Aca les dejo algunas pautas sobre:
Testamento ológrafo
Código Civil de la República Argentina. Ley 340
Libro Cuarto. De los derechos reales y personales. Disposiciones comunes
Sección primera. De la transmisión de los derechos por muerte de las personas a quienes correspondÃan
TÃtulo XII. De las formas de los testamentos
CapÃtulo I. Del testamento ológrafo
TESTAMENTO OLOGRAFO
Es aquel testamento enteramente escrito, fechado y firmado de puño y letra del testador.
Ventajas: a) Significa una garantÃa de secreto;
b) Es una forma cómoda de testar, que no obliga a recurrir al escribano. De modo que el testador puede reflexionar tranquilamente sobre sus disposiciones;
c) Es más barato, pues no implica gastos de escritura, ni honorarios de escribano.
d) En cuanto a las formalidades que se requieren para su validez basta con que haya sido escrito, fechado y firmado de puño y letra del testador.
Desventajas: a) La destrucción por los herederos legÃtimos o por las personas a las que beneficiaba un testamento anterior;
b) Es más fácil la captación de la voluntad, la violencia y aún la falsificación (toda vez que no interviene un escribano, aunque, en grado menor, estos riesgos podrÃan darse en el testamento por acto público).
Como realizarlo:
Debe ser escrito todo entero, fechado y firmado de puño y letra del testador. Importante (la intervención, aunque sea parcial, de un tercero anula el acto).
Se trata de poner a salvo la expresión de voluntad del testador y como la intervención de un tercero engendra sospecha, aún cuando lo escrito por este tercero haya sido por orden o a pedido del testador, la ley entonces ante la duda, prefiere considerar al testamento nulo.
En relación a las intercalaciones que terceros puedan hacer en un testamento extrañas a la voluntad del testador, (aunque difÃcil de probar), el testamento no es considerado nulo, pero las intercalaciones si lo son. Esto asÃ, porque es posible que terceros a quienes dicho testamento afecte, y con el propósito de invalidarlo, las realicen con posterioridad de la muerte del testador.
El testamento debe ser escrito con caracteres alfabéticos. Las abreviaturas usuales y aún desacostumbradas son admisibles si su sentido es claro. Lo que resulte ilegible se tiene por inválido, pero no perjudica el resto del testamento.
Las fechas y cantidades pueden ser escritas en números y no en letras.
Es indiferente el medio de escritura empleado, puede ser en tinta o en lápiz; en papel sellado o simple.
No se requiere más que un solo ejemplar; pero la redacción en varios no perjudica la validez. En este último supuesto de existir diferencias, el juez es quien resuelve.
No se requiere que haya sido redactado en una sola hoja, o en hojas unidas; pueden estar separadas bastando que la firma vaya al pie de la última hoja. El Juez, en tal supuesto deber apreciar si existe relación intelectual; e hilación entre el final de una hoja y el comienzo de otra.
Puede realizarse en un solo acto o en distintos actos, separados entre sà por intérvalos más o menos prolongados. En caso de que el testador redacte su testamento en distintos momentos, puede optar por colocar en cada hoja la fecha en que la misma fue escrita y firmarla, o bien fechar y firmar todas las hojas colocando la fecha del dÃa en que terminó el testamento.
Las enmendaduras, correcciones, interlineados o notas marginales no perjudican la validez del testamento si son de puño y letra del causante. No es necesario que el testador las salve al final. Un exceso de correcciones, interlÃneas o tachaduras crea una fuerte presunción de que no se trata de un testamento definitivo sino de un proyecto.
No es necesario que contenga la declaración formal de que se trata del testamento; basta una clara disposición de los bienes para después de la muerte.
Tampoco es necesario que mencione el lugar donde se ha otorgado; asÃ, la indicación errónea o falsa del lugar no perjudica el acto.
La exigencia de la fecha se hace necesaria por dos motivos:
l- como el testamento posterior revoca al anterior, es indispensable saber cuál de los dos ha de prevalecer.
2- por la fecha se puede decidir si el testador era capaz o no al momento de redactarlo.
Ordinariamente la fecha se expresa con indicación de dÃa, mes y año; pero no es indispensable que asà se haga si se la suple por otras enunciaciones equivalentes que fijen de manera precisa la fecha del testamento (por ejemplo: Navidad de l999; Viernes Santo de l996; etc).
Puede escribirse en letras o números y aún en forma abreviada ( 5-IX-89).
Una fecha incompleta puede ser considerada suficiente cuando es el resultado de una simple inadvertencia del testador y existen en el testamento elementos o enunciaciones que la fijan de una manera completa ( art. 3643 C.Civil).
Con respecto al testamento en que se expresó el mes y año pero no el dÃa la jurisprudencia entendió que esa fecha no era válida. En contraposición, el art 3643 en relación a la fecha es más tolerante, más flexible y recibe su apoyo de la SCJN. La Cámara Nac. de Apelaciones de Mercedes tam bién declaró válido un testamento donde sólo se habÃa indicado el año.
Para Borda hay dos excepciones:
a- si dentro del mes en que el testamento está fechado el testador cayó en interdicción (o ella le fue levantada);
b- dentro del mes hay otro testamento del mismo causante, el defecto del dÃa debe considerarse suficiente para la nulidad. En el primer caso, porque no se sabe si lo otorgó siendo capaz, en el segundo porque debe reputarse hecho posteriormente aquél en el cuál la fecha fue expresada en forma completa.
FECHA FALSA:
La falsedad de la fecha (antedatada o posdatada) por sà misma, no es causa de nulidad. Pero si cuandoenvuelve un fraude a la ley, si en la verdadera fecha el causante no pudo válidamente otorgar este testamento; y acá si se admite la prueba de la falsedad y la consiguiente declaración de nulidad.
HIPOTESIS: A- que se cuestione la capacidad del testador;
B- la existencia de otros testamentos y que se haga necesario establecer la fecha del último;
C- que haya sobrevenido alguna causa legal de revocación, por ejemplo: matrimonio del difunto.
La falsedad puede surgir del propio cuerpo de escritura, por ejemplo si se aludiera en él a hechos ocurridos después de la fecha o se hubiera redactado en un papel sellado emitido posteriormente, corresponderá la apreciación judicial.
Para Borda basta con la demostración de la falsedad para anular el acto, sin que sea dable exigir al impugnante la prueba de la verdadera fecha, que por lo común le será imposible. Por lo demás, la existencia de una capacidad temporaria o de otros testamentos hace presumir que la falsedad obedece a un propósito de fraude; y este fraude casi siempre provendrá de terceros que han captado la voluntad del testador.
FECHA ERRONEA:
Conforme al art. 3643, una fecha errada no perjudica el acto. Se admite la rectificación cuando existan elementos dentro del testamento, y aún por pruebas externas a él (art 3643 in fine).
A diferencia de la fecha falsa, en cuyo caso no es necesario probar nada más que la falsedad, aquà el impugnante del testamento deberá demostrar también la verdadera, si quiere fundar en ella un pedido de nulidad. En la práctica será muy difÃcil de determinar si se trata de una fecha falsa o de una errónea, por lo que en caso de persistir la duda se deberá considerar que la fecha ha sido errónea y no falsa, porque esta solución es la que más favorece la validez del acto.
LUGAR DE LA FECHA:
Normalmente se la coloca al comienzo o al final del acto, antes de la firma. Pero también es válida luego de la firma o al márgen del documento.
FORMALIDADES SUPERFLUAS:
Lo serÃan por ejemplo, la intervención de testigos; agregar sellos etc (art 3649).-
EL TESTAMENTO OLOGRAFO COMO ACTO PUBLICO O COMO ACTO PRIVADO
Para parte de la doctrina y Borda es un acto público. El art. 3650 del Código civil dice que vale como acto público y solemne. Según el art. 3623 los testamentos ológrafos, cerrados y públicos gozan todos de la misma eficacia jurÃdica; de allà que el testamento ológrafo una vez protocolizado, es un acto público. Puesto que la ley exige esta diligencia previa para que se lo pueda hacer valer (art. 3692).
PROTOCOLIZACION:
Conforme al art. 3692 sin esta diligencia previa no podrá iniciarse el juicio testamentario. Tiende a evitar la pérdida o deterioro del testamento, le otorga autenticidad y lo convierte en instrumento público.
PROCEDIMIENTO:
El testamento debe ser presentado ante el juez del último domicilio del causante (art 3691).
La persona que lo presente deberá ofrecer dos testigos que lo examinen y reconozcan la letra y firma del testador.
El juez rubricará el principio y fin de cada página y ordenará la protocolización (art 3692).
Si el testamento ológrafo estuviera en sobre cerrado, el testamento será abierto por el juez y luego se procede en la forma antes indicada ( art 3692).
El escribano que ha de hacer la protocolización debe ser designado de oficio por el juez.
OPOSICION A LA PROTOCOLIZACION:
Cumplidos los requisitos formales de fecha, escritura y firma; y reconocido el testamento por los testigos, no es viable la oposición a la protocolización del testamento. Todas las impugnaciones de forma o de fondo contra aquél, deben hacerse luego de cumplida esa diligencia.
Es claro que la oposición serÃa viable si el testamento adoleciere de un defecto sustancial y grosero.
Testamento Olografo
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Modelo Testamento Olografo
Un modelo basico podria ser
Mediante este testamento, y no teniendo herederos forzosos,
dispongo de toda mi herencia en favor de Roberto ..........., a quien
instituyo mi única heredera. Buenos Aires, 2 de diciembre de 2009.
Juan Perez.
Firma
Mediante este testamento, y no teniendo herederos forzosos,
dispongo de toda mi herencia en favor de Roberto ..........., a quien
instituyo mi única heredera. Buenos Aires, 2 de diciembre de 2009.
Juan Perez.
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Re: Testamento Olografo
TESTAMENTO OLOGRAFO
Requisitos:
1) debe ser escrito, fechado y firmado de letra y puño del testador
2) cualquier enmienda o tachadura deben ser salvadas al final del testamento antes de haber firmado
3) en caso de haber ya firmado y si querés agregar algo más tenés que escribirlo y volver a fecharlo y firmarlo
4) la firma es la que acostumbrás a usar en todos los actos
............., (Provincia de Santa Fe), 26 de febrero de 2009.-
Yo, .........……..(tu nombre completo), DNI. Nº ………………………., de nacionalidad argentina, con domicilio real en calle Carlos Casado nº …………. de esta ciudad de ............, de estado civil soltera, de …..años de edad, nacida en fecha……………………en la localidad de ……………, hija de ………. (nombre completo de tu padre) y ………(nombre completo de tu madre), ambos ya fallecidos. Que en pleno uso de mis facultades mentales, he resuelto por este acto otorgar mi testamento, disponiendo de mis bienes para después de mi muerte y designo mi heredero universal de la totalidad de los bienes que poseo o los que pueda adquirir en el futuro a mi única hija llamada MARCELA……… (poner el nombre completo como figura en el documento), DNI. Nº ....................., domiciliada en calle Carlos Casado nº ....... de ............, y en caso de que no quiera o no pueda aceptar, designo al señor ......... (poner el nombre completo), DNI. Nº ………….............. con domicilio en calle Carlos Casado nº ............. de Firmat, quien es el padre de nuestra única hija Marcela y con quien convivo en pareja desde hace …………años. No teniendo otras disposiciones que hacer firmo este acto como es mi manera habitual de firmar.------------------------------------------------
Firma
Requisitos:
1) debe ser escrito, fechado y firmado de letra y puño del testador
2) cualquier enmienda o tachadura deben ser salvadas al final del testamento antes de haber firmado
3) en caso de haber ya firmado y si querés agregar algo más tenés que escribirlo y volver a fecharlo y firmarlo
4) la firma es la que acostumbrás a usar en todos los actos
............., (Provincia de Santa Fe), 26 de febrero de 2009.-
Yo, .........……..(tu nombre completo), DNI. Nº ………………………., de nacionalidad argentina, con domicilio real en calle Carlos Casado nº …………. de esta ciudad de ............, de estado civil soltera, de …..años de edad, nacida en fecha……………………en la localidad de ……………, hija de ………. (nombre completo de tu padre) y ………(nombre completo de tu madre), ambos ya fallecidos. Que en pleno uso de mis facultades mentales, he resuelto por este acto otorgar mi testamento, disponiendo de mis bienes para después de mi muerte y designo mi heredero universal de la totalidad de los bienes que poseo o los que pueda adquirir en el futuro a mi única hija llamada MARCELA……… (poner el nombre completo como figura en el documento), DNI. Nº ....................., domiciliada en calle Carlos Casado nº ....... de ............, y en caso de que no quiera o no pueda aceptar, designo al señor ......... (poner el nombre completo), DNI. Nº ………….............. con domicilio en calle Carlos Casado nº ............. de Firmat, quien es el padre de nuestra única hija Marcela y con quien convivo en pareja desde hace …………años. No teniendo otras disposiciones que hacer firmo este acto como es mi manera habitual de firmar.------------------------------------------------
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Fallos Testamentos Nulidades
NULIDADES TESTAMENTARIAS.
I.- NULIDADES DE LOS TESTAMENTOS EN GENERAL
La nulidad sólo debe declarare cuando se han omitido aquéllas formalidades que sirven para asegurar la verdad y autenticidad del acto, sin que el juez deba hacer de cada palabra, de cada coma de la ley, una trampa en la que naufrague la voluntad del causante y los derechos de los beneficiarios.
(S.C. Mendoza., Sala I, 11/06/74. Avila de Leiva, MarÃa A. c. Avila de Vargas, MarÃa C. suc. L.L. 1975 - A - 790.).
En este aporte se consignan las causales de nulidad o anulabilidad, tanto sean absolutas como relativas, manifiestas o no manifiestas, totales o parciales de las distintas clases de testamentos como asà mismo de sus disposiciones o mandas.
La enunciación que se ofrece, que no agota los supuestos posibles, surge del propio articulado de la codificación velezana y de su interpretación que va desde el artÃculo 3606 al 3874.
Se agregan casos jurisprudenciales que evidencian las diferentes corrientes de pensamiento al respecto.
EL TESTAMENTO (INDEPENDIENTEMENTE DE LA FORMA EN QUE SE INSTRUMENTE) O ALGUNAS DE SUS CLÃUSULAS SON INVÃLIDAS:
1. - SI ES EXTENDIDO POR UNA PERSONA INCAPAZ (ART. 3606 DEL C.C. A CONTRARIO SENSU).
2. - SI EL TESTAMENTO ES VERBAL (ART. 3607 DEL C.C. A CONTRARIO SENSU).
3. - SI LAS DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS ESTÃN MODALIZADAS POR CONDICIONES O CARGAS:
a. - legal o fÃsicamente imposibles (art. 3608 del C.C.),
b. - contrarias a las buenas costumbres (art. 3608 del C.C.)
c. - o enumeradas en el art. 531 del C.C. (art. 3609 del C.C.)
4. - SI EL TESTADOR ES INCAPAZ PARA TESTAR DE ACUERDO A LA LEY DE SU DOMICILIO AL TIEMPO DE TESTAR (ARTS. 3611 Y 3613 DEL C.C.)
5. - SI EL CONTENIDO DEL TESTAMENTO ES INVÃLIDO DE ACUERDO A LA LEY DEL DOMICILIO DEL TESTADOR AL TIEMPO DE SU MUERTE (ART. 3612 DEL C.C.).
6. - SI EL TESTADOR, SEA HOMBRE O MUJER, NO ALCANZA LA EDAD DE DIECIOCHO AÑOS (ART. 3614 DEL C.C.).
7. - SI EL TESTADOR NO ESTÃ, AL TIEMPO DE TESTAR EN SU PERFECTA RAZÓN (ARTS. 3615 Y 3616 DEL C.C.).
EL ESCRIBANO NO DEBE DAR JUICIO DE CAPACIDAD DEL TESTADOR.
Fallo:
En la nota del art. 3616 del Cód. Civil, el codificador dejó aclarado que los escribanos no tienen misión para comprobar auténticamente el estado mental de aquellos cuyas voluntades redactan. Sus enunciaciones valederas son únicamente las relativas a la sustancia misma del acto y a las solemnidades prescriptas.
Las disposiciones del Código Civil - arts. 997 y sigts., 1001, 1004, 3627, 3654, 3657 y 3658 - ponen de manifiesto que no es requisito esencial del instrumento público el juicio de capacidad del otorgante, seguramente como consecuencia de la presunción contenido en el art. 140 del citado cuerpo legal.
(Cám. Nac. Civil, Sala B, 23/07/81. A. P., M. A. c L., M. O. Rep. L.L. XLII, J - Z, 2519, sum. 151 y 152.).
Fallo:
Aunque el escribano autorizante haya expresado en la escritura pública que el testador, a su juicio, se encontraba en pleno uso y goce de sus facultades mentales, según su acertado modo de razonar, tal atestación es inocua, porque los escribanos no tienen por misión comprobar auténticamente el estado mental de aquellos cuyas voluntades redactan y además la fe del instrumento sólo se refiere a la actuación personal del oficial en ejercicio de sus funciones, pero no se extiende a las aseveraciones al margen de su cometido, como las apreciaciones sobre la salud mental y fÃsica del compariente, que pueden ser rebatidas por cualquier medio de prueba.
(Cám. Nac. Civil. Sala B, 23/07/81 - A. P., M. A. c L. M. O. Rep. L.L. XLII, J - Z, 2520, sum. 153.).
8. - SI EL TESTADOR ESTà DEMENTE Y NO TESTA EN UN INTERVALO LÚCIDO CIERTO Y PROLONGADO (ARTS. 3615 Y 3617 DEL C.C.).
Fallo
Ante la existencia de una sentencia de inhabilidad no rehabilitada la
prueba de la validez del testamento cae sobre quien la sostiene, debiendo probar que el testador lo ha ordenado en un intervalo lúcido (art. 3616 del C.C.)
