Correo Argentino S.A. s/ ley 24.240
Competencia de la Comisión Nacional de Comunicaciones para resolver acerca de eventuales incumplimientos en la prestación del servicio público a cargo del Correo Argentino S.A., incluso cuando se trata de incumplimientos a la Ley de Defensa del Consumidor 24.240.
Sumario:
1.-Es competente la Comisión Nacional de Comunicaciones, y no la SecretarÃa de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor del Ministerio de EconomÃa y Producción de la Nación, para resolver acerca de eventuales incumplimientos en la prestación del servicio público a cargo de la actora, teniendo en cuenta que el art. 25, in fine de la Ley de Defensa del Consumidor 24.240 establece que los servicios públicos domiciliarios con legislación especÃfica y cuya actuación sea controlada por los organismos que ella contempla, deben regirse por esas normas, aplicándose la normativa sobre defensa de usuarios y consumidores en forma supletoria, puesto que el legislador ha querido someter tales servicios a controles más estrictos, sujetándolos a un doble régimen jurÃdico: uno de naturaleza especÃfica para el servicio de que se trate y el otro de carácter supletorio (Del dictamen de la Procuradora Fiscal cuyos fundamentos la Corte hace suyos).
Fallo:
Procuración General de la Nación
-I-
A fs. 85/88 del expediente principal 2213/06 (reconstruido), la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata -Sala III- confirmó la disposición 603/01 del Director Nacional de Comercio Interior -SecretarÃa de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor del Ministerio de EconomÃa y Producción de la Nación- que habÃa impuesto la sanción de apercibimiento a Correo Argentino S.A. por infracción al art. 19 de la Ley de Defensa del Consumidor 24.240.
Para asà decidir, el tribunal entendió que el órgano administrativo que habÃa dictado el acto era competente para ello al considerar que, si bien los incumplimientos de la empresa constatados podrÃan también resultar violatorios a las normas propias del control de la concesión del servicio de correo -decretos 1187/93 y 431/98- conducta imputada a la empresa se encontraba dentro de las previsiones de la ley 24.240.
En tal sentido, precisó que el art. 19 de la citada ley impone a quienes presten servicios de cualquier naturaleza la obligación de respetar los términos, plazos, modalidades,' reservas y demás circunstancias, conforme a las cuales hayan sido ofrecidos,publicitados o convenidos y, en ese marco, señaló que las disposiciones de la ley se integraban con las normas generales y especiales aplicables, aunque, en caso de duda, debÃa estarse siempre a la interpretación más favorable para el consumidor (v. art. 30 , ley 24.240).
Agregó que, por un lado, el procedimiento previsto en el art. 45 de la ley 24.240 impide concluir que se vulneró el derecho de defensa de la empresa denunciada y, por el otro, la autoridad de aplicación, interpretación y reglamentación del decreto 1187/93 es el Ministerio de EconomÃa y Obras y Servicios Públicos, de quien depende, justamente, la SecretarÃa de Industria y Comercio que impuso la sanción cuestionada.
-II-
Contra dicho pronunciamiento, a fs. 109/121, Correo Argentino S.A.dedujo recurso extraordinario, el que fue concedido a fs. 145/146. E~ sÃntesis, alega que la sentencia se aparta de la normativa aplicable al caso -decretos 1187/93 y 431/98, reglamentarios de la ley 20.216 y contrato de concesión del servicio público - que tiene carácter federal, a cuyo fin invoca la doctrina de Fallos: 187:604.
En particular, argumenta que resulta competente la Comisión Nacional de Comunicaciones (CNC) y que la norma aplicable es la ley 20.216, situación que, según afirma, surge asimismo del propio texto de la ley 24.240 -en su redacción original-, aplicable por analogÃa a la actividad postal, cuando dispone que los servicios públicos domiciliarios con legislación especÃfica y cuya actuación fuera controlada por los organismos que ella contempla, serán regidos por esas normas, aplicándose la Ley de Defensa al Consumidor, supletoriamente (v. art. 25, párr. 3° ).
