazó al considerar que las decisiones adoptadas por la empleadora no podían ser consideradas como configurativas de aquél.

Ahora bien, adelanto que por mi intermedio, la queja no habrá de prosperar.

En primer lugar cabe señalar que la indemnización por daño moral es susceptible de dos enfoques: el contractual y el extracontractual. Si se trata del contractual, en el ámbito del contrato de trabajo todo daño moral se encuentra normalmente incluido en el concepto de injuria laboral y da derecho a una indemnización tarifada; desde el punto de vista extracontractual, el daño moral procedería en los casos en que el hecho que lo determina fuese producido por una actitud dolosa del empleador.

Señalado ello diré que, mas allá del esfuerzo dialéctico desplegado por la apelante, lo que a mi juicio sella la suerte de este segmento de la crítica recursiva es el hecho de insistir la apelante en que en el caso se presentaron los supuestos de hecho de carácter excepcional y especialísimo que habilitan el resarcimiento extra tarifario por "daño o acoso moral (mobbing)" (ver fs.387vta., tercer y cuarto párrafos).

Sin perjuicio de compartir el criterio y fundamentos esbozados sobre el punto por la Sra. magistrado de grado -a los que me remito-, encuentro un obstáculo formal para la procedencia de este segmento de la apelación, cual es la falta de cuestionamiento del extremo destacado por la "a quo" consistente en la ausencia de prueba alguna que permita "demostrar, ni siquiera en un nivel presuncional, que la resolución patronal tuviera por objeto el desgaste psicológico del demandante para lograr su alejamiento de la comunidad empresarial, el cual, a la postre, se produjo a consecuencia de un despido decidido en forma unilateral por la patronal y sin expresión de causa" (ver fs. 376vta.), pues la recurrente se limita a reiterar las modificaciones implementadas por la demandada sobre las condiciones laborales del trabajador y a sacar conclusiones sobre aquéllas.

Si bien no existe un criterio jurisprudencial unánime para establecer cuándo se está en presencia de la figura del acoso moral o "mobbing", los tribunales han ido definiendo su alcance y podría decirse que aquélla se da cuando el trabajador es objeto repetido de abuso por parte de sus superiores, y en particular, víctima de prácticas destinadas a aislarlo del ambiente de trabajo y en los casos más graves de repelerlo, prácticas cuyo efecto es atacar gravemente el equilibrio psíquico del trabajador (Bajraj, Karina V. y Casas, Dolores, "Un nuevo caso de "Mobbing" laboral", pub. en Revista La Ley del 21.11.07, nota a fallo de Sala III de este fuero del Trabajo, "Veira, Mónica Patricia c/ Editorial Perfil S.A. s/ despido" del 12.07.07).

Así las cosas, sin subestimar las circunstancias a las que pudo verse expuesto el trabajador como consecuencia de las decisiones patronales, no estando demostrada la existencia de una "campaña de hostigamiento" por parte de la empleadora hacia el trabajador, presupuesto sobre el que se fundó este segmento del reclamo inicial (ver fs. 9/12), propongo confirmar en este aspecto el decisorio apelado.

III.Tampoco prosperará la queja referida a los 6 días de vacaciones correspondientes al año 2003 cuyo reclamo fue desestimado.

Consideró la Sra. juez de grado para así decidir que el actor no manifestó haberlos gozado, que el distracto se produjo una vez vencido el plazo máximo para su otorgamiento (conf. arts. 154 y 157(reF:LEG801.157), L.C.T.) y que su compensación en dinero se encuentra prohibida (conf. art. 162 del mismo cuerpo normativo) por cuanto de otra manera se desnaturalizaría el fin higiénico que persigue la pausa, solo realizable mediante su efectivo goce.

La apelante basa su agravio en el artículo 164 de la L.C.T. en
cuanto dispone que "Podrá acumularse a un periodo de vacaciones, la tercera parte de un periodo inmediatemante anterior que no se hubiese gozado…",

parece soslayar que la misma norma establece como presupuesto para la procedencia de ese supuesto de excepción que éste sea convenido entre el trabajador y la empleadora, y tal extremo no fue materia sometida a consideración de la Sra. juez de grado (ver fs. 4/17) -omisión que obstaría a su consideración por esta Alzada (conf. art. 277 , C.P.C.C.N.)- ni de prueba alguna que acredite su cumplimiento.

IV. La parte demandada recurre lo resuelto en torno a la invalidez del acuerdo de rebaja salarial suscripto entre las partes, mas este segmento del recurso no tendrá favorable acogida.

Ello así por cuanto comparto las argumentaciones y conclusiones vertidas por la Sra. magistrado de grado, las que considero que la recurrente no logra conmover.

Sin perjuicio de ello, a todo evento diré que si bien entiendo -tal como tuve oportunidad de sostener en "Rebaja de salarios, el silencio del trabajador y acuerdo de partes" (publicado en D.T.-2005-A, pags.251/266) que sería posible un acuerdo bilateral que reduzca el salario cuando sea formulado por escrito y existan contraprestaciones que indiquen que no se desequilibran los caracteres de onerosidad y bilateralidad que impregnan la sustancia del contrato de trabajo, lo cierto es que de la lectura del convenio suscripto entre las partes (ver fs. 38) no se desprende que la empleadora hubiese asumido compromiso alguno que compense la reducción de salarios allí acordada, no resultando de modo alguno suficiente la pretensión recursiva de la apelante consistente en la existencia de una contraprestación implícita, a saber: mantenerle al dependiente su fuente de trabajo. Es más, no sólo no se cumplió con la carga de consignar expresamente en el mentado acuerdo la pretendida contraprestación, sino que aún en el hipotético supuesto de soslayar tal omisión, tampoco podría aceptarse la condición de "implícito" acuerdo, cuando fue la accionada quien dio por finalizado el contrato habido entre las partes mediante el despido directo y sin causa del trabajador.

