Teoría del Delito (Roxin - Zaffaroni)
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Teoría del Delito (Roxin - Zaffaroni)
TEORÍA DEL DELITO
Condiciones para que haya delito y pasos de análisis:
1 – Conducta: si no hay conducta penalmente relevante, no se analiza nada más. Lo primero del análisis es describir la conducta relevante, usando los mismos términos que están en el texto del caso. No hay que confundirla con el resultado! P.ej. en el caso de la manta, la acción relevante es el robo de la manta mas no los daños que le producen a la viejita por sacársela con fuerza porque estos son el resultado de esa acción.
- Acción: Luego se pone que hay acción porque hubo un movimiento
voluntario y por lo tanto evitable, y que no concurren las causas de exclusión de la acción del art. 34 (fuerza fisica irresistible, movimiento reflejo y estado de inconciencia absoluta).
2 – Tipicidad objetiva: Hay que indicar a qué tipo penal se adecua el caso. Hay que tener en cuenta que en un artículo se pueden contener varios tipos, así que, por ejemplo en un homicidio lo que nos interesa es que se adecua al art. 79 que dice “el que matare a otro”.
Después hay que describir los elementos del tipo objetivo:
Sujetos: Activo (P.ej. “el que mata”) y Pasivo (p.ej. “al que matan”).
Delito de resultado o mera actividad: Si es de resultado indicar si es de lesión o de puesta en peligro.
Nexo causal: Hay que indicar qué teoría usamos para establecerlo. La mejor es la “imputación objetiva”. Entonces, hay que indicar el riesgo creado y el resultado.
Deber de cuidado:
Tipicidad subjetiva: Si hay dolo hay que indicar de qué tipo es.
De Primer grado
De segundo grado
Dolo eventual
Tentativa: real, irreal, acabada, inacabada, inidónea, idónea.
Delitos imprudentes
3 – Antijuridicidad
4 – Culpabilidad
5 – Punibilidad
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ACCIÓN – CONDUCTA
1 – ACCIÓN – CONDUCTA
- La acción excluye los asuntos que no son importantes para la tipificación.
- Si hay acción, siempre hay que describir la conducta!
- Para el finalismo (Zaffaroni, Bacigalupo) lo que importa es fin que el autor se propone. Por lo tanto consideran que hay conciencia del resultado y que se hace para un fin determinado. Esto es contrario al causalismo.
El problema es que no se contemplan los actos imprudentes porque por ejemplo, en el caso de que alguien dispare un arma y lastime a alguien, aunque no haya tenido voluntad de hacerlo, para el finalismo el autor se propuso agarrar el arma y apretar el gatillo, etc.
Los finalistas de hoy definen a la acción a través de la evitabilidad del movimiento. Por ejemplo, si A dispara a B, ese disparo era evitable. Por lo tanto voluntario es igual evitable, o sea que si no se pudo evitar no fue voluntario (Righi).
Si el actor no pudo evitar el movimiento (por ejemplo porque era epiléptico) es una conducta dentro de la ley y no se la considera voluntaria. Esto está definido en el art. 34 inc.1,2 y 3 “no son punibles quienes actúan en estado de inconciencia o en estado de amenaza”. Por ejemplo, a nadie se le puede imputar que no salvó a alguien si en ese momento estaba inconciente, pero si estaba dormido o borracho se le puede imputar porque no estaba cumpliendo con su trabajo.
Si una madre asfixia a su hijo durmiendo con él, no hay acción por el hecho porque no tuvo voluntariedad de matarlo, pero sí se le imputa la voluntariedad el hecho de acostarlo con ella.
- Roxin dice que la acción es una manifestación anímico-espiritual del ser, por lo tanto se excluyen correctamente a las personas jurídicas. El profesor dice que es una posición entendible pero vaga.
- No hay acción si concurre:
- Movimiento reflejo: Si un epiléptico destruye alguna cosa no hay acción pues no controlaba sus acciones.
- Fuerza física irresistible: Lo mismo si alguien empujado por otra fuerza (de persona u objeto) lesiona a alguien. No hay acción pues no hubo voluntariedad.
- Estado de inconciencia absoluta: No entran acá los casos de inconciencia por alcoholismo o drogadicción, pues en estos no hay un completo estado de inconciencia.
- La acción excluye los asuntos que no son importantes para la tipificación.
- Si hay acción, siempre hay que describir la conducta!
- Para el finalismo (Zaffaroni, Bacigalupo) lo que importa es fin que el autor se propone. Por lo tanto consideran que hay conciencia del resultado y que se hace para un fin determinado. Esto es contrario al causalismo.
El problema es que no se contemplan los actos imprudentes porque por ejemplo, en el caso de que alguien dispare un arma y lastime a alguien, aunque no haya tenido voluntad de hacerlo, para el finalismo el autor se propuso agarrar el arma y apretar el gatillo, etc.
Los finalistas de hoy definen a la acción a través de la evitabilidad del movimiento. Por ejemplo, si A dispara a B, ese disparo era evitable. Por lo tanto voluntario es igual evitable, o sea que si no se pudo evitar no fue voluntario (Righi).
Si el actor no pudo evitar el movimiento (por ejemplo porque era epiléptico) es una conducta dentro de la ley y no se la considera voluntaria. Esto está definido en el art. 34 inc.1,2 y 3 “no son punibles quienes actúan en estado de inconciencia o en estado de amenaza”. Por ejemplo, a nadie se le puede imputar que no salvó a alguien si en ese momento estaba inconciente, pero si estaba dormido o borracho se le puede imputar porque no estaba cumpliendo con su trabajo.
