Accidente, conductor abre puerta delantera forma imprevista

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Leonardo
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Accidente, conductor abre puerta delantera forma imprevista

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F. S. N. y otra c/ Suárez Juan Ernesto y otra s/ daños y perjuicios


Frente a un accidente en el cual el conductor de un vehículo que se encontraba estacionado abre la puerta delantera en forma imprevista, golpea con ella a la actora en la cadera y la hace caer junto a su hija, corresponde atribuir un 50% de responsabilidad a la víctima.

Sumario:



1.-Corresponde confirmar el fallo en cuanto le atribuyó un 50% de responsabilidad a la víctima frente a un accidente en el cual el conductor de un vehículo que se encontraba estacionado abre la puerta delantera en forma imprevista, golpea con ella a la actora en la cadera y la hace caer junto a su hija, pues la sentenciante no le endilgó responsabilidad a la madre de la niña porque la moto apareciera de improviso y demasiado cerca del auto, o porque iban tres personas -hechos que fueron incluidos en las resultas de la sentencia por haber sido invocados en su defensa por la demandada y la citada en garantía- sino que, luego de considerar que la actora conducía el ciclomotor en forma imprudente -pues ni ella ni la niña llevaban casco-, afirmó que ello no fue la causa del accidente pero que tuvo relación con los daños que resultaron del mismo.

2.-Cuando la violación a una norma de tránsito guarda relación causal con los daños ocasionados, existe culpa del transgresor porque el daño no se hubiera producido de no haberse incurrido en la infracción, lo cual hace que la conducta de la víctima haya contribuido causalmente al resultado dañoso.


Fallo:

En la ciudad de San Isidro, a los 16 días del mes de junio de dos mil diez, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Tercera de la Excma. Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro, Doctores Juan Ignacio Krause y María Irupe Soláns, para dictar sentencia en el juicio: "F., S. N. y otra c/ Suárez, Juan Ernesto y otra s/ daños y perjuicios"; practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 263 del Código Procesal), resulto que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Jueces Soláns y Krause, resolviéndose plantear y votar las siguientes CUESTIONES

1) ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

2) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?

VOTACION

A LA PRIMERA CUESTION LA SEÑORA JUEZ DOCTORA SOLÁNS DIJO:

A. El asunto juzgado.

A.1) a fs. 53/55 S. N. F. por si y en representación de su hija menor G. A. D. interpuso demanda de donas y perjuicios contra Juan Ernesto Suárez y solicito la citación en garantía de Cía. de Seguros "La Segunda".

Refiere que el día 30: de agosto de 2006 siendo aproximadamente las 17 hs,, mientras conducía a escasa velocidad su motocicleta marca Honda Biz, color azul, patente 138 CET, junto a su hija -de dos años- por la calle Godoy Cruz hacia Boulogne, a escasos metros de la calle Scalabrini Ortiz, el conductor de un vehículo Peugeot 505 que se encontraba estacionado abre la puerta delantera en forma imprevista, la golpea con ella en la cadera y la hace caer junto a su hija. Afirma que, como consecuencia del hecho ambas resultaron lastimadas y la motocicleta también sufrió daños.

Solicita la reparación de los daños causados -los que identifica y cuantifica- .

A.2) A fs. 64/66 Gustavo Guido Kruse contesta demanda por Juan Ernesto Suárez en los términos del art.48 del C.P.C. y como apoderado de la citada en garantía "La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales".

Desconoce la documental acompañada e invocada en la demanda, la que no emana de su mandante.

Admite la ocurrencia del hecho y luego de la negativa general de rito, da su versión de como fue que ocurrió el accidente endilgando la culpa del mismo a la víctima.

A.3) A fs. 81 toma intervención la Sra. Asesora de Incapaces.

A.4) A fs. 84vta. se tiene por acreditada la personería en cuanto a la gestión por el demandado Juan Ernesto Suárez y a fs. 89 se abre la presente causa a prueba.

B. La solución dada en primera instancia.

B.I) La Sra. Juez "a-quo" a fs. 202 hizo lugar parcialmente a la demanda y condeno en consecuencia a Juan Ernesto Suárez a pagar a la parte actora el cincuenta por ciento de $ 10.400, es decir, $ 5.200, de los que corresponde $ 4.800 a la menor actora G. A. D. y S 400 a la coactora S. N. F. con mas intereses, Impuso las costas por mitades, postergó la regulación de honorarios e hizo extensiva la condena en la medida del contrato de seguro y en los términos del art. 118 de la ley 14.718. a "La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales".

