Requisitos para ser Oficial Notificador
REGLAMENTO PARA LA JUSTICIA NACIONAL
Requisitos para el nombramiento de funcionarios y empleados (*)
Artículo 11 - Para la designación de funcionarios se requiere:
ser argentino mayor de edad y tener estudios secundarios
completos; y para la de empleado, ser argentino mayor de
dieciocho años, tener los mismos estudios y rendir un examen de
suficiencia en mecanografía, redacción y ortografía, sin
perjuicio de otros requisitos que puedan exigirse a aquellos que
deban desempeñar tareas para las cuales sean necesarios
conocimientos especiales. Dicho examen será tomado en sus
respectivos ámbitos, y con la actuación de los magistrados o
funcionarios que las reglamentaciones determinen, por la Corte
Suprema, la Procuración General de la Nación, y las Cámaras de
Apelaciones, previa acreditación de los requisitos indicados
precedentemente.
Las Cámaras Federales podrán delegar esa función en los
jueces de primera instancia cuando se trate de llenar vacantes en
tribunales u organismos con asiento en localidades diferentes de
aquellas en las cuales están instaladas dichas Cámaras.
No se designará personal obrero, de maestranza y servicio,
menor de dieciocho años y se dará preferencia a los que sean
argentinos.
(**) Como requisito previo al ingreso de todo funcionario o
empleado deberá acreditarse la aptitud psicofísica para la
función o cargo, mediante certificado de salud expedido en la
Capital Federal, por el Departamento de Medicina Preventiva y
Laboral del Poder Judicial de la Nación, y en el interior por la
dependencia competente del Ministerio de Salud, o, en su defecto,
por el organismo provincial correspondiente.
(*) Texto del art. 11 según Acordada 51 del 15/08/85, (**)
cuarto párrafo modificado por Acordada 39 del 06/12/02).
Además de los requisitos mencionados, los aspirantes a
ingresar como personal administrativo en todas aquellas
dependencias en las que se realicen tareas de índole
jurisdiccional, deberán aprobar en los seis meses siguientes a su
designación el curso de capacitación que deberá ser organizado al
efecto en cada fuero con la coordinación de la Escuela de
Capacitación Judicial de la Asociación de Magistrados de la
Justicia Nacional. Tales cursos deberán ser organizados en el
plazo de seis (6) meses del dictado de la presente, fecha a
partir de la cual será de aplicación.
A partir de ese momento sólo se designarán empleados con
carácter de provisorio o interino, y sus designaciones caducarán
transcurridos seis (6) meses del nombramiento, si no hubiesen
aprobado el examen correspondiente, sin causa justificada. Para
el cómputo de este plazo no se tomarán en cuenta las ferias
judiciales. Quien resulte reprobado en la prueba pertinente, no
podrá ser designado nuevamente hasta que transcurran seis (6)
meses desde el momento en el que aquella se efectuó.
Las cámaras nacionales y federales deberán poner en
conocimiento de esta Corte, a través de su Secretaría de
Superintendencia, los detalles y modalidades de los cursos que
organicen en virtud de lo aquí dispuesto. (Párrafo agregado por
la Acordada 57 del 14/09/93, que coincide en cuanto al carácter
provisional de la designación durante los primeros seis meses con
los dispuesto por la Acordada 37 del 30/09/76).
Para la designación de auxiliar superior de séptima -
oficial notificador- se requiere ser argentino, mayor de 18 años,
tener estudios secundarios completos y haber aprobado el curso de
capacitación que al efecto organice la Secretaría General de la
Presidencia. Están exentos de cumplir con tal requisito quienes
cuenten con título de abogado, procurador o escribano expedidos
por universidad pública o privada oficialmente reconocida (Texto
modificado por Acordada 24/99 C.S.J.N.).
En el futuro, no se podrá ingresar como oficial notificador,
ni siquiera con carácter interino, sin estar aprobado el
mencionado curso. (Texto según Acordada 2/93 del 09/02/93).
Normas Complementarias
Acordada del 03/03/58; Resolución 474/95 C.S.J.N.; Acordada
33/94 del 24/05/94, Acordada 37/94 del 01/06/94 y Acordada 36/96
del 20/06/96.
(*) Requisitos para la designación de oficiales
notificadores: Acordada 24/99 del 16/09/99. Requisitos para la
designación de Secretarios privados o relatores: Acordada del
03/03/58 (Fallos 240:107).
Incapacidad para el nombramiento
Artículo 12 - No podrán ser nombrados funcionarios o empleados:
1) Quienes hubieran sido inhabilitados para ejercer cargos
públicos, mientras dure su inhabilidad;
2) Los condenados por delito doloso, hasta el cumplimiento
de la pena o hasta su prescripción;
3) Los condenados por delito doloso o culposo contra la
administración pública, hasta el cumplimiento de la pena o hasta
su prescripción;
4) Los procesados por los delitos señalados en los puntos
2) y 3);
5) Los quebrados no rehabilitados;
&) Los que hubieran sido exonerados de un empleo público
nacional, provincial o municipal, por mal desempeño o por graves
motivos de orden personal, hasta pasados tres años de la medida;
7) Los que tuvieran una limitación en su capacidad psíquica
o física que, a criterio de la autoridad de superintendencia,
impida el desarrollo regular de la actividad que requiere el
ejercicio de la función;
8) Los cónyuges y parientes, dentro del cuarto grado de
consanguinidad o afinidad, de los magistrados o funcionarios
titulares bajo cuya dependencia inmediata deban prestar
servicios. Quedan comprendidos en esta inhabilidad los empleados
que se designen en calidad de secretarios letrados, secretarios
privados, o relatores o en otro cargo de similar naturaleza que
tuvieran alguno de los mencionados vínculos con cualquiera de los
magistrados o funcionarios que integren un tribunal colegiado,
siempre que tales nombramientos correspondan a la misma vocalía.
(*) Texto según Acordada 22 del 29/06/76, modif. por Acordada 06
del 25/02/92, por Acordada 10 del 24/03/92 y por Acordada 23 del
24/06/04).
ademas te copio el link de donde lo saque
http://www.pjn.gov.ar/cne/documentos/AR ... CIONAL.pdf
y tambien encontre esto, espero que te sirva:
Oficiales de justicia.
Son los encargados de cumplir con las diligencias ordenadas por los jueces. Dependen de la Oficina de Mandamientos y Notificaciones.