(Cám. Civ. y Com. JunÃn. 30/06/93. M., J. O. c B., H. A.. L.L.B.A. 1994 - 180.)
Fallo:
La ley presume que toda persona está en su sano juicio mientras no se pruebe lo contrario (párr. 1, art. 3616, Cód. Civil, concs. 52, 53 y 140). Por consiguiente, al que pidiese la nulidad del testamento, le incumbe probar que el testador no se hallaba en su completa razón al tiempo de hacer sus disposiciones (art. 3616, párr. 2). Y esta carga probatoria que la ley pone sobre el nulidicente encuentra dable orden de razones: a) Porque el demandante es quien afirma: b) porque, además, afirma un hecho contrario a la naturaleza, desde que el hombre, es, en general, sano de espÃritu y la demencia es una excepción. Por ello la prueba debe ser categórica, decisiva y contundente.
(Cám. 2 Civ. y Com. Sala I, 18/05/94. L. C., A. A.) DJBA, 147 - 5531. - ).
9. - SI EL TESTADOR ES SORDOMUDO QUE NO SABE LEER NI ESCRIBIR (ART. 3617 DEL C.C.).
10. - SI DOS PERSONAS TESTAN EN UN MISMO INSTRUMENTO, TANTO EN FAVOR DE UN TERCERO COMO RECÃPROCAMENTE (ART. 3618 DEL C.C.).
Fallo:
El art. 3618 del Código Civil prohibe que se haga el testamento en un sólo acto por dos o más personas, sea en favor de un tercero o a tÃtulo de disposición recÃproca y mutua. El fundamento de la norma, sea que se trate de disposición conjuntiva simple (dos o más personas a favor de un tercero) o de testamento conjunto recÃproco, como es el del caso de autos, estriba en la personalidad del acto y en la facultad de revocación ad nutum que se perderÃa de admitirse el testamento antedicho
Interesa al orden público, por estar en juego el orden de la familia y de la propiedad, que se observe la norma del art. 3618 del Código Civil, en cuanto prohibe que se haga el testamento en un sólo acto por dos o más personas, sea a favor de un tercero o a tÃtulo de disposición recÃproca mutua - como en el caso de autos - ; la nulidad derivada de la infracción a dicha norma es sustancial y no formal, no admitiéndose la doctrina que sostiene esto último a los efectos de limitar los alcances de la nulidad a los casos que las disposiciones resulten captatorias. Distinto serÃa si se hubieran hecho testamentos simultáneos, pero no en un mismo acto.
(Cám. Nac. Civil, Sala D, 5/02/81. Pena, Serafino c. Mongnono, Alicia. L.L. 1981 - D - 178.).
Fallo:
La prohibición del art. 3618 del Cód. Civil, al estar fundada en razones de orden público, que tienden a evitar engaños y sospechas y que propone que la transmisión de los bienes por la muerte sea producto de una plena libertad, es sanciona por el art. 18 del Cód. citado con la nulidad, que por ser absoluta y manifiesta debe ser declarada por los jueces aun de oficio.
La prohibición del art. 3618 del Cód. Civil apunta a salvaguardar la libertad de cada testador, el que debe tener hasta el último instante de su vida la facultad y la posibilidad de modificar y aun de dejar sin efecto el testamento.
El art. 3618 del Cód. Civil tiende a evitar los testamentos hechos en acto único que sean obra de dos o más personas en beneficio de un tercero, y también, aquellos que son mutuos o de mano común, es decir, hechos recÃproca y conjuntamente por dos personas a favor de la que sobreviviera.
(Cám. Nac. Civil, Sala C, 23/05/78. Lavagno, Teresa M. J. L.L. 1978 - C - 284 J. A. 1978 - III - 649 y E.D. 79 - 308).
11. - SI EL TESTAMENTO ES EMITIDO POR UN APODERADO DEL TESTADOR (ART. 3619 DEL C.C.).
12. - SI LAS DISPOSICIONES DEL TESTAMENTO QUEDAN AL ARBITRIO DE UN TERCERO (ART. 3619 DEL C.C.).
13. - SI LAS DISPOSICIONES DEL TESTAMENTO, SOBRE INSTITUCIÓN DE HEREDEROS O LEGADOS, REMITE A CÉDULAS O PAPELES PRIVADOS QUE CAREZCAN DE LOS REQUISITOS DEL TESTAMENTO OLÓGRAFO (ART. 3620 DEL C.C.).
1
4. - SI SE DICTARA UNA DISPOSICIÓN A FAVOR DE PERSONA INCIERTA (ART. 3612 DEL C.C.).
II.- NULIDADES FORMALES DE LOS TESTAMENTOS
Los testamentos son inválidos de acuerdo a su forma:
1. - SI EL TESTAMENTO NO OBSERVA LA LEY QUE LO RIGE AL TIEMPO DE HACERSE (ART. 3625 DEL C.C.).
2. - SI EL TESTAMENTO CUMPLE REQUISITOS DE DISTINTAS FORMAS TESTAMENTARIAS, NO ALCANZANDO EN SU TOTALIDAD NINGUNA DE ELLAS (ART. 3626 DEL C.C.).
3. - SI A PESAR DE CONTAR CON UN NÚMERO SUPERIOR DE TESTIGOS TESTAMENTARIOS A LOS REQUERIDOS LEGALMENTE, LA INTERVENCIÓN DE TESTIGOS INCAPACES SUPRIMIÓ EL NÚMERO SUFICIENTE DE TESTIGOS CAPACES (ART. 3628 DEL C.C.).
4. - SI EL TESTADOR CONFIRMA CON UN TESTAMENTO POSTERIOR, LAS DISPOSICIONES DE UNO ANTERIOR NULO POR SUS FORMAS, SIN REPRODUCIRLAS (ART. 3629 DEL C.C.).
5. - SI EL TESTAMENTO PADECE DE UN VICIO CONGÉNITO EN SUS FORMAS, INVALIDANDO EN CONSECUENCIA LA TOTALIDAD DE SUS DISPOSICIONES (ART. 3630 DEL C.C.).
Fallo:
Debido a que las formalidades testamentarias no son prescriptas como prueba y estando prevista la nulidad del testamento por vicio de su forma, lo cual causa la nulidad de todas las disposiciones que el mismo contiene, no puede prescindirse de esas formas aun cuando ningún perjuicio u oscuridad resulte de su inobservancia, adquiriendo la forma un valor de primer orden.
(Cám. Nac. Civil, Sala B, 22/06/88. Aldao Caamaño de Lema, Consuelo y otra suc. L.L. 1988 - E - 193. - ).
6. - SI EL TESTAMENTO ES TAN sólo UN ESCRITO, AUNQUE ESTUVIESE FIRMADO POR EL TESTADOR, EN EL CUAL NO ANUNCIASE SUS DISPOSICIONES SINO POR LA SIMPLE REFERENCIA A UN ACTO DESTITUIDO DE LAS FORMALIDADES REQUERIDAS PARA LOS TESTAMENTOS... (ART. 3632 DEL C.C.).
7. - SI EL TESTAMENTO HA SIDO SUSCRIPTO POR EL TESTADOR CON UNA FIRMA IRREGULAR E INCOMPLETA, SIEMPRE Y CUANDO NO SE PROBASE QUE ACOSTUMBRA A SUSCRIBIR ASà LOS INSTRUMENTOS PÚBLICOS O PRIVADOS (ART. 3633 DEL C.C.).
8. - SI EL TESTAMENTO FUE HECHO EN NUESTRO PAÃS POR UN ARGENTINO O UN EXTRANJERO, PERO SIN RESPETAR LAS FORMAS TESTAMENTARIAS LEGISLADAS EN NUESTRO CODIFICACIÓN DE FONDO (ART. 3634 DEL C.C.).
9. - SI UN ARGENTINO TESTA EN EL EXTRANJERO Y NO LO HACE DE ACUERDO A LAS FORMAS ESTABLECIDAS POR LA LEY DEL PAÃS EN QUE SE HALLE (ART. 3635 DEL C.C.).
III.- NULIDAD DEL TESTAMENTO OLÓGRAFO.
El testamento ológrafo o sus disposiciones son inválidos:
1. - SI EL TESTAMENTO NO ES ESCRITO TODO ENTERO, FECHADO Y FIRMADO POR LA MANO MISMA DEL TESTADOR (ART. 3639 DEL C.C.).
Fallo:
El testamento ológrafo puede ser atacado por su fecha, firma o escritura o por la capacidad del testador, pudiendo servirse quienes lo ataquen de todos los medios de prueba.
(Cám. Nac. Civil, Sala C, 11/10/78. Morrone de LantrÃa, Rosa c. Notte de Neuman, Assunta. L.L. 1979 - A - 478, J.A. 1979 - I - 419 y E.D. 80 - 774.).
2. - SI EN EL MISMO EXISTE UNA PARTE ESCRITA POR UNA PERSONA
EXTRAÑA AL TESTADOR (ART. 3640 DEL C.C.).
3. - SI EL TESTAMENTO OLÓGRAFO NO ES ESCRITO CON CARACTERES ALFABÉTICOS (ART. 3641 DEL C.C.).
4. - SI LA INDICACIÓN DE LA FECHA NO LA REALIZA EL TESTADOR DE ACUERDO AL CALENDARIO O POR ENUNCIACIONES PERFECTAMENTE EQUIVALENTES (ART. 3642 DEL C.C.).
Fallo:
Es nulo el testamento ológrafo carente de fecha.
(C. J. Salta, Sala III, 2/11/77. Carrizo Ortiz, Estanislao suc. J.A. 1978 - III - 50.).
Fallo:
La falta de fecha de un testamento ológrafo acarrea necesariamente su nulidad en todos los casos.
(Cám. Nac. Civil, Sala en pleno, 14/4/80. Marcos de Mazzini, Ana Suc. L.L. 1980 - B - 356; J.A. 1980 - II - 238 y E.D. 87 - 673.).
Fallo:
Anular un testamento ológrafo porque se desconoce el dÃa que fue otorgado - pero sà se conoce el mes y el año importa dar a la exigencia de fecha una rigidez que no tiene y equivale a asignar a cada uno de sus elementos integrantes (dÃa, mes y años) la categorÃa de formas independientes en sà mismas, cuya omisión parcial acarrearÃa la nulidad del acto.
La ausencia sólo del dÃa en la fecha de un testamento ológrafo, no produce su nulidad cuando no se encuentra impugnado por la incapacidad del testador al tiempo de la confección, o cuestionado por la existencia de otro testamento ológrafo posterior.
(Cám. Civ. y Com. Morón, Sala II, 18/6/92. Angulo, Augusto, suc. L.L. 1994 - B - 224).
Fallo:
Quien sostenga que hay un vicio en la fecha estampada e impugne el año, debe acreditar no solamente la enmienda sino que la realización y la escritura de esa enmienda no fue hecha por el testador, ya que las enmendaduras y correcciones de puño y letra del causante no perjudican la validez del testamento ológrafo.
(Cám. Nac. Civ., Sala A, 8/05/79. Fabbio, Emilio, suc. L.L. 1979 - D - 396 y E. D. 84 - 512.).
5. - SI EXISTEN DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS ESCRITAS DESPUÉS DE SU FIRMA, QUE NO SON FECHADAS Y FIRMADAS (ART. 3645 DEL C.C.).
Fallo:
Las cláusulas posteriores a la firma, en el testamento ológrafo, carecen de validez si no han sido fechadas y firmadas; no podrÃa tampoco ordenarse la protocolización, por este motivo, respecto a esa segunda parte del testamento.
(C. J. Salta, Sala III, 2/11/77. Carrizo Ortiz, Estanislao suc. J.A. 1978 - III - 50.).
6. - SI EL TESTAMENTO OLÓGRAFO ES REDACTADO ENTRE OTROS ESCRITOS O LIBROS EN QUE EL TESTADOR ACOSTUMBRA A ESCRIBIR SUS NEGOCIOS (ART. 3648 DEL C.C.).
Fallo:
La exigencia de que el testamento debe ser un acto separado de los demás escritos o libros del testador, debe entenderse en el sentido de separación intelectual y no material; de tal modo que el testamento es válido aunque haya sido escrito en una libreta del testador, si su redacción demuestra que se trata de un acto autónomo, completamente independiente de los nombres, direcciones y números telefónicos apuntados.
(Cám. Nac. Civ., Sala F, del 23/06/92. Trosolino, Rosa T., suc. L.L. 1994 - B - 340 y J.A. 1993 - II - 418.
7. - SI EL TESTAMENTO OLÓGRAFO ES REDACTADO COMO UNA CARTA (ART. 3648 DEL C.C.).
IV.- NULIDAD DEL TESTAMENTO POR ACTO PÚBLICO
El testamento por acto público desde que debe extenderse en escritura pública no sólo está sujeto a las formalidades puntuales legisladas para este tipo de testamento, sino también por las nulidades de las escrituras públicas.
Consecuentemente es inválido el testamento por acto público que no cumpla lo normado en los arts. 980, 981, 982, 983, 985, 1001, 1004 y 1005 del Código Civil.
Por ello es inválido:
1. - SI EL AUTORIZANTE NO REÚNE LAS CALIDADES PARA SER TAL, SALVO LO NORMADO EN EL ART. 982 DEL C.C.
2. - SI ACTÚA FUERA DE SU COMPETENCIA TEMPORAL, SALVO EL CASO DEL ART. 983 DEL C.C.
3. - SI ACTÚA FUERA DE SU COMPETENCIA CON RELACIÓN AL TERRITORIO, SALVO LO NORMADO EN EL ART. 981. DEL C.C.
4. - SI ACTÚA FUERA DE SU COMPETENCIA EN RELACIÓN A LAS PERSONAS (ARTS. 985 Y 3653 DEL C.C.).
5. - SI NO TUVIESE LA DESIGNACIÓN DEL TIEMPO Y LUGAR DONDE FUESE HECHO (ART. 1004 DEL C. C.).
6. - SI NO TUVIESE EL NOMBRE DEL OTORGANTE (ART. 1004 DEL C.C.).
7. - SI NO TUVIESE LA FIRMA DE LA PARTE - TESTADOR - (ART. 1004 DEL C.C.).
8. - SI NO TUVIESE LA FIRMA A RUEGO CUANDO NO SABEN O NO PUEDEN ESCRIBIR (ART. 1004 DEL C.C.).
9. - SI NO TUVIESE LA FIRMA DE LOS TESTIGOS (ART. 1004 DEL C.C.).
10. - SI NO SE HALLA EN LA PÃGINA DEL PROTOCOLO DONDE SEGÚN EL ORDEN CRONOLÓGICO DEBÃA SER HECHO (ART. 1005 DEL C.C.).
El testamento por acto público o sus disposiciones testamentarias son especÃficamente inválidos:
a) Si el testador es sordo, mudo o sordomudo (art. 3651 del C.C.).
b) Si el escribano autorizante es pariente del testador en lÃnea recta en cualquier grado que sea (art. 3653 del C.C.).
c) Si el escribano autorizante es pariente del testador en la lÃnea colateral hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad inclusive (art. 3653 del C.C.).
d) Si el testamento por acto público no se hace ante escribano público y tres testigos residentes en el lugar (art. 3654 del C.C.).
e) Si el escribano no consigna en el testamento el lugar y fecha de autorización del mismo (art. 3657 del C.C.)
f) Si el escribano no consigna el nombre de los testigos, su residencia y edad (art. 3657 del C.C.).
Fallo:
La exigencia del art. 3657 el Cód. Civil respecto al enunciado de la edad
de los testigos en el testamento notarial con la manifestación de que son
mayores de edad, toda vez que lo que persigue la ley es que se pueda
apreciar la capacidad para ser testigo, ya que éstos deben ser mayores de edad (art. 3705, Cód. Civil, 12 y 9 de la Ley 11. 357. El precepto citado ut supra manda a consignar tal dato sin exigir al escribano comprobaciones al respecto.
(Cám 4 Civ. y Com. Córdoba, 25/07/78. DAlessandro, Pascual J y otro c. DAlesandro, Elena y otros. Rep. L.L. XXXIX, J - Z, 2165, sum. 237.).
Fallo:
Cuando el testamento por acto público está firmado en determinada ciudad se considera obvio que tal domicilio alude a la ciudad en que el testamento se suscribió y no es nulo por falta de indicación de la residencia de los testigos
Si el acto, fue realizado en el Hospital Central de Mendoza y dos de los testigos eran empleados del nosocomio y el otro residente en la ciudad de San MartÃn de Mendoza - lugar del registro de la escribana - y acreditaron su identidad con libreta cÃvica y de enrolamiento, va de suyo que la residencia quedó debidamente acreditada.
(S. C. Mendoza., Sala 1, 11/06/74. Avila de Leiva, MarÃa A. c. Avila de Vargas, MarÃa C. suc. L.L. 1975 - A - 790.).
g) Si el escribano no consigna si él ha hecho el testamento o si sólo ha recibido por escrito sus disposiciones (art. 3657 del C.C.).
Es nulo si no se consigna instrumentalmente si el testador dio sus instrucciones al escribano público por escrito u oralmente (art. 3657 del C.C.)
Fallo:
El art. 3656 del Código Civil, a diferencia de su antecedente el 972 del Código francés, no dispone que el testamento deba ser escrito tal como ha sido dictado, por lo que basta que las disposiciones consignadas respondan a previas instrucciones verbales impartidas por el testador, y que éste las ratifique una vez que le hayan sido leÃdas.
(Cám. 2. Apel. San Nicolás, 11/04/79. Terzi, Fernando F. c. Corradi, losé, suc. L.L. 1979 - C - 123.
h) Si el testamento no le es leÃdo al testador en presencia de los testigos que deben verlo (art. 3658 del C.C.).