Ello por entender que la conducta de la víctima interrumpió parcialmente el nexo de causalidad del hecho porque la imprudencia de la actora (conducir sin casco y llevando a una niña de corta edad en un ciclomotor sin lugar adecuado para transportarla con alguna seguridad) si bien no fue la causante del hecho guardo relación con los daños resultantes.

C. La articulación recursiva.

La actora apela por si y en representación de su hija menor a fs. 208 según los agravios presentados a fs. 219/223 -respondidos a fs. 226/227-; y la demandada y la citada en garantía lo hacen a fs.213 conforme los de fs. 222/223, contestados a fs. 228.

D. Los agravios D.I) La actora se queja porque entiende que la sentenciante, en forma subjetiva y sin que se hubieren probado los hechos que, menciona en los previos punto 2) segundo párrafo -que la moto apareció de improviso y demasiado cerca del "Peugeot", que iban tres personas en la moto (hecho no probado ni denunciado en la causa penal)- le-endilga responsabilidad infundadamente. Que tal día hubo una situación de fuerza mayor en que debió concurrir al medico con su hija, no tenia otro medio para trasladarse y que por tal motivo viajaba a paso de hombre tomando todas las precauciones para poder girar en la esquina, hecho que, sostiene, quedo truncado por el accionar del demandado. Dice que la culpa es exclusiva del conductor, quien debió mirar antes de abrir la puerta.

D.2) En cuanto al daño biológico, la accionante se agravia por la valoración que la sentenciante hizo de la posición 18° -fs.153/4-. Entiende que el valor fijado -$ 5.000- resulta exiguo teniendo en consideración que las intervenciones quirúrgicas a las que deberá ser sometida la menor cuadriplican dicha suma, y que no puede tenerse en cuenta el valor histórico.

Lo hace a su vez, por que no admitió monto alguno para la actora, y solicita que se fije discrecionalmente el monto que se considere precedente en base a las pruebas ofrecidas, que se solicitó para resarcir el rubro la suma de $ 10.000, y que dicho valor resulta histórico y se encuentra desvalorizado.

A su vez la demandada y citada- en garantía lo hacen por elevada la fijada para la niña porque la cicatriz que se considerar le constató en la frente resulta una secuela ínfima que desaparecerá con el crecimiento, lo que considera de publico y notorio, fruto de la experiencia universal.

Dice que la incapacidad otorgada por el perito actuante del 5% en una criatura de dos años, resulta abstracta o teórica.

Al no tener deformación del rostro, afirma que no hay daño estético y que no puede pensarse que ello en el futuro afectara a la víctima patrimonialmente privándola de realizar tareas remuneradas.

Afirma que se trata de una secuela menor que debe ser resarcida en el rubro daño moral. Sostiene que el daño estético no es un concepto autónomo, Si genera consecuencias patrimoniales en un daño patrimonial indirecto, sino afecta la esfera extrapatrimonial que debe considerarse en el daño moral. Concluye que, en el caso, dadas sus características y circunstancias no hay siquiera daño estético.

Como la sentenciante condeno a pagar por daño moral el monto que fuera solicitado al demandar, el rubro queda absorbido por el monto fijado en tal concepto.

D.3) Se agravia también la accionante porque considera reducido el monto admitido en concepto de daño moral para su hija, y porque ninguno se le admite a su respecto por no presentar secuelas incapacitantes (art.1078 del C.C.). Dice que existe una contradicción pues en este ítem no se habla del daño biológico, sino de aquel que se le produce al espíritu, a la psiquis. Solicita se lo fije, conforme se solicitara al demandar.

D. A) En cuanto al llamado daño en la vida de relación, se queja también la actora por la decisión de la sentenciante de unificar ciertos rubros cuando, conforme su criterio, tienen entidad independiente y merecen tratamiento e indemnización por separado a fin de lograr un resarcimiento total. Por ello solicita la concesión del rubro tal como fuera pedido en la demanda -$ 5.000-.

