donacion de inmueble
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donacion de inmueble
buenas tardes , deseo saber si tiene validez el testamento de ultimo momento sin la presencia de escribano publico, y ante testigos, cuando la donante esta en condiciones emocionales estables y conciente de realizarlo, a solo impedimento de no poder trasladarse y por elevados costos del escribano, mas aun cuando anteriormente dejo un documento ante escribano donando hacia otra persona , puede ser revertido y como y que pasos a seguir, ya que desea donar a otra persona , gracias
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Re: donacion de inmueble
Hola Chocheman,
Siempre tendra validez el ultimo testamento, siempre y cuando esten correctas las formalidades requeridas por la ley. El nuevo testamento puede revocar total o parcialmente al anterior.
Fijate http://www.arealegal.com.ar/testamento-olografo.html
TESTAMENTO OLOGRAFO
Es aquel testamento enteramente escrito, fechado y firmado de puño y letra del testador.
Ventajas: a) Significa una garantía de secreto;
b) Es una forma cómoda de testar, que no obliga a recurrir al escribano. De modo que el testador puede reflexionar tranquilamente sobre sus disposiciones;
c) Es más barato, pues no implica gastos de escritura, ni honorarios de escribano.
d) En cuanto a las formalidades que se requieren para su validez basta con que haya sido escrito, fechado y firmado de puño y letra del testador.
Desventajas: a) La destrucción por los herederos legítimos o por las personas a las que beneficiaba un testamento anterior;
b) Es más fácil la captación de la voluntad, la violencia y aún la falsificación (toda vez que no interviene un escribano, aunque, en grado menor, estos riesgos podrían darse en el testamento por acto público).
Como realizarlo:
Debe ser escrito todo entero, fechado y firmado de puño y letra del testador. Importante (la intervención, aunque sea parcial, de un tercero anula el acto).
Se trata de poner a salvo la expresión de voluntad del testador y como la intervención de un tercero engendra sospecha, aún cuando lo escrito por este tercero haya sido por orden o a pedido del testador, la ley entonces ante la duda, prefiere considerar al testamento nulo.
En relación a las intercalaciones que terceros puedan hacer en un testamento extrañas a la voluntad del testador, (aunque difícil de probar), el testamento no es considerado nulo, pero las intercalaciones si lo son. Esto así, porque es posible que terceros a quienes dicho testamento afecte, y con el propósito de invalidarlo, las realicen con posterioridad de la muerte del testador.
El testamento debe ser escrito con caracteres alfabéticos. Las abreviaturas usuales y aún desacostumbradas son admisibles si su sentido es claro. Lo que resulte ilegible se tiene por inválido, pero no perjudica el resto del testamento.
Las fechas y cantidades pueden ser escritas en números y no en letras.
Es indiferente el medio de escritura empleado, puede ser en tinta o en lápiz; en papel sellado o simple.
No se requiere más que un solo ejemplar; pero la redacción en varios no perjudica la validez. En este último supuesto de existir diferencias, el juez es quien resuelve.
No se requiere que haya sido redactado en una sola hoja, o en hojas unidas; pueden estar separadas bastando que la firma vaya al pie de la última hoja. El Juez, en tal supuesto deber apreciar si existe relación intelectual; e hilación entre el final de una hoja y el comienzo de otra.
Puede realizarse en un solo acto o en distintos actos, separados entre sí por intérvalos más o menos prolongados. En caso de que el testador redacte su testamento en distintos momentos, puede optar por colocar en cada hoja la fecha en que la misma fue escrita y firmarla, o bien fechar y firmar todas las hojas colocando la fecha del día en que terminó el testamento.
Las enmendaduras, correcciones, interlineados o notas marginales no perjudican la validez del testamento si son de puño y letra del causante. No es necesario que el testador las salve al final. Un exceso de correcciones, interlíneas o tachaduras crea una fuerte presunción de que no se trata de un testamento definitivo sino de un proyecto.
No es necesario que contenga la declaración formal de que se trata del testamento; basta una clara disposición de los bienes para después de la muerte.
Tampoco es necesario que mencione el lugar donde se ha otorgado; así, la indicación errónea o falsa del lugar no perjudica el acto.
La exigencia de la fecha se hace necesaria por dos motivos:
l- como el testamento posterior revoca al anterior, es indispensable saber cuál de los dos ha de prevalecer.
2- por la fecha se puede decidir si el testador era capaz o no al momento de redactarlo.
Ordinariamente la fecha se expresa con indicación de día, mes y año; pero no es indispensable que así se haga si se la suple por otras enunciaciones equivalentes que fijen de manera precisa la fecha del testamento (por ejemplo: Navidad de l999; Viernes Santo de l996; etc).