Fallo:
El art. 3658 del Código Civil no dispone expresamente que el testamento sea leÃdo personalmente por el escribano y no puede pretenderse invalidar el acto en base a formas establecidas para las escritura públicas en general (art. 1001 del C.C) y no en relación al testamento por acto público, formas por otra parte no determinadas, en cuanto al desarrollo del acto bajo pena de nulidad (arg. arts. 1004, 1005, Cód. Civil).
(Cám 4 Civil y Com. Córdoba, 25/07/78. DAlessandro, Pascual J y otro c. DAlesandro, Elena y otros. Rep. L.L. XXXIX, J - Z, 2165, sum. 231.).
Fallo:
Si se hizo lectura Ãntegra del testamento ante el testador y los testigos, si tras esa lectura los testigos vieron al testador prestar su posterior conformidad, y si todo ello fue asentado en el acta, serÃa destruir por mera intransigencia formal, ciega de toda razón, la verdadera voluntad del testador, pretender la nulidad del acto por no haber sido leÃdo su texto por la escribana interviniente.
La omisión de la lectura del testamento por la propia escribana no acarrea la nulidad del mismo, si su texto fue leÃdo previo al asentimiento del causante y frente a los testigos que presenciaron el acto.
(Cám. Civ. y Com., BahÃa Blanca. Sala I, 26/02/80. Barrio, Delmo O. c Peretti, Elisa. Rep. L.L., XL, J - Z., 2506, sum. 140 y 148.).
i) Si el testamento no está firmado por el testador, los testigos y el escribano (art. 3658 del C.C.).
Es nulo por la falta de la firma del testador, salvo los casos de los arts. 3661 y 3662 del C.C.
Fallo:
Cuando se trata de un pedido de nulidad de un testamento auténtico es necesario acreditar, más allá de las variaciones o alteraciones que puedan ser consecuencia del propio estado fÃsico o incluso psÃquico del causante en estado próximo a su deceso o en medio de padecimientos fÃsicos graves, que la tal firma no es expresión de una voluntad provista de los atributos que marca la ley o que no ha sido prestada con comprensión cabal de sus alcances y significaciones. Y ésto debe ser motivo de una prueba seria desde que la presunción de la ley se inclina siempre por la validez de los actos ante que por su nulidad, máxime en estos casos donde el rigor formal puede arrastrar a nulidades que por la imposibilidad de comprobaciones debidas a la muerte del causante pueden conllevar verdaderos despojos, donde su voluntad, e incluso la seguridad con que dicha voluntad fuera prestada, no cuente para nada.
(Cám. Civ. y Com., BahÃa Blanca. Sala I, 26/02/80. Barrio, Delmo O. c Peretti, Elisa. Rep. L.L., XL, J - Z., 2506, sum. 141.).
NO SABE FIRMAR
- Si en la escritura pública no se expresa que el testador no firma por no saber hacerlo (art. 3660 del C.C.)
MENCIÓN FALAZ
- Si el testador sabiendo firmar dijera que no lo firma por no saber hacerlo, aunque esté firmado a ruego (art. 3660 del C.C.)
CAUSAL POR LA QUE NO FIRMA
1 - Si el escribano no expresa la causa por la cual el testador no firma el testamento (art. 3662 del C.C.).
Fallo:
Se cumple con el requisito de expresión de causa en la firma a ruego de un testamento por acto público (art. 3662, Cód. Civil), si media declaración del testador en la que expone su impotencia fÃsica para poder firmar, sin necesidad de que se la especifique, si aparece indudable su voluntad de disponer y su consentimiento al acto.
Lo que es esencial en nuestro derecho es, no la especificación de la causa del impedimento fÃsico, ni ano la realidad de éste, sino la autenticidad de la declaración del testador por acto público, de que no firma alegando un padecimiento de ese orden.
Es válido el testamento en el cual se ha dejado constancia de que el testador manifestó no podar firmar dado el estado de salud en que se encuentra, máxime cuando de los antecedentes surge la realidad de ese impedimento.
(Cám. 2. Apel. San Nicolás, 11/04/79. Terzi, Fernando F. c. Corradi, José, suc. L.L. 1979 - C - 123.
2 - Si los testigos no saben firmar y por lo menos uno de ellos si lo hace (art. 3658 del C.C.).
3 - Si el testador muere antes de concluir su firma, aunque la haya iniciado (art. 3658 del C.C.).
4 - Si el testador sabiendo firmar, dijese que no firma, aunque el testamento sea firmado a su ruego por alguno de los testigos o por otra persona (art. 3660 del C.C.).
5 - Si el testador no supiese firmar y uno de los testigos firma a ruego por él y también por los otros dos testigos (art. 3661 del C.C.).
6 - Si el testador no pudiese firmar y uno de los testigos firma a ruego por él y también por los otros dos testigos (art. 3662 del C.C.).
Fallo:
No es requisito exigido por la ley que se identifique a quien firma a ruego con los mismos datos fijados a tal fin por los testigos (art. 3663 del Código Civil).
(Cám 4 Civ. y Com. Córdoba, 25/07/78.DAlessandro, Pascual J y otro c. DAlesandro, Elena y otros. Rep. L.L. XXXIX, J - Z, 2165, sum. 235.).
7 - Si el escribano autorizante no expresa la causa por la cual el testador no puede firmar (art. 3662 del C.C.).
8 - Si el testador no entiende el idioma nacional y
a. - no participan los dos intérpretes que deben hacer la traducción al castellano;
b. - no se escribe el texto testamentario en los dos idiomas o
c. - los testigos no entienden uno y otro idioma (art. 3663 del C.C.).
9 - Si el escribano o los testigos, sus esposas y parientes o afines hasta el cuarto grado son beneficiarios de las mandas testamentarias (art. 3664 del C.C.).
V.- NULIDAD DEL TESTAMENTO CERRADO
El testamento cerrado es inválido:
- Si es otorgado por quien no sabe leer (art. 3665 del C.C.).
- Si el testamento cerrado no es firmado por el testador (art. 3666 del C.C.).
- Si el pliego que lo contenga no es entregado al escribano en presencia de cinco testigos residentes en el lugar (art. 3666 del C.C.).
- Si el escribano público no extiende el acta en la cubierta del testamento cerrado (art. 3666 del C.C.).
- Si el acta extraprotocolar del testamento cerrado no es firmada por el testador, los testigos y el escribano autorizante (art. 3666 del C.C.).
- Si algunos testigos no pueden firmar, siendo menos de tres los que la suscriben (art. 3666 del C.C.).
- Si el testador no puede firmar y no firma por él otra persona a su ruego o alguno de los testigos (art. 3666 del C.C.).
- Si el escribano no consigna en el acta nombre, apellido y residencia del testador y de los testigos y del que hubiere firmado por el testador (art. 3666 del C.C.).
- Si el escribano no consigna en el acta el lugar y fecha en que el acto pasa (art. 3666 del C.C.).
- Si la entrega y suscripción del testamento cerrado es interrumpida por otro acto extraño (art. 3667 del C.C.).
- Si el testador que sabe escribir pero no puede hablar, no escribe y firma el testamento y escribe sobre la cubierta que aquel pliego contiene su testamento al entregarlo al escribano en presencia de los testigos (art. 3668 del C.C.).
- Si no se han cumplido las solemnidades prescriptas y también lo será el testamento en él contenido si no estuviese escrito y firmado por el testador (art. 3670 del C.C.).
VI.- NULIDADES FORMALES POR LOS TESTIGOS TESTAMENTARIOS
La incapacidad de los testigos acarrea la nulidad testamentaria en caso de que el número de testigos capaces no alcance el mÃnimo establecido por la legislación como solemnidad absoluta (tres para el testamento por acto público y cinco para el testamento cerrado.).
Los testigos testamentarios son incapaces:
- Si no son capaces al tiempo de la formación del testamento (art. 3698 del C.C.).
- Si no son conocidos del escribano y antes del otorgamiento del testamento, otras dos personas no aseguren su identidad y residencia (art. 3699 del C.C.).
- Si en caso de otorgamiento del testamento por una testador que no conoce el idioma nacional, los testigos no entienden ambos idiomas (art. 3.700 del C.C.).
- Si no tienen residencia en el distrito donde se otorga el testamento (art. 3701 del C.C.).
- Si son parientes ascendientes o descendientes del testador (art. 3702 del C.C.).
- Si son parientes colaterales o afines del testador y además existen disposiciones testamentarias a su favor (art. 3702 del C.C.).
- Si son herederos instituidos (art. 3706 del C.C.).
- Si son legatarios (art. 3706 del C.C.).
- Si son personas que reciben algún beneficio de las disposiciones testamentarias (art. 3706 del C.C.).
- Si son parientes del escribano autorizante dentro del cuarto grado sin distinguir el parentesco (art. 3707 del C.C.).
- Si son dependientes de la oficina del escribano autorizante (art. 3707 del C.C.).
- Si son personal doméstico del escribano autorizante (art. 3707 del C.C.).
- Si son ciegos (art. 3708 del C.C.).
- Si son sordos (art. 3708 del C.C.).
- Si son mudos (art. 3708 del C.C.).
- Si están privados de razón por cualquier causa que sea (art. 3709 del C.C.).
- Si son dementes, aun estando en un intervalo lúcido (art. 3709 del C.C.).
VII.- INSTITUCIÓN O SUSTITUCIÓN DE HEREDEROS
La institución de herederos es inválida:
- Si el testador delega en otro el nombramiento (art. 3711 del C.C.).
- Si al instituir un heredero se da a ese un sucesor (art. 3723 del C.C.).
- Si la institución hereditaria se realiza con una sustitución fideicomisaria (sólo con respecto a ella y no a la primera) (art. 3730 del C.C.).
- Si el testador llama a un tercero al todo o parte de lo que reste de una herencia al morir el heredero instituido (art. 3732 del C.C.).
- Si el testador declara inenajenable el todo o parte de una herencia (art. 3732 del C.C.).
VIII.- NULIDAD DE LAS DISPOSICIONES CON RELACIÓN A LOS QUE RECIBEN BENEFICIOS TESTAMENTARIOS.
Son inválidas las cláusulas testamentarias si benefician:
- A una corporación no permitidas por la ley, salvo que sea con el fin de fundarla y requerir después su autorización (arts. 3734 y 3735 del C.C.).
- Al tutor, y el menor testador muere durante la tutela, salvo que se trate de su propio ascendiente (arts. 3736 y 3737 del C.C.).
- Al tutor, aún después de cesada la tutela, si las cuentas de su administración no fueron aprobadas, salvo que se trate de su propio ascendiente (arts. 3736 y 3737 del C.C.).
- Al confesor del testador en su última enfermedad o a los parientes de ellos dentro del cuarto grado, a menos que éstos últimos sean parientes del testador (art. 3739 del C.C.).
- A las iglesias en que estuviesen empleados, salvo que se trate de la iglesia parroquial del testador, y las comunidades a que ellos perteneciesen (art. 3739 del C.C.).
- Al ministro protestante que asiste el testador en su última enfermedad (art. 3740 del C.C.).
- Al padre, madre, hijos, descendientes o cónyuge de cualquier persona incapaz de beneficiarse por testamento (art. 3741 del C.C.).
IX. - NULIDAD DE LA CLÃUSULA DE DESHEREDACIÓN
La cláusula que establece la desheredación de un heredero forzoso es inválida:
- Si no expresa la causa de la desheredación (art. 3745 del C.C.).
- Si la causa invocada para la desheredación no es de las previstas en la legislación de fondo (art. 3745 del C.C.).
X. - NULIDAD DE LOS LEGADOS.
Las disposiciones testamentarias que importen legados son inválidas:
- Si tienen por objeto una cosa cierta y determinada ajena, sabiéndolo o no el testador y aunque luego adquiera la propiedad de ella (art. 3752 del C.C.).
- Si tiene por objeto cosa fungible, cuya cantidad no se determine de algún modo (art. 3760 del C. C.).
XI.- NULIDAD DE DISPOSICIÓN TESTAMENTARIA
Toda disposición testamentaria es anulable:
- Si se funda en una falsa causa (art. 3832 del C.C.)
- Si se funda en una causa que no tiene efecto (art. 3832 del C.C.).
Fallo:
A la luz de lo dispuesto por el art. 3828 del Cód. Civil no caben dudas acerca de la falta de interés en la declaración de nulidad de un testamento, cuando éste ratifica la institución de herederos efectuada en tres testamentos otorgados por escritura pública anteriores al cuestionado.
(Cám. Nac. Civil, Sala D, 6/10/89. Kruk, Gregorio J. c. Goldfarb, Samuel. L.L. 1990 - B - 143.).
FUENTE: ACADEMIA NACIONAL DEL NOTARIADO.
SEMINARIOS LAUREANO MOREIRA
I.- NULIDADES DE LOS TESTAMENTOS EN GENERAL
La nulidad sólo debe declarare cuando se han omitido aquéllas formalidades que sirven para asegurar la verdad y autenticidad del acto, sin que el juez deba hacer de cada palabra, de cada coma de la ley, una trampa en la que naufrague la voluntad del causante y los derechos de los beneficiarios.
(S.C. Mendoza., Sala I, 11/06/74. Avila de Leiva, MarÃa A. c. Avila de Vargas, MarÃa C. suc. L.L. 1975 - A - 790.).
En este aporte se consignan las causales de nulidad o anulabilidad, tanto sean absolutas como relativas, manifiestas o no manifiestas, totales o parciales de las distintas clases de testamentos como asà mismo de sus disposiciones o mandas.
La enunciación que se ofrece, que no agota los supuestos posibles, surge del propio articulado de la codificación velezana y de su interpretación que va desde el artÃculo 3606 al 3874.
Se agregan casos jurisprudenciales que evidencian las diferentes corrientes de pensamiento al respecto.
EL TESTAMENTO (INDEPENDIENTEMENTE DE LA FORMA EN QUE SE INSTRUMENTE) O ALGUNAS DE SUS CLÃUSULAS SON INVÃLIDAS:
1. - SI ES EXTENDIDO POR UNA PERSONA INCAPAZ (ART. 3606 DEL C.C. A CONTRARIO SENSU).
2. - SI EL TESTAMENTO ES VERBAL (ART. 3607 DEL C.C. A CONTRARIO SENSU).
3. - SI LAS DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS ESTÃN MODALIZADAS POR CONDICIONES O CARGAS:
a. - legal o fÃsicamente imposibles (art. 3608 del C.C.),
b. - contrarias a las buenas costumbres (art. 3608 del C.C.)
c. - o enumeradas en el art. 531 del C.C. (art. 3609 del C.C.)
4. - SI EL TESTADOR ES INCAPAZ PARA TESTAR DE ACUERDO A LA LEY DE SU DOMICILIO AL TIEMPO DE TESTAR (ARTS. 3611 Y 3613 DEL C.C.)
5. - SI EL CONTENIDO DEL TESTAMENTO ES INVÃLIDO DE ACUERDO A LA LEY DEL DOMICILIO DEL TESTADOR AL TIEMPO DE SU MUERTE (ART. 3612 DEL C.C.).
6. - SI EL TESTADOR, SEA HOMBRE O MUJER, NO ALCANZA LA EDAD DE DIECIOCHO AÑOS (ART. 3614 DEL C.C.).
7. - SI EL TESTADOR NO ESTÃ, AL TIEMPO DE TESTAR EN SU PERFECTA RAZÓN (ARTS. 3615 Y 3616 DEL C.C.).
EL ESCRIBANO NO DEBE DAR JUICIO DE CAPACIDAD DEL TESTADOR.
Fallo:
En la nota del art. 3616 del Cód. Civil, el codificador dejó aclarado que los escribanos no tienen misión para comprobar auténticamente el estado mental de aquellos cuyas voluntades redactan. Sus enunciaciones valederas son únicamente las relativas a la sustancia misma del acto y a las solemnidades prescriptas.
Las disposiciones del Código Civil - arts. 997 y sigts., 1001, 1004, 3627, 3654, 3657 y 3658 - ponen de manifiesto que no es requisito esencial del instrumento público el juicio de capacidad del otorgante, seguramente como consecuencia de la presunción contenido en el art. 140 del citado cuerpo legal.
(Cám. Nac. Civil, Sala B, 23/07/81. A. P., M. A. c L., M. O. Rep. L.L. XLII, J - Z, 2519, sum. 151 y 152.).
Fallo:
Aunque el escribano autorizante haya expresado en la escritura pública que el testador, a su juicio, se encontraba en pleno uso y goce de sus facultades mentales, según su acertado modo de razonar, tal atestación es inocua, porque los escribanos no tienen por misión comprobar auténticamente el estado mental de aquellos cuyas voluntades redactan y además la fe del instrumento sólo se refiere a la actuación personal del oficial en ejercicio de sus funciones, pero no se extiende a las aseveraciones al margen de su cometido, como las apreciaciones sobre la salud mental y fÃsica del compariente, que pueden ser rebatidas por cualquier medio de prueba.
(Cám. Nac. Civil. Sala B, 23/07/81 - A. P., M. A. c L. M. O. Rep. L.L. XLII, J - Z, 2520, sum. 153.).
8. - SI EL TESTADOR ESTà DEMENTE Y NO TESTA EN UN INTERVALO LÚCIDO CIERTO Y PROLONGADO (ARTS. 3615 Y 3617 DEL C.C.).
Fallo
Ante la existencia de una sentencia de inhabilidad no rehabilitada la
prueba de la validez del testamento cae sobre quien la sostiene, debiendo probar que el testador lo ha ordenado en un intervalo lúcido (art. 3616 del C.C.)
(Cám. Civ. y Com. JunÃn. 30/06/93. M., J. O. c B., H. A.. L.L.B.A. 1994 - 180.)