D.5) también se queja la accionante porque la sentenciante no hizo lugar al daño estético como independiente. 'Dice que de la sentencia no surge claro si, el daño estético se incluye en otro, ítem, cual es -este ítem y porque monto. Dice que ello lo agravia por sus consecuencias practicas. Por ello solicita que se lo fije en forma independiente teniendo en cuenta la ubicación de la lesión (rostro de la niña), el afeamiento de la niña, que presenta hundimiento de cráneo y cicatriz, y su edad.

D.6) La actora se queja porque la juzgadora desestimo el rubro daño a la motocicleta. Pide se fije el monto del resarcimiento en el que surge del presupuesto que acompaño.

D. 7) Se queja la accionante por el monto admitido en concepto de gastos médicos por considerarlo reducido, y pide se fije uno equitativo que se corresponda con los valores imperantes y normales de cualquier atención medica.

D.8) La accionante se agravia por la tasa de interés fijada y pide que se establezca que la tasa a aplicar sea la activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires.

D. 9) La actora se. agravia también porque las costas fueron impuestas por su orden.Dice que como no es responsable de la imprudencia de la conducción del demandado, tal imposición implica castigar a quien no es culpable. Dice que quien obra imprudentemente no esta exento de reproche y que no fue demandada en autos.

E, El análisis de la resolución atacada en función de los agravios expresados.

E.I) Corresponde en primer termino abordar el agravio de la parte actora en cuanto pretende que se responsabilice en forma total a la demandada.

Tal como lo dejara sentado la sentenciante, de los escritos constitutivos del proceso surge que no se encuentra cuestionada ni la ocurrencia del hecho, ni el protagonismo de los intervinientes, Conforme lo resuelto en el Acuerdo 33.115 del 8-4-86 por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, en los autos "Sacaba de Larosa c/Vilches", la colisión que nos ocupa debe ser examinada a la luz de las previsiones contenidas en el art. m 1113 del Código Civil. Dicha doctrina receptada por la Sala II en i la causa 43.313 del 9-3-87 y seguida desde entonces (causas 53.604 del 10-5-91, 60.083 del 28-9-93 ente otras de la Sala IIa.), y sostenida por la Corte Suprema de la Nación en los autos "Entel c/Pcia. de Buenos Aires" del 22-12-87 en L.L. 3-6-88, determina que el demandado, para exonerarse total o parcialmente, debe acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder.

El art. 1113, 2do.párrafo del Código Civil, consagra el principio de responsabilidad objetiva, con prescindencia de la idea de "culpa" o "inocencia" del dueño y guardián (causas 49.754 del 8- 3-90, 53.798 del 2-4-91, 58.738 del 27-4-93 entre otras).

Sentado ello cabe advertir que , la sentenciante no le endilgo responsabilidad a la madre de la niña porque la moto apareciera de improviso y demasiado cerca del Peugeot, o porque iban tres personas (hechos que fueron incluidos en las resultas de la sentencia por haber sido invocados en su defensa por la demandada y la citada en garantía) sino que, luego de considerar que la actora conducía el ciclomotor en forma imprudente -pues ni ella ni la niña llevaban casco- afirmo que ello no fue la causa del accidente pero que tuvo relación con los daños que resultaron del mismo (fs. 204).

Agregó que, cuando la violación a una norma de transito .guarda relación causal ,con los daños ocasionados, existe culpa ' del' transgresor porque el daño no se hubiera producido de no haberse- incurrido en la infracción. Ello es lo que hace que la conducta de la víctima haya contribuido causalmente al resultado dañoso.

Tal conclusión esencial de la juzgadora quedo consentida por no haber sido criticada por la recurrente (doct. art. 260 del C.P.C.). Ello así pues, expresar agravios es, conceptualmente, ejercitar el control de juridicidad mediante la critica de los eventuales errores del jue2 y, por ponerlos en evidencia, obtener una modificación parcial o Integra del fallo en la medida del gravamen que causara. La labor impugnativa de una sentencia no consiste en denunciar ante el Tribunal de Alzada sus supuestas falencias o injusticias, sino en demostrarlas, con la mención -mas o menos especifica, según las circunstancias del caso- de los elementos de prueba que justifiquen tal impugnación (arts.260 del C.P.C.C.; causas 47.114 del 31-8-88; 54=740 del 25-7-91; 60.252 del 28-6-93 de esta Sala IIa) . Es que si, como en el caso, el fundamento por el que el sentenciante resolvió una cuestión debatida, no fue cuestionado en los términos exigidos por el art. 260 del C.P.C.C., queda comprendido entre aquellos aspectos o conclusiones de la sentencia que, no rebatidos, quedan tácitamente consentidos y escapan a la labor recursiva y correctora de la Cámara (Causa nro. 102.851, r.i. 98, 22/12/08, 107.567 r.i.115/09, 104.177 del 5-4-09 RSD 154/09, 106.810 del 5-5-09 de esta Sala IIIa.) .