Los ujieres son los empleados que en la Suprema Corte de Justicia y Cámaras de Apelaciones tienen a su cargo el cumplimiento de las notificaciones, embargos y demás diligencias que les encomiende el respectivo tribunal o su presidente.
REGLAMENTO DE LA OFICINA DE MANDAMIENTOS y NOTIFICACIONES
DEL PODER JUDICIAL
CAPITULO I
Art. 1: Funciones: La Oficina de Mandamientos y Notificaciones centraliza las
órdenes judiciales que expiden los tribunales de todos los fueros, circunscripciones y
jurisdicciones, distribuyendo para su diligenciamiento entre el cuerpo de oficiales de
justicia y notificadores, controlando su recepción, la normal ejecución y la devolución
de dichas órdenes a los tribunales de su procedencia.
No corresponde a esta Oficina la diligencia de oficios.
Art. 2: Sede. Relación de Dependencia: La Oficina de Mandamientos y
Notificaciones dependerá directamente de la Secretaría Administrativa del Superior
Tribunal de Justicia. En las demás circunscripciones dependerá del Organismo de
Superintendencia en quien delegue el Superior Tribunal de Justicia.
Ante cualquier tipo de planteamiento referente a los trámites presentados a la oficina
será de aplicación el Código de Procedimientos Administrativos de la Provincia de
Corrientes.
Art. 3: Estructura Orgánica: La Oficina de Mandamientos y Notificaciones estará
integrada por: a) Jefatura ; b) Secretaría General; c) Sección de Mandamientos; d)
Sección de Notificaciones.
Las secciones se establecen al solo efecto de la organización interna y no
implican jefatura alguna.
Art. 4: Requisitos para desempeñar los cargos:
a) JEFE: Ser diplomado en derecho en universidades argentinas y cumplir con los
demás requisitos establecidos por la Ley Orgánica de la Administración de
Justicia, por el Acuerdo del Superior Tribunal de Justicia, por el Reglamento
Interno de la Administración de Justicia, y lo que determine al efecto el Superior
Tribunal de Justicia .
b) SECRETARIO GENERAL: Iguales a los que son requeridos para desempeñar el
cargo de Secretario de 1º Instancia.
c) OFICIAL DE JUSTICIA: Revestir el cargo de oficial superior de segunda del
escalafón del Poder Judicial de la Provincia de Corrientes.
d) NOTIFICADOR: Revestir el cargo de escribiente como mínimo.
Art. 5: Juramento: El Jefe de la Oficina, el Secretario General y los Oficiales de
Justicia, deberán prestar juramento ante el Superior Tribunal de Justicia o autoridad
que éste designe.
Art. 6: Atribuciones: Al Jefe de Oficina le corresponde vigilar su normal
funcionamiento, impartir instrucciones al personal, asignar tareas a los empleados,
adjudicar las zonas del radio urbano al cuerpo de notificadores y proceder a su
traslado a nuevas zonas si así lo considere conveniente.
Como también está facultado a tomar las medidas de carácter interno, que por
alguna razón extraordinaria sean necesarias para garantizar el servicio de justicia.
Atenderá las quejas verbales de los usuarios, y de acuerdo a su naturaleza y/o
importancia las solucionará y/o elevará al Superior Tribunal de Justicia, siguiendo
esta única vía en todos los casos en que se expresen por escrito. Además,
para el diligenciamiento de mandamientos y cédulas, hará cumplir lo estrictamente
dispuesto por los Códigos de Fondo, Procesales, Acordadas dictadas por el Superior
Tribunal de Justicia y lo dispuesto en el presente reglamento.
Art. 7: El Jefe de la Oficina será responsable, si en caso de denuncia o conocimiento
de actos de inconducta en el cumplimiento de sus deberes, indisciplina o negligencia
por parte del personal, no tomare las medidas conducentes a su esclarecimiento y
sanción.
Art. 8: Funciones del Secretario General: a) Al Secretario General, además de las
funciones que por ley y el reglamento le corresponde, deberá organizar y preparar el
despacho diario de los asuntos en trámite, presentándolo al jefe para su
consideración. b) Estará a su cargo el control del libro de Mesa de Entradas y Salidas
de Mandamientos, Cédulas y Oficios, como así también de cualquier libro de carácter
interno habilitado. c) Efectuará la estadística mensual. d) Realizará el control de
ingreso de tasas de justicia. e) Realizará la comunicación mensual de guardias de
oficiales y notificadores. f) Controlará la asistencia del personal y demás funciones
auxiliares compatibles con el cargo.
Art. 9: Toda orden que disponga devolver sin diligenciar un mandamiento o una
cédula, o suspender transitoriamente su ejecución, o la que deje sin efecto la
medida, deberá ser impartida por el tribunal al jefe de oficina por oficio o por
notificación en su despacho.
Art. 10: Si el mandamiento estuviere en trámite de ejecución, el juez podrá disponer
para los supuestos del artículo anterior, el envío de la orden escrita al oficial de
justicia, previa intervención del jefe de la oficina.
Art. 11: A los efectos de agilizar la tarea administrativa se podrá instrumentar un
Sistema Informático aplicado al ingreso, seguimiento y control del diligenciamiento de
los mandamientos, cédulas, oficios y toda otra documentación que ingrese a la
oficina.
Art. 12: Si el Superior Tribunal asignare un vehículo a la oficina, quedará destinado
únicamente al diligenciamiento de cédulas o mandamientos ordenados de oficio por
los Tribunales o a solicitud y/o intervención de la Defensoría de Pobres, Menores y
Ausentes.
Art. 13: Las oficinas de mandamientos y notificaciones que pudieren existir en las
distintas circunscripciones, o quienes tuvieren a su cargo la función de diligenciar
cédulas y mandamientos, conforme a lo dispuesto en el art. 2, se regirán en cuanto
a su funcionamiento, por lo establecido en el presente reglamento, pudiendo
adecuarse, en cuanto sea compatible, a las necesidades y recursos humanos con
que cuenten.
MANDAMIENTOS Y CÉDULAS LEY 22.172 y 3556
Art. 14: Los Mandamientos y Cédulas Ley , deberán ser presentados dentro de los
noventa (90)* días contados a partir de su libramiento solamente por abogados o
procuradores matriculados en la jurisdicción. El profesional autorizado para tramitar
estas órdenes, está limitado a su entrega y retiro, salvo que el juzgado requirente les
hubiere acordado expresamente facultades determinadas. Dichas facultades podrán
ser sustituidas a favor de martilleros inscriptos en la jurisdicción. De no cumplir estos
recaudos serán devueltos sin diligenciar.