Fallo:
La ley presume que toda persona está en su sano juicio mientras no se pruebe lo contrario (párr. 1, art. 3616, Cód. Civil, concs. 52, 53 y 140). Por consiguiente, al que pidiese la nulidad del testamento, le incumbe probar que el testador no se hallaba en su completa razón al tiempo de hacer sus disposiciones (art. 3616, párr. 2). Y esta carga probatoria que la ley pone sobre el nulidicente encuentra dable orden de razones: a) Porque el demandante es quien afirma: b) porque, además, afirma un hecho contrario a la naturaleza, desde que el hombre, es, en general, sano de espÃritu y la demencia es una excepción. Por ello la prueba debe ser categórica, decisiva y contundente.
(Cám. 2 Civ. y Com. Sala I, 18/05/94. L. C., A. A.) DJBA, 147 - 5531. - ).
9. - SI EL TESTADOR ES SORDOMUDO QUE NO SABE LEER NI ESCRIBIR (ART. 3617 DEL C.C.).
10. - SI DOS PERSONAS TESTAN EN UN MISMO INSTRUMENTO, TANTO EN FAVOR DE UN TERCERO COMO RECÃPROCAMENTE (ART. 3618 DEL C.C.).
Fallo:
El art. 3618 del Código Civil prohibe que se haga el testamento en un sólo acto por dos o más personas, sea en favor de un tercero o a tÃtulo de disposición recÃproca y mutua. El fundamento de la norma, sea que se trate de disposición conjuntiva simple (dos o más personas a favor de un tercero) o de testamento conjunto recÃproco, como es el del caso de autos, estriba en la personalidad del acto y en la facultad de revocación ad nutum que se perderÃa de admitirse el testamento antedicho
Interesa al orden público, por estar en juego el orden de la familia y de la propiedad, que se observe la norma del art. 3618 del Código Civil, en cuanto prohibe que se haga el testamento en un sólo acto por dos o más personas, sea a favor de un tercero o a tÃtulo de disposición recÃproca mutua - como en el caso de autos - ; la nulidad derivada de la infracción a dicha norma es sustancial y no formal, no admitiéndose la doctrina que sostiene esto último a los efectos de limitar los alcances de la nulidad a los casos que las disposiciones resulten captatorias. Distinto serÃa si se hubieran hecho testamentos simultáneos, pero no en un mismo acto.
(Cám. Nac. Civil, Sala D, 5/02/81. Pena, Serafino c. Mongnono, Alicia. L.L. 1981 - D - 178.).
Fallo:
La prohibición del art. 3618 del Cód. Civil, al estar fundada en razones de orden público, que tienden a evitar engaños y sospechas y que propone que la transmisión de los bienes por la muerte sea producto de una plena libertad, es sanciona por el art. 18 del Cód. citado con la nulidad, que por ser absoluta y manifiesta debe ser declarada por los jueces aun de oficio.
La prohibición del art. 3618 del Cód. Civil apunta a salvaguardar la libertad de cada testador, el que debe tener hasta el último instante de su vida la facultad y la posibilidad de modificar y aun de dejar sin efecto el testamento.
El art. 3618 del Cód. Civil tiende a evitar los testamentos hechos en acto único que sean obra de dos o más personas en beneficio de un tercero, y también, aquellos que son mutuos o de mano común, es decir, hechos recÃproca y conjuntamente por dos personas a favor de la que sobreviviera.
(Cám. Nac. Civil, Sala C, 23/05/78. Lavagno, Teresa M. J. L.L. 1978 - C - 284 J. A. 1978 - III - 649 y E.D. 79 - 308).
11. - SI EL TESTAMENTO ES EMITIDO POR UN APODERADO DEL TESTADOR (ART. 3619 DEL C.C.).
12. - SI LAS DISPOSICIONES DEL TESTAMENTO QUEDAN AL ARBITRIO DE UN TERCERO (ART. 3619 DEL C.C.).
13. - SI LAS DISPOSICIONES DEL TESTAMENTO, SOBRE INSTITUCIÓN DE HEREDEROS O LEGADOS, REMITE A CÉDULAS O PAPELES PRIVADOS QUE CAREZCAN DE LOS REQUISITOS DEL TESTAMENTO OLÓGRAFO (ART. 3620 DEL C.C.).
1
4. - SI SE DICTARA UNA DISPOSICIÓN A FAVOR DE PERSONA INCIERTA (ART. 3612 DEL C.C.).
II.- NULIDADES FORMALES DE LOS TESTAMENTOS
Los testamentos son inválidos de acuerdo a su forma:
1. - SI EL TESTAMENTO NO OBSERVA LA LEY QUE LO RIGE AL TIEMPO DE HACERSE (ART. 3625 DEL C.C.).
2. - SI EL TESTAMENTO CUMPLE REQUISITOS DE DISTINTAS FORMAS TESTAMENTARIAS, NO ALCANZANDO EN SU TOTALIDAD NINGUNA DE ELLAS (ART. 3626 DEL C.C.).
3. - SI A PESAR DE CONTAR CON UN NÚMERO SUPERIOR DE TESTIGOS TESTAMENTARIOS A LOS REQUERIDOS LEGALMENTE, LA INTERVENCIÓN DE TESTIGOS INCAPACES SUPRIMIÓ EL NÚMERO SUFICIENTE DE TESTIGOS CAPACES (ART. 3628 DEL C.C.).
4. - SI EL TESTADOR CONFIRMA CON UN TESTAMENTO POSTERIOR, LAS DISPOSICIONES DE UNO ANTERIOR NULO POR SUS FORMAS, SIN REPRODUCIRLAS (ART. 3629 DEL C.C.).
5. - SI EL TESTAMENTO PADECE DE UN VICIO CONGÉNITO EN SUS FORMAS, INVALIDANDO EN CONSECUENCIA LA TOTALIDAD DE SUS DISPOSICIONES (ART. 3630 DEL C.C.).
Fallo:
Debido a que las formalidades testamentarias no son prescriptas como prueba y estando prevista la nulidad del testamento por vicio de su forma, lo cual causa la nulidad de todas las disposiciones que el mismo contiene, no puede prescindirse de esas formas aun cuando ningún perjuicio u oscuridad resulte de su inobservancia, adquiriendo la forma un valor de primer orden.
(Cám. Nac. Civil, Sala B, 22/06/88. Aldao Caamaño de Lema, Consuelo y otra suc. L.L. 1988 - E - 193. - ).
6. - SI EL TESTAMENTO ES TAN sólo UN ESCRITO, AUNQUE ESTUVIESE FIRMADO POR EL TESTADOR, EN EL CUAL NO ANUNCIASE SUS DISPOSICIONES SINO POR LA SIMPLE REFERENCIA A UN ACTO DESTITUIDO DE LAS FORMALIDADES REQUERIDAS PARA LOS TESTAMENTOS... (ART. 3632 DEL C.C.).
7. - SI EL TESTAMENTO HA SIDO SUSCRIPTO POR EL TESTADOR CON UNA FIRMA IRREGULAR E INCOMPLETA, SIEMPRE Y CUANDO NO SE PROBASE QUE ACOSTUMBRA A SUSCRIBIR ASà LOS INSTRUMENTOS PÚBLICOS O PRIVADOS (ART. 3633 DEL C.C.).
8. - SI EL TESTAMENTO FUE HECHO EN NUESTRO PAÃS POR UN ARGENTINO O UN EXTRANJERO, PERO SIN RESPETAR LAS FORMAS TESTAMENTARIAS LEGISLADAS EN NUESTRO CODIFICACIÓN DE FONDO (ART. 3634 DEL C.C.).
9. - SI UN ARGENTINO TESTA EN EL EXTRANJERO Y NO LO HACE DE ACUERDO A LAS FORMAS ESTABLECIDAS POR LA LEY DEL PAÃS EN QUE SE HALLE (ART. 3635 DEL C.C.).
III.- NULIDAD DEL TESTAMENTO OLÓGRAFO.
El testamento ológrafo o sus disposiciones son inválidos:
1. - SI EL TESTAMENTO NO ES ESCRITO TODO ENTERO, FECHADO Y FIRMADO POR LA MANO MISMA DEL TESTADOR (ART. 3639 DEL C.C.).
Fallo:
El testamento ológrafo puede ser atacado por su fecha, firma o escritura o por la capacidad del testador, pudiendo servirse quienes lo ataquen de todos los medios de prueba.
(Cám. Nac. Civil, Sala C, 11/10/78. Morrone de LantrÃa, Rosa c. Notte de Neuman, Assunta. L.L. 1979 - A - 478, J.A. 1979 - I - 419 y E.D. 80 - 774.).
2. - SI EN EL MISMO EXISTE UNA PARTE ESCRITA POR UNA PERSONA
EXTRAÑA AL TESTADOR (ART. 3640 DEL C.C.).
3. - SI EL TESTAMENTO OLÓGRAFO NO ES ESCRITO CON CARACTERES ALFABÉTICOS (ART. 3641 DEL C.C.).
4. - SI LA INDICACIÓN DE LA FECHA NO LA REALIZA EL TESTADOR DE ACUERDO AL CALENDARIO O POR ENUNCIACIONES PERFECTAMENTE EQUIVALENTES (ART. 3642 DEL C.C.).
Fallo:
Es nulo el testamento ológrafo carente de fecha.
(C. J. Salta, Sala III, 2/11/77. Carrizo Ortiz, Estanislao suc. J.A. 1978 - III - 50.).
Fallo:
La falta de fecha de un testamento ológrafo acarrea necesariamente su nulidad en todos los casos.
(Cám. Nac. Civil, Sala en pleno, 14/4/80. Marcos de Mazzini, Ana Suc. L.L. 1980 - B - 356; J.A. 1980 - II - 238 y E.D. 87 - 673.).
Fallo:
Anular un testamento ológrafo porque se desconoce el dÃa que fue otorgado - pero sà se conoce el mes y el año importa dar a la exigencia de fecha una rigidez que no tiene y equivale a asignar a cada uno de sus elementos integrantes (dÃa, mes y años) la categorÃa de formas independientes en sà mismas, cuya omisión parcial acarrearÃa la nulidad del acto.
La ausencia sólo del dÃa en la fecha de un testamento ológrafo, no produce su nulidad cuando no se encuentra impugnado por la incapacidad del testador al tiempo de la confección, o cuestionado por la existencia de otro testamento ológrafo posterior.
(Cám. Civ. y Com. Morón, Sala II, 18/6/92. Angulo, Augusto, suc. L.L. 1994 - B - 224).
Fallo:
Quien sostenga que hay un vicio en la fecha estampada e impugne el año, debe acreditar no solamente la enmienda sino que la realización y la escritura de esa enmienda no fue hecha por el testador, ya que las enmendaduras y correcciones de puño y letra del causante no perjudican la validez del testamento ológrafo.
(Cám. Nac. Civ., Sala A, 8/05/79. Fabbio, Emilio, suc. L.L. 1979 - D - 396 y E. D. 84 - 512.).
5. - SI EXISTEN DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS ESCRITAS DESPUÉS DE SU FIRMA, QUE NO SON FECHADAS Y FIRMADAS (ART. 3645 DEL C.C.).
Fallo:
Las cláusulas posteriores a la firma, en el testamento ológrafo, carecen de validez si no han sido fechadas y firmadas; no podrÃa tampoco ordenarse la protocolización, por este motivo, respecto a esa segunda parte del testamento.
(C. J. Salta, Sala III, 2/11/77. Carrizo Ortiz, Estanislao suc. J.A. 1978 - III - 50.).
6. - SI EL TESTAMENTO OLÓGRAFO ES REDACTADO ENTRE OTROS ESCRITOS O LIBROS EN QUE EL TESTADOR ACOSTUMBRA A ESCRIBIR SUS NEGOCIOS (ART. 3648 DEL C.C.).
Fallo:
La exigencia de que el testamento debe ser un acto separado de los demás escritos o libros del testador, debe entenderse en el sentido de separación intelectual y no material; de tal modo que el testamento es válido aunque haya sido escrito en una libreta del testador, si su redacción demuestra que se trata de un acto autónomo, completamente independiente de los nombres, direcciones y números telefónicos apuntados.
(Cám. Nac. Civ., Sala F, del 23/06/92. Trosolino, Rosa T., suc. L.L. 1994 - B - 340 y J.A. 1993 - II - 418.
7. - SI EL TESTAMENTO OLÓGRAFO ES REDACTADO COMO UNA CARTA (ART. 3648 DEL C.C.).
IV.- NULIDAD DEL TESTAMENTO POR ACTO PÚBLICO
El testamento por acto público desde que debe extenderse en escritura pública no sólo está sujeto a las formalidades puntuales legisladas para este tipo de testamento, sino también por las nulidades de las escrituras públicas.
Consecuentemente es inválido el testamento por acto público que no cumpla lo normado en los arts. 980, 981, 982, 983, 985, 1001, 1004 y 1005 del Código Civil.
Por ello es inválido:
1. - SI EL AUTORIZANTE NO REÚNE LAS CALIDADES PARA SER TAL, SALVO LO NORMADO EN EL ART. 982 DEL C.C.
2. - SI ACTÚA FUERA DE SU COMPETENCIA TEMPORAL, SALVO EL CASO DEL ART. 983 DEL C.C.
3. - SI ACTÚA FUERA DE SU COMPETENCIA CON RELACIÓN AL TERRITORIO, SALVO LO NORMADO EN EL ART. 981. DEL C.C.
4. - SI ACTÚA FUERA DE SU COMPETENCIA EN RELACIÓN A LAS PERSONAS (ARTS. 985 Y 3653 DEL C.C.).
5. - SI NO TUVIESE LA DESIGNACIÓN DEL TIEMPO Y LUGAR DONDE FUESE HECHO (ART. 1004 DEL C. C.).
6. - SI NO TUVIESE EL NOMBRE DEL OTORGANTE (ART. 1004 DEL C.C.).
7. - SI NO TUVIESE LA FIRMA DE LA PARTE - TESTADOR - (ART. 1004 DEL C.C.).
8. - SI NO TUVIESE LA FIRMA A RUEGO CUANDO NO SABEN O NO PUEDEN ESCRIBIR (ART. 1004 DEL C.C.).
9. - SI NO TUVIESE LA FIRMA DE LOS TESTIGOS (ART. 1004 DEL C.C.).
10. - SI NO SE HALLA EN LA PÃGINA DEL PROTOCOLO DONDE SEGÚN EL ORDEN CRONOLÓGICO DEBÃA SER HECHO (ART. 1005 DEL C.C.).
El testamento por acto público o sus disposiciones testamentarias son especÃficamente inválidos:
a) Si el testador es sordo, mudo o sordomudo (art. 3651 del C.C.).
b) Si el escribano autorizante es pariente del testador en lÃnea recta en cualquier grado que sea (art. 3653 del C.C.).
c) Si el escribano autorizante es pariente del testador en la lÃnea colateral hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad inclusive (art. 3653 del C.C.).
d) Si el testamento por acto público no se hace ante escribano público y tres testigos residentes en el lugar (art. 3654 del C.C.).
e) Si el escribano no consigna en el testamento el lugar y fecha de autorización del mismo (art. 3657 del C.C.)
f) Si el escribano no consigna el nombre de los testigos, su residencia y edad (art. 3657 del C.C.).
Fallo:
La exigencia del art. 3657 el Cód. Civil respecto al enunciado de la edad
de los testigos en el testamento notarial con la manifestación de que son
mayores de edad, toda vez que lo que persigue la ley es que se pueda
apreciar la capacidad para ser testigo, ya que éstos deben ser mayores de edad (art. 3705, Cód. Civil, 12 y 9 de la Ley 11. 357. El precepto citado ut supra manda a consignar tal dato sin exigir al escribano comprobaciones al respecto.
(Cám 4 Civ. y Com. Córdoba, 25/07/78. DAlessandro, Pascual J y otro c. DAlesandro, Elena y otros. Rep. L.L. XXXIX, J - Z, 2165, sum. 237.).
Fallo:
Cuando el testamento por acto público está firmado en determinada ciudad se considera obvio que tal domicilio alude a la ciudad en que el testamento se suscribió y no es nulo por falta de indicación de la residencia de los testigos
Si el acto, fue realizado en el Hospital Central de Mendoza y dos de los testigos eran empleados del nosocomio y el otro residente en la ciudad de San MartÃn de Mendoza - lugar del registro de la escribana - y acreditaron su identidad con libreta cÃvica y de enrolamiento, va de suyo que la residencia quedó debidamente acreditada.
(S. C. Mendoza., Sala 1, 11/06/74. Avila de Leiva, MarÃa A. c. Avila de Vargas, MarÃa C. suc. L.L. 1975 - A - 790.).
g) Si el escribano no consigna si él ha hecho el testamento o si sólo ha recibido por escrito sus disposiciones (art. 3657 del C.C.).
Es nulo si no se consigna instrumentalmente si el testador dio sus instrucciones al escribano público por escrito u oralmente (art. 3657 del C.C.)
Fallo:
El art. 3656 del Código Civil, a diferencia de su antecedente el 972 del Código francés, no dispone que el testamento deba ser escrito tal como ha sido dictado, por lo que basta que las disposiciones consignadas respondan a previas instrucciones verbales impartidas por el testador, y que éste las ratifique una vez que le hayan sido leÃdas.
(Cám. 2. Apel. San Nicolás, 11/04/79. Terzi, Fernando F. c. Corradi, losé, suc. L.L. 1979 - C - 123.
h) Si el testamento no le es leÃdo al testador en presencia de los testigos que deben verlo (art. 3658 del C.C.).