Corresponde entonces, confirmar en este aspecto el fallo recurrido; máxime cuando las manifestaciones vertidas en el sentido que se encontraba ante una emergencia fueron recién introducidas al expresar agravios -lo que de por si impide su tratamiento en orden a lo prescripto por el art. 272 del C.P.C.- y ninguna incidencia hubieran tenido en el resultado al que arribo la Juzgadora.

E.2) Desde sus encontrados puntos de vista se quejan las partes en cuanto a la concesión y monto del denominado daño biológico.

La incapacidad emergente de las lesiones sufridas cráneo consecuencia de un hecho ilícito constituye un quebrantamiento patrimonial como consecuencia de una disminución efectiva e irreversible de las facultades físicas y psíquicas de quien las padece (causas 75.389 del 7-4-98, 75.488 del 31-3-98 de la Sala II, 107.327 del 2-06-09; 107.618 del 10-09-09 de la Sala III}. El menoscabo en cuestión, tanto en lo que hace pues a las secuelas funcionales como antiestéticas debe indemnizarse según el conjunto total de actividades del sujeto, y la proyección que la secuela del accidente tiene sobre su personalidad integral, por lo que la estimación del monto adecuado no se sujeta a una tabulación prefijada:es necesario considerar toda circunstancia que caracterice a la víctima; su edad, sexo, estado civil, cargas de familia, nivel socio-económico y cualquier otro dato que demuestre la situación preexistente (arts. 902 , 1068, 1069 , 1083 y ccds., C.Civil). Que se graduara aquella disminución según una tarifación aritmética no tiene excesiva significación, lo que importa es el peso de aquella conforme a las referidas circunstancias personales.

(Causa 84.295 de la Sala Ha; 107.618 del 10-09-09 de la Sala III).

Por lo demás,, fuera del daño moral, las heridas. antiestéticas; inciden' negativamente en las posibilidades de la víctima, por. generar gastos destinados a disimularlas -cosmética- o a mejorarlas o eliminarlas -cirugía-, y por causar dificultades a vencer frente a la oferta de trabajo y en toda otra esfera de la actividad humana. Ello ha de apreciarse, no solo en vista de la extensión y ubicación de las heridas afeantes, si no mas concretamente, de un conjunto de circunstancias en que, como la edad y sexo de la víctima, y características de su oficio o profesión, es apetecida la regularidad de la apariencia (causa 81.869 del 23-12-99 de la Sala Ha; 107.327 del 2-06-09; 107.618 del 10-09-09 de la Sala III).

Cierto es que ningún dispositivo legal contempla en particular un daño "estético", no por desconocerse que pueda existir, sino porque parte de sus consecuencias pueden configurar un daño moral, e integrar la incapacidad las restantes (causa 74.635 del 16-12-97; causa 95.961, RSD:287/04). Así pues, entre las lesiones por las que debe responder el victimario, se encuentran las deformaciones antiestéticas que importan un desmedro traumático en la perfección o armonía del cuerpo humano (causa 50.528 del 1-11-89 y 56.110 del 15-12-90 de la Sala IIs). Estas lesiones, pueden alternativamente . repercutir en la persona como daño moral, como incapacidad, o bien sobre arabos aspectos a la vez (causa 45.462 del 22-10-87, 59.326 del 15-3-94 de la Sala IIa). Aun cuando las referidas secuelas no tuvieran repercusión económica para el demandante, ello no puede obstar al derecho de este a la restauración de la plenitud de la integridad corporal mediante las cirugías o tratamientos necesarios, ni liberar al victimario de su correlativa obligación de indemnidad (arts. 1068, 1069, 1083, 1086 del C. Civil; causa 63.080 del 30-6-94; 104.610 RSD 45/08 de la Sala II; Causas 106.468 del 16-4-09, 107.651 del 29-12-09 de la Sala III).