Puede escribirse en letras o números y aún en forma abreviada ( 5-IX-89).
Una fecha incompleta puede ser considerada suficiente cuando es el resultado de una simple inadvertencia del testador y existen en el testamento elementos o enunciaciones que la fijan de una manera completa ( art. 3643 C.Civil).
Con respecto al testamento en que se expresó el mes y año pero no el día la jurisprudencia entendió que esa fecha no era válida. En contraposición, el art 3643 en relación a la fecha es más tolerante, más flexible y recibe su apoyo de la SCJN. La Cámara Nac. de Apelaciones de Mercedes tam bién declaró válido un testamento donde sólo se había indicado el año.
Para Borda hay dos excepciones:
a- si dentro del mes en que el testamento está fechado el testador cayó en interdicción (o ella le fue levantada);
b- dentro del mes hay otro testamento del mismo causante, el defecto del día debe considerarse suficiente para la nulidad. En el primer caso, porque no se sabe si lo otorgó siendo capaz, en el segundo porque debe reputarse hecho posteriormente aquél en el cuál la fecha fue expresada en forma completa.
FECHA FALSA:
La falsedad de la fecha (antedatada o posdatada) por sí misma, no es causa de nulidad. Pero si cuandoenvuelve un fraude a la ley, si en la verdadera fecha el causante no pudo válidamente otorgar este testamento; y acá si se admite la prueba de la falsedad y la consiguiente declaración de nulidad.
HIPOTESIS: A- que se cuestione la capacidad del testador;
B- la existencia de otros testamentos y que se haga necesario establecer la fecha del último;
C- que haya sobrevenido alguna causa legal de revocación, por ejemplo: matrimonio del difunto.
La falsedad puede surgir del propio cuerpo de escritura, por ejemplo si se aludiera en él a hechos ocurridos después de la fecha o se hubiera redactado en un papel sellado emitido posteriormente, corresponderá la apreciación judicial.
Para Borda basta con la demostración de la falsedad para anular el acto, sin que sea dable exigir al impugnante la prueba de la verdadera fecha, que por lo común le será imposible. Por lo demás, la existencia de una capacidad temporaria o de otros testamentos hace presumir que la falsedad obedece a un propósito de fraude; y este fraude casi siempre provendrá de terceros que han captado la voluntad del testador.
FECHA ERRONEA:
Conforme al art. 3643, una fecha errada no perjudica el acto. Se admite la rectificación cuando existan elementos dentro del testamento, y aún por pruebas externas a él (art 3643 in fine).
A diferencia de la fecha falsa, en cuyo caso no es necesario probar nada más que la falsedad, aquí el impugnante del testamento deberá demostrar también la verdadera, si quiere fundar en ella un pedido de nulidad. En la práctica será muy difícil de determinar si se trata de una fecha falsa o de una errónea, por lo que en caso de persistir la duda se deberá considerar que la fecha ha sido errónea y no falsa, porque esta solución es la que más favorece la validez del acto.
LUGAR DE LA FECHA:
Normalmente se la coloca al comienzo o al final del acto, antes de la firma. Pero también es válida luego de la firma o al márgen del documento.
FORMALIDADES SUPERFLUAS:
Lo serían por ejemplo, la intervención de testigos; agregar sellos etc (art 3649).-
EL TESTAMENTO OLOGRAFO COMO ACTO PUBLICO O COMO ACTO PRIVADO
Para parte de la doctrina y Borda es un acto público. El art. 3650 del Código civil dice que vale como acto público y solemne. Según el art. 3623 los testamentos ológrafos, cerrados y públicos gozan todos de la misma eficacia jurídica; de allí que el testamento ológrafo una vez protocolizado, es un acto público. Puesto que la ley exige esta diligencia previa para que se lo pueda hacer valer (art. 3692).
PROTOCOLIZACION:
Conforme al art. 3692 sin esta diligencia previa no podrá iniciarse el juicio testamentario. Tiende a evitar la pérdida o deterioro del testamento, le otorga autenticidad y lo convierte en instrumento público.
PROCEDIMIENTO:
El testamento debe ser presentado ante el juez del último domicilio del causante (art 3691).
La persona que lo presente deberá ofrecer dos testigos que lo examinen y reconozcan la letra y firma del testador.
El juez rubricará el principio y fin de cada página y ordenará la protocolización (art 3692).
Si el testamento ológrafo estuviera en sobre cerrado, el testamento será abierto por el juez y luego se procede en la forma antes indicada ( art 3692).
El escribano que ha de hacer la protocolización debe ser designado de oficio por el juez.
