Clasificación:
Art. 495 las obligaciones son de dar, de hacer y de no hacer. Las obligaciones de dar consisten en la entrega de una cosa; las de hacer en la realización de un hecho; y las de no hacer en la omisión de un acto.
Obligaciones de prestación determinada: son aquellas cuya prestación está individualizada desde el momento mismo de su formación Como las obligaciones de dar cosas ciertas, las de hacer y las de no hacer.
Obligaciones de prestación indeterminada: son aquellas cuya prestación no está individualizada desde el momento de formarse la obligación, quedando su individualización para un momento posterior, mediante una elección un opción que debe hacer alguna de las partes o un tercero. La indeterminación permitida por la ley es relativa ya que por lo menos debe estar individualizada la especie, y temporaria ya que debe cesar al menos al momento del pago.
Las obligaciones en cuanto a la naturaleza de su objeto pueden ser:
De objeto simple cuya prestación es única, por ejemplo la entrega de un reloj Rolex de oro; o de objeto múltiple que son aquellas que contienen varias prestaciones, por ejemplo la entrega de un inmueble ubicado en Cabildo y juramento, y un automóvil patente ABC-123. Puede la obligación ser de objeto simple e indeterminado o de objeto múltiple y determinado, y viceversa.
Las obligaciones pueden ser divisibles o indivisibles art. 667. las obligaciones son divisibles cuando tienen por objeto prestaciones de cumplimiento parcial; y son indivisibles cuando no pueden cumplirse parcialmente. Las obligaciones de sujeto singular, cuando hay un sólo deudor y un sólo acreedor, aunque sea divisible debe cumplirse como indivisible art. 673.
Obligaciones de prestación determinada son: Las de dar cosas ciertas, las de hacer, y las de no hacer.
Art. 574: “La obligación de dar es la que tiene por objeto la entrega de una cosa mueble o inmueble, con el fin de constituir sobre ellas derechos reales o de transferir solamente el uso o la tenencia, o de restituirla a la su dueño”. La cosa a entregar puede ser mueble, inmueble, fungible o no fungible, divisible o indivisible, consumible o no consumible. Y esa entrega puede tener cuatro fines:
1- Constituir derechos reales: la entrega de una propiedad vendida.
2- Transferir para el uso: La dación de una casa en alquiler.
3- Transferir para la tenencia: el depósito regular de una cosa, por ejemplo el auto en un garaje
4- Restituir la cosa a su dueño. La restitución que hace un inquilino a su dueño de la casa alquilada.
La obligación de dar cosa cierta se divide en: A) obligación de dar cosas ciertas. B) obligación de dar cosas inciertas no fungibles, con su subespecie: las obligaciones de genero limitado. C) obligación de dar cantidad de cosas. D) obligación de dar sumas de dinero.- Las obligaciones de dar cosas ciertas, son de prestación determinada, las demás son de prestación indeterminada.
1) Obligaciones de dar cosas ciertas.
Las obligaciones de dar cosas ciertas son las que tienen por objeto la entrega de una cosa individualizada desde la formación de la obligación, de modo que puede conocérsela y separárcela. Por ejemplo la entrega del automóvil patente ABC-123.
Esta entrega puede tener los cuatro fines del art. 574, pero en el C.C. sólo se consideran dos de ellas. 1) las que tienen por fin constituir derechos reales. 2) las que tienen por fin restituir las cosas a su dueño.- las restantes se rigen según el art. 600 de C.C. por normas de arrendamiento cuando se trata del uso, y por normas de depósito cuando se trata de la tenencia.
2) Cosas comprendidas en la entrega:
art. 575 la obligación de dar comprende no sólo las cosas objeto de la misma, sino todos sus accesorios, aunque en los títulos no se mencionen o aunque temporariamente hayan sido separados de ellas. Según el art. 2333 cosas accesorias con las que se unen a otra con fines de uso, ornato, complemento o conservación; según el art. 2520 lo accesorio es lo que está natural o artificialmente unido. Son accesorios aquellos cuya falta no permite tener por cumplido el objeto que se tuvo en mira al obligarse.