(*) Modificado por Acuerdo Nº 14/2007 (pto. 9)
Art. 15: Contenido: En todos los casos las cédulas y mandamientos deberán
contener: a) Designación y número del Tribunal y Secretaría y nombres del Juez y
del Secretario; b) Nombre de las partes, objeto o naturaleza del juicio y el valor
pecuniario si existiera c) Mención sobre la competencia del tribunal oficiante; d)
Transcripción de las resoluciones que deban notificarse o cumplirse y su objeto
cláramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta; e) Nombre de las
personas autorizadas para intervenir en el trámite con determinación clara de sus
facultades; f) El sello del tribunal en cada una de las hojas, como así también la firma
del Juez y del Secretario cuando lo exija la legislación procesal (**); g) Las copias,
duplicados y documentos que se acompañen deberán contener el sello del juzgado.
(**) Modificado por Acuerdo Nº 33/2007 (pto. 35)
Art. 16: La oficina rechazará todo mandamiento o cédula que no cumpla con los
requisitos previstos por el artículo anterior, como así también cuando en los
supuestos en que adolezcan de elementos en su confección (tales como: falta de
copias o documentos que se dan por adjuntos, discordancias entre el original y el
duplicado, firma sin las correspondientes aclaraciones, enmendaduras sin salvar,
claros sin llenar, inserción escrita fuera del debido lugar).
Art. 17: A ningún mandamiento o cédula librados por juzgados locales a instancias
de comunicaciones de otras jurisdicciones se le dará nueva entrada a la oficina una
vez remitido al Juzgado. Igual trámite se le dará a los mandamientos y cédulas de
otras jurisdicciones una vez retirados por el autorizado.
Art. 18: Durante las ferias judiciales, la oficina únicamente recibirá y diligenciará las
órdenes judiciales provenientes de otras jurisdicciones, que estén fechadas dentro
del período de las mismas .
Art. 19: Los mandamientos y cédulas librados por el tribunal de la causa, facultando
al oficial de justicia y/o notificador al uso de cerrajero, allanar domicilio y/o uso de la
fuerza pública, serán rechazados in limine por la oficina. En dichas circunstancias
será condición necesaria la intervención de juez local a efectos de otorgar dichas
facultades . Igual procedimiento se aplicará respecto a las medidas ordenadas
conforme a la Ley Nº 3556, aun en los supuestos en los que el juzgado que ordene la
medida tuviera su competencia territorial en la misma circunscripción.
CAPITULO II
DE LA SECCIÓN DE NOTIFICACIONES
Art. 20: Mesa de Entradas y Salidas: La Sección Notificaciones contará con una
Mesa de Entrada y Salida de cédulas, en la cual se utilizarán, un sello fechador con
denominación de la oficina y sede y un sello numerador automático que reitere, por
lo menos, tres veces el mismo número, para su registro y control.
Art. 21: Horario de recepción: El horario de atención al público para la recepción de
cédulas será de 7hs. a 12,30 hs., salvo aquellas cédulas que se libren con
Habilitación de Día y Hora, las que se recibirán en la oficina hasta las 13 hs. Después
de dicho horario los juzgados deberán comunicarse con el notificador que se
encuentre de guardia, de acuerdo a la lista de turnos que se les provee
semestralmente.-
Art. 22: Libro único: La Mesa de Entrada y Salida contará con un libro único, en el
que se registrarán las cédulas que se reciban, asignándoles una numeración propia y
correlativa, la fecha de recepción, al tribunal y número de origen, el número de
expediente, la zona de notificación que corresponda, los pases de zona, la fecha de
su devolución al tribunal de procedencia, la firma de la persona que retira la cédula
y observaciones. Además llevará los libros de movimientos internos y de recibos que
se estimen necesarios. En caso de informatizarse la oficina, toda esta información
deberá ser cargada al sistema para ser administrada. El sistema tendrá que brindar
en forma impresa todos estos datos como resguardo de la información o a
requerimiento de parte.-
Art. 23: Cédulas – Recaudos – Copias: Por cada persona a notificar se expedirá
una cédula con copia. En el caso que la notificación deba hacerse a más de una
persona con el mismo domicilio, se deberán acompañar tantas copias de la cédula y
copias para traslado como personas se deban notificar. Las cédulas de notificación
deberán contener en todos los casos, claramente especificados: a) En el margen
izquierdo superior con caracteres notorios y claros, el tribunal, y número de
expediente. b) El nombre de las personas, el de la calle y número donde deba
cumplirse la diligencia, perfectamente individualizados, haciendo constar entre
paréntesis el carácter del domicilio (real, legal, constituido, denunciado, laboral,
especial, etc.); Cuando se trate de edificios de varios pisos y departamentos,
condominio, consorcios o pensiones, debe identificarse , además, el piso,
departamento, local ,oficina u habitación ; en el caso de barrios cerrados y complejos
habitacionales, Ejemplo: INVICO, BANCO HIPOTECARIO, deberán indicarse,
además, el barrio, grupo, sector, manzana, lote, casa y número de vivienda o
cualquier otro dato, seña o particularidad que permitan identificar el inmueble. Salvo
que la parte interesada exprese, por escrito al presentar la cédula, que acompañará
al notificador para individualizarlo, en cuyo caso la cédula se diligenciará bajo la
responsabilidad de la parte, haciéndose constar en el acta de la diligencia dicha
circunstancia, firmando al pie el profesional interviniente. c) El contenido de la cédula
estará de acuerdo a lo establecido por el art. 136 y concordantes del Código
Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Corrientes, debiendo detallarse las
copias que se adjuntan, especificando a que corresponden y la cantidad de fojas que
contiene.
Cuando no se observen tales recaudos, la oficina devolverá las cédulas, dejando
constancia del motivo por el cual no se diligencian.
Art. 24: Individualización del Domicilio – Facultades: Para la correcta notificación
de las cédulas mencionadas en el artículo anterior, y para su diligenciamiento, el
profesional interviniente deberá estar facultado expresamente en el cuerpo de la
cédula. El uso de esta facultad en ningún caso debe implicar cambio del domicilio.