OPOSICION A LA PROTOCOLIZACION:
Cumplidos los requisitos formales de fecha, escritura y firma; y reconocido el testamento por los testigos, no es viable la oposición a la protocolización del testamento. Todas las impugnaciones de forma o de fondo contra aquél, deben hacerse luego de cumplida esa diligencia.
Es claro que la oposición sería viable si el testamento adoleciere de un defecto sustancial y grosero.-
Siempre tendra validez el ultimo testamento, siempre y cuando esten correctas las formalidades requeridas por la ley. El nuevo testamento puede revocar total o parcialmente al anterior.
Fijate http://www.arealegal.com.ar/testamento-olografo.html
TESTAMENTO OLOGRAFO
Es aquel testamento enteramente escrito, fechado y firmado de puño y letra del testador.
Ventajas: a) Significa una garantía de secreto;
b) Es una forma cómoda de testar, que no obliga a recurrir al escribano. De modo que el testador puede reflexionar tranquilamente sobre sus disposiciones;
c) Es más barato, pues no implica gastos de escritura, ni honorarios de escribano.
d) En cuanto a las formalidades que se requieren para su validez basta con que haya sido escrito, fechado y firmado de puño y letra del testador.
Desventajas: a) La destrucción por los herederos legítimos o por las personas a las que beneficiaba un testamento anterior;
b) Es más fácil la captación de la voluntad, la violencia y aún la falsificación (toda vez que no interviene un escribano, aunque, en grado menor, estos riesgos podrían darse en el testamento por acto público).
Como realizarlo:
Debe ser escrito todo entero, fechado y firmado de puño y letra del testador. Importante (la intervención, aunque sea parcial, de un tercero anula el acto).
Se trata de poner a salvo la expresión de voluntad del testador y como la intervención de un tercero engendra sospecha, aún cuando lo escrito por este tercero haya sido por orden o a pedido del testador, la ley entonces ante la duda, prefiere considerar al testamento nulo.
En relación a las intercalaciones que terceros puedan hacer en un testamento extrañas a la voluntad del testador, (aunque difícil de probar), el testamento no es considerado nulo, pero las intercalaciones si lo son. Esto así, porque es posible que terceros a quienes dicho testamento afecte, y con el propósito de invalidarlo, las realicen con posterioridad de la muerte del testador.
El testamento debe ser escrito con caracteres alfabéticos. Las abreviaturas usuales y aún desacostumbradas son admisibles si su sentido es claro. Lo que resulte ilegible se tiene por inválido, pero no perjudica el resto del testamento.
Las fechas y cantidades pueden ser escritas en números y no en letras.
Es indiferente el medio de escritura empleado, puede ser en tinta o en lápiz; en papel sellado o simple.
No se requiere más que un solo ejemplar; pero la redacción en varios no perjudica la validez. En este último supuesto de existir diferencias, el juez es quien resuelve.
No se requiere que haya sido redactado en una sola hoja, o en hojas unidas; pueden estar separadas bastando que la firma vaya al pie de la última hoja. El Juez, en tal supuesto deber apreciar si existe relación intelectual; e hilación entre el final de una hoja y el comienzo de otra.
Puede realizarse en un solo acto o en distintos actos, separados entre sí por intérvalos más o menos prolongados. En caso de que el testador redacte su testamento en distintos momentos, puede optar por colocar en cada hoja la fecha en que la misma fue escrita y firmarla, o bien fechar y firmar todas las hojas colocando la fecha del día en que terminó el testamento.
Las enmendaduras, correcciones, interlineados o notas marginales no perjudican la validez del testamento si son de puño y letra del causante. No es necesario que el testador las salve al final. Un exceso de correcciones, interlíneas o tachaduras crea una fuerte presunción de que no se trata de un testamento definitivo sino de un proyecto.
No es necesario que contenga la declaración formal de que se trata del testamento; basta una clara disposición de los bienes para después de la muerte.
Tampoco es necesario que mencione el lugar donde se ha otorgado; así, la indicación errónea o falsa del lugar no perjudica el acto.
La exigencia de la fecha se hace necesaria por dos motivos:
l- como el testamento posterior revoca al anterior, es indispensable saber cuál de los dos ha de prevalecer.
2- por la fecha se puede decidir si el testador era capaz o no al momento de redactarlo.
Ordinariamente la fecha se expresa con indicación de día, mes y año; pero no es indispensable que así se haga si se la suple por otras enunciaciones equivalentes que fijen de manera precisa la fecha del testamento (por ejemplo: Navidad de l999; Viernes Santo de l996; etc).
Puede escribirse en letras o números y aún en forma abreviada ( 5-IX-89).
Una fecha incompleta puede ser considerada suficiente cuando es el resultado de una simple inadvertencia del testador y existen en el testamento elementos o enunciaciones que la fijan de una manera completa ( art. 3643 C.Civil).