La obligación comprende entonces:
A) los accesorios; B) los deberes accesorios, que son ciertos debes de colaboración, por ejemplo: en la venta de un automóvil el deber de colaborar para que la transferencia se anote en el registro.
3) Deberes del deudor:
Art. 576 “el deudor de la obligación es responsable al acreedor de los perjuicios e intereses por falta de las diligencias necesarias para la entrega de la cosa, en el lugar y tiempo estipulados o en el lugar y tiempo que el juez designare cuando no hubiese estipulación expresa”. Los deberes del deudor son dos:
1) conservar la cosa, aunque no esté en el art. 576, el art. 1408 en el título de compraventa así lo impone.
2) entregar la cosa, el art. 576 hace responsable al deudor por la falta de diligencias para la entrega de la cosa en lugar y tiempo estipulados. Las diligencias a que hace referencia son las medidas de previsión y precaución para que la entrega se haga en el momento oportuno y en el lugar indicado. En caso de que no se hubiere señalado lugar de entrega debe entregarse Art. 747 “en el lugar donde la misma existía al tiempo de contraerse la obligación”. El deudor que no cumple según el art. 576 es responsable de los perjuicios e intereses que cause al acreedor, el acreedor puede reclamar la indemnización, sin intentar la ejecución directa.
Constitución y transferencia de los derechos reales y en especial de la propiedad en las obligaciones de dar cosas ciertas.
Se relaciona con el momento en que se opera la transferencia de la propiedad del deudor al acreedor, en las obligaciones de dar cosas ciertas, y más ampliamente con el momento en que se consuma la transferencia o constitución de los derechos reales. Llambías se refiere al momento en que la obligación de dar adquiere la plenitud de su eficacia.
-Sistema Romano, no se operaba por el sólo consenso de voluntades manifestado por las partes, solus consensus non obligat, el solo consentimiento no obliga y se exigía la tradición o sea la entrega material de la cosa para la consumación de la transferencia de la propiedad.
-Sistema Francés, la obligación de entregar la cosa es perfecta por el sólo consentimiento de la partes contratantes. Bastaba el acuerdo de voluntades para la adquisición o transferencia de la propiedad.
-Sistema Alemán, para los bienes muebles es necesaria la tradición, para los bienes inmuebles el consentimiento formal y la debida inscripción
-Sistema del C.C. Argentino, optó por el sistema del derecho romano y para la adquisición de derechos reales exige la tradición art. 577 “antes de la tradición de la cosa el acreedor no adquiere sobre ella ningún derecho real”. Art. 2505 ley 17.711 “la adquisición o transmisión de derechos reales sobre inmuebles, solamente se juzgará perfeccionada mediante la inscripción en los respectivos títulos en los registros inmobiliarios de la jurisdicción que corresponda. Esas adquisiciones o transmisiones no serán oponibles a terceros mientras no estén registradas”. No se ha abandonado el requisito de la tradición, pero en materia inmobiliaria para que sea oponible a terceros es necesario que el acto se perfecciones mediante el registro.
Efectos de la constitución y la transferencia de derechos reales con respecto a terceros.
En materia de dar cosas ciertas, puede ser que el propietario comprometa la constitución o transferencia de derechos reales sobre la misma cosa con persona diversas, vendiendo una cosa cierta a varias personas. Debe interpretarse la circunstancia del caso, por ejemplo quien tiene escriturada la compra y cual es el instrumento, público o privado, si es privado debe tener fecha cierta. Pero por ejemplo si quien adquirió primero escrituró por instrumento público y no hizo la tradición, y el segundo es adquirente de buena fe y a título oneroso y tiene instrumento privado con fecha cierta, fue diligente pero hubo dolo, e hizo la tradición correspondería a este mantener el derecho real sobre la cosa, y a quien tiene título privado iniciar una acción por daños y perjuicios contra el vendedor..