DE LA LABOR DE LOS NOTIFICADORES
Art. 25: Asistencia: Los notificadores, sin perjuicio de la obligación de firmar la
planilla de asistencia diaria, al igual que los demás agentes de la administración de
justicia, deberán concurrir diariamente a la oficina de notificaciones en la última
media hora del horario de funcionamiento, para firmar una planilla habilitada al
efecto, y para devolver y retirar todas las cédulas ingresadas en el día, que
correspondan a su zona. No podrán ausentarse de la oficina hasta que no
cumplimenten ese trámite .
Art. 26: Caracterización del Notificador de Guardia: El notificador de guardia
deberá permanecer, en días hábiles, en la oficina y no podrá retirarse hasta las 13,15
hs. En ningún caso podrá ausentarse sin permiso de la jefatura. El incumplimiento
de esta obligación, al igual que la enunciada en el artículo anterior, deberá
justificarse por nota, a primera hora del día siguiente de producirse la falta. En días y
horas inhábiles realizarán guardia pasiva en su domicilio, denunciando a la jefatura la
dirección , el número de teléfono fijo y de celular, donde se pueda localizarlo.
Art. 27: Prohibiciones: Está prohibido al personal administrativo de la oficina y a
los notificadores, dar información sobre el resultado de la diligencia efectuada.
Cualquier clase de consulta al respecto deberá ser planteada por escrito y
debidamente fundada por el profesional facultado por ley o disposición judicial.
Art. 28: Los notificadores no podrán recibir y/o diligenciar cédulas que no hayan sido
debidamente recepcionadas por la oficina, salvo aquellas cuyo trámite se haya
dispuesto con habilitación de día y hora, o en día y hora inhábil, en cuyos casos
deberán comunicarlo en forma obligatoria al jefe de la oficina. Una vez diligenciada
se procederá a devolverla directamente al juzgado, previo registro en el libro
correspondiente
Art. 29: Las cédulas no ordenadas con habilitación de días y horas, deberán
diligenciarse de 7 a 20 hs.
Art. 30: Plazo: Los notificadores diligenciarán las cédulas dentro de las 72 hs. de
haberlas recibido, salvo caso de fuerza mayor, lo que deberá ser informado por
escrito a la jefatura. Cuando la cédula tenga por objeto la notificación de audiencias y
no se presentare con la debida antelación, conforme a los términos previstos en el
Código Procesal Civil y Comercial, se la diligenciará dentro de las posibilidades. Las
que hubieran sido libradas con habilitación de día y hora, deben ser diligenciadas el
mismo día de su recepción.
Art. 31:Rendición de Cuentas: Los notificadores rendirán cuenta de la labor desarrollada
el día anterior, hasta las 7,30 hs. del siguiente, mediante la entrega de
cédulas, y la presentación de una planilla con el detalle de las diligenciadas
efectuadas en la jornada anterior, sin perjuicio de que el jefe de la oficina pueda
solicitar, en cualquier momento, informes respecto al estado del diligenciamiento. El
incumplimiento de esta obligación se considerará falta grave por parte del notificador,
salvo que medie circunstancia extraordinaria que deberá ser suficientemente
justificada por escrito.
Art. 32: Aplicación de normas en la diligencia: En la práctica de las diligencias los
notificadores cumplirán fielmente lo dispuesto por los C. P. C. y C. y Penal, según la
naturaleza de la causa, y lo dispuesto en el presente Reglamento.
Art. 33: En el margen del duplicado de la cédula que corresponda dejar, el
notificador asentará con letra clara el día y hora en que fue cumplida la diligencia
bajo su firma y sello. La falta de indicación de la fecha o su no coincidencia con la
que conste en el original, comprometerá su responsabilidad.
Art. 34: ACTA : Las partes variables de las actas de las diligencias que deban ser
completadas, por el notificador, serán manuscritas , con letra bien legible. Se deberá
respetar los márgenes del R.I.A.J. y se observará la mayor prolijidad en su
confección . El acta deberá en todos los casos narrar los hechos tal cual como se
presentan al momento de la diligencia. Cuando el acta que se labre comprenda más
de una foja se ajustará a la formalidad prevista en el art. 74.
Art. 35: Acta circunstanciada es la que contiene detalladamente la información de
los hechos acontecidos, persona o personas intervinientes, lugar día y hora en que
se practica la diligencia.
Art. 36: Cuando por cualquier motivo se devuelva una cédula junto con las copias de
escritos, documentos, etc. que la acompañan, al recibirla para su diligenciamiento, en
el informe o acta que se labre por tal circunstancia , se dejará expresa constancia de
que se acompañan las referidas piezas.
Art. 37: En todas las actas que labren, los notificadores deberán dejar expresa
constancia de la persona con quien practican las diligencias, individualizándolas.
Para el caso, no es suficiente la mención “…que dijo ser de la casa…” u otra similar,
por no ser esta manifestación clara. Deben expresar el motivo por el cual la persona
que recibe la cédula no la firma o se niega a identificar.
Art. 38: Menores: Si al momento de practicar la diligencia no hubieran mayores de
edad para recibirla en el domicilio, las cédulas podrán ser recepcionadas
únicamente, por menores adultos (mayores de 14 años – Art. 127 del Código Civil),
en cuya circunstancia el notificador está facultado a requerir la exhibición del
documento deiIdentidad y dejar constancia de ello.
Art. 39: En el acta o actas que confeccionen al devolver las cédulas sin diligenciar,
deberán dejar constancia de todo lo acontecido, e informar detalladamente sobre las
circunstancias que impidan el diligenciamiento, a los efectos de que el juez o tribunal
tengan el mas amplio conocimiento de los hechos.
Art. 40: En el diligenciamiento de una cédula dirigida a varias personas se debe
requerir la presencia de todas ellas y si de ese requerimiento resultare: a) un
diligenciamiento enteramente concordante para todas ellas, el acta será labrada en
plural. b) Los diligenciamientos cuyos resultados no sean concordantes se labrarán
en actas separadas.
Art. 41: Cuando por ordenanzas municipales, la calle donde debe practicarse la
notificación cambió de denominación debido a la altura, se podrá notificar dejando
constancia de dicha circunstancia.
Art. 42: Cuando se tratare de domicilios sin numeración podrá el notificador
diligenciar la cédula si se dan por lo menos dos de las siguientes circunstancias en
forma concurrente: a) si se encontrare entre dos domicilios (éstos con numeración a
la vista), o contiguo a uno con numeración a la vista; b) el/los nombrado/s vive/n allí;
c) que de informes de vecinos corresponda al domicilio indicado.