Pero, ningún dispositivo legal contempla en particular el daño antiestético, y ello es impedimento para condenar a enjugarlo (arts. 499 , 910 , 1068, 1069 C. Civil) a no ser admitiendo que parte de sus consecuencias puedan configurar un daño moral, y que las restantes integren la incapacidad (causa 54.748 del 30-7-91 de Sala II). Así pues, la pretensión de que se la indemnice en forma separada por el daño estético sufrido no puede prosperar (Causas 106.288 del 3/3/09; 108.113 del 10-11-09; 107.651 29-12-09 de la Sala III) .

Teniendo en cuenta las características de la lesión y la edad de la niña, que conforme dictamen pericial la cicatriz no deforma el rostro jurídico (fs.III), que no se ha probado que se requirieran intervenciones quirúrgicas a su respecto, y que se desconoce cual ha de ser el grado de incidencia del daño estético comprobado pericialmente en el futuro desenvolvimiento integral de la víctima del hecho, que la finalidad de la indemnización es reestablecer tan exactamente como sea posible el equilibrio destruido por el hecho ilícito, para colocar así a la víctima a expensas del responsable, en la misma o parecida situación patrimonial en la que se hubiese hallado si aquel no sucediera (causa 63.656 del 22-9-94, 71.400 del 28-8-97 entre otras de la Sala II); y que, el victimario no puede ser condenado a enjugar mas daño que el que comprobadamente produjo (arts. 901 y sigs. del c.C- y 375 del CPCC; causa 53:832] del .25-4-91 " de ' la Sala II) , la partida halla limite en un !importe estimado parsimoniosamente conforme al art. 165 CPCC. (Causas. 106.683 y 10 6.688 del 2-6-09; 107.432 RSD 96 del 10/09/2009 de la Sala III). Por tal razón, corresponde reducir el monto admitido en concepto de incapacidad sobreviniente para la niña a la suma de $ 4.000 (pesos cuatro mil).

En cuanto a la queja referida a que la sentenciante consideró la respuesta a la 18a. posición -fs. 153/4- cabe consignar que, en realidad, no la tomó en cuenta, y se atuvo al resultado de la pericia habida en estos obrados.

A su vez, por el rubro, nada corresponde reconocer a la madre de la niña pues, tal como la Sra. Juez advirtió, de la pericia surge que ninguna secuela sufrió con motivo del hecho (fs. 110).

Ello así pues, , de acuerdo al art. 1067 del Cód. Civil, no hay ilícito punible sin daño en el orden civil. En este sentido, el concepto de "daño" dado por el art. 1068 del Cód.Civil, sin perjuicio del daño moral es exclusivamente patrimonial y de ello se sigue, que si no hay menoscabo patrimonial directo ni indirecto a resultas de las lesiones, ellas por si mismas no generan derecho al resarcimiento (causa 97.797 del 31-5-05, 87.444 del 20-9-01, 54.406 del 7-5-91 de esta Sala IIa; C.N.Civil Sala B, Sept. 1984 Rev. ED. 7-5-85; Csa. 106.439 del 1-4-09; 107.701 del 1-10-09 de la Sala III). Corresponde entonces confirmar en este aspecto la sentencia recurrida.

E.3) En relación a las quejas referidas al daño moral, cabe recordar que, el daño moral es la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimientos físicos, inquietud espiritual, o agravio a las afecciones legitimas y, en general, toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria. Su traducción en dinero se debe a que no es mas que el medio para enjugar, de un modo imperfecto pero entendido subjetivamente como eficaz por el reclamante, un detrimento que de otro modo quedaría sin resarcir. Siendo así, de lo que se trata es de reconocer una compensación pecuniaria que haga asequibles algunas satisfacciones equivalentes al dolor moral sufrido. En su justiprecio, ha de recurrirse a las circunstancias sociales, económicas y familiares de la víctima porque la indemnización no puede llegar a enriquecer al reclamante (causa 69.598 del 18-2-97, 99.359 del 24-11-05 de la Sala I la; Csa. 106.4 68 del 16-4-09;106.439, del 1-4-09, 106.180, 106.181 y 106.179 del 5-5-09; 106.844 del 26-5-09 de la Sala III).