1)-Obligaciones de dar cosas ciertas para constituir o transferir derechos reales. Art. 3269 “cuando una persona ha contraído en diversas épocas con varias personas la obligación de transmitirle sus derechos sobre una misma cosa, la persona que primero ha sido puesta en posesión es preferida en la ejecución del contrato a las otras, aunque su título sea más reciente, con tal de que hay tenido buena fe cuando la cosa le fue entregada”. Con la tradición y la buena fe se tiene preferencia, sobre quienes tuvieran títulos anteriores que les hubiera entregado el propietario.
Cosas muebles: hay que distinguir si se hizo o no la tradición y si se es de buena o mala fe. También si la cosa está sometida a registro.
-Si la cosa mueble ha sido entregada a uno de los acreedores el art. 592 establece: “cuando la obligación sea de dar cosas ciertas con el fin de transferir o constituir derechos reales y la cosa es mueble, si el deudor hiciere tradición de ella por transferencia de dominio o constitución de prenda, el acreedor, aunque su título fuera de fecha anterior, no tendrá derecho con los poseedores de buena fe, sino solamente contra los de mala fe. La mala fe consiste en el conocimiento de la obligación del deudor”. Cuando el tercero en posesión de la cosa es de buena fe la ley no acuerda al acreedor burlado ninguna acción contra aquél. Sólo puede hacer una acción personal contra el deudor según el art. 595. cuando media la mala fe del tercero el acreedor burlado, tiene una acción.
Si se tratara de bienes muebles para cuya transmisión de derechos reales se exige la inscripción en un determinado registro, corresponde destacar que si el tercer adquirente se encontrara ante un acreedor que a pesar de no haber recibido la tradición de la cosa, tuviera su título inscripto en el registro, los derechos del tercer adquirente aunque sea de buena fe y haya hecho la tradición no podrían prevalecer.
Si ninguno de los adquirentes ha hecho la tradición según según el art. 593 deberá ser preferido el acreedor con título de fecha anterior.
Cosas inmuebles: también depende si se ha hecho o no la tradición de la cosa y si media o no buena fe.
Si el inmuebles en vez de haber sido entregado al acreedor con quien primeramente se constituyo la obligación de dar, fue objeto de un contrato en el que se le dio un derecho real a un tercero, el art. 594 dice: el acreedor no tendrá derecho contra el que hubiese ignorado la obligación precedente, peri sí, contra los que sabiéndola hubiera tomado posesión de la cosa. Nuevamente se le da preferencia al que ha recibido la tradición y es de buena fe, pero es preciso que tengan títulos de igual valor. No basta con la tradición del inmueble, sino que se necesita la tradición del título en que se funda el derecho.
En el caso de que el acreedor se encuentre ante un tercero de buena fe, que presenta su título inscripto en el registro y si ha recibido la tradición no podrá ejercer contra él ninguna acción. Pero si el tercero es de mala fe, el acreedor tendrá acción con él.
Si el inmuebles no ha sido entregado a ninguno de los dos según el art. 596 será preferido el acreedor cuyo instrumento sea de fecha anterior.
Derechos del acreedor burlado contra el deudor: si el deudor ha transmitido a un tercero de buena fe haciéndole la tradición, la ley acuerda al acreedor perjudicado una acción para reclamar al deudor otra cosa equivalente y daños y perjuicios, art. 595.
Obligaciones de dar cosas ciertas para restituirlas a su dueño.
1)-cosas muebles, la solución es diferente según se haya hecho o no la tradición:
en el caso de que el obligado a restituir cosas a su dueño, en vez de cumplir con ello, transfiera derechos reales a un tercero haciéndole la tradición el propietario acreedor a la restitución: art. 597 “no tendrá derechos contra el poseedor de buena fe, sino solamente cuando la cosa le haya sido robada o se hubiere perdido”. La acción que asiste al dueño cuando la cosa fue robada o perdida o cuando el tercero es de mala fe, es la reivindicatoria; si el adquirente es de buena fe y ha adquirido la cosa en remate, el propietario (de la casa de remate) tiene la obligación de indemnizar al tercero pagándole el importe del precio que hubiera pagado. Si no se ha hecho la tradición es preferido el acreedor a quien pertenece el dominio de ella, art. 598.