Fallo:
El art. 3658 del Código Civil no dispone expresamente que el testamento sea leÃdo personalmente por el escribano y no puede pretenderse invalidar el acto en base a formas establecidas para las escritura públicas en general (art. 1001 del C.C) y no en relación al testamento por acto público, formas por otra parte no determinadas, en cuanto al desarrollo del acto bajo pena de nulidad (arg. arts. 1004, 1005, Cód. Civil).
(Cám 4 Civil y Com. Córdoba, 25/07/78. DAlessandro, Pascual J y otro c. DAlesandro, Elena y otros. Rep. L.L. XXXIX, J - Z, 2165, sum. 231.).
Fallo:
Si se hizo lectura Ãntegra del testamento ante el testador y los testigos, si tras esa lectura los testigos vieron al testador prestar su posterior conformidad, y si todo ello fue asentado en el acta, serÃa destruir por mera intransigencia formal, ciega de toda razón, la verdadera voluntad del testador, pretender la nulidad del acto por no haber sido leÃdo su texto por la escribana interviniente.
La omisión de la lectura del testamento por la propia escribana no acarrea la nulidad del mismo, si su texto fue leÃdo previo al asentimiento del causante y frente a los testigos que presenciaron el acto.
(Cám. Civ. y Com., BahÃa Blanca. Sala I, 26/02/80. Barrio, Delmo O. c Peretti, Elisa. Rep. L.L., XL, J - Z., 2506, sum. 140 y 148.).
i) Si el testamento no está firmado por el testador, los testigos y el escribano (art. 3658 del C.C.).
Es nulo por la falta de la firma del testador, salvo los casos de los arts. 3661 y 3662 del C.C.
Fallo:
Cuando se trata de un pedido de nulidad de un testamento auténtico es necesario acreditar, más allá de las variaciones o alteraciones que puedan ser consecuencia del propio estado fÃsico o incluso psÃquico del causante en estado próximo a su deceso o en medio de padecimientos fÃsicos graves, que la tal firma no es expresión de una voluntad provista de los atributos que marca la ley o que no ha sido prestada con comprensión cabal de sus alcances y significaciones. Y ésto debe ser motivo de una prueba seria desde que la presunción de la ley se inclina siempre por la validez de los actos ante que por su nulidad, máxime en estos casos donde el rigor formal puede arrastrar a nulidades que por la imposibilidad de comprobaciones debidas a la muerte del causante pueden conllevar verdaderos despojos, donde su voluntad, e incluso la seguridad con que dicha voluntad fuera prestada, no cuente para nada.
(Cám. Civ. y Com., BahÃa Blanca. Sala I, 26/02/80. Barrio, Delmo O. c Peretti, Elisa. Rep. L.L., XL, J - Z., 2506, sum. 141.).
NO SABE FIRMAR
- Si en la escritura pública no se expresa que el testador no firma por no saber hacerlo (art. 3660 del C.C.)
MENCIÓN FALAZ
- Si el testador sabiendo firmar dijera que no lo firma por no saber hacerlo, aunque esté firmado a ruego (art. 3660 del C.C.)
CAUSAL POR LA QUE NO FIRMA
1 - Si el escribano no expresa la causa por la cual el testador no firma el testamento (art. 3662 del C.C.).
Fallo:
Se cumple con el requisito de expresión de causa en la firma a ruego de un testamento por acto público (art. 3662, Cód. Civil), si media declaración del testador en la que expone su impotencia fÃsica para poder firmar, sin necesidad de que se la especifique, si aparece indudable su voluntad de disponer y su consentimiento al acto.
Lo que es esencial en nuestro derecho es, no la especificación de la causa del impedimento fÃsico, ni ano la realidad de éste, sino la autenticidad de la declaración del testador por acto público, de que no firma alegando un padecimiento de ese orden.
Es válido el testamento en el cual se ha dejado constancia de que el testador manifestó no podar firmar dado el estado de salud en que se encuentra, máxime cuando de los antecedentes surge la realidad de ese impedimento.
(Cám. 2. Apel. San Nicolás, 11/04/79. Terzi, Fernando F. c. Corradi, José, suc. L.L. 1979 - C - 123.
2 - Si los testigos no saben firmar y por lo menos uno de ellos si lo hace (art. 3658 del C.C.).
3 - Si el testador muere antes de concluir su firma, aunque la haya iniciado (art. 3658 del C.C.).
4 - Si el testador sabiendo firmar, dijese que no firma, aunque el testamento sea firmado a su ruego por alguno de los testigos o por otra persona (art. 3660 del C.C.).
5 - Si el testador no supiese firmar y uno de los testigos firma a ruego por él y también por los otros dos testigos (art. 3661 del C.C.).
6 - Si el testador no pudiese firmar y uno de los testigos firma a ruego por él y también por los otros dos testigos (art. 3662 del C.C.).
Fallo:
No es requisito exigido por la ley que se identifique a quien firma a ruego con los mismos datos fijados a tal fin por los testigos (art. 3663 del Código Civil).
(Cám 4 Civ. y Com. Córdoba, 25/07/78.DAlessandro, Pascual J y otro c. DAlesandro, Elena y otros. Rep. L.L. XXXIX, J - Z, 2165, sum. 235.).
7 - Si el escribano autorizante no expresa la causa por la cual el testador no puede firmar (art. 3662 del C.C.).
8 - Si el testador no entiende el idioma nacional y
a. - no participan los dos intérpretes que deben hacer la traducción al castellano;
b. - no se escribe el texto testamentario en los dos idiomas o
c. - los testigos no entienden uno y otro idioma (art. 3663 del C.C.).
9 - Si el escribano o los testigos, sus esposas y parientes o afines hasta el cuarto grado son beneficiarios de las mandas testamentarias (art. 3664 del C.C.).
V.- NULIDAD DEL TESTAMENTO CERRADO
El testamento cerrado es inválido:
- Si es otorgado por quien no sabe leer (art. 3665 del C.C.).
- Si el testamento cerrado no es firmado por el testador (art. 3666 del C.C.).
- Si el pliego que lo contenga no es entregado al escribano en presencia de cinco testigos residentes en el lugar (art. 3666 del C.C.).
- Si el escribano público no extiende el acta en la cubierta del testamento cerrado (art. 3666 del C.C.).
- Si el acta extraprotocolar del testamento cerrado no es firmada por el testador, los testigos y el escribano autorizante (art. 3666 del C.C.).
- Si algunos testigos no pueden firmar, siendo menos de tres los que la suscriben (art. 3666 del C.C.).
- Si el testador no puede firmar y no firma por él otra persona a su ruego o alguno de los testigos (art. 3666 del C.C.).
- Si el escribano no consigna en el acta nombre, apellido y residencia del testador y de los testigos y del que hubiere firmado por el testador (art. 3666 del C.C.).
- Si el escribano no consigna en el acta el lugar y fecha en que el acto pasa (art. 3666 del C.C.).
- Si la entrega y suscripción del testamento cerrado es interrumpida por otro acto extraño (art. 3667 del C.C.).
- Si el testador que sabe escribir pero no puede hablar, no escribe y firma el testamento y escribe sobre la cubierta que aquel pliego contiene su testamento al entregarlo al escribano en presencia de los testigos (art. 3668 del C.C.).
- Si no se han cumplido las solemnidades prescriptas y también lo será el testamento en él contenido si no estuviese escrito y firmado por el testador (art. 3670 del C.C.).
VI.- NULIDADES FORMALES POR LOS TESTIGOS TESTAMENTARIOS
La incapacidad de los testigos acarrea la nulidad testamentaria en caso de que el número de testigos capaces no alcance el mÃnimo establecido por la legislación como solemnidad absoluta (tres para el testamento por acto público y cinco para el testamento cerrado.).
Los testigos testamentarios son incapaces:
- Si no son capaces al tiempo de la formación del testamento (art. 3698 del C.C.).
- Si no son conocidos del escribano y antes del otorgamiento del testamento, otras dos personas no aseguren su identidad y residencia (art. 3699 del C.C.).
- Si en caso de otorgamiento del testamento por una testador que no conoce el idioma nacional, los testigos no entienden ambos idiomas (art. 3.700 del C.C.).
- Si no tienen residencia en el distrito donde se otorga el testamento (art. 3701 del C.C.).
- Si son parientes ascendientes o descendientes del testador (art. 3702 del C.C.).
- Si son parientes colaterales o afines del testador y además existen disposiciones testamentarias a su favor (art. 3702 del C.C.).
- Si son herederos instituidos (art. 3706 del C.C.).
- Si son legatarios (art. 3706 del C.C.).
- Si son personas que reciben algún beneficio de las disposiciones testamentarias (art. 3706 del C.C.).
- Si son parientes del escribano autorizante dentro del cuarto grado sin distinguir el parentesco (art. 3707 del C.C.).
- Si son dependientes de la oficina del escribano autorizante (art. 3707 del C.C.).
- Si son personal doméstico del escribano autorizante (art. 3707 del C.C.).
- Si son ciegos (art. 3708 del C.C.).
- Si son sordos (art. 3708 del C.C.).
- Si son mudos (art. 3708 del C.C.).
- Si están privados de razón por cualquier causa que sea (art. 3709 del C.C.).
- Si son dementes, aun estando en un intervalo lúcido (art. 3709 del C.C.).
VII.- INSTITUCIÓN O SUSTITUCIÓN DE HEREDEROS
La institución de herederos es inválida:
- Si el testador delega en otro el nombramiento (art. 3711 del C.C.).
- Si al instituir un heredero se da a ese un sucesor (art. 3723 del C.C.).
- Si la institución hereditaria se realiza con una sustitución fideicomisaria (sólo con respecto a ella y no a la primera) (art. 3730 del C.C.).
- Si el testador llama a un tercero al todo o parte de lo que reste de una herencia al morir el heredero instituido (art. 3732 del C.C.).
- Si el testador declara inenajenable el todo o parte de una herencia (art. 3732 del C.C.).
VIII.- NULIDAD DE LAS DISPOSICIONES CON RELACIÓN A LOS QUE RECIBEN BENEFICIOS TESTAMENTARIOS.
Son inválidas las cláusulas testamentarias si benefician:
- A una corporación no permitidas por la ley, salvo que sea con el fin de fundarla y requerir después su autorización (arts. 3734 y 3735 del C.C.).
- Al tutor, y el menor testador muere durante la tutela, salvo que se trate de su propio ascendiente (arts. 3736 y 3737 del C.C.).
- Al tutor, aún después de cesada la tutela, si las cuentas de su administración no fueron aprobadas, salvo que se trate de su propio ascendiente (arts. 3736 y 3737 del C.C.).
- Al confesor del testador en su última enfermedad o a los parientes de ellos dentro del cuarto grado, a menos que éstos últimos sean parientes del testador (art. 3739 del C.C.).
- A las iglesias en que estuviesen empleados, salvo que se trate de la iglesia parroquial del testador, y las comunidades a que ellos perteneciesen (art. 3739 del C.C.).
- Al ministro protestante que asiste el testador en su última enfermedad (art. 3740 del C.C.).
- Al padre, madre, hijos, descendientes o cónyuge de cualquier persona incapaz de beneficiarse por testamento (art. 3741 del C.C.).
IX. - NULIDAD DE LA CLÃUSULA DE DESHEREDACIÓN
La cláusula que establece la desheredación de un heredero forzoso es inválida:
- Si no expresa la causa de la desheredación (art. 3745 del C.C.).
- Si la causa invocada para la desheredación no es de las previstas en la legislación de fondo (art. 3745 del C.C.).
X. - NULIDAD DE LOS LEGADOS.
Las disposiciones testamentarias que importen legados son inválidas:
- Si tienen por objeto una cosa cierta y determinada ajena, sabiéndolo o no el testador y aunque luego adquiera la propiedad de ella (art. 3752 del C.C.).
- Si tiene por objeto cosa fungible, cuya cantidad no se determine de algún modo (art. 3760 del C. C.).
XI.- NULIDAD DE DISPOSICIÓN TESTAMENTARIA
Toda disposición testamentaria es anulable:
- Si se funda en una falsa causa (art. 3832 del C.C.)
- Si se funda en una causa que no tiene efecto (art. 3832 del C.C.).
Fallo:
A la luz de lo dispuesto por el art. 3828 del Cód. Civil no caben dudas acerca de la falta de interés en la declaración de nulidad de un testamento, cuando éste ratifica la institución de herederos efectuada en tres testamentos otorgados por escritura pública anteriores al cuestionado.
(Cám. Nac. Civil, Sala D, 6/10/89. Kruk, Gregorio J. c. Goldfarb, Samuel. L.L. 1990 - B - 143.).
FUENTE: ACADEMIA NACIONAL DEL NOTARIADO.
SEMINARIOS LAUREANO MOREIRA
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Re: Testamento Olografo
MODELO DE TESTAMENTO OLOGRAFO
Yo, don . . . . . . . . . . . . . . . , argentino, que acredito identidad con . . . . .
Nro. . . . . . . . . . . , domiciliado en la calle . . . . . . . . . . . . . . . N°. . . . . . , de la
ciudad de . . . . . . . . . . . . . . . , deseando testar en forma ológrafa, declaro: - - - - -
I.- Que nacido el dÃa . . . . . , del mes de . . . . . . . . . . . . . . . de 19 . . . , soy hijo
de don . . . . . . . . . . . . . y doña . . . . . . . . . . . . . . . casado en . . . . . nupcias con
doña . . . . . . . . . . . . . . . , quien falleció el dÃa . . . del mes de . . . . . . . . . . . . . . .
de 19 . . . ; de ese matrimonio nacieron nuestros hijos, que viven y se
llaman: . . . . . . . . . . . . . . . , nacido el dÃa . . . . . del mes de . . . . . . . . . . . . . . . de
19 . . . ; . . . . . . . . . . nacido el dÃa . . . . . del mes de . . . . . . . . . . . . . . . de 19 . . .
y . . . . . . . . . . . . . . . nacido el dÃa . . . . . del mes de . . . . . . . . . . . . . . . de 19 . . . ,
cuyas partidas de nacimiento se encuentran en mi caja de hierro. - - - - -
II.- Que siendo vecino de la localidad mencionada anteriormente, declaro que
poseo los siguientes bienes: - - - - -
a) Una casa-habitación, donde resido, con los muebles que la adornan;
b) Una casa-habitación, en la que resido en mis vacaciones ubicada en la ciudad
de . . . . . . . . . . . . Provincia de . . . . . . . . . . . . . . . en la calle . . . . . . . . . . . . . . .
N° . . . . . ;
c) Una empresa de transporte, denominada " . . . . . . . . . . . . . . . " con sede en la
calle . . . . . . . . . . . . . . N° . . . . . , de esta ciudad y cuyas existencias se detallan en
el libro inventario de esa empresa, rubricado en el Registro Público de Comercio
de la Jurisdicción correspondiente;
d) Una colección de monedas antiguas de Europa, de oro, que están guardadas en
la Caja de Seguridad del Banco . . . . . . . . . . . . . . . , sucursal . . . . . . . . . . . . . . . ,
que lleva el numero . . . . . y una de cuyas llaves se encuentra en mi Caja de
Hierro;
e) Un crédito hipotecario de pesos ($ . . . . . . . . . . ) contra don . . . . . . . . . . . . . . . ,
domiciliado en la calle . . . . . . . . . . . . . . . N° . . . . . , piso . . . . . dto. . . . . . ,
de la ciudad de . . . . . . . . . . . . . . . y que se encuentra instrumentada en
la escritura pasada ante el Escribano. . . . . . . . . . . , registro de la ciudad
de. . . . . . . . . . . . . . . . . que también se encuentra dentro de la Caja de Seguridad;
III.- Que no adeudo suma alguna a nadie con excepción de las deudas que figuran
en el Libro Inventario, ya mencionado;
IV- Que instituyo a mis hijos . . . . . . . . . . . . . . . y . . . . . . . . . . . . . . . únicos y
universales herederos;
V- Que lego la colección de monedas antiguas mencionada en el punto d) del tÃtulo
II, a la Sociedad Argentina de EcologÃa, para que las venda en pública subasta
y con el producido de dichos fondos cree una fundación destinada al estudio y
capacitación de estudiantes universitarios en la .disciplina ecológica. La fundación
deberá llevar el nombre que elija la Asociación legataria en Asamblea General
de Asociados, no pudiendo denominarse con mi nombre. En caso de que la
Asociación no cumpla con el deber de crear la fundación el presente legado será
revocado y el mismo pasará a engrosar el acervo hereditario a repartir entre mis
herederos;
VI- En tanto y en cuanto mis dos hijos sean menores y yo falleciere antes de
su mayorÃa de edad le nombre tutor al señor . . . . . . . . . . . . . . . , domiciliado
en la calle . . . . . . . . . . . . . . . N° . . . . . ,. piso . , dto. . . . . . , de la ciudad
de . . . . . . . . . . . . . . . , quien se identifica con . . . . . N° . . . . . . . . . .
VII- Es mi deseo que al fallecer se me entierre en el Cementerio de la localidad
marina de . . . . . . . . . . . ., en la bóveda construida al efecto, prohibiéndose en mi
velatorio el envÃo de flores y sepultándoseme con mi traje de casamiento;
VIII- Que nombro albacea al Sr. . . . . . . . . . . . . . . . , domiciliado en la
calle . . . . . . . . . . . . . . . N° . . . . de la ciudad de . . . . . . . . . . . . . . . para que se
cumplan mis disposiciones de última voluntad;
IX- Revoco todo otro testamento que hubiere hecho antes de ahora, debiendo
prevalecer estas disposiciones, que son la expresión de mi última voluntad.
Y no teniendo más que disponer firmo este testamento, escrito de mi puño y
letra a los . . . . . dÃas del mes de . . . . . . . . . . . . . . . de 19 . . . , en la ciudad
de . . . . . . . . . . . . . . . - - - - -
Yo, don . . . . . . . . . . . . . . . , argentino, que acredito identidad con . . . . .