En cuanto al agravio de la Sr a. S. N. F.por no habérsele fijado monto alguno en concepto de daño moral cabe recordar al respecto que, el daño moral no requiere prueba especifica alguna en cuanto ha de tenérselo demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica -prueba in reipsa-, y es el responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluyera la posibilidad de un dolor moral (S.C.B.A., "Ac. y Sent." 1988-11, 114; D.J.B.A.138, 655, causa 106.551 del 5/01/09; 107.102 del 2 6-5-200 9 de la" Sala III) .

Valorando, pues, las circunstancias personales de la actora {de 30 años de edad al momento del hecho, soltera, ama de casa, madre de la niña accidentada -de la denuncia de f s. 32-), las lesiones que surgen de las copias certificadas de la Causa Penal traumatismo cadera derecha constatado en el hospital de Boulogne (fs. 24)- y las circunstancias del accidente, considero que para el rubro corresponde fijar a su favor la suma de pesos tres mil pesos -$ '3.000- (art. 165 del C.P.C.).

En cuanto a la niña, valorando que tenia dos años de edad a la fecha del hecho, las circunstancias del accidente, y las lesiones y secuelas habidas en virtud del mismo, considero que el monto fijado es adecuado, y propongo confirmarlo (art. 165 del C.P.C.}.

E.4) En lo atinente al agravio referido a que la sentenciante no considero en forma independiente el daño a la vida en relación corresponde desestimarlo por no asistirle razón toda vez que ningún dispositivo legal contempla en particular dicho daño, y la realidad es que las alteraciones que comprende están contempladas en los rubros incapacidad (o daño biológico) y daño moral; de allí que no hay motivo para condenar a enjugarlo también en forma diferenciada -so pena de autorizar así una doble indemnización por un mismo daño- (arts. 499 , 910, 1068, 1069 y 1078 del C.Civil).

E.5) El agravio referido al reconocimiento de los daños a la motocicleta también debe ser rechazado pues, además de que no se probó la autenticidad del presupuesto que invoca, el actor no acreditó desembolso alguno, ni probo la realidad de los desperfectos invocados. Tal como la sentenciante lo considero surge de la causa penal instruida con motivo del hecho que al momento que en la inspección "de visu" la motocicleta no presentaba daños (fs. 37) .

Probar el daño -y su magnitud- incumbe a quien reclama su reparación, pues su existencia no se presume {conf. SCBA, Ac y Sent, 1956-V, 650), y ni siquiera el reconocimiento del hecho generador exime al que pretende el resarcimiento, de probar la existencia, extensión y relación del daño con aquel. El victimario no puede ser condenado a enjugar mas daño que el que comprobadamente produjo (arts. 901 y sig. del CC y 375 del CPCC, causas 37515 del 31.7.84, 47432 del 10.11.88, 53832 del 25.4.91 de la anterior Sala II; Causa 106.841 del 30-8-09). Por tanto este agravio debe ser desestimado.

E. 6) En referencia a los gastos médicos, sabido es que la- atención de las lesiones de la salud, permite presumir gastos en honorarios médicos, farmacia, traslados, etc., por lo que no es, necesario que toda erogación cuente con respaldo contable concreto para generar un derecho a su reembolso; también resulta indiferente que la atención a la víctima lo hay a sido en un establecimiento publico o a través de una obra social, pues de ordinario el los generan gastos que están al margen de la gratuidad del servicio.

Dicha amplitud de criterio esta sujeta a que los gastos hayan sido presumiblemente efectuados y que sean coherentes por haber sido ello necesarios dada la entidad y magnitud de las lesiones sufridas (arts. 901, 1.069, 1.086 y cc. de Cód.Civ.; causas 72.036 del 18- 11-97, 75.iO2.del 24-3-98 entre otras de la Sala Ila, Causa 106.162 del 14-5-09 de la Sala III).

Solamente en la mínima medida de lo gastos que han debido verosímil y necesariamente solventarse por el paciente o por sus allegados se libera al actor de la carga de probarlos, por la fuerza de las presunciones. Pero no mas allá de aquella, porque si los montos son considerables, excediendo de aquellos gastos que ordinariamente no se documentan (propinas, alimentos, taxis, analgésicos, etc.), el interesado debe acreditar desembolsos que no deben presumirse (causa 47.302 del 5-9-88, 78.182 del 14-12-98 de la Sala Ha, Causa 106.162 del 14-5-09 de la Sala III).