En consecuencia, propongo confirmar en este aspecto el fallo recurrido.

V. El agravio de la accionada dirigido a cuestionar la decisión por la cual se hizo lugar al pago de los "Bonus año 2003 y 2004", no puede acogerse.

En primer lugar, por cuanto la alegada falta de reclamo de estos rubros por el trabajador desde el 2001 -fecha en que la accionada dejó de abonar aquella gratificación- y con anterioridad al distracto no resulta atendible, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 58 de la L.C.T.

En lo demás, toda vez que la apelante se limita a sostener que el hecho de "haber implantado el referido programa (de medición y evaluación para el pago de bonus), sujeto a determinadas condiciones, no implica la obligación de mantenerlo, más aún cuando las pautas, parámetros y variables que se tomaban en consideración, resultaron a tenor de la crisis desatada incumplidas" (ver fs. 393vta.in fine/394), pareciendo pretender soslayar que la Sra. magistrado de grado, luego de evaluar las constancias probatorias habidas en la causa -valoración que, por cierto, no cuestiona la recurrente-, concluyó que no quedó demostrado en autos que el pago del emolumento en cuestión se hallara sujeto al cumplimiento de alguna condición, objetivo o rendimiento, salvo la de figurar en la nómina del personal activo del banco a la fecha del pago.

Ergo, propongo confirmar también en este aspecto el decisorio apelado.

VI. También se agravia la empleadora porque se la condenó a abonar al actor la indemnización del artículo 2º de la ley 25.323, mas tampoco en este aspecto habrá de acogerse el agravio.

Ello así por cuanto a diferencia de lo que sostiene la recurrente, no alcanza para tener por cumplido el fin buscado por la norma en cuestión el hecho de haber puesto su parte a disposición del trabajador las indemnizaciones derivadas de su despido incausado, pues debió haber procedido a consignar dichas sumas en tiempo oportuno -esto es, al tiempo de producirse la desvinculación del dependiente- a fin de dar por cumplida su obligación, al menos en la medida en que consideraba corresponder.

En lo demás, si bien la suma depositada en autos por la demandada al tiempo de responder la acción se ajustó a la letra del artículo 245 de la L.C.T. -tal como sostiene la apelante-, no puede soslayarse que el distracto data del mes de enero de 2005 y el depósito efectuado en autos de octubre de ese mismo año, fechas éstas posteriores a la doctrina fijada por la Corte Federal en la causa "Vizzoti Carlos Alberto c/ AMSA S.A. s/ despido" , V 967 XXXVIII, que data del 14.09.04, circunstancia que me lleva a confirmar lo resuelto al respecto en la sede de origen.

VII.Respecto a los planteos formulados por las recurrentes en torno a la imposición de las costas, es preciso señalar que es criterio mayorita¬rio de esta Sala que no es forzoso atenerse en todos los casos a una proporción estrictamente aritmética, sino que también cabe estar a un criterio jurídico en materia de imposición de costas, y que en el caso si bien se desestimaron algunos de los rubros reclamados, desde una óptica cualitativa resulta ser la par te actora la vencedora en mayor medida en el proceso, por lo que de conformidad con el criterio general antes indicado, los arts. 68 y 71 C.P.C.C.N., es mi criterio que las costas deberían distribuirse en la forma efectuada en la sede de grado.

VIII. Por último, en virtud de lo resuelto en torno al acuerdo de rebaja salarial, se torna abstracto el planteo formulado por la demandada respecto a la condena a confeccionar un nuevo certificado de trabajo donde se consigne la remuneración total del trabajador, sin rebaja alguna, amén de destacar que la apelante no indica en qué medida la perjudica este segmento de la decisión de grado.

IX. En atención a la forma de resolver los diversos planteos de las apelantes, las costas de alzada serán soportadas en el orden causado (conf. art. 68, segundo párrafo, C.P.C.C.N.), regulando a tal fin los honorarios de los letrados intervinientes en esta etapa en el .%, respectivamente de lo que les corresponda por las tareas efectuadas en la instancia anterior.



EL DOCTOR OSCAR ZAS dijo:

I) En cuanto a la reparación del daño moral derivado del invocado acoso moral ("mobbing"), coincido con el voto de mi distinguido colega preopinante por razones de hecho y prueba; esto es, considero -al igual que el Dr.Simon- que existe un obstáculo formal para la procedencia de este segmento de la apelación, cual es la falta de cuestionamiento del extremo destacado por la "a quo" consistente en la ausencia de prueba alguna que permita "demostrar, ni siquiera en un nivel presuncional, que la resolución patronal tuviera por objeto el desgaste psicológico del demandante para lograr su alejamiento de la comunidad empresarial, el cual, a la postre, se produjo a consecuencia de un despido decidido en forma unilateral por la patronal y sin expresión de causa", pues la recurrente se limita a reiterar las modificaciones implementadas por la demandada sobre las condiciones laborales del trabajador y sacar conclusiones sobre aquéllas.

II) Respecto de las demás cuestiones que motivan la intervención de esta Alzada, por análogos fundamentos, adhiero al voto del Dr. Julio César Simon.



En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede,

el TRIBUNAL RESUELVE:

1) Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto fue materia de recursos y agravios;

2) Imponer las costas de alzada por su orden y regular los honorarios de los letrados intervinientes en esta etapa en el .%, respectivamente de lo que les cor
responda por las tareas efectuadas en la instancia anterior. Reg., not. y dev. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Conste que la sra. juez de cámara Dra. María C. García Margalejo no vota en virtud de lo dispuesto por el art. 125 de la ley 18.345.

Julio César Simon. Juez de Cámara

Oscar Zas. Juez de Cámara
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