Nro. . . . . . . . . . . , domiciliado en la calle . . . . . . . . . . . . . . . N°. . . . . . , de la
ciudad de . . . . . . . . . . . . . . . , deseando testar en forma ológrafa, declaro: - - - - -
I.- Que nacido el dÃa . . . . . , del mes de . . . . . . . . . . . . . . . de 19 . . . , soy hijo
de don . . . . . . . . . . . . . y doña . . . . . . . . . . . . . . . casado en . . . . . nupcias con
doña . . . . . . . . . . . . . . . , quien falleció el dÃa . . . del mes de . . . . . . . . . . . . . . .
de 19 . . . ; de ese matrimonio nacieron nuestros hijos, que viven y se
llaman: . . . . . . . . . . . . . . . , nacido el dÃa . . . . . del mes de . . . . . . . . . . . . . . . de
19 . . . ; . . . . . . . . . . nacido el dÃa . . . . . del mes de . . . . . . . . . . . . . . . de 19 . . .
y . . . . . . . . . . . . . . . nacido el dÃa . . . . . del mes de . . . . . . . . . . . . . . . de 19 . . . ,
cuyas partidas de nacimiento se encuentran en mi caja de hierro. - - - - -
II.- Que siendo vecino de la localidad mencionada anteriormente, declaro que
poseo los siguientes bienes: - - - - -
a) Una casa-habitación, donde resido, con los muebles que la adornan;
b) Una casa-habitación, en la que resido en mis vacaciones ubicada en la ciudad
de . . . . . . . . . . . . Provincia de . . . . . . . . . . . . . . . en la calle . . . . . . . . . . . . . . .
N° . . . . . ;
c) Una empresa de transporte, denominada " . . . . . . . . . . . . . . . " con sede en la
calle . . . . . . . . . . . . . . N° . . . . . , de esta ciudad y cuyas existencias se detallan en
el libro inventario de esa empresa, rubricado en el Registro Público de Comercio
de la Jurisdicción correspondiente;
d) Una colección de monedas antiguas de Europa, de oro, que están guardadas en
la Caja de Seguridad del Banco . . . . . . . . . . . . . . . , sucursal . . . . . . . . . . . . . . . ,
que lleva el numero . . . . . y una de cuyas llaves se encuentra en mi Caja de
Hierro;
e) Un crédito hipotecario de pesos ($ . . . . . . . . . . ) contra don . . . . . . . . . . . . . . . ,
domiciliado en la calle . . . . . . . . . . . . . . . N° . . . . . , piso . . . . . dto. . . . . . ,
de la ciudad de . . . . . . . . . . . . . . . y que se encuentra instrumentada en
la escritura pasada ante el Escribano. . . . . . . . . . . , registro de la ciudad
de. . . . . . . . . . . . . . . . . que también se encuentra dentro de la Caja de Seguridad;
III.- Que no adeudo suma alguna a nadie con excepción de las deudas que figuran
en el Libro Inventario, ya mencionado;
IV- Que instituyo a mis hijos . . . . . . . . . . . . . . . y . . . . . . . . . . . . . . . únicos y
universales herederos;
V- Que lego la colección de monedas antiguas mencionada en el punto d) del tÃtulo
II, a la Sociedad Argentina de EcologÃa, para que las venda en pública subasta
y con el producido de dichos fondos cree una fundación destinada al estudio y
capacitación de estudiantes universitarios en la .disciplina ecológica. La fundación
deberá llevar el nombre que elija la Asociación legataria en Asamblea General
de Asociados, no pudiendo denominarse con mi nombre. En caso de que la
Asociación no cumpla con el deber de crear la fundación el presente legado será
revocado y el mismo pasará a engrosar el acervo hereditario a repartir entre mis
herederos;
VI- En tanto y en cuanto mis dos hijos sean menores y yo falleciere antes de
su mayorÃa de edad le nombre tutor al señor . . . . . . . . . . . . . . . , domiciliado
en la calle . . . . . . . . . . . . . . . N° . . . . . ,. piso . , dto. . . . . . , de la ciudad
de . . . . . . . . . . . . . . . , quien se identifica con . . . . . N° . . . . . . . . . .
VII- Es mi deseo que al fallecer se me entierre en el Cementerio de la localidad
marina de . . . . . . . . . . . ., en la bóveda construida al efecto, prohibiéndose en mi
velatorio el envÃo de flores y sepultándoseme con mi traje de casamiento;
VIII- Que nombro albacea al Sr. . . . . . . . . . . . . . . . , domiciliado en la
calle . . . . . . . . . . . . . . . N° . . . . de la ciudad de . . . . . . . . . . . . . . . para que se
cumplan mis disposiciones de última voluntad;
IX- Revoco todo otro testamento que hubiere hecho antes de ahora, debiendo
prevalecer estas disposiciones, que son la expresión de mi última voluntad.
Y no teniendo más que disponer firmo este testamento, escrito de mi puño y
letra a los . . . . . dÃas del mes de . . . . . . . . . . . . . . . de 19 . . . , en la ciudad
de . . . . . . . . . . . . . . . - - - - -
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Re: Testamento Olografo
Formas de los Testamentos
ArtÃculo 3622.
Las formas ordinarias de testar son: el testamento ológrafo, el testamento por acto público y el testamento cerrado.
ArtÃculo 3623.
Los diversos testamentos enumerados en el artÃculo anterior están sometidos a las mismas reglas, en lo que concierne a la naturaleza y extensión de las disposiciones que contengan, y gozan de la misma eficacia jurÃdica.
ArtÃculo 3624.
Toda persona capaz de disponer por testamento puede testar a su elección, en una u otra de las formas ordinarias de los testamentos; pero es necesario que posea las cualidades fÃsicas e intelectuales requeridas para aquella forma en la que quiera hacer sus disposiciones.
ArtÃculo 3625.
La validez del testamento depende de la observancia de la ley que rija al tiempo de hacerse. Una ley posterior no trae cambio alguno, ni a favor ni en perjuicio del testamento, aunque sea dada viviendo el testador.
ArtÃculo 3626.
La forma de una especie de testamento no puede extenderse a los testamentos de otra especie.
ArtÃculo 3627.
La prueba de la observancia de las formalidades prescriptas para la validez de un testamento, debe resultar del testamento mismo, y no de los otros actos probados por testigos.
ArtÃculo 3628.
El empleo de formalidades inútiles y sobreabundantes no vicia un testamento, por otra parte regular, aunque esas formalidades en el caso de haberlas supuesto necesarias, no pudiesen ser consideradas como cumplidas válidamente. AsÃ, un número mayor de testigos del que exige la ley, no vicia el testamento, que queda válido a pesar de la incapacidad de alguno de ellos, cuando suprimiendo el número de testigos incapaces queda un número suficiente de testigos capaces.
ArtÃculo 3629.
El testador no puede confirmar por un acto posterior las disposiciones contenidas en un testamento nulo por sus formas , sin reproducirlas, aunque dicho acto esté revestido de todas las formalidades requeridas para la validez de los testamentos. Pero el testador puede referirse en su testamento a otro testamento válido en sus formas, que ha quedado sin efecto por haber caducado por incapacidad de los legatarios o de los herederos instituidos.
ArtÃculo 3630.
La nulidad de un testamento por vicio en sus formas, causa la nulidad de todas la disposiciones que contiene; pero si se han llenado las formas, la nulidad de la institución de herederos por cualquier causa que fuere, no anula sus otras disposiciones.
ArtÃculo 3631.
El testamento hecho con las formalidades de la ley vale durante la vida del testador, cualquiera que sea el tiempo que pase desde su formación. Mientras no está revocado, se presume que el testador persevera en la misma voluntad.
ArtÃculo 3632.
Las últimas voluntades no pueden ser legalmente expresadas sino por un acto revestido de las formas testamentarias. Un escrito, aunque estuviese firmado por el testador, en el cual no anunciase sus disposiciones sino por la simple referencia a un acto destituido de las formalidades requeridas para los testamentos, será de ningún valor.
ArtÃculo 3633.
En los testamentos en que la ley exige la firma del mismo testador, debe ésta escribirse con todas las letras alfabéticas que componen su nombre y apellido. El testamento no se tendrá por firmado cuando sólo se ha suscripto el apellido, o con letras iniciales, nombres y apellidos, ni cuando en lugar de suscribir el apellido propio se ha puesto el de otra familia a la cual no pertenece el testador. Sin embargo, una firma irregular e incompleta se considerará suficiente cuando la persona estuviese acostumbrada a firmar de esa manera los actos públicos y privados.
ArtÃculo 3634.
Los testamentos hechos en el territorio de la República, deben serlo en alguna de las formas establecidas en este Código, bien sean los testadores argentinos o extranjeros.
ArtÃculo 3635.
Cuando un argentino se encuentre en paÃs extranjero, está autorizado a testar en alguna de las formas establecidas por la ley del paÃs en que se halle. Ese testamento será siempre válido, aunque el testador vuelva a la República, y en cualquiera época que muera.
ArtÃculo 3636.
Es válido el testamento escrito hecho en paÃs extranjero por un argentino, o por un extranjero domiciliado en el Estado, ante un ministro plenipotenciario del Gobierno de la República, un encargado de negocios, o un cónsul, y dos testigos argentinos o extranjeros, domiciliados en el lugar donde se otorgue el testamento, teniendo el instrumento el sello de la legación o consulado.
ArtÃculo 3637.
El testamento otorgado en la forma prescripta en el artÃculo precedente, y que no lo haya sido ante un jefe de legación, llevará el visto bueno de éste, si existiese un jefe de legación, en el testamento abierto al pie de él, y en el cerrado sobre la carátula. El testamento abierto será siempre rubricado por el mismo jefe al principio y al fin de cada página, o por el cónsul si no hubiese legación. Si no existiese un consulado ni una legación de la República, estas diligencias serán llenadas por un ministro o cónsul de una nación amiga. El jefe de legación, y a falta de éste, el cónsul, remitirá una copia del testamento abierto o de la carátula del cerrado, al ministro de Relaciones Exteriores de la República, y éste, abonando la firma del jefe de la legación o del cónsul en su caso, lo remitirá al juez del último domicilio del difunto en la República, para que lo haga incorporar en los protocolos de un escribano del mismo domicilio. No conociéndose el domicilio del testador en la República, el testamento será remitido por el ministro de Relaciones Exteriores a un juez de primera instancia de la Capital para su incorporación en los protocolos de la escribanÃa que el mismo juez designe.
ArtÃculo 3638.
El testamento del que se hallare fuera de su paÃs, sólo tendrá efecto en la República, si fuese hecho en las formas prescriptas por la ley del lugar en que reside, o según las formas que se observan en la nación a que pertenezca, o según las que este Código designa como formas legales.
CapÃtulo I Del testamento ológrafo
ArtÃculo 3639.
El testamento ológrafo para ser válido en cuanto a sus formas, debe ser escrito todo entero, fechado y firmado por la mano misma del testador. La falta de alguna de estas formalidades lo anula en todo su contenido.
ArtÃculo 3640.
Si hay algo escrito por una mano extraña, y si la escritura hace parte del testamento mismo, el testamento será nulo, si lo escrito ha sido por orden o consentimiento del testador.
ArtÃculo 3641.
El testamento ológrafo debe ser escrito precisamente con caracteres alfabéticos y puede escribirse en cualquier idioma.
ArtÃculo 3642.
Las indicaciones del dÃa, mes y año en que se hace el testamento, no es indispensable que sean según el calendario: pueden ser reemplazadas por enunciaciones perfectamente equivalentes, que fijen de una manera precisa la fecha del testamento.
ArtÃculo 3643.
Una fecha errada o incompleta puede ser considerada suficiente, cuando el vicio que presenta es el resultado de una simple inadvertencia de parte del testador, y existen en el testamento mismo, enunciaciones o elementos materiales que fijan la fecha de una manera cierta. El juez puede apreciar las enunciaciones que rectifiquen la fecha, y admitir pruebas que se obtengan fuera del testamento.
ArtÃculo 3644.
El testador puede dispensarse de indicar el lugar donde ha hecho el testamento, y el error que cometa en la indicación de ese lugar, no influye en la validez del testamento.
ArtÃculo 3645.
Las disposiciones del testador escritas después de su firma deben ser fechadas y firmadas para que puedan valer como disposiciones testamentarias.
ArtÃculo 3646.
Cuando muchas disposiciones están firmadas sin ser fechadas, y una última disposición tenga la firma y la fecha, esta fecha hace valer las disposiciones anteriormente escritas, cualquiera que sea el tiempo.
ArtÃculo 3647.
El testador no está obligado a redactar su testamento de una sola vez, ni bajo la misma fecha. Si escribe sus disposiciones en épocas diferentes, puede datar y firmar cada una de ellas separadamente o poner a todas la fecha y la firma, el dÃa en que termine su testamento.
ArtÃculo 3648.
El testamento ológrafo debe ser un acto separado de otros escritos y libros en que el testador acostumbra escribir sus negocios. Las cartas por expresas que sean respecto a la disposición de los bienes, no pueden formar un testamento ológrafo.
ArtÃculo 3649.
El testador puede, si lo juzgare más conveniente, hacer autorizar el testamento con testigos, ponerle su sello, o depositarlo en poder de un escribano, o usar de cualquiera otra medida que de más seguridad de que es su última voluntad.
ArtÃculo 3650.
El testamento ológrafo vale como acto público y solemne; pero puede ser atacado por su fecha, firma o escritura, o por la capacidad del testador, por todos aquellos a quienes se oponga, pudiendo éstos servirse de todo género de pruebas.
CapÃtulo II Del testamento por acto público
ArtÃculo 3651.
El sordo, el mudo y el sordomudo, no pueden testar por acto público.
ArtÃculo 3652.
El ciego puede testar por acto público.
ArtÃculo 3653.
El escribano pariente del testador en lÃnea recta en cualquier grado que sea, y en la lÃnea colateral hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad inclusive, no puede concurrir a la redacción del testamento.
ArtÃculo 3654.
El testamento por acto público debe ser hecho ante escribano público y tres testigos residentes en el lugar.
ArtÃculo 3655.
En los pueblos de campaña y en la campaña, no habiendo escribano en el distrito de la municipalidad donde se otorgare el testamento, debe éste ser hecho ante el juez de paz del lugar y tres testigos residentes en el municipio. Si el juez de paz no pudiese concurrir, el testamento debe hacerse ante alguno de los miembros de la municipalidad con tres testigos.
ArtÃculo 3656.
El testador puede dictar el testamento al escribano, o dárselo ya escrito, o sólo darle por escrito las disposiciones que debe contener para que las redacte en la forma ordinaria.
ArtÃculo 3657.
El escribano debe, bajo pena de nulidad del testamento, designar el lugar en que se otorga, su fecha, el nombre de los testigos, su residencia y edad, si ha hecho el testamento, o si sólo ha recibido por escrito sus disposiciones.
ArtÃculo 3658.
Bajo pena de nulidad, el testamento debe ser leÃdo al testador en presencia de testigos, que deben verlo; y firmado por el testador, los testigos y el escribano. Uno de los testigos a lo menos debe saber firmar por los otros dos: el escribano debe expresar esta circunstancia.
ArtÃculo 3659.
Si el testador muriere antes de firmar el testamento, será éste de ningún valor aunque lo hubiere principiado a firmar.
ArtÃculo 3660.
Si el testador sabiendo firmar, dijere que no firmaba el testamento por no saber firmar, el testamento será de ningún valor, aunque esté firmado a su ruego por alguno de los testigos, o por alguna otra persona.
ArtÃculo 3661.
Si el testador no supiese firmar, puede hacerlo por él, otra persona o alguno de los testigos. En este último caso dos de los testigos por lo menos deben saber firmar.
ArtÃculo 3662.
Si el testador sabe firmar y no lo pudiere hacer, puede firmar por él otra persona, o uno de los testigos. En este caso, dos de los testigos por lo menos deben saber firmar. El escribano debe expresar la causa por qué no puede firmar el testador.
ArtÃculo 3663.
Si el testador no puede testar sino en un idioma extranjero, se requiere la presencia de dos intérpretes que harán la traducción en castellano, y el testamento debe en tal caso escribirse en los dos idiomas. Los testigos deben entender uno y otro idioma.
ArtÃculo 3664.
El escribano y testigos en un testamento por acto público, sus esposas, y parientes o afines dentro del cuarto grado, no podrán aprovecharse de lo que en él se disponga a su favor.
Testamento Cerrado
ArtÃculo 3665.
El que no sabe leer no puede otorgar testamento cerrado.
ArtÃculo 3666.
El testamento cerradodebe ser firmado por el testador. El pliego que lo contenga debe entregarse a un escribano público, en presencia de cinco testigos residentes en el lugar, expresando que lo contenido en aquel pliego es su testamento. El escribano dará fe de la presentación y entrega, extendiendo el acta en la cubierta del testamento, y la firmarán el testador y todos los testigos que puedan hacerlo, y por los que no puedan los otros a su ruego; pero nunca serán menos de tres los testigos que firmen por sÃ. Si el testador no pudiere hacerlo por alguna causa que le haya sobrevenido, firmará por él otra persona o alguno de los testigos. El escribano debe expresar al extender el acta en la cubierta del testamento, el nombre, apellido y residencia del testador, de los testigos, y del que hubiere firmado por el testador, como también el lugar, dÃa, mes y año en que el acto pasa.
ArtÃculo 3667.
La entrega y suscripción del testamento cerrado, debe ser un acto sin interrupción por otro acto extraño, a no ser por breves intervalos, cuando algún accidente lo exigiere.
ArtÃculo 3668.
El que sepa escribir aunque no pueda hablar, puede otorgar testamento cerrado. El testamento ha de estar escrito y firmado de su mano, y la presentación al escribano y testigos, la hará escribiendo sobre la cubierta que aquel pliego contiene su testamento; observándose en lo demás lo que queda prescripto para esta clase de testamentos.