Si una madre asfixia a su hijo durmiendo con él, no hay acción por el hecho porque no tuvo voluntariedad de matarlo, pero sí se le imputa la voluntariedad el hecho de acostarlo con ella.
- Roxin dice que la acción es una manifestación anímico-espiritual del ser, por lo tanto se excluyen correctamente a las personas jurídicas. El profesor dice que es una posición entendible pero vaga.
- No hay acción si concurre:
- Movimiento reflejo: Si un epiléptico destruye alguna cosa no hay acción pues no controlaba sus acciones.
- Fuerza física irresistible: Lo mismo si alguien empujado por otra fuerza (de persona u objeto) lesiona a alguien. No hay acción pues no hubo voluntariedad.
- Estado de inconciencia absoluta: No entran acá los casos de inconciencia por alcoholismo o drogadicción, pues en estos no hay un completo estado de inconciencia.
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2 – TIPICIDAD
2 – TIPICIDAD
- Si no hay acción no hay tipicidad porque no hay conducta.
- Para saber si hay tipicidad hay comparar la acción con los tipos penales del código.
Entonces la tipicidad es la coincidencia entre lo que hace el autor y lo que dice la ley. Por lo tanto, si alguien mata a otro, se adecua al art. 79 que dice “ se le aplicarán de 8 a 25 años de prisión al que matare a otro”.
- Los tipos son descripciones de las conductas prohibidas, por ejemplo “el que matare a otro”, de omisiones prohibidas, por ejemplo “el que no ayude a socorrer a otro”, son deberes. En algunos se prohibe realizar movimientos y en otros se prohibe no realizarlos.
- La norma no está expresada en el tipo, sino que se infiere de él (porque no dice lo que está prohibido, sino que describe las consecuencias de actuar de determinada manera).
- En el tipo no aparece el bien jurídico, que es lo que exige el “principio de lesividad”.
- Teoría de la adecuación social: Dice que las acciones usuales, aprobadas por la comunidad, no pueden ser típicas o antijurídicas. Su contracara es la “inadecuación social” que sería ya el tipo delictivo. Las conductas socialmente adecuadas se pueden dividir en dos tipos:
1) Riesgo jurídicamente irrelevante o permitido: son las lesiones que se pueden producir en el tráfico aéreo, ferroviario o viario, o en plantas industriales o en competencias deportivas, siempre y cuando se observen las reglas correspondientes.
2) Acciones insignificantes o socialmente toleradas: acá entran los juegos de azar con apuestas muy pequeñas, como así tampoco son injurias las expresiones denigrantes en el circulo familiar íntimo, etc. Esto es así porque se considera que no es lesionado el bien jurídico protegido.
No entran en estos ejemplos, los hurtos bagatela, porque aunque sea mínimo, se ven vulneradas la propiedad y la posesión.
- Los tipos pueden ser :
A) Abiertos (no se describe exhaustivamente y en todos sus aspectos el objeto de la prohibición) o cerrados (son los que describen los elementos fundamentadores del injusto, por lo tanto sólo dejan margen para examinar si hay causas de exclusión del injusto).
B) Activos (describen acciones: “el que matare a otro”) u omisivos (describen omisiones “el que no ayude a socorrer a otro”).
- Si no hay acción no hay tipicidad porque no hay conducta.
- Para saber si hay tipicidad hay comparar la acción con los tipos penales del código.
Entonces la tipicidad es la coincidencia entre lo que hace el autor y lo que dice la ley. Por lo tanto, si alguien mata a otro, se adecua al art. 79 que dice “ se le aplicarán de 8 a 25 años de prisión al que matare a otro”.
- Los tipos son descripciones de las conductas prohibidas, por ejemplo “el que matare a otro”, de omisiones prohibidas, por ejemplo “el que no ayude a socorrer a otro”, son deberes. En algunos se prohibe realizar movimientos y en otros se prohibe no realizarlos.
- La norma no está expresada en el tipo, sino que se infiere de él (porque no dice lo que está prohibido, sino que describe las consecuencias de actuar de determinada manera).
- En el tipo no aparece el bien jurídico, que es lo que exige el “principio de lesividad”.
- Teoría de la adecuación social: Dice que las acciones usuales, aprobadas por la comunidad, no pueden ser típicas o antijurídicas. Su contracara es la “inadecuación social” que sería ya el tipo delictivo. Las conductas socialmente adecuadas se pueden dividir en dos tipos:
1) Riesgo jurídicamente irrelevante o permitido: son las lesiones que se pueden producir en el tráfico aéreo, ferroviario o viario, o en plantas industriales o en competencias deportivas, siempre y cuando se observen las reglas correspondientes.
2) Acciones insignificantes o socialmente toleradas: acá entran los juegos de azar con apuestas muy pequeñas, como así tampoco son injurias las expresiones denigrantes en el circulo familiar íntimo, etc. Esto es así porque se considera que no es lesionado el bien jurídico protegido.
No entran en estos ejemplos, los hurtos bagatela, porque aunque sea mínimo, se ven vulneradas la propiedad y la posesión.
- Los tipos pueden ser :
A) Abiertos (no se describe exhaustivamente y en todos sus aspectos el objeto de la prohibición) o cerrados (son los que describen los elementos fundamentadores del injusto, por lo tanto sólo dejan margen para examinar si hay causas de exclusión del injusto).
B) Activos (describen acciones: “el que matare a otro”) u omisivos (describen omisiones “el que no ayude a socorrer a otro”).