2)-cosas inmuebles, art. 599 “si la cosa fuere inmueble el acreedor tendrá acción real contra terceros que hubiesen aparentemente adquirido derechos reales o que la tuvieran en su posesión por cualquier contrato hecho con el deudor”, al propietario le corresponde la acción reivindicatoria. Art. 3270 “nadie puede transmitir a otro, derechos mejores o más extensos de los que gozaba”.
Derecho del acreedor burlado contra el deudor: si no tuviera acción contra el tercero por ser adquirente a título oneroso y de buena fe, y no se trate de cosas robadas ni perdidas, la ley acuerda una acción personal contra el obligado a la restitución Art. 595.
Riesgos y ventajas de la cosa debida:
Pérdida o deterioro de la cosa: según el art. 891 hay pérdida de la cosa en tres situaciones. A)cuando la cosa fue destruida completamente, B) cuando la cosa ha sido puesta fuera del comercio, C)cuando se la ha hecho desaparecer y no se la encuentra.- se entiende que hay deterioro de la cosa cuando se producen detrimentos materias que disminuyen el valor materias de la cosa. No se consideran deterioros causas que no afecten a la cosa en si misma, por ejemplo, que se haya mudado una fábrica de pescado al lado de una casa.
La ley ha reglamentado el deterioro de la cosa debida, que va desde el lapso en que la obligación se forma hasta que se la cumple, dividiendo el tratamiento del tema según se trate de obligaciones de dar cosas ciertas para constituir o transferir derechos reales (arts. 578-581) y de las que tienen por objeto restituir las cosas a su dueño (arts. 584-587).
----Obligaciones de dar cosas ciertas para constituir o transferir derechos derechos reales:
--Pérdida o deterioro sin culpa del deudor: Teoría del riesgo. Daño contingente “el accidente fortuito que alcanza intrínsecamente a la cosa en su existencia material y a consecuencia del cual la cosa perece o se deteriora”, si no hay culpa del deudor y es caso fortuito el deudor no es responsable del incumplimiento de la obligación, pues se debe a causas extrañas al mismo, imprevisibles e inevitables.
Si la obligación es bilateral y el acreedor de la cosa ya hubiera pagado la cosa o entregado algo a cambio qué ocurre. Si el deudor pudiera retener lo que se le ha pagado o si tuviera derecho a reclamarle el pago, el riesgo de la prestación lo tendría el acreedor, si en cambio el deudor debe devolver al acreedor lo entregado, el riesgo lo corre el deudor.
En el c.c. argentino el problema de los riesgos se ha atenido a dos principios “los derechos reales se adquieren por la tradición” y “las cosas perecen para su dueño”, hasta que no se cumpla la tradición, el dueño de la cosa, por más que esté obligado a entregarla sigue siendo el dueño y es él quien corre con los riesgos.
Pérdida de la cosa art. 578 “si la obligación es de dar una cosa para transferir sobre ella derechos reales y la cosa se pierde, sin culpa del deudor, la obligación queda disuelta para ambas partes”, sin culpa, sin dolo y sin mora, la obligación se disuelve para ambas partes y el deudor pierde el derecho de reclamar la contraprestación y si la hubiera recibido debe devolverla al acreedor art. 895 y1413. El riesgo de la cosa lo tiene el deudor en tanto no se haga la tradición.
--Deterioro de la cosa: art. 580 “si la cosa se deteriora sin culpa del deudor, el deterioro será por su cuenta, y el acreedor podrá disolver la obligación o recibir la cosa en el estado en que se encuentre con disminución proporcional del precio”, la rebaja puede ser determinada por un acuerdo entre las partes o determinada por el juez.