- III -
En mi concepto, el agravio que formula el recurrente suscita cuestión federal bastante para la apertura de la instancia extraordinaria, toda vez que se encuentra en tela de juicio un acto de autoridad nacional (disposición 603/01) y la interpretación de normas federales (decretos 1185/90 , 1187/93, 431/98 y las leyes 20.216 y 24.240- esta última de esa naturaleza en cuanto al régimen de sanciones que establece y a las competencias que atribuye a la autoridad de aplicación nacional (Fallos: 324: 1740)- y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa es contraria al derecho que el apelante funda en ellas(art. 14, incs. 1° y 3° de la ley 48).
-IV-
Sentado lo anterior, es preciso resaltar que al hallarse en discusión el alcance que cabe asignar a normas de derecho federal, la Corte no se encuentra limitada por los argumentos de las partes o de la cámara, sino que le incumbe realizar una declaración sobre el punto disputado (Fallos:311:2553; 314:529; 316:27; 321:861, entre muchos otros), circunstancia que impone examinar la sanción aplicada al actor a la luz de ley 24.240 -en las disposiciones previamente referidas de naturaleza federal y en el texto original de tal cuerpo normativo antes de la reforma introducida por la ley 26.361 por ser el vigente al momento de los hechos en cuestión- y el plexo regulatorio del servicio de correo.
Al respecto, debo recordar que la ley 24.240 impone a "quienes presten servicios de cualquier naturaleza .a respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales habÃan sido ofrecidos, publicitados o convenidos" (art. 19), en el mismo sentido el decreto 431/98 (Reglamento de Control del Correo Oficial) dispone que "Las obligaciones del concesionario sujetas a control deberán cumplirse del modo, en el tiempo y la forma requerida por la Comisión Nacional de Comunicaciones dentro de los lÃmites y de conformidad con lo establecido en el pliego de bases y condiciones, circulares aclaratorias y el Contrato de Concesión" (art. 1°, inc. d, 2° párrafo del Anexo 1) y el art. 16 del decreto 1187/93 establece que "Es obligación del Prestador de Servicios Postales informar al cliente por escrito sobre la calidad del servicio que se compromete a prestar. ".
Asà las cosas, entiendo que lo referido a la prestación del servicio de correo se encuentra tanto en la ley 24.240 como en las disposiciones del marco.regulatorio especÃfico de tal actividad, por ese motivo, considero que la cuestión central a dilucidar en el sub lite se circunscribe a determinar cuál autoridad nacional -la SecretarÃa de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor del Ministerio de EconomÃa y Producción de la Nación o bien la Comisión Nacional de Comunicaciones- es la competente para resolver el incumplimiento en la prestación del servicio incurrida por el Correo Argentino S.A.Tal es, entonces, la materia sobre la que corresponde que me expida, a cuyo fin estimo conveniente recordar las normas que regulan la situación aquà planteada.
El decreto 431/98 (Anexo 1) instituye como autoridad de aplicación a la Comisión Nacional de Comunicaciones en el control del correo, al disponer, expresamente, que dicha Comisión ".ejerce el Poder de PolicÃa de los servicios postales, aplicando y controlando el cumplimiento efectivo de la normativa vigente en la materia, en particular de 'las obligaciones establecidas en el Pliego de Bases y Condiciones, Circulares aclaratorias y el Contrato de Concesión" (art. 3°), para lo cual dispone de las facultades sancionatorias que se le confirieron en el art. 53 de conformidad con lo dispuesto en el decreto 1187/93.