ArtÃculo 3669.
El sordo puede otorgar testamento cerrado.
ArtÃculo 3670.
El testamento cerrado que no pudiese valer como tal por falta de alguna de las solemnidades que debe tener, valdrá como testamento ológrafo, si estuviere todo el escrito y firmado por el testador.
ArtÃculo 3671.
El escribano que tenga en su poder o en su registro un testamento, de cualquiera especie que sea, está obligado, cuando muera el testador, a ponerlo en noticia de las personas interesadas, siendo responsable de los daños y perjuicios que su omisión les ocasione.
CapÃtulo IV De los testamentos especiales
ArtÃculo 3672.
En tiempo de guerra los militares que se hallen en una expedición militar, o en una plaza sitiada, o en un cuartel o guarnición fuera del territorio de la República, y asimismo, los voluntarios, rehenes o prisioneros, los cirujanos militares, el cuerpo de intendencia, los capellanes, los vivanderos, los hombres de ciencia agregados a la expedición, y los demás individuos que van acompañando o sirviendo a dichas personas, podrán testar ante un oficial que tenga a lo menos el grado de capitán, o ante un intendente del ejército, o ante el auditor general y dos testigos. El testamento debe designar el lugar y la fecha en que se hace.
ArtÃculo 3673.
Si el que desea testar estuviese enfermo o herido, podrá testar ante el capellán o médico o cirujano que lo asista. Si se hallase en un destacamento, ante el oficial que lo mande aunque sea de grado inferior al de capitán.
ArtÃculo 3674.
El testamento será firmado por el testador, si sabe y puede firmar, por el funcionario ante quien se ha hecho, y por los testigos. Si el testador no sabe o no puede firmar, se expresará asà y firmará por él uno de los testigos. De los testigos uno a lo menos debe saber firmar.
ArtÃculo 3675.
Los testigos deben ser varones mayores de edad, si fuesen sólo soldados; pero basta que tengan dieciocho años cumplidos, de la clase de sargento inclusive adelante.
ArtÃculo 3676.
Si el testador falleciere antes de los noventa dÃas subsiguientes a aquel en que hubiesen cesado con respecto a él las circunstancias que lo habilitan para testar militarmente, valdrá su testamento como si hubiese sido otorgado en la forma ordinaria. Si el testador sobreviviere a este plazo su testamento caducará.
ArtÃculo 3677.
El testamento otorgado en la forma prescripta, si el testador falleciere, deberá ser remitido al cuartel general y con el visto bueno del jefe de estado mayor, que acredite el grado o calidad de la persona ante quien se ha hecho, y se mandará al Ministerio de la Guerra, y el ministro de este departamento lo remitirá al juez del último domicilio del testador para que lo haga protocolizar. Si no se conociere domicilio al testador, lo remitirá a uno de los jueces de la Capital, para que lo haga protocolizar en la oficina que el juez disponga.
ArtÃculo 3678.
Si el que puede testar militarmente prefiere hacer testamento cerrado, actuará como ministro de fe cualquiera de las personas ante quien ha podido otorgar testamento abierto.
ArtÃculo 3679.
Los que naveguen en un buque de guerra de la República, sean o no individuos de la oficialidad o tripulación, podrán testar ante el comandante del buque y tres testigos de los cuales dos a lo menos sepan firmar. El testamento debe ser fechado. Se extenderá un duplicado con las mismas firmas que el original.
ArtÃculo 3680.
El testamento será custodiado entre los papales más importantes del buque, y se hará mención de él en el diario.
ArtÃculo 3681.
Si el buque, antes de volver a la República, arribare a un puerto extranjero en que haya un agente diplomático o un cónsul argentino, el comandante entregará a este agente un ejemplar del testamento, y el agente lo remitirá al ministro de Marina, para los efectos que se ha dispuesto respecto al testamento militar. Si el buque volviese a la República, lo entregará al capitán del puerto, para que lo remita a iguales efectos al Ministerio de Marina.
ArtÃculo 3682.
Si el que puede otorgar testamento marÃtimo prefiriere hacerlo cerrado, se observarán las solemnidades prescriptas para esta clase de testamentos, actuando como ministro de fe el comandante del buque o su segundo ante tres testigos, de los cuales a lo menos dos sepan firmar, observándose lo demás dispuesto en este capÃtulo para el testamento marÃtimo.
ArtÃculo 3683.
En los buques mercantes, bajo la bandera argentina, se podrá testar en la misma forma que en los buques de guerra, haciéndose el testamento ante el capitán, su segundo o el piloto, observándose en lo demás lo dispuesto para los testamentos hechos en un buque de guerra.
ArtÃculo 3684.
El testamento no valdrá sino cuando el testador hubiese fallecido antes de desembarcar, o antes de los noventa dÃas subsiguientes al desembarco. No se tendrá por desembarco el bajar a tierra por corto tiempo para reembarcarse en el mismo buque.
ArtÃculo 3685.
El testamento no se reputará hecho en el mar, si en la época en que se otorgó se hallaba el buque en puerto donde hubiese cónsul de la República.
ArtÃculo 3686.
Son nulos los legados hechos en testamento marÃtimo a los oficiales del buque, si no fuesen parientes del testador.
ArtÃculo 3687.
Las personas que pueden testar militarmente y las que pueden otorgar un testamento marÃtimo, pueden testar en la forma ológrafa.
ArtÃculo 3688.
Los militares embarcados en buque del Estado para una expedición militar, pueden testar militarmente, o bajo la forma del testamento marÃtimo.
ArtÃculo 3689.
Si por causa de peste o epidemia no se hallare en pueblo o lazareto, escribano ante el cual pueda hacerse el testamento por acto público, podrá hacerse ante un municipal, o ante el jefe del lazareto, con las demás solemnidades prescriptas para los testamentos por acto público.
CapÃtulo V De la apertura, publicación y protocolización de algunos testamentos
ArtÃculo 3690.
El testamento por acto público, hecho en la campaña o en los pueblos de la campaña ante el juez de paz, o ante un oficial municipal, debe mandarse protocolizar a solicitud de parte, sin ninguna otra diligencia previa.
ArtÃculo 3691.
El testamento ológrafo, y el cerrado, deben presentarse tales como se hallen, al juez del último domicilio del testador.
ArtÃculo 3692.
El testamento ológrafo, si estuviese cerrado, será abierto por el juez, y se procederá al examen de testigos que reconozcan la letra y firma del testador. Resultando identidad en concepto de los testigos, el juez rubricará el principio y fin de cada una de sus páginas, y mandará que se entregue con todas las diligencias hechas, al escribano actuario, y que se den copias a quienes corresponda.
ArtÃculo 3693.
Todo el que tenga algún interés en el testamento cerrado, puede pedir al juez que se abra.
ArtÃculo 3694.
El testamento cerrado no podrá ser abierto sino después que el escribano y los testigos reconozcan ante el juez, sus firmas y la del testador, declarando al mismo tiempo si el testamento está cerrado como lo estaba cuando el testador lo entregó. Si no pueden comparecer todos los testigos por muerte, o ausencia fuera de la provincia, bastará el reconocimiento de la mayor parte de ellos y del escribano.
ArtÃculo 3695.
Si por iguales causas no pudieren comparecer el escribano, el mayor número de los testigos, o todos ellos, el juez lo hará constar asÃ, y admitirá la prueba por cotejo de letra. Cumplido esto, el juez rubricará el principio y fin de cada página, y mandará protocolizar el testamento y dar a los interesados las copias que pidiesen.
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ArtÃculo 3622.
Las formas ordinarias de testar son: el testamento ológrafo, el testamento por acto público y el testamento cerrado.
ArtÃculo 3623.
Los diversos testamentos enumerados en el artÃculo anterior están sometidos a las mismas reglas, en lo que concierne a la naturaleza y extensión de las disposiciones que contengan, y gozan de la misma eficacia jurÃdica.
ArtÃculo 3624.
Toda persona capaz de disponer por testamento puede testar a su elección, en una u otra de las formas ordinarias de los testamentos; pero es necesario que posea las cualidades fÃsicas e intelectuales requeridas para aquella forma en la que quiera hacer sus disposiciones.
ArtÃculo 3625.
La validez del testamento depende de la observancia de la ley que rija al tiempo de hacerse. Una ley posterior no trae cambio alguno, ni a favor ni en perjuicio del testamento, aunque sea dada viviendo el testador.
ArtÃculo 3626.
La forma de una especie de testamento no puede extenderse a los testamentos de otra especie.
ArtÃculo 3627.
La prueba de la observancia de las formalidades prescriptas para la validez de un testamento, debe resultar del testamento mismo, y no de los otros actos probados por testigos.
ArtÃculo 3628.
El empleo de formalidades inútiles y sobreabundantes no vicia un testamento, por otra parte regular, aunque esas formalidades en el caso de haberlas supuesto necesarias, no pudiesen ser consideradas como cumplidas válidamente. AsÃ, un número mayor de testigos del que exige la ley, no vicia el testamento, que queda válido a pesar de la incapacidad de alguno de ellos, cuando suprimiendo el número de testigos incapaces queda un número suficiente de testigos capaces.
ArtÃculo 3629.
El testador no puede confirmar por un acto posterior las disposiciones contenidas en un testamento nulo por sus formas , sin reproducirlas, aunque dicho acto esté revestido de todas las formalidades requeridas para la validez de los testamentos. Pero el testador puede referirse en su testamento a otro testamento válido en sus formas, que ha quedado sin efecto por haber caducado por incapacidad de los legatarios o de los herederos instituidos.
ArtÃculo 3630.
La nulidad de un testamento por vicio en sus formas, causa la nulidad de todas la disposiciones que contiene; pero si se han llenado las formas, la nulidad de la institución de herederos por cualquier causa que fuere, no anula sus otras disposiciones.
ArtÃculo 3631.
El testamento hecho con las formalidades de la ley vale durante la vida del testador, cualquiera que sea el tiempo que pase desde su formación. Mientras no está revocado, se presume que el testador persevera en la misma voluntad.
ArtÃculo 3632.
Las últimas voluntades no pueden ser legalmente expresadas sino por un acto revestido de las formas testamentarias. Un escrito, aunque estuviese firmado por el testador, en el cual no anunciase sus disposiciones sino por la simple referencia a un acto destituido de las formalidades requeridas para los testamentos, será de ningún valor.
ArtÃculo 3633.
En los testamentos en que la ley exige la firma del mismo testador, debe ésta escribirse con todas las letras alfabéticas que componen su nombre y apellido. El testamento no se tendrá por firmado cuando sólo se ha suscripto el apellido, o con letras iniciales, nombres y apellidos, ni cuando en lugar de suscribir el apellido propio se ha puesto el de otra familia a la cual no pertenece el testador. Sin embargo, una firma irregular e incompleta se considerará suficiente cuando la persona estuviese acostumbrada a firmar de esa manera los actos públicos y privados.
ArtÃculo 3634.
Los testamentos hechos en el territorio de la República, deben serlo en alguna de las formas establecidas en este Código, bien sean los testadores argentinos o extranjeros.
ArtÃculo 3635.
Cuando un argentino se encuentre en paÃs extranjero, está autorizado a testar en alguna de las formas establecidas por la ley del paÃs en que se halle. Ese testamento será siempre válido, aunque el testador vuelva a la República, y en cualquiera época que muera.
ArtÃculo 3636.
Es válido el testamento escrito hecho en paÃs extranjero por un argentino, o por un extranjero domiciliado en el Estado, ante un ministro plenipotenciario del Gobierno de la República, un encargado de negocios, o un cónsul, y dos testigos argentinos o extranjeros, domiciliados en el lugar donde se otorgue el testamento, teniendo el instrumento el sello de la legación o consulado.
ArtÃculo 3637.
El testamento otorgado en la forma prescripta en el artÃculo precedente, y que no lo haya sido ante un jefe de legación, llevará el visto bueno de éste, si existiese un jefe de legación, en el testamento abierto al pie de él, y en el cerrado sobre la carátula. El testamento abierto será siempre rubricado por el mismo jefe al principio y al fin de cada página, o por el cónsul si no hubiese legación. Si no existiese un consulado ni una legación de la República, estas diligencias serán llenadas por un ministro o cónsul de una nación amiga. El jefe de legación, y a falta de éste, el cónsul, remitirá una copia del testamento abierto o de la carátula del cerrado, al ministro de Relaciones Exteriores de la República, y éste, abonando la firma del jefe de la legación o del cónsul en su caso, lo remitirá al juez del último domicilio del difunto en la República, para que lo haga incorporar en los protocolos de un escribano del mismo domicilio. No conociéndose el domicilio del testador en la República, el testamento será remitido por el ministro de Relaciones Exteriores a un juez de primera instancia de la Capital para su incorporación en los protocolos de la escribanÃa que el mismo juez designe.
ArtÃculo 3638.
El testamento del que se hallare fuera de su paÃs, sólo tendrá efecto en la República, si fuese hecho en las formas prescriptas por la ley del lugar en que reside, o según las formas que se observan en la nación a que pertenezca, o según las que este Código designa como formas legales.
CapÃtulo I Del testamento ológrafo
ArtÃculo 3639.
El testamento ológrafo para ser válido en cuanto a sus formas, debe ser escrito todo entero, fechado y firmado por la mano misma del testador. La falta de alguna de estas formalidades lo anula en todo su contenido.
ArtÃculo 3640.
Si hay algo escrito por una mano extraña, y si la escritura hace parte del testamento mismo, el testamento será nulo, si lo escrito ha sido por orden o consentimiento del testador.
ArtÃculo 3641.
El testamento ológrafo debe ser escrito precisamente con caracteres alfabéticos y puede escribirse en cualquier idioma.
ArtÃculo 3642.
Las indicaciones del dÃa, mes y año en que se hace el testamento, no es indispensable que sean según el calendario: pueden ser reemplazadas por enunciaciones perfectamente equivalentes, que fijen de una manera precisa la fecha del testamento.
ArtÃculo 3643.
Una fecha errada o incompleta puede ser considerada suficiente, cuando el vicio que presenta es el resultado de una simple inadvertencia de parte del testador, y existen en el testamento mismo, enunciaciones o elementos materiales que fijan la fecha de una manera cierta. El juez puede apreciar las enunciaciones que rectifiquen la fecha, y admitir pruebas que se obtengan fuera del testamento.
ArtÃculo 3644.
El testador puede dispensarse de indicar el lugar donde ha hecho el testamento, y el error que cometa en la indicación de ese lugar, no influye en la validez del testamento.
ArtÃculo 3645.
Las disposiciones del testador escritas después de su firma deben ser fechadas y firmadas para que puedan valer como disposiciones testamentarias.
ArtÃculo 3646.
Cuando muchas disposiciones están firmadas sin ser fechadas, y una última disposición tenga la firma y la fecha, esta fecha hace valer las disposiciones anteriormente escritas, cualquiera que sea el tiempo.
ArtÃculo 3647.
El testador no está obligado a redactar su testamento de una sola vez, ni bajo la misma fecha. Si escribe sus disposiciones en épocas diferentes, puede datar y firmar cada una de ellas separadamente o poner a todas la fecha y la firma, el dÃa en que termine su testamento.
ArtÃculo 3648.
El testamento ológrafo debe ser un acto separado de otros escritos y libros en que el testador acostumbra escribir sus negocios. Las cartas por expresas que sean respecto a la disposición de los bienes, no pueden formar un testamento ológrafo.
ArtÃculo 3649.
El testador puede, si lo juzgare más conveniente, hacer autorizar el testamento con testigos, ponerle su sello, o depositarlo en poder de un escribano, o usar de cualquiera otra medida que de más seguridad de que es su última voluntad.
ArtÃculo 3650.
El testamento ológrafo vale como acto público y solemne; pero puede ser atacado por su fecha, firma o escritura, o por la capacidad del testador, por todos aquellos a quienes se oponga, pudiendo éstos servirse de todo género de pruebas.
CapÃtulo II Del testamento por acto público
ArtÃculo 3651.
El sordo, el mudo y el sordomudo, no pueden testar por acto público.
ArtÃculo 3652.
El ciego puede testar por acto público.
ArtÃculo 3653.
El escribano pariente del testador en lÃnea recta en cualquier grado que sea, y en la lÃnea colateral hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad inclusive, no puede concurrir a la redacción del testamento.
ArtÃculo 3654.
El testamento por acto público debe ser hecho ante escribano público y tres testigos residentes en el lugar.
ArtÃculo 3655.
En los pueblos de campaña y en la campaña, no habiendo escribano en el distrito de la municipalidad donde se otorgare el testamento, debe éste ser hecho ante el juez de paz del lugar y tres testigos residentes en el municipio. Si el juez de paz no pudiese concurrir, el testamento debe hacerse ante alguno de los miembros de la municipalidad con tres testigos.
ArtÃculo 3656.
El testador puede dictar el testamento al escribano, o dárselo ya escrito, o sólo darle por escrito las disposiciones que debe contener para que las redacte en la forma ordinaria.
ArtÃculo 3657.
El escribano debe, bajo pena de nulidad del testamento, designar el lugar en que se otorga, su fecha, el nombre de los testigos, su residencia y edad, si ha hecho el testamento, o si sólo ha recibido por escrito sus disposiciones.
ArtÃculo 3658.
Bajo pena de nulidad, el testamento debe ser leÃdo al testador en presencia de testigos, que deben verlo; y firmado por el testador, los testigos y el escribano. Uno de los testigos a lo menos debe saber firmar por los otros dos: el escribano debe expresar esta circunstancia.
ArtÃculo 3659.
Si el testador muriere antes de firmar el testamento, será éste de ningún valor aunque lo hubiere principiado a firmar.