--Pérdida o deterioro de la cosa por culpa del deudor:
Cuando la cosa se pierde o deteriora por culpa del obligado, o hallándose en mora, y con más razón cuando ha mediado el dolo mismo, el deudor no sólo tiene a su cargo el riesgo de la cosa, sino que debe soportar también el riesgo del contrato. No sólo es responsable por el equivalente de la cosa o del deterioro causado, sino que además debe indemnizar los beneficios que el acreedor hubiera podido obtener si se le hubiera cumplido el contrato.
Pérdida de la cosa. Art.579 “si la cosa se pierde por culpa del deudor, éste será responsable al acreedor de su equivalente y por los perjuicios e intereses”, el valor a reintegrar de la cosa es el del último momento de su existencia, y además el obligado es responsable de daños y perjuicios que el incumplimiento hubiera ocasionado al acreedor.
--Deterioro de la cosa art. 581 “si la cosa se deteriorare por culpa del deudor, el acreedor tendrá derecho a exigir una cosa equivalente, con indemnización de daños e interés o recibir la cosa en el estado en que se halle, con indemnización de perjuicios e intereses”.
Cosa equivalente hace referencia a algo similar si esto se pudiera, o el valor en dinero.
----obligaciones de dar cosas ciertas para restituirlas a su dueño:
--Pérdida o deterioro de la cosa sin culpa del deudor:
-perdida de la cosa: art. 584 “si la obligación fuere de dar una cosa cierta para restituirla a su dueño, y la cosa se perdiese sin culpa del deudor, la cosa se pierde para su dueño, salvo los derechos de este, hasta el día de la pérdida y la obligación quedará disuelta”. Si han quedado frutos, tiene derecho a que se le entreguen.
--Deterioro de la cosa art.586 “si se deteriorare sin culpa del deudor, su dueño la recibirá en el estado que se halle y no quedara el deudo obligado a ninguna indemnización”. El dueño siempre soporta el riesgo de la cosa.
---Pérdida o deterioro de la cosa por culpa del deudor:
-Pérdida de la cosa: el art. 585 prevé el caso y remite al art. 579 que hace responsable al obligado por equivalente y y por los perjuicios e intereses.
-deterioro de la cosa: la solución está en el art 581 el dueño tiene derecho a una opción: exigir una cosa equivalente y los daños y perjuicios o recibir la cosa deteriorada con la indemnización de daños y perjuicios.
Leyes d prueba siempre se debe probar si la pérdida o el deterioro fueron por por culpa o dolo del obligado o si fue caso fortuito sin culpa ni dolo. Al acreedor le basta probar la existencia de la obligación, el deudor tendrá que probar que no hubo culpa de su parte, como se trata de hechos se puede usar cualquier tipo de pruebas.
MEJORAS.
Toda modificación material de la cosa que signifique un aumento en su valor. No se incluyen en este concepto causas generales externas a la cosa, como por ejemplo la revalorización de la zona donde se encuentra ubicado un inmueble.
---Clases de mejoras:
-Mejoras naturales: son las que espontanea y naturalmente se producen en la cosa, como la avulsión y el aluvión.
-Mejoras hechas por el hombre, también llamadas artificiales o industriales: son el resultado de los trabajos y gastos hechos por el hombre en beneficio de la cosa. Se dividen en:
A)- mejoras necesarias art.591 primer parte, son aquellas sin las cuales, el bien no podría ser conservado, son las que hace posible su subsistencia, por ejemplo la reparación de un techo, o el arreglo de un cimiento.
B)- mejoras útiles art. 591 segunda parte, son aquellas de manifiesto provecho para cualquier poseedor de la cosa aunque no sean indispensables para su conservación. Por ejemplo el rellenamiento de un terreno.
C)- mejoras voluntarias art. 591 tercera parte son las de mero lujo o recreo o de exclusiva utilidad para el que las hizo. Por ejemplo una estatua en un jardín, una pileta de natación.