Con respecto al testamento en que se expresó el mes y año pero no el día la jurisprudencia entendió que esa fecha no era válida. En contraposición, el art 3643 en relación a la fecha es más tolerante, más flexible y recibe su apoyo de la SCJN. La Cámara Nac. de Apelaciones de Mercedes tam bién declaró válido un testamento donde sólo se había indicado el año.
Para Borda hay dos excepciones:
a- si dentro del mes en que el testamento está fechado el testador cayó en interdicción (o ella le fue levantada);
b- dentro del mes hay otro testamento del mismo causante, el defecto del día debe considerarse suficiente para la nulidad. En el primer caso, porque no se sabe si lo otorgó siendo capaz, en el segundo porque debe reputarse hecho posteriormente aquél en el cuál la fecha fue expresada en forma completa.
FECHA FALSA:
La falsedad de la fecha (antedatada o posdatada) por sí misma, no es causa de nulidad. Pero si cuandoenvuelve un fraude a la ley, si en la verdadera fecha el causante no pudo válidamente otorgar este testamento; y acá si se admite la prueba de la falsedad y la consiguiente declaración de nulidad.
HIPOTESIS: A- que se cuestione la capacidad del testador;
B- la existencia de otros testamentos y que se haga necesario establecer la fecha del último;
C- que haya sobrevenido alguna causa legal de revocación, por ejemplo: matrimonio del difunto.
La falsedad puede surgir del propio cuerpo de escritura, por ejemplo si se aludiera en él a hechos ocurridos después de la fecha o se hubiera redactado en un papel sellado emitido posteriormente, corresponderá la apreciación judicial.
Para Borda basta con la demostración de la falsedad para anular el acto, sin que sea dable exigir al impugnante la prueba de la verdadera fecha, que por lo común le será imposible. Por lo demás, la existencia de una capacidad temporaria o de otros testamentos hace presumir que la falsedad obedece a un propósito de fraude; y este fraude casi siempre provendrá de terceros que han captado la voluntad del testador.
FECHA ERRONEA:
Conforme al art. 3643, una fecha errada no perjudica el acto. Se admite la rectificación cuando existan elementos dentro del testamento, y aún por pruebas externas a él (art 3643 in fine).
A diferencia de la fecha falsa, en cuyo caso no es necesario probar nada más que la falsedad, aquí el impugnante del testamento deberá demostrar también la verdadera, si quiere fundar en ella un pedido de nulidad. En la práctica será muy difícil de determinar si se trata de una fecha falsa o de una errónea, por lo que en caso de persistir la duda se deberá considerar que la fecha ha sido errónea y no falsa, porque esta solución es la que más favorece la validez del acto.
LUGAR DE LA FECHA:
Normalmente se la coloca al comienzo o al final del acto, antes de la firma. Pero también es válida luego de la firma o al márgen del documento.
FORMALIDADES SUPERFLUAS:
Lo serían por ejemplo, la intervención de testigos; agregar sellos etc (art 3649).-
EL TESTAMENTO OLOGRAFO COMO ACTO PUBLICO O COMO ACTO PRIVADO
Para parte de la doctrina y Borda es un acto público. El art. 3650 del Código civil dice que vale como acto público y solemne. Según el art. 3623 los testamentos ológrafos, cerrados y públicos gozan todos de la misma eficacia jurídica; de allí que el testamento ológrafo una vez protocolizado, es un acto público. Puesto que la ley exige esta diligencia previa para que se lo pueda hacer valer (art. 3692).
PROTOCOLIZACION:
Conforme al art. 3692 sin esta diligencia previa no podrá iniciarse el juicio testamentario. Tiende a evitar la pérdida o deterioro del testamento, le otorga autenticidad y lo convierte en instrumento público.
PROCEDIMIENTO:
El testamento debe ser presentado ante el juez del último domicilio del causante (art 3691).
La persona que lo presente deberá ofrecer dos testigos que lo examinen y reconozcan la letra y firma del testador.
El juez rubricará el principio y fin de cada página y ordenará la protocolización (art 3692).
Si el testamento ológrafo estuviera en sobre cerrado, el testamento será abierto por el juez y luego se procede en la forma antes indicada ( art 3692).
El escribano que ha de hacer la protocolización debe ser designado de oficio por el juez.
OPOSICION A LA PROTOCOLIZACION:
Cumplidos los requisitos formales de fecha, escritura y firma; y reconocido el testamento por los testigos, no es viable la oposición a la protocolización del testamento. Todas las impugnaciones de forma o de fondo contra aquél, deben hacerse luego de cumplida esa diligencia.
Es claro que la oposición sería viable si el testamento adoleciere de un defecto sustancial y grosero.-