Asimismo, el art. 4° (Anexo 1 del decreto 431/98) define, entre las atribuciones, derechos y responsabilidades de la Comisión, las de efectuar controles operativos y demás funciones de PolicÃa Postal (inc. a), auditar los servicios prestados por el Correo Oficial (inc. c), verificar que el servicio público concedido se preste con eficiencia, regularidad y continuidad, dentro de los estándares de calidad previstos en el Anexo 8 del Pliego de Bases y Condiciones y, dado el caso, de las normas generales establecidas para los prestadores (inc. e).
De igual modo, el decreto 1185/90, modificado por su similar 80/90 establece que se faculta a aquel órgano para aplicar las sanciones previstas en las licencias (art. 6°, inc. t ) y en todas las áreas donde sean aplicables las normas que rigen la actividad postal tanto en el ámbito nacional como el internacional (art. 6°, incs. a, b' y c').
En lo que respecta a la ley 24.240 (según el texto vigente al tiempo de los hechos), era bien clara al establecer que "los servicios públicos domiciliarios con legislación especÃfica y cuya actuación sea controlada por los organismos que ella contempla, serán regidos por esas normas, aplicándose la presente ley supletoriamente. (art.25 in fin e). Desde este punto de vista, el organismo que la legislación especÃfica contempla con facultades para aplicar sanciones es la CNC.
Lo expuesto no implica entender que debe excluirse la aplicación de la Ley de defensa del Consumidor a los servicios públicos, sino que, por el contrario, en mi concepto, la voluntad del legislador ha sido la de someter dichos servicios a controles más estrictos, sujetándolos a un doble régimen jurÃdico, uno de naturaleza especÃfica para el servicio de que se trate y el otro de carácter supletorio.
En definitiva. considero que el actor no podÃa ser sancionado por la autoridad de aplicación de la Ley de Defensa al Consumidor, pues el incumplimiento por parte de Correo Argentino S.A. de ".la prestación del servicio por cuanto la correspondencia remitida no obstante haber sido recibida por la sumariada, nunca llegó a destino" (v. acto administrativo de fs. 75/78), aun cuando implica circunstancias contempladas en aquella ley, el control de tales actividades ha sido encomendado a la CNC, el cual es el órgano creado para "Fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones y condiciones en que los operadores privados y el Correo Oficial prestan los servicios postales, ya sea de oficio o a petición de parte interesada. " (art. 6°, inc. b' del decreto 1185/90).
Por último, cabe aclarar que el argumento del a quo referente a que la autoridad de aplicación, interpretación y reglamentación del decreto 1187/93 es e;l Ministerio de EconomÃa, de quien depende, justamente, la SecretarÃa de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor que impuso la sanción cuestionada, en realidad -tal como manifiesta el actor- se ve desvirtuado por el régimen vigente al momento de los hechos, pues el art.18 de aquel decreto, según los términos del decreto 115/97, reemplazó a dicho Ministerio en la aplicación de las normas por la CNC y en cuanto a la competencia de aquél como autoridad reglamentaria por la SecretarÃa de Comunicaciones (que por entonces dependÃa de Presidencia de la Nación, v. art. 10 del decreto 80/97 modificatorio del decreto 1185/90).
-V-
En virtud de lo expuesto, opino que corresponde dejar sin efecto la sentencia de [s. 85/88, en cuanto fue materia de recurso extraordinario.
Buenos Aires, 05 de septiembre de 2008.
ES COPIA.
LADRA M. MONTI
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Buenos Aires, 19 de mayo de 2010
Vistos los autos: "Correo Argentino S.A. s/ ley 24.240 (reconstruido)" .
Considerando:
Que los agravios del apelante encuentran adecuada respuesta, en lo sustancial, en los fundamentos del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, que el Tribunal comparte y hace suyos por razones de brevedad, en tanto y en cuanto define la aplicación de la ley federal sobre la materia ante el incumplimiento en la calidad del servicio postal brindado por el recurrente.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. NotifÃquese y remÃtase. ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia)- JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY.
ES COPIA
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:
Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, se lo desestima, con costas. NotifÃquese y devuélvase. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.
ES COPIA
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