-----Obligaciones de dar cosas ciertas para transferir o constituir derechos reales:
El art. 582 acuerda al propietario, obligado a entregar la cosa al adquirente, el derecho a las mejoras y aumentos de la misma hasta el momento de la tradición aunque no hubiere mediado gasto de aquél, y puede por lo tanto exigir al acreedor un mayor valor, pues de la misma manera que la cosa perece para su dueño, es lógico que este se beneficie con los acrecimientos. Al soportar el riesgo le corresponden los beneficios. Hasta el momento de la entrega efectiva de la cosa, si ésta mejora para el propietario obligado tiene derecho para exigir al acreedor un mayor valor. El art. 582 da una opción si el acreedor no se conforma por el mayor valor exigido por el obligado, la obligación queda disuelta.
Borda: hay que diferenciar entre los pequeños gastos de mantenimiento, que son a cargo del deudor, y las mejoras necesarias que han beneficiado al acreedor, y sería injusto no ponerlas a su cargo.
Llambías: hay que distinguir entre mejoras y expensas necesarias, las últimas no pueden ser exigidas ya que no incrementan el valor de la cosa.
Cazeaux- Trigo: las mejoras necesarias son lo que impide que la cosa se pierda o deteriore y estando la perdida o el deterioro inculpable al cargo del deudor, lo lógico es que esos gastos sean soportados por él. El obligado tendría derecho a reclamar el pago de la mejoras cuya realización hubiera sido impuesta por la autoridad pública.
-----Obligaciones de dar cosas ciertas para restituirlas a su dueño:
-si se trata de mejoras naturales en las que el deudor no haya hecho gasto alguno, el art. 588 dispone que la cosa será restituida y nada podrá exigir el obligado a la restitución. Las cosas aumentan para su dueño.
-si se trata de mejoras que ha sido realizadas con dinero o trabajo del deudor:
Si es de buena fe, tendrá derecho a ser indemnizado del justo valor de las mejoras necesarias y útiles, según la valuación que se hiciera al tiempo de la restitución, siempre que no se hubiera prohibido hacerlas. El art. 589 habla del derecho de que le paguen las mejoras necesarias y las útiles
Si es deudor de mala fe, tendrá derecho a ser indemnizado únicamente de las mejoras necesarias. El art. 589 le acuerda el valor de las mejoras necesarias, el art. 2440 le reconoce el derecho a cobrar los gastos necesarios.
El obligado a restituir una cosa a su dueño es de buena fe cuando la cumple dentro de los términos acordados, en la oportunidad señalada y de la manera convenida, y si las mejoras no le han sido prohibidas de ser realizadas. El obligado es de mala fe cuando restituye a su dueño después de la fecha convenida o en condiciones diferentes a las acordadas, o cuando hizo mejoras que se le habían prohibido de realizar.
Deudor de buena fe: el art. 589 más el art. 2427 dan a entender que al deudor de buena fe deben indemnizársele las mejoras necesarias existan o no al momento de la restitución, y las mejoras útiles sólo si existen en el momento de restituir la cosa. Pero sin que en ningún caso se exceda del valor de las mejoras al momento de la restitución. Trigo para tener derecho a la indemnización de las mejoras útiles y necesarias, estas deben existir al momento de entregar la cosa.
Deudor de mala fe: no tiene derecho a las mejoras útiles, pero si a las mejoras necesarias.
FRUTOS
Es todo lo que la cosa regular y periódicamente produce, sin alterar ni disminuir su sustancia.
-----Obligaciones de dar cosas ciertas para constituir o transferir derechos reales:
art. 583 “todos los fruto percibidos, naturales o civiles, antes de la tradición de la cosa, pertenecen al deudor, y los fruto pendientes al día de la tradición pertenecen al acreedor”. Hasta que no se haga la tradición el obligado a la entrega conserva su calidad de propietario y le corresponden los frutos. Luego de la tradición como los frutos pendientes son accesorios deben entregarse con la cosa art.575
Frutos percibidos naturales e industriales: son todos los que han sido separados y recolectados. Los que no, deben considerarse pendientes.