Art. 43: Cuando la cédula deba diligenciarse en inmuebles que posean puertas de
acceso común a varios inmuebles, el notificador deberá agotar todas las instancias
necesarias y por medio del portero, si lo hubiere, a fin de dar con el local, oficina o
departamento donde deba practicarse la notificación, caso contrario dejará
constancia de dichas circunstancias, debiendo regresar en otro horario o al día
siguiente en un segundo intento, y si aún así no pudiere cumplir con la diligencia
podrá fijarla en la puerta de acceso común (acta circunstanciada).
Art. 44: Cuando la cédula deba diligenciarse en inmuebles en los que la chapa
municipal se encontrare ubicada en un poste, puerta tapiada, ventana, etc., se
devolverá la misma sin diligenciar y se dejará constancia de lo encontrado (acta
circunstanciada).-
Art. 45: Identificación de las personas: Son documentos oficiales de identificación:
a) la libreta de enrolamiento, la libreta cívica, el documento nacional de identidad, la
cédula de identidad nacional o provincial y el pasaporte argentino. b)
Excepcionalmente se admitirán como elementos identificatorios otros documentos
que deberán tener fotografía del poseedor y haber sido expedidos únicamente por
autoridades nacionales, provinciales o municipales de nuestro país.
Art. 46: Notificación personal: los notificadores deberán diligenciar dentro de los
tres días hábiles las cédulas que reciban para notificar personalmente a sus
destinatarios y deberán devolverlas a la oficina el mismo día, o al día siguiente hábil
de practicada la notificación. Deberá hacer como mínimo tres nuevos intentos para
concretar esta diligencia, si por cualquier causa se hubieran frustrado los propósitos
de efectuar la notificación. Cuando sus cometidos den resultado negativo, la
devolución no podrá exceder el término primeramente señalado y se deberá labrar
acta circunstanciada de cada uno de los intentos que se realice tendiente al
cumplimiento de la notificación.
Art. 47: Traslado de la demanda: Solamente se dará cumplimiento al aviso
determinado en el artículo 339 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia
de Corrientes, cuando no se encuentre la persona a notificar y se informe que la
misma vive en ese domicilio. Dicho aviso se dejará por escrito a una persona de la
casa o al encargado del edificio, si se encontraren y, en el acta que se labre,
constará su cumplimiento, con indicación de quién atendió, si correspondiere, y del
día y hora en que se concurrirá a practicar nuevamente la diligencia; el mismo
procedimiento se utilizará en ausencia de personas en el domicilio y no pudiendo
determinar que viva allí la persona a notificar. Si el día fijado no se encontrase al
requerido, se practicará la notificación de acuerdo con el artículo 141 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Corrientes.
Las cédulas bajo responsabilidad de la parte actora, como así también las que
consignan domicilios constituidos, se diligencian con abstracción de que el requerido
viva o no en ese domicilio.
Constancia en original y copia: En las notificaciones referidas ut-supra, como en
aquellas sujetas a procedimientos especiales, conforme a las normas emanadas de
los códigos procesales que las regulan, se deberá dejar debida constancia de haber
cumplido con las formalidades requeridas, tanto en la cédula original como en la/s
copia/s que deben ser dejadas en el domicilio objeto de la notificación.
Art. 48: En el supuesto indicado en el artículo anterior, habiéndose librado con
habilitación de día y hora, deberá intentarse la notificación el mismo día de su
recepción hasta tres veces; salvo cuando las circunstancias de tiempo y lugar lo
hagan imposible. Cumplido el trámite y no encontrándose a la persona a notificar, se
aplicará lo dispuesto en el art. 339 del C.P.C. y C., de todo lo cual se dejará
constancia en original y copia. (Acta circunstanciada).
Art. 49: En los juicios de declaración de insanía las cédulas dirigidas al presunto
insano, se notificarán en forma personal, identificándolo con documento y firma si
fuera posible. Si el presunto insano, por diversos motivos, no pudiera identificarse, se
individualizará a la persona que conozca al requerido y se entregará el duplicado de
la cédula. En caso de no poder realizarse la diligencia, se devolverá la cédula al
Juzgado , sin notificar, y se dejará constancia de los motivos.
Art. 50 : Juicio de Divorcio : En las cédulas de traslado de demanda de divorcio,
deberá averiguarse si los cónyuges viven en el mismo domicilio al cual está dirigida
la cédula. De ser así, el traslado de la demanda se notificará en forma personal al
demandado. En caso de no residir allí, deberá dejarse constancia en la cédula y
devolverla sin diligenciar.
CAPITULO III :
DE LA SECCION MANDAMIENTOS
Art. 51: Horario de atención: El horario de atención al público para la recepción de
Mandamientos será de 7 a 13 hs., salvo aquellos mandamientos que se libren con
Habilitación de Día y Hora, por los que a partir de las 13 hs. los juzgados deberán
comunicarse con el oficial de justicia que se encuentre de guardia, de acuerdo a la
lista de turnos que se provee mensualmente a los mismos.-
Art. 52: Libro único: La sección de mandamientos llevará un libro único de entradas
y salidas, en el que se registrarán los mandamientos que se reciban, asignándoles
una numeración propia y correlativa, fecha de recepción, tribunal y número asignado
por el juzgado de origen, número de expediente, naturaleza del mandamiento,
providencia, nombre, apellido y firma del oficial de justicia designado para la
diligencia, primera y segunda fechas fijadas, las respectivas fechas de notificaciones
y fecha de devolución al tribunal de origen. En caso de informatizarse la oficina, toda
esta información deberá ser cargada al sistema para ser administrada. El sistema
tendrá que brindar en forma impresa todos estos datos como resguardo de la
información o a requerimiento de parte.-
Art.53: Tiempo hábil: Se consideran horas hábiles para cumplimentar las
diligencias que los oficiales de justicia deban practicar fuera de la oficina, a las que
medien entre las siete y las veinte . Las demás horas son inhábiles.
Art. 54: Habilitación Tácita: La diligencia iniciada en día y hora hábil, podrá llevarse
hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad que se decrete la habilitación. Si no
pudiere terminarse en el día, continuará en el día siguiente hábil a la hora que, en la
misma diligencia, establezca el oficial de justicia.