Por ello, en atención a las lesiones sufridas y tratamientos dispensados, estimo que el monto justipreciado ($ 400) por la Juez de Primera Instancia resulta adecuado, el que debe, por ende, ser confirmado (art. 165 del C.P.C.).

E.7) En cuanto a la tasa de interés la Excma. Suprema Corte ha establecido en su acuerdo 43.858 del 21-5-91 ("Zgonc c/ Asociación Atlética" ), que los intereses aplicables a partir del 1° de abril de 1991 deben ser liquidados a la tasa que pague el Banco Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días vigente en los distintos periodos de aplicación. Existen razones suficientes fundadas en motivos de economía procesal y seguridad jurídica, para seguir la referida doctrina del Pretorio (causas 74.673 del 18-11- 97, 75.750 del 14-4-98, 76.068 del 28-5-98 de la entonces Sala Ila; Causas 106.247, 106.180, 106.181 y 106.179 del 5-5-09, 107.184 del 5-4-09, 107.724.del 22-9-09 RSD 107/09, 108.503 del 12-3-10 de la Sala III).

Por ello, ha de desestimarse el agravio en tratamiento.

E.8) El art.68 del O.P.C.C., establece un principio rector en la materia, según el cual las costas deben ser soportadas por quien resulte vencido, es decir, por aquel respecto del cual se dicta un pronunciamiento adverso (conf. Palacio, Lino E., "Derecho Procesal Civil", T° III, pags . 366 y ss.; causas 52.154 r.i\ 617/92; 69.604 r.i. 408/97; 106.510 del 28-4-09 de la Sala III).

Mas, nuestro Superior Tribunal se ha pronunciado declarando que tiene calidad de vencido el demandado que fue condenado aunque lo fuese en mínima medida (Ac. 37.801 del 30-6-87), y que esa calidad a los fines del curso de las costas se configura para la parte accionada aun cuando la acción prosperara solo en parte (SCBA Ac. 37.590 del 23-6-87; 52.964 del 10-5-94; 54.479 del 5-3-96; 57.688 del 3-9-96; 75.301 del 20-9-00; causa 107.224 del 28-5-09 de Sala III).

Por ello, corresponde es este aspecto revocar el fallo en crisis e imponerle las costas de la acción a la demandada vencida.

Con las modificaciones propuestas, Voto por la afirmativa.

A la misma cuestión, el señor Juez Dr. Krause por iguales consideraciones, voto también por la afirmativa.

A LA SEGUNDA CUESTION LA SEÑORA JUEZ DOCTORA SOLÁNS DIJO:

Atento a la forma en que se decidió la anterior cuestión, corresponde: a) establecer que las costas de la acción se encuentran a cargo de la demandada vencida (art. 68 C.P.C.); b) elevar el monto de la condena a la suma de S 11.400, de los que corresponde abonar a la demandada la de $ 5.700 -$ 4.000 para la niña G. A. D. y 5 1.700 para S. N. F. c). confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que decide, y ha sido materia de agravio. Las costas devengadas ante esta Alzada se imponen a la demandada sustancialmente vencida (art.68 del C.P.C.), a cuyo fin se difiere la regulación de honorarios para su oportunidad legal (art. 31 del dec-ley 8904/74).

A la misma cuestión, el señor Juez Dr. Krause por ,los mismos fundamentos voto en igual sentido.

Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente SENTENCIA

POR ELLO, en virtud de las conclusiones obtenidas en el Acuerdo que antecede y de los fundamentos expuestos en el mismo : a) se establece que las costas de la acción se encuentran a cargo de la demandada vencida (art. 68 C.P.C.); b) se eleva el monto de la condena a la suma de S 11.400, de los que corresponde abonar a la demandada la de $ 5.700 -$ 4.000 para la niña G. A. D. y $ 1.700 para S. N. F.-; c) se confirma la sentencia apelada en todo lo demás que decide y ha sido materia de agravio. Las costas devengadas ante esta Alzada se imponen a la demandada sustancialmente vencida (art. 68 del C.P.C .) , a cuyo fin se difiere la regulación de honorarios para su oportunidad legal (art. 31 del dec-ley 8904/74).

Reg. Not. y Dev.
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