Frutos civiles: Antes de la tradición todos los frutos pertenecen, incluso los vencidos no cobrados, al obligado o deudor. Y los frutos cuyo vencimiento de pago se produce luego de la tradición, pertenecen al acreedor, ya que son frutos pendientes.
-----Obligaciones de dar cosas ciertas para restituirlas a su dueño:
el art. 590 distingue si el deudor es buena o mala fe.
-Si es deudor de buena fe: tiene derecho a los frutos naturales, industriales y civiles, percibidos hasta el momento de la devolución. Los frutos pendientes quedan para el dueño de la cosa.
-si es deudor de mala fe: debe restituir el bien con los frutos percibidos y pendientes, sin tener derecho a indemnización alguna. El art. 2438 reconoce al poseedor de mala fe el derecho a reclamar los gastos realizados en la obtención de los frutos. Ya que si no significaría enriquecimiento sin causa para el propietario.
------Obligaciones de hacer:
Savigny son aquellas cuyo objeto consiste en el despliegue de energías de trabajo, físicas o intelectuales, por el deudor en favor del acreedor. Por ejemplo la realización de servicios profesionales o laborales.
Tanto en las de hacer como en las de no hacer, se tiene por objeto una conducta que debe realizar el deudor y que se refiere a un hecho positivo en las de hace y a uno negativo en las de no hacer.
-formas de cumplimiento: en las obligaciones de hacer el deudor debe ejecutar de buena fe el hecho prometido, el art. 625 dice “el obligado a hacer o a prestar algún servicio debe ejecutar el hecho en un tiempo propio y del modo que fue intención de las partes que el hecho se ejecutara”. El tiempo se refiere al momento acordado por las partes, sino podría haber mora.
La obligación debe ser cumplida “del modo en que fue intención de las partes que se ejecutara”, quiere decir que “el hecho debe ser realizado con los detalles y peculiaridades que las partes han tenido en mira”, art. 625 in fine “si de otra forma se hiciere se tendrá por no hecho o podrá destruirse lo que fue mal hecho”.
Si el deudor quiere cumplir después de haber caído en mora, en principio el acreedor puede negarse a aceptar la ejecución tardía de la obligación.
Art. 625 si el deudor cumple con la obligación de manera defectuosa, el acreedor tiene derecho a tenerla por no hecha, o a que se destruya lo que fue mal hecho. Habrá casos que bastará al acreedor considerar por no ejecutada la obligación, por ejemplo si se trata de un mueble que fue realizado diferente a lo convenido, bastará no recibirlo o devolverlo. Pero si se trata de una obra inmovilizada, el acreedor podrá demandar que se destruya lo que fue mal hecho.
La obligación de hacer puede ser prestada por el obligado o por terceros a menos que se haya convenido que el mismo obligado sea quien realice el hecho o se trate de una obligación intuito personae, que estos casos el acreedor puede negarse a cualquier sustitución.
--Ejecución forzada: si la obligación fue incumplida la solución está en los arts. Del 629 al 631, donde se sanciona al deudor obligándolo a realizar lo acordado, y a pagar daños y perjuicios.
-Ejecución forzada directa. Arts 629 y 630 se refieren a este tipo de ejecución y la encaran de manera que sea cumplida por el deudor o por terceros.
Por el deudor: art. 629 si el deudor no puede o no quiere ejecutar el hecho, el acreedor puede exigirle la ejecución forzada, a no ser fuera necesario usar la violencia, si es así puede pedir perjuicios e intereses.
Por terceros: art. 630 si el hecho pudiera ser ejecutado por otro, el acreedor podrá ser autorizado podrá ser autorizado para ejecutarlo por cuenta del deudor, por sí o por terceros, y puede elegir entre pedir directamente la indemnización de los daños o intereses, según lo autoriza el art 629, o reclamar que se lo autorice judicialmente para ejecutar la prestación. Si el acreedor no se hiciera autorizar por un juez e hiciera realizar el hecho por un tercero no pierde el derecho a reclamar lo gastado.