Art. 55: Del Mandamiento con Habilitación de Día y Hora: El mandamiento que
ingrese con habilitación de día y hora, será entregado por el jefe de la oficina al
oficial de justicia designado de guardia o a cualquiera de los oficiales de justicia que
se encuentren en la oficina.
Art. 56: Prohibiciones: Los oficiales de justicia no podrán recibir y/o diligenciar
mandamientos que no hayan sido debidamente recepcionados por la oficina, salvo
aquellos cuyos trámites se hayan dispuesto con habilitación de día y hora inhábil, en
cuyo caso podrá ser recibido por el oficial de guardia dando cuenta inmediatamente
al jefe, previo a su diligenciamiento,
Art. 57: Informe de Diligencias de los Oficiales: Los oficiales de justicia rendirán
cuenta de la labor desarrollada el día hábil posterior, presentando una planilla con el
detalle de los mandamientos diligenciados, sin perjuicio de que el jefe de la oficina
pueda solicitar en cualquier momento informe respecto al estado del diligenciamiento
de uno o varios. Los mandamientos no diligenciados deberán presentarse detallados
en una planilla en los casos en que deban realizarse en segunda fecha. El
incumplimiento de estas obligaciones se considerará falta grave por parte del oficial
de justicia, salvo que medien circunstancias extraordinarias que deberán ser
justificadas por escrito, acreditando debidamente las causas.
Art. 58: Mandamiento. Recaudo. Copias: Por cada destinatario se expedirá un
mandamiento con copia, salvo que tengan el mismo domicilio. Los mandamientos
deberán contener en todos los casos, claramente especificados: a) En el margen
izquierdo superior con caracteres notorios y claros, el tribunal, número asignado por
el tribunal de origen y número de expediente. b) El nombre de la persona, el de la
calle y número donde deba cumplirse la diligencia perfectamente individualizados,
haciendo constar entre paréntesis el carácter del domicilio (real, legal, constituido,
denunciado, laboral, especial, etc.); Cuando se trate de un edificio de varios pisos y
departamentos, condominio, consorcios, deberá indicarse además, el piso,
departamento (Nº o letra) , local u oficina; En el caso de barrios cerrados y complejos
habitacionales, por ejemplo : INVICO, BANCO HIPOTECARIO u otros , deberá
indicarse, además, barrio, grupo, sector, manzana, lote, casa, número de vivienda y
arteria principal de acceso o cualquier otro dato, seña o particularidad que permita
identificar el inmueble. c) Las sumas de dinero deberán expresarse en letras y
números. d) En todos los casos deberá transcribirse el auto que ordena la medida. e)
Deberá contener expresamente las facultades necesarias para el oficial de justicia (
allanar domicilio, requerir el auxilio de la fuerza pública, requerir los servicios de
cerrajero; remover obstáculos ) y para el interviniente ( denunciar domicilio,
denunciar bienes a embargo, designar o designarse depositario judicial,
individualizar bienes y sustituir facultades ), conforme a la naturaleza de la medida
ordenada. f) Se consignará con claridad todos los datos en cuanto sean relevantes a
los efectos de su validez. En todos los casos su contenido estará de acuerdo a lo
establecido por el Código Procesal, Civil y Comercial y Penal de la Provincia de
Corrientes.
Art. 59: Mandamientos. Ingreso: Recepcionados los mandamientos, previo a la
distribución de tareas, deberán verificarse: a) La asignación del número de
mandamiento por el tribunal; y sellos respectivos b) Que estén fechados y firmados
por los señores jueces y/o secretarios; c) Que toda enmienda, corrección, testado y/o
interlineado estén debidamente salvados por el juez o secretario; d) Que no contenga
espacios en blanco; e) Que los duplicados concuerden con sus originales; f) Que se
adjunten los documentos y/o escritos de las copias para traslado, las que deben
detallarse en el texto del mandamiento. g) Que se consignen con claridad todos los
datos en cuanto sean relevantes a los efectos de su validez. h) Que los montos
consignados en números coincidan con los consignados en letras. Los
mandamientos que no cumplimenten con los requisitos mencionados y los
establecidos en el artículo 58 del presente reglamento, serán devueltos al tribunal de
origen dejando constancia de los motivos que ocasionaron esta medida.
Art. 60: Agenda Única: La Agenda Unica es un registro o sistema mediante el cual
se realiza la distribución equitativa, a los oficiales de justicia, de los mandamientos
ingresados para su diligenciamiento, de tal manera que se asignen todos los
mandamientos del mismo profesional a un solo oficial y que se cumpla con la
rotación, para evitar que se asigne siempre el mismo oficial a determinados
profesionales.
Art. 61: Distribución de tareas. Para la distribución de los mandamientos
ingresados se utilizará el sistema de agenda única para lo cual se tendrá en cuenta
a los profesionales autorizados al diligenciamiento, a cuyo efecto, el o los
intervinientes, deberán presentarse a la oficina manifestando quién de ellos se hará
cargo de la diligencia, de modo que se puedan agrupar los mandamientos
pendientes de dicho profesional y se fije , una sola vez, la primera fecha y la
supletoria para la ejecución de la totalidad . El interesado en la diligencia deberá
comparecer a la oficina de mandamientos el día y hora fijados, con una tolerancia de
quince minutos; si transcurrido dicho término no hubiera comparecido, se dejará
constancia de la ausencia , por parte del oficial, quedando firme la segunda fecha
fijada. Si en ésta última tampoco concurriera, se devolverá el mandamiento sin
diligenciar, al tribunal de origen. El día fijado, en caso de no poder asistir el
profesional oportunamente presentado, podrá hacerlo cualquiera de los restantes
autorizados, previa manifestación en diligencia en el mandamiento, con autorización
de la jefatura. De ser necesario y a petición de parte debidamente justificada, podrá
otorgarse o reasignarse otra fecha u horario, la cual quedará a criterio de la jefatura.
Art. 62: Notificación: la notificación de las fechas otorgadas y providencias dictadas
se hará diariamente ministerio legis.
Art. 63: Recaudos en el diligenciamiento: Los oficiales de justicia practicarán las
diligencias encomendadas en presencia del interviniente presentado, quien tendrá a
su cargo el traslado de aquellos.