ArtÃculo 3660.
Si el testador sabiendo firmar, dijere que no firmaba el testamento por no saber firmar, el testamento será de ningún valor, aunque esté firmado a su ruego por alguno de los testigos, o por alguna otra persona.
ArtÃculo 3661.
Si el testador no supiese firmar, puede hacerlo por él, otra persona o alguno de los testigos. En este último caso dos de los testigos por lo menos deben saber firmar.
ArtÃculo 3662.
Si el testador sabe firmar y no lo pudiere hacer, puede firmar por él otra persona, o uno de los testigos. En este caso, dos de los testigos por lo menos deben saber firmar. El escribano debe expresar la causa por qué no puede firmar el testador.
ArtÃculo 3663.
Si el testador no puede testar sino en un idioma extranjero, se requiere la presencia de dos intérpretes que harán la traducción en castellano, y el testamento debe en tal caso escribirse en los dos idiomas. Los testigos deben entender uno y otro idioma.
ArtÃculo 3664.
El escribano y testigos en un testamento por acto público, sus esposas, y parientes o afines dentro del cuarto grado, no podrán aprovecharse de lo que en él se disponga a su favor.
Testamento Cerrado
ArtÃculo 3665.
El que no sabe leer no puede otorgar testamento cerrado.
ArtÃculo 3666.
El testamento cerradodebe ser firmado por el testador. El pliego que lo contenga debe entregarse a un escribano público, en presencia de cinco testigos residentes en el lugar, expresando que lo contenido en aquel pliego es su testamento. El escribano dará fe de la presentación y entrega, extendiendo el acta en la cubierta del testamento, y la firmarán el testador y todos los testigos que puedan hacerlo, y por los que no puedan los otros a su ruego; pero nunca serán menos de tres los testigos que firmen por sÃ. Si el testador no pudiere hacerlo por alguna causa que le haya sobrevenido, firmará por él otra persona o alguno de los testigos. El escribano debe expresar al extender el acta en la cubierta del testamento, el nombre, apellido y residencia del testador, de los testigos, y del que hubiere firmado por el testador, como también el lugar, dÃa, mes y año en que el acto pasa.
ArtÃculo 3667.
La entrega y suscripción del testamento cerrado, debe ser un acto sin interrupción por otro acto extraño, a no ser por breves intervalos, cuando algún accidente lo exigiere.
ArtÃculo 3668.
El que sepa escribir aunque no pueda hablar, puede otorgar testamento cerrado. El testamento ha de estar escrito y firmado de su mano, y la presentación al escribano y testigos, la hará escribiendo sobre la cubierta que aquel pliego contiene su testamento; observándose en lo demás lo que queda prescripto para esta clase de testamentos.
ArtÃculo 3669.
El sordo puede otorgar testamento cerrado.
ArtÃculo 3670.
El testamento cerrado que no pudiese valer como tal por falta de alguna de las solemnidades que debe tener, valdrá como testamento ológrafo, si estuviere todo el escrito y firmado por el testador.
ArtÃculo 3671.
El escribano que tenga en su poder o en su registro un testamento, de cualquiera especie que sea, está obligado, cuando muera el testador, a ponerlo en noticia de las personas interesadas, siendo responsable de los daños y perjuicios que su omisión les ocasione.
CapÃtulo IV De los testamentos especiales
ArtÃculo 3672.
En tiempo de guerra los militares que se hallen en una expedición militar, o en una plaza sitiada, o en un cuartel o guarnición fuera del territorio de la República, y asimismo, los voluntarios, rehenes o prisioneros, los cirujanos militares, el cuerpo de intendencia, los capellanes, los vivanderos, los hombres de ciencia agregados a la expedición, y los demás individuos que van acompañando o sirviendo a dichas personas, podrán testar ante un oficial que tenga a lo menos el grado de capitán, o ante un intendente del ejército, o ante el auditor general y dos testigos. El testamento debe designar el lugar y la fecha en que se hace.
ArtÃculo 3673.
Si el que desea testar estuviese enfermo o herido, podrá testar ante el capellán o médico o cirujano que lo asista. Si se hallase en un destacamento, ante el oficial que lo mande aunque sea de grado inferior al de capitán.
ArtÃculo 3674.
El testamento será firmado por el testador, si sabe y puede firmar, por el funcionario ante quien se ha hecho, y por los testigos. Si el testador no sabe o no puede firmar, se expresará asà y firmará por él uno de los testigos. De los testigos uno a lo menos debe saber firmar.
ArtÃculo 3675.
Los testigos deben ser varones mayores de edad, si fuesen sólo soldados; pero basta que tengan dieciocho años cumplidos, de la clase de sargento inclusive adelante.
ArtÃculo 3676.
Si el testador falleciere antes de los noventa dÃas subsiguientes a aquel en que hubiesen cesado con respecto a él las circunstancias que lo habilitan para testar militarmente, valdrá su testamento como si hubiese sido otorgado en la forma ordinaria. Si el testador sobreviviere a este plazo su testamento caducará.
ArtÃculo 3677.
El testamento otorgado en la forma prescripta, si el testador falleciere, deberá ser remitido al cuartel general y con el visto bueno del jefe de estado mayor, que acredite el grado o calidad de la persona ante quien se ha hecho, y se mandará al Ministerio de la Guerra, y el ministro de este departamento lo remitirá al juez del último domicilio del testador para que lo haga protocolizar. Si no se conociere domicilio al testador, lo remitirá a uno de los jueces de la Capital, para que lo haga protocolizar en la oficina que el juez disponga.
ArtÃculo 3678.
Si el que puede testar militarmente prefiere hacer testamento cerrado, actuará como ministro de fe cualquiera de las personas ante quien ha podido otorgar testamento abierto.
ArtÃculo 3679.
Los que naveguen en un buque de guerra de la República, sean o no individuos de la oficialidad o tripulación, podrán testar ante el comandante del buque y tres testigos de los cuales dos a lo menos sepan firmar. El testamento debe ser fechado. Se extenderá un duplicado con las mismas firmas que el original.
ArtÃculo 3680.
El testamento será custodiado entre los papales más importantes del buque, y se hará mención de él en el diario.
ArtÃculo 3681.
Si el buque, antes de volver a la República, arribare a un puerto extranjero en que haya un agente diplomático o un cónsul argentino, el comandante entregará a este agente un ejemplar del testamento, y el agente lo remitirá al ministro de Marina, para los efectos que se ha dispuesto respecto al testamento militar. Si el buque volviese a la República, lo entregará al capitán del puerto, para que lo remita a iguales efectos al Ministerio de Marina.
ArtÃculo 3682.
Si el que puede otorgar testamento marÃtimo prefiriere hacerlo cerrado, se observarán las solemnidades prescriptas para esta clase de testamentos, actuando como ministro de fe el comandante del buque o su segundo ante tres testigos, de los cuales a lo menos dos sepan firmar, observándose lo demás dispuesto en este capÃtulo para el testamento marÃtimo.
ArtÃculo 3683.
En los buques mercantes, bajo la bandera argentina, se podrá testar en la misma forma que en los buques de guerra, haciéndose el testamento ante el capitán, su segundo o el piloto, observándose en lo demás lo dispuesto para los testamentos hechos en un buque de guerra.
ArtÃculo 3684.
El testamento no valdrá sino cuando el testador hubiese fallecido antes de desembarcar, o antes de los noventa dÃas subsiguientes al desembarco. No se tendrá por desembarco el bajar a tierra por corto tiempo para reembarcarse en el mismo buque.
ArtÃculo 3685.
El testamento no se reputará hecho en el mar, si en la época en que se otorgó se hallaba el buque en puerto donde hubiese cónsul de la República.
ArtÃculo 3686.
Son nulos los legados hechos en testamento marÃtimo a los oficiales del buque, si no fuesen parientes del testador.
ArtÃculo 3687.
Las personas que pueden testar militarmente y las que pueden otorgar un testamento marÃtimo, pueden testar en la forma ológrafa.
ArtÃculo 3688.
Los militares embarcados en buque del Estado para una expedición militar, pueden testar militarmente, o bajo la forma del testamento marÃtimo.
ArtÃculo 3689.
Si por causa de peste o epidemia no se hallare en pueblo o lazareto, escribano ante el cual pueda hacerse el testamento por acto público, podrá hacerse ante un municipal, o ante el jefe del lazareto, con las demás solemnidades prescriptas para los testamentos por acto público.
CapÃtulo V De la apertura, publicación y protocolización de algunos testamentos
ArtÃculo 3690.
El testamento por acto público, hecho en la campaña o en los pueblos de la campaña ante el juez de paz, o ante un oficial municipal, debe mandarse protocolizar a solicitud de parte, sin ninguna otra diligencia previa.
ArtÃculo 3691.
El testamento ológrafo, y el cerrado, deben presentarse tales como se hallen, al juez del último domicilio del testador.
ArtÃculo 3692.
El testamento ológrafo, si estuviese cerrado, será abierto por el juez, y se procederá al examen de testigos que reconozcan la letra y firma del testador. Resultando identidad en concepto de los testigos, el juez rubricará el principio y fin de cada una de sus páginas, y mandará que se entregue con todas las diligencias hechas, al escribano actuario, y que se den copias a quienes corresponda.
ArtÃculo 3693.
Todo el que tenga algún interés en el testamento cerrado, puede pedir al juez que se abra.
ArtÃculo 3694.
El testamento cerrado no podrá ser abierto sino después que el escribano y los testigos reconozcan ante el juez, sus firmas y la del testador, declarando al mismo tiempo si el testamento está cerrado como lo estaba cuando el testador lo entregó. Si no pueden comparecer todos los testigos por muerte, o ausencia fuera de la provincia, bastará el reconocimiento de la mayor parte de ellos y del escribano.
ArtÃculo 3695.
Si por iguales causas no pudieren comparecer el escribano, el mayor número de los testigos, o todos ellos, el juez lo hará constar asÃ, y admitirá la prueba por cotejo de letra. Cumplido esto, el juez rubricará el principio y fin de cada página, y mandará protocolizar el testamento y dar a los interesados las copias que pidiesen.
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Validez del Testamento Olografo
Validez del Testamento Olografo
El fallecido insertó una disposición de última voluntad en un instrumento titulado “Testamento (Borrador)†que contenÃa un mandato de administración de los bienes para el supuesto de que se enfermase.- Tal testamento fue tachado de nulidad, pero la Cámara Civil Porteña lo declaró válido, aún redactado junto a disposiciones de administración pues si bien el art.3648 del Código Civil establece que todo testamento ológrafo debe ser un acto separado de otros escritos y libros donde el testador asienta sus negocios, en el caso resulta inequÃvoca la voluntad de disponer de sus bienes para el caso de fallecimiento. Y agrega que para la validez del testamento no es necesario que el testador enumere la totalidad de sus bienes conforme art.3607 del Código Civil.-
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil <Sala E> con el voto del doctor Calatayud, al que adhirieron sus colegas dres. Racimo y Dupuis, sotuvo que es válido el testamento ológrafo redactado junto a disposiciones de administración a cumplir para el caso de que el testador enfermase, sin perjuicio del art.3648 del Código Civil, cuando resulta inequÃvoca la voluntad de disponer de sus bienes para el supuesto de fallecimiento.-
Sin embargo debe analizarse los requisitos de validez formal que determina la ley para la perfecta validez de un testamento ológrafo:
a) El testamento como acto separado. De acuerdo al art.3648 antes citado, se requiere que debe ser un acto separado de otros escritos y libros en que el testador acostumbra escribir sus negocios.- En la sentencia se hace una disquisición que va más allá de la letra de la ley para distinguir una “separación intelectual†de una “separación materialâ€, sin perjuicio de que en el caso pueda pensarse en una disposición autónoma de última voluntad.-
En tal sentido se entendió que el testamento debe ser una acto separado en el sentido intelectual y no material, asà el testamento redactado en una libreta de apuntes puede ser válido, si tiene la suficiente independencia material e intelectual con respecto a otras anotaciones y en tanto haya mediado intención de testar.-
b)El acto como “borrador†y la intención de testar. Aclara el fallo que no bastan las formalidades externas referidas a la escritura, fecha y firma de mano del disponente, siendo que el codificador agrega en nota al art.3639, que para la existencia como tal del testamento ológrafo , debe haber un propósito manifiesto de testar y una disposición de todo o parte de los bienes.-
La jurisprudencia no es concordante en cuanto a que pueda testarse en “borrador†o en un “cuaderno de notasâ€, y que debe existir una voluntad claramente exteriorizada de testar.-
c)Tachaduras y enmiendas. El fallo en cuestión determina que las tachaduras o enmiendas e interlineados que contiene el documento no varÃan la voluntad manifiesta de testar, puesto que ellas han sido obra de su mano y son perfectamente inteligibles, aún cuando no han sido salvadas al final del docuento y antes de su firma.-
d) Disposición de todo o parte de sus bienes. Para la validez del testamento ológrafo no es necesario que el testador enumere la totalidad de sus bienes o decida disponer parte de ellos.-
En definitiva se ha estado en el caso particular por el “favor testamentiâ€, es decir en favor de la validez del acto, en atención a esclarecer la última voluntad del testador.-
Debemos aclarar que sin perjuicio de lo expuesto, para la validez del testamento ológrafo debe cumplirse estrictamente por lo normado en el Código Civil, en especial cuando existan conflicto de intereses o situaciones personales que llamen a equÃvocos.-
Las normas del Código son claras y sencillas y permiten a cualquier persona testar, sin intervención de terceros, debe redactarse en un documento por separado, completamente de su puño y letra, fechado y firmado, declarando que deja sus bienes a una o varias personas individualizadas lo más perfectamente posible, no requiere formas sacaramentales, ni terminologÃa especial, como tampoco mayor extensión, por supuesto que deben evitarse tachaduras, enmiendas e interlineados.-
Conf.:â€Validez De Un Testamento Ológrafo†por Néstor E. Solari <La Ley 2008-B pag.286)–
El fallecido insertó una disposición de última voluntad en un instrumento titulado “Testamento (Borrador)†que contenÃa un mandato de administración de los bienes para el supuesto de que se enfermase.- Tal testamento fue tachado de nulidad, pero la Cámara Civil Porteña lo declaró válido, aún redactado junto a disposiciones de administración pues si bien el art.3648 del Código Civil establece que todo testamento ológrafo debe ser un acto separado de otros escritos y libros donde el testador asienta sus negocios, en el caso resulta inequÃvoca la voluntad de disponer de sus bienes para el caso de fallecimiento. Y agrega que para la validez del testamento no es necesario que el testador enumere la totalidad de sus bienes conforme art.3607 del Código Civil.-
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil <Sala E> con el voto del doctor Calatayud, al que adhirieron sus colegas dres. Racimo y Dupuis, sotuvo que es válido el testamento ológrafo redactado junto a disposiciones de administración a cumplir para el caso de que el testador enfermase, sin perjuicio del art.3648 del Código Civil, cuando resulta inequÃvoca la voluntad de disponer de sus bienes para el supuesto de fallecimiento.-
Sin embargo debe analizarse los requisitos de validez formal que determina la ley para la perfecta validez de un testamento ológrafo:
a) El testamento como acto separado. De acuerdo al art.3648 antes citado, se requiere que debe ser un acto separado de otros escritos y libros en que el testador acostumbra escribir sus negocios.- En la sentencia se hace una disquisición que va más allá de la letra de la ley para distinguir una “separación intelectual†de una “separación materialâ€, sin perjuicio de que en el caso pueda pensarse en una disposición autónoma de última voluntad.-
En tal sentido se entendió que el testamento debe ser una acto separado en el sentido intelectual y no material, asà el testamento redactado en una libreta de apuntes puede ser válido, si tiene la suficiente independencia material e intelectual con respecto a otras anotaciones y en tanto haya mediado intención de testar.-
b)El acto como “borrador†y la intención de testar. Aclara el fallo que no bastan las formalidades externas referidas a la escritura, fecha y firma de mano del disponente, siendo que el codificador agrega en nota al art.3639, que para la existencia como tal del testamento ológrafo , debe haber un propósito manifiesto de testar y una disposición de todo o parte de los bienes.-
La jurisprudencia no es concordante en cuanto a que pueda testarse en “borrador†o en un “cuaderno de notasâ€, y que debe existir una voluntad claramente exteriorizada de testar.-
c)Tachaduras y enmiendas. El fallo en cuestión determina que las tachaduras o enmiendas e interlineados que contiene el documento no varÃan la voluntad manifiesta de testar, puesto que ellas han sido obra de su mano y son perfectamente inteligibles, aún cuando no han sido salvadas al final del docuento y antes de su firma.-
d) Disposición de todo o parte de sus bienes. Para la validez del testamento ológrafo no es necesario que el testador enumere la totalidad de sus bienes o decida disponer parte de ellos.-
En definitiva se ha estado en el caso particular por el “favor testamentiâ€, es decir en favor de la validez del acto, en atención a esclarecer la última voluntad del testador.-
Debemos aclarar que sin perjuicio de lo expuesto, para la validez del testamento ológrafo debe cumplirse estrictamente por lo normado en el Código Civil, en especial cuando existan conflicto de intereses o situaciones personales que llamen a equÃvocos.-
Las normas del Código son claras y sencillas y permiten a cualquier persona testar, sin intervención de terceros, debe redactarse en un documento por separado, completamente de su puño y letra, fechado y firmado, declarando que deja sus bienes a una o varias personas individualizadas lo más perfectamente posible, no requiere formas sacaramentales, ni terminologÃa especial, como tampoco mayor extensión, por supuesto que deben evitarse tachaduras, enmiendas e interlineados.-
Conf.:â€Validez De Un Testamento Ológrafo†por Néstor E. Solari <La Ley 2008-B pag.286)–