En las obligaciones de hacer que NO pueden ser ejecutadas por terceros art. 626, el acreedor no tiene más remedio que reclamar daños y perjuicios.
-Ejecución forzada indirecta:
La ejecución indirecta es subsidiaria, es decir, que el acreedor debe agotar primero los medios para obtener el cumplimiento in natura y solamente que ello no fuera posible, puede recurrir a la ejecución indirecta que consiste en la indemnización de perjuicios e intereses.
Cuando es obligaciones de hacer, en principio, el acreedor, debe reclamar la ejecución forzada directa de la obligación, pero si el deudor no la cumple, entonces el acreedor tiene derecho a reclamar directamente el pago de daños e intereses.
A la ejecución forzada indirecta se puede llegar por dos caminos: al acreedor le bastará cumplir el requisito previo de la intimación al obligado por el término de quince días art. 1204, y si el deudor no cumple tiene derecho a dar por resuelto el contrato y reclamar indemnización.
Imposibilidad del hecho: depende si hay o no culpa del deudor.
En caso de que no haya culpa art. 627 la obligación queda extinguida para ambas partes y el deudor debe devolver al acreedor lo que por razón de ella hubiera percibido.
La imposibilidad debe ser sobreviniente, sino sería nula por imposibilidad de su objeto.
Si el deudor está en mora no se aplica el art. 627 y debería pagar daños e intereses, si el acreedor estuviera en mora sería el quien debería pagar daño e intereses.
Si el deudor hubiera cumplido en parte con la obligación y esta fuera provechosa para el acreedor, el acreedor deberá pagar en proporción a lo ejecutado, si no fuera provechosa, no debe pagar nada.
En caso de que hay culpa por parte de acreedor, este deberá pagar los perjuicios e interés art.628.
-----Obligaciones de no hacer:
la obligación de no hacer es la que consiste en la abstención u omisión de un hecho, que conforme al ordenamiento jurídico común, el deudor tenía la facultad de realizar.
Se aplican de forma análoga las medidas de las obligaciones de hacer, así en las obligaciones de no hacer deben cumplirse de buena fe, en el tiempo y del modo indicado que las partes acordaron la abstención.
Según el art. 657 la sola ejecución del hecho de que debería abstenerse, pone al deudor en mora.
Si el obligado no cumple el acreedor tiene los siguientes derechos:
-ejecución forzada directa: el acreedor de la obligación de no hacer puede pedir la ejecución forzada de la prestación por el deudor. El límite es la violencia
-destrucción de lo hecho: si no es posible la ejecución forzada directa de la prestación por el deudor, el acreedor puede: reclamar daños e intereses; exigir la destrucción de lo que se hubiese hecho a costa del deudor art. 633. el acreedor tiene la facultad de exigir la indemnización del daño o solicitar que se ordene judicialmente la destrucción de lo hecho.
-ejecución forzada indirecta: daños y perjuicios. Si no es posible exigir la ejecución por e deudor, ni tampoco se puede pedir la destrucción de lo hecho, sólo se puede reclamar daños y perjuicios, Art. 634. estos perjuicios se gradúan del art. 519 al 521, según se deba a culpa o dolo del obligado.
Imposibilidad de la omisión: si no hay culpa del deudor o la hay.
-cuando la imposibilidad no es imputable al deudor la obligación se extingue art. 627, el deudor es quin soporta el riesgo, no se le puede exigir daños y perjuicios, pero pierde el derecho a la contraprestación, debiendo restituirla si la hubiera recibido.
-si la imposibilidad es por culpa del obligado, y si hubiera dolo, debe soportar el riesgo de la prestación como el riesgo del contrato y pagar pro daños y perjuicios, de acuerdo a las normas del art 519 al 521. según el caso art. 634.
Fuentes de Información
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