En el supuesto que deban actuar conjuntamente con facultativos profesionales del
Cuerpo Médico Forense o del Cuerpo Interdisciplinario del Juzgado de Familia y/o
Menores, el oficial de justicia será el encargado de concertar entre las partes
intervinientes la fecha, hora y lugar de cumplimiento de la orden judicial l. Dicha
circunstancia deberá ser notificada por escrito en el despacho correspondiente. Si el
mandamiento se librase con carácter de urgente o con habilitación de días y horas, el
profesional y el oficial podrán concertar telefónicamente la hora de ejecución,
dejando constancia de lo actuado en el mandamiento.
Art. 64: De ser necesario, a efectos de facilitar la diligencia, el oficial de justicia
podrá solicitar en préstamo, al juzgado correspondiente, el expediente donde fue
ordenado el mismo.-
Art. 65: Personas autorizadas: En el diligenciamiento de los mandamientos sólo
podrán intervenir abogados, procuradores, martilleros, profesionales designados por
el tribunal, que deberán estar inscriptos en las respectivas matrículas en la provincia,
y/o las partes interesadas. Si en el mandamiento se omitiere designar al profesional
interviniente y su intervención fuera necesaria , teniendo en cuenta la naturaleza del
mandamiento, se procederá a devolverlo sin diligenciar.
Art. 66: Plazos: Se deberán diligenciar y devolver los mandamientos judiciales
dentro de los cuarenta y cinco (45) días de recibidos, salvo causa justificada que se
consignará por nota en el mismo.
ART. 37: Jurisdicción: Se fija como radio de
OBLIGACIONES DEL OFICIAL DE JUSTICIA y FORMALIDADES
DE LA DILIGENCIA
Art. 67: Los oficiales de justicia cumplirán su cometido rehuyendo todo trato de
intimidad con los diligenciantes, como así también evitarán todo tipo de relación que
pueda disminuir su autoridad.
Art. 68: Acreditación: Los oficiales de justicia están obligados a portar la credencial
que el Superior Tribunal les provea y deberán exhibirla al comienzo de cada
diligencia o cuando les sea requerido por persona interesada.
Art. 69: De las obligaciones: Los mandamientos son instrumentos firmados por el
juez o tribunal donde se tramitan las causas por los cuales, el oficial de justicia, está
obligado a realizar las diligencias allí ordenadas , estando inhibido de realizar alguna
que no esté expresamente especificada .
Art. 70: En las actas de las diligencias se observarán los recaudos previstos en el
art. 34. Podrán eventualmente hacer uso de máquina de escribir y/o computadora en
la redacción de las actas referidas, previa autorización de la jefatura, las que serán,
sin excepción, provistas por el Poder Judicial .
Art. 71: En las actas e informes deberán escribirse con letras, el día, el mes, año y
las cantidades de dinero, sin excepción alguna.
Art. 72: La firma del oficial de justicia deberá estar aclarada con el sello respectivo o
en forma manuscrita.
Art. 73: Cuando el acta que se labre comprenda más de una foja, sobre cada unión
interna de sus márgenes, deberán extender su firma entera con su sello, de forma tal,
que una parte de la firma y sello queden estampados en la foja anterior, y la otra parte
en la foja siguiente.
Art. 74: Cuando en un mandamiento se adjuntaren más duplicados que los
necesarios, en todos los duplicados superfluos se cruzará su texto con la palabra
escrita, en gran tamaño, "SOBRANTE", dejándolos adheridos a su respectivo
original.-
Art. 75: Las diligencias se practicarán únicamente en caso de que existan en el
domicilio personas mayores de 18 años de edad, salvo disposición en contrario,
emanada del juez que ordene la medida.
Art. 76: Las órdenes judiciales de cualquier naturaleza se practicarán cumpliendo
estrictamente con lo ordenado en el mandamiento, en el presente reglamento y
conforme a las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia
de Corrientes.
Art. 77: En el diligenciamiento de un mandamiento de cualquier naturaleza, dirigido
a varias personas, se debe requerir la presencia de todas ellas y si de ese
requerimiento resultase un diligenciamiento enteramente concordante para todas
ellas, el acta será labrada pluralizando las palabras pertinentes.
FACULTAD DE DENUNCIAR DOMICILIO
Art. 78: La facultad para denunciar domicilio, solo podrá ejercerse una sola vez,
luego de haberse constituido en el domicilio indicado en el mandamiento, y conforme
al informe de referencia del oficial de justicia.
Art. 79: Situaciones Especiales: No ordenándose en el mandamiento lo contrario,
cuando se trate de domicilio “denunciado” y no se responda a los reiterados
llamados o se informe que no es el domicilio del requerido, se remitirá sin diligenciar
el mandamiento al tribunal que lo libró, dejándose constancia de tal situación. A su
vez, si de la información recabada a los vecinos o por otras circunstancias llegara a
conocimiento del oficial de justicia que el domicilio corresponde ser el de la persona
indicada, deberá volver a hora apropiada antes de proceder a su devolución.
DILIGENCIAS CON FACULTAD DE ALLANAR DOMICILIO
Art. 80: La orden de allanamiento del domicilio deberá estar expresamente
consignada en el mandamiento librado por el juez.
Art. 81: La orden de allanamiento está limitada únicamente al domicilio indicado en el
mandamiento, no siendo ella extensiva al domicilio denunciado en el acto de la
diligencia, salvo expresa orden del juez. En ambos casos dicha facultad deberá estar
transcripta.
Art. 82: El allanamiento de un domicilio se cumplirá siempre que en él existan
ocupantes al momento de iniciar la diligencia o medie resistencia activa o pasiva de
aquéllos.
Art. 83: Se entiende por resistencia pasiva, la inercia, ocultamiento en el domicilio o
abandono de éste, ante la presencia del oficial de justicia.
Art. 84: El oficial de justicia deberá estar especial y expresamente facultado en el
mandamiento para allanar aquellos domicilios donde no se respondan a los llamados
o que existan evidentes signos de desocupación.
Art. 85: Para actuar, aún en lugar abierto al público, se requieren las facultades que
determina el Art. 214 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de
Corrientes.
Art. 86: En todos los casos antes mencionados la orden de allanamiento debe estar
acompañada de la facultad de uso de cerrajero o cualquier otro medio idóneo acorde
al impedimento de ingreso.
DE LAS DILIGENCIAS DE EMBARGO
Art. 87: Los oficiales de justicia al momento de trabar embargo , procederán a
individualizar con minuciosidad, claridad y prolijidad cada bien, de manera tal que
haga inmediata su identificación e imposibilite la sustitución.
Art. 89: En el embargo de bienes, si fueran varios los bienes denunciados, el oficial
de justicia deberá limitarlos a los que considere suficientes, de acuerdo al monto
requerido en el mandamiento. Si es único el bien susceptible de embargo y no se
denuncian u ofrecen otros, el embargo deberá trabarse cualquiera sea el valor del
mismo.utorizado por e Juez, carezca de la facultad de denunciar bienes a argo.
Art. 90: Cuando el mandamiento no contenga designación expresa del depositario
judicial, éste será designado en los términos previstos por los artículos 216 y 536 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Corrientes y deberá recaer
sobre una persona mayor de 18 años , la que acreditará tal circunstancia exhibiendo
el documento de identidad, debiendo prestar juramento, constituir domicilio y firmar
el acta; además se le informará de las obligaciones y penalidades en que incurren
los depositarios infieles, dejando de todo ello constancia en el acta de la diligencia. Si
no aceptare el cargo persona alguna del domicilio o se negare a firmar el acta
correspondiente, la diligencia se suspenderá y se elevará a consideración del juez
todo lo actuado.
Art. 91: En caso de embargo de semovientes se deberá dejar constancia en el
acta de la diligencia, de la marca, señal, raza, pelaje, categoría (vaca, vaquilla,
vaquillona , novillo, toro, caballo, yegua, potro, potranca, potrillo, padrillo, carnero,
oveja, cordero, capón, animales de corral en general, etc.).
En el embargo de frutos se deberá identificar por sus características esenciales y
tipificación, por ejemplo: Cerdas, lanas, postes, cueros, leña, frutas en general, etc.
En el embargo de maquinarias agrícolas se deberán identificar los registrables por
su documentación, patente, chassis y/o número de motor. Los no registrables se
determinarán por sus características y unidades: arados (de rejas, rastra, discos,
mansera, etc.).
DE LAS DILIGENCIAS DE SECUESTRO
Art. 92 : El oficial de justicia, cuando la diligencia de secuestro lo requiera, hará
saber al interviniente que deberá proveer los medios necesarios para su realización
(peones, técnicos, transportes etc.), teniendo en cuenta el bien y las facultades
dadas por el juez. Si al cuarto de hora de haberse constituido en el lugar de la
diligencia, la parte interesada no presentare los medios necesarios para su
realización, labrando acta de esta circunstancia, se devolverá el mandamiento.
Art. 93: En caso alguno se procederá al secuestro sin contar con la designación, por
parte del juez, del depositario judicial o la facultad otorgada al diligenciante para
hacerlo.
Art. 94: En caso de secuestro de semovientes, será necesario contar con las
instalaciones adecuadas (corrales, mangas, cepos etc.) y medios de transporte
idóneos (caballos, camión jaula, tractores, carros, etc.) Así como en el embargo, se
deberá dejar constancia en la diligencia, de la marca, señal, raza, pelaje, categoría
(vaca, vaquilla, vaquillona , novillo, toro, caballo, yegua, potro, potranca, potrillo,
padrillo, carnero, oveja, cordero, capón, animales de corral en general, etc.).
En el secuestro de frutos se deberá identificar por sus características esenciales y
tipificación, por ejemplo: Cerdas, lanas, postes, cueros, leña, frutas en general, etc.
En el secuestro de maquinarias agrícolas se deberán identificar los registrables
por su documentación, patente, chassis y/o número de motor. Los no registrables se
determinarán por sus características y unidades: arados (de rejas, rastra, discos,
mansera, etc.).
DEL MANDAMIENTO DE CONSTATACION
Art. 95: Cuando el objeto de la diligencia sea la constatación de inmueble y no
estuviera individualizado conforme al art. 58, previo a fijar fecha para su
diligenciamiento, se deberá presentar plano de mensura aprobado por la Dirección
General de Catastro o fotocopia certificada por la secretaría del juzgado, salvo que
el tribunal ordenase que deberá ser individualizado por un agrimensor o realizarse
bajo exclusiva responsabilidad del profesional interviniente.
Para la constatación de inmuebles rurales deberá contarse con planos de mensura
debidamente aprobados, baqueano, conocimiento de las distancias con el poblado
más cercano y/o la capital y todo otro dato que facilite la identificación de los mismos.
Art. 96: En caso de constatación de semovientes, será necesario contar con las
instalaciones adecuadas (corrales, mangas, cepos) y medios de transporte idóneos
(caballos, tractores, carros, etc.) Así como en el embargo, se deberá dejar
constancia en la diligencia, de la marca, señal, raza, pelaje, categoría (vaca, vaquilla,
vaquillona , novillo, toro, caballo, yegua, potro, potranca, potrillo, padrillo, carnero,
oveja, cordero, capón, animales de corral en general, etc.).
En la constatación de frutos se deberá identificar por sus características
esenciales y tipificación, por ejemplo: Cerdas, lanas, postes, cueros, leña, frutas en
general, etc.
En la constatación de maquinarias agrícolas se deberán identificar los registrables
por su documentación, patente, chassis y/o número de motor. Los no registrables se
determinarán por sus características y unidades: arados (de rejas, rastra, discos,
mansera, etc.).
DE LA PERCEPCION DE DINERO
Art. 97: De no indicar el mandamiento lo contrario, toda suma de dinero que el
Oficial de Justicia reciba durante la diligencia, en calidad de pago o de embargo,
será depositado en el Banco de Corrientes S.A. y / o banco de depósitos judiciales,
el mismo día o, a mas tardar, el primer día hábil siguiente, con boleta de depósito
suscripta por la secretaria, a nombre del juzgado y como perteneciente a la causa.
DE LA TOMA DE POSESION
Art. 98: En los mandamientos que tengan por objeto la toma de posesión de un
inmueble, deberá estar debidamente determinada la persona o representante de la
persona jurídica autorizada para ello. En cuanto a la individualización del inmueble se
deberá cumplir con los recaudos previstos en el artículo 95 del presente Reglamento.
Art. 99: Inventarios: Las notificaciones, inspecciones e inventarios ordenados por
los Sres. Magistrados, sólo podrán ser diligenciados por los oficiales de justicia
cuando estén dispuestas por la ley o como medidas derivadas de los mandamientos,
y no cuando tengan por finalidad principal la ejecución de